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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Tiempo Libre, S.A. v. Virtual Adventures Online S.L.

Caso No. D2007-0448

 

1. Las Partes

La Demandante es Tiempo Libre, S.A. con domicilio en Madrid, Espaсa, representada por Diana Garrido Jнmenez, Espaсa.

La Demandada es Virtual Adventures Online S.L., con domicilio en Madrid, Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <mundihotel.com.>

El registrador del citado nombre de dominio es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 23 de marzo de 2007. El 27 de marzo de 2007 el Centro enviу a Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM via correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 28 de marzo de 2007 Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM enviу al Centro, via correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo y tйcnico. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 30 de marzo de 2007. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 19 de abril de 2007. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 20 de abril de 2007.

El Centro nombrу a Manuel Moreno-Torres como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 25 de abril de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La empresa Tiempo Libre, S.A. es titular de las siguientes marcas espaсolas, registradas en la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas (en adelante, O.E.P.M.):

- Marca espaсola Nє 1.769.233 MUNDI HOTEL (denominativa), solicitada el 25 de junio de 1993 y concedida el 3 de abril de 1995, para la clase 35 para proteger “servicios de publicidad”.

- Marca espaсola nє 1.769.234 MUNDI HOTEL (denominativa), solicitada el 25 de junio de 1993 y concedida el 3 de abril de 1995, para la clase 39 para proteger “servicios de transporte de viajeros, de alquiler de vehнculos y servicios propios de agencias de turismo (con excepciуn de la reserva de alojamiento), y organizaciуn de viajes”.

- Marca espaсola nє 1.769.235 MUNDI HOTEL (denominativa), solicitada el 25 de junio de 1993 y concedida el 3 de abril de 1995, para la clase 42 para proteger “servicios de agencias que aseguran el alojamiento y albergue en hoteles. Servicios de hostelerнa”.

De la documentaciуn aportada se aprecia que el servicio comercializado por la Demandante bajo la marca MUNDI HOTEL es conocido por el sector al que se dirige, es decir, agencias de viaje.

La Demandada, Virtual Online Adventures S.L. es una sociedad mercantil que dirige el nombre de dominio <mundihotel.com> al sitio web de su propiedad “www.hotelfone.com”, cuya actividad se centra en las reservas hoteleras. A este sitio web cabe acceder travйs del nombre de dominio <hotelfone.com>, propiedad tambiйn del Demandado, segъn ha comprobado este Experto.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en su Demanda, afirma:

- Que es titular de las marcas espaсolas MUNDI HOTEL nъmeros 1.769.233, 1.769.234 y 1.769.235.

- Que la Demandante pertenece al Grupo Marsans lнder en el mercado espaсol y que actъa como tour-operador internacional.

- Que entre los distintos servicios de la Demandante se encuentran sus productos o servicios “Mundi”, como Mundicolor y Mundisistem y Mundos soсados y sus marcas exclusivas de hoteles como Hotelcolor (marcas destinadas al sector minorista), que acoge los hoteles de Mundi Hotel (marca destinada al publico mayorista), que se ha convertido en el tour operador nъmero 1 de Espaсa con la mбs variada gama de productos tanto en lнnea regular ofreciendo flexibilidad al viajero a la hora de elegir su viaje como en vuelos especiales a destinos exclusivos. Ademбs, que la marca en cuestiуn es notoria en el sector al que se dirige.

- Que la identidad entre el nombre de dominio controvertido y las marcas citadas anteriormente es mбs que evidente.

- Que la Demandada carece de derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio controvertido, ya que ni es titular de la marca MUNDIHOTEL, ademбs de encontrarse inactivo su uso en la actualidad.

- Que el nombre de dominio controvertido ha sido registrado y usado de mala fe, pues se ha hecho con la ъnica finalidad de perjudicar la actividad econуmica del Demandante.

- Que en la ъnica comunicaciуn telefуnica entre las partes el representante de la Demandada solicitу la cantidad de noventa mil euros por su traspaso.

- Que de las pesquisas realizadas en el Registro Mercantil Central aparentemente la Demandada no existe como tal o es una sociedad irregular.

B. Demandado

El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

El pбrrafo 15.a) del Reglamento establece que el Experto resolverб la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Polнtica y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables por lo que ante el hecho de que las partes intervinientes en este procedimiento administrativo son de nacionalidad espaсola serб de aplicaciуn las leyes espaсolas y comunitarias en materia de propiedad industrial, Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman, Caso OMPI N° D1999-0001, World y Creative Labs (UK), Ltd. y Creative Labs, S.L. v. Pilar Caсas Curto Caso OMPI N° D2000-0896).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

La Demandante ha demostrado que es titular de diversas marcas denominativas sobre MUNDI HOTEL que estбn inscritas ante la OEPM.

Por ello, resulta evidente que entre las marcas de la Demandante y el nombre de dominio <mundihotel.com> existe identidad.

Este Experto considera que la Demandante ha probado el cumplimiento de este primer requisito del pбrrafo 4.a i) de la Polнtica, por ser idйntico el nombre de dominio a la marca titularidad de la Demandante.

B. Derechos o intereses legнtimos

En el presente caso no existe prueba de que la Demandada sea normalmente conocido por el nombre de dominio o, que exista un contrato de licencia entre ambas partes y, tampoco se ha demostrado la existencia de una autorizaciуn de uso de la marca o del nombre de dominio a favor de la Demandada.

El hecho de que la Demandada no haya contestado a la reclamaciуn origen de este procedimiento permite a este Experto concluir que la Demandada carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio.

Por lo demбs, por darse uno de los supuestos de hecho que se introducen en el artнculo 34 de la ley de Marcas Espaсola (“cualquier signo idйntico que por ser idйntico o semejante a la marca y por ser idйnticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusiуn del pъblico; el riesgo de confusiуn incluye el riesgo de asociaciуn entre el signo y