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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Caixa D’estalvis I Pensions De Barcelona (“La Caixa”) v. Inversiones G.O.S. S.A.

Caso No. D2006-0506

 

1. Las Partes

El Demandante es Caixa D’estalvis I Pensions De Barcelona (“La Caixa’), Barcelona, Espaсa representado por Jordi Kohn, Barcelona, Espaсa.

El Demandado es Inversiones G.O.S. S.A., Santo Domingo, Repъblica Dominicana.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <www-lacaixa.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Fabulous.com Pty Ltd.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 21 de abril de 2006. El 21 de abril de 2006 el Centro enviу a Fabulous.com Pty Ltd. vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 24 de abril de 2006 Fabulous.com Pty Ltd. enviу al Centro vнa correo electrуnico su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn.

El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 9 de mayo de 2006. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 29 de mayo de 2006. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 1 de junio de 2006.

El Centro nombrу a Miguel Bernardo O’Farrell como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 12 de junio de 2006, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto Ъnico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El Demandante solicitу que el idioma espaсol sea adoptado como lenguaje del procedimiento por ser comprendido por ambas partes. En virtud de ser йste el idioma oficial de Espaсa y Repъblica Dominicana, paнses en donde se domicilian el Demandante y el Demandado respectivamente, y no habiendo presentado objeciуn alguna el Demandado, el Panel decide que el idioma que mejor se ajusta a este procedimiento es el espaсol.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es titular de la marca denominativa “LA CAIXA” registrada en Andorra desde el aсo 1997 y de la marca “LA CAIXA” y diseсo, registrada en Espaсa desde el aсo 1989. Asimismo, el Demandante es titular de numerosas marcas que contienen “LA CAIXA” registradas en numerosos paнses del mundo.

El nombre de dominio <www-lacaixa.com> fue registrado en el aсo 2005.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante alega que:

“La Caixa” es actualmente la principal caja de ahorros espaсola asн como la tercera en el ranking del sector de cajas de ahorro europeas, con 9,1 millones de clientes, 4.841 oficinas y 24.827 empleados.

“La Caixa” es ampliamente conocida en Espaсa y a nivel internacional, gozando de notoriedad y renombre. Asimismo, “La Caixa” ha sido la entidad financiera pionera en Espaсa en el бmbito de Internet, ofreciendo un amplio portal de productos y servicios banacarios desde los sitios web “www.lacaixa.com”, “www.lacaixa.es”, “www.lacaixa.net”, “www.lacaixa.org”, etc.

El Demandante es titular de la marca denominativa “LA CAIXA” registrada en Mйxico y Andorra, como asн tambiйn de la marca mixta “LA CAIXA” (y diseсo) registrada en Espaсa. Asimismo, el Demandante es titular de numerosas marcas que contienen “LA CAIXA” en numerosos paнses del mundo.

El nombre de dominio <www-lacaixa.com> es similar hasta el punto de crear confusiуn con la marca famosa”LA CAIXA” del Demandante.

El Demandado no tiene derechos ni intereses legнtimos sobre el nombre de dominio. No posee registros de marca “LA CAIXA” ni se encuentra autorizado para utilizarla. Asimismo, el Demandado no hace un uso legнtimo y leal o no comercial del nombre de dominio.

El nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

El nombre de dominio ha sido registrado por el Demandado con la intenciуn de aprovechar los errores tipogrбficos de los usuarios que intentan localizar los sitios oficiales del Demandante. En el sitio “www.www-lacaixa.com” aparecen links de otros sitios web, muchos de ellos de contenido bancario y ubicados de forma preeminente. Ello prueba claramente que el Demandado conocнa al Demandante y sus servicios, y que procediу a registrar y a usar el dominio con el objetivo de atraer a su sitio a usuarios de Internet con бnimo de lucro, creando confusiуn con la marca “LA CAIXA”

Asimismo, en virtud de la notoriedad de la marca “LA CAIXA”, el Demandado no podнa desconocer que la marca pertenecнa a un tercero cuando registrу el dominio.

El sitio “www.www-lacaixa.com” contiene un link titulado “interesado en este dominio” en donde se ofrece el dominio a la venta por lo que es evidente que el Demandado registrу y usa el nombre de dominio con el obtejo de obtener un beneficio econуmico con su reventa.

Finalmente, el Demandante solicita que el nombre de dominio sea transferido al Demandante.

B. Demandado

El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

Para que sea procedente la Demanda, el Demandante debe acreditar, de conformidad con el artнculo 4 (a) de la Polнtica, los elementos siguientes:

i) que el nombre de dominio sea idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derecho; y

ii) que el demandado no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio; y

iii) que йste ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

De conformidad con el artнculo 15 (a) del Reglamento, el Panel resolverб la demanda de conformidad con la Polнtica, el presente Reglamento, asн como las normas y principios de derecho que considere aplicables.

De conformidad con el artнculo 10 (d) el grupo de expertos determinarб la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas.

De conformidad con el artнculo 14 (a) en caso de que un titular, sin que existan circunstancias excepcionales, no cumpla con algunos de los plazos establecidos por el presente reglamento o por el grupo de expertos, el grupo de expertos podrб dar curso a la demanda y adoptar una soluciуn, y (b) si una parte, sin que existan circunstancias excepcionales, incumple alguna disposiciуn o exigencia del presente Reglamento o alguna demanda del grupo de expertos, este ъltimo sacarб las conclusiones que considere apropiadas.

En consonancia con las reglas citadas, en numerosos precedentes en los que el demandado no contestara la demanda, el Panel ha decidido el conflicto sobre la base de lo alegado en la demanda, sacando las conclusiones que considera apropiadas (The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064 y casos allн citados), e infiriendo que las alegaciones presentadas en la demanda son verdaderas. (Kцstritzer Schwarzbierbrauerei GmbH & Co. v. Alexandr Smirnoff, Macros-Telekom Corp., Caso OMPI No. D2001-0936 y casos allн citados). Es el titular del nombre de dominio quien tiene la oportunidad de probar que las alegaciones de la Demanda no son ciertas, por lo que podrнa inferirse que las alegaciones del Demandante son verdaderas.

Ello no significa para este Panel decidir la Demanda a favor del Demandante solamente sobre la base de la falta de contestaciуn de la misma (Cortefiel S.A. v. Miguel Garcнa Quintas, Caso OMPI No. D2000-0140), ya que el Panel debe establecer si el Demandante ha aportado elementos de prueba que permitan presumir que sus alegaciones son ciertas.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

El Demandante es titular de la marca denominativa “LA CAIXA” registrada en Andorra desde el aсo 1997 y de la marca “LA CAIXA” y diseсo, registrada en Espaсa desde el aсo 1989. Asimismo, el Demandante es titular de numerosas marcas que contienen “LA CAIXA” registradas en numerosos paнses del mundo.

El Panel encuentra que el nombre de dominio <www-lacaixa.com> es similar hasta el punto de crear confusiуn con la marca “LA CAIXA” del Demandante. Es evidente que “LA CAIXA” es el elemento distintivo del nombre de dominio. En otras palabras, ni las siglas “www” que significan “world wide web”, el guiуn medio o la terminaciуn “.com” son suficientes para distinguir el nombre de dominio de la marca del Demandante.

En consecuencia, el Panel encuentra que el Demandante ha acreditado el primero de los elementos requeridos en la Polнtica, artнculo 4 (a) (i).

B. Derechos o intereses legнtimos

El Panel encuentra que probar un hecho negativo es particularmente difнcil, y entiende que la carga de la prueba con respecto a este segundo elemento debe ser necesariamente dйbil, ya que es el Demandado quien se encuentra en mejor posiciуn para acreditar sus derechos, si los tuviere. Por lo tanto, una vez que el Demandante aporta elementos en el sentido de que el Demandado no posee derechos ni intereses legнtimos, la carga de la prueba debe invertirse hacia el Demandado, quien debe aportar pruebas que refuten las alegaciones del Demandante. (The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064).

El Demandante ha aportado elementos a la causa a los efectos de probar que el Demandado no posee derechos ni intereses legнtimos. En este sentido, el Demandante ha probado que el Demandado no hace un uso legнtimo y leal o no comercial del nombre de dominio, pues tiene intenciуn de desviar a los usuarios de Internet creando confusiуn con la marca del Demandante hacia el sitio web “www.www-lacaixa.com” con бnimo de lucro. Asimismo, el Demandante alega que el Demandado no posee registros de marca “LA CAIXA” ni ha sido autorizado para utilizarla.

Por otra parte, el Demandado no ha contestado la Demanda y en consecuencia no ha aportado al presente procedimiento ningъn elemento que demuestre que es titular de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio en cuestiуn.

En atenciуn a lo anterior y en consonancia con los artнculos 15 (a), 14 (a)(b) y 10 (d) del Reglamento precedentemente referidos este Panel encuentra que el Demandado no es titular de derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio en cuestiуn.

Consecuentemente, el Panel encuentra que el Demandante ha probado el segundo elemento requerido en el artнculo 4 (a) (ii) de la Polнtica.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El Demandante es titular de la marca denominativa “LA CAIXA” registrada en Andorra desde el aсo 1997 y de la marca “LA CAIXA” y diseсo, registrada en Espaсa desde el aсo 1989. Asimismo, el Demandante es titular de numerosas marcas que contienen “LA CAIXA” registradas en numerosos paнses del mundo.

El Demandado ha registrado el nombre de dominio <www-lacaixa.com> en el aсo 2005.

El Demandante ha probado que “La Caixa” es en Espaсa una conocidнsima y prestigiosa entidad financiera.

En razуn de ello, el Panel encuentra que el Demandado casi con seguridad conocнa al Demandante cuando registrу el nombre de dominio <www-lacaixa.com>.

Corrobora lo anterior el hecho que aparezcan en el sitio web “www.www-lacaixa.com”, en forma destacada y bajo el tнtulo “bъsquedas relacionadas”, diferentes links a otros sitios web bajo los tнtulos de “cuentas corrientes”, “bancos internet”, “bancos y cajas”, “prйstamos en efectivo”, etc. que claramente demuestran que el Demandado conocнa la marca del Demandante y los servicios financieros que ella presta.

Asimismo, de conformidad con el artнculo 4 (b) (i), el uso de un nombre de dominio con бnimo de lucro y con la intenciуn de atraer usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio en lнnea, creando la posibilidad de confusiуn con la marca del Demandante, constituye la prueba del registro y utilizaciуn de mala fe de un nombre de dominio. Teniendo en cuenta que el propуsito del sitio web “www.www-lacaixa.com” es redireccionar a los usuarios de Internet a otros sitios web, de conformidad con la Polнtica y con numerosos precedentes, el Panel encuentra que el Demandado ha actuado con бnimo de lucro y con evidente mala fe.

Cabe agregar tambiйn que las siglas “www” al comienzo del nombre de dominio pueden entenderse como un intento deliberado de atraer a los usuarios de Internet que cometan errores tipogrбficos al tiempo que intentan acceder a los sitios del Demandante.

Lo expuesto es prueba suficiente de la mala fe del Demandado, por lo que no resulta necesario que el Panel continъe analizando otras alegaciones del Demandante.

En atenciуn a todo lo anterior y en consonancia con los artнculos 15 (a), 14 (a) (b) y 10 (d) del Reglamento precedentemente referidos, este Panel encuentra que el Demandante ha probado el tercer elemento requerido en el artнculo 4 (a) (iii) de la Polнtica.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, de conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <www-lacaixa.com> sea transferido al Demandante.


Miguel B. O’Farrell
Experto Ъnico

Fecha: Junio 26, 2006

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2006/d2006-0506.html

 

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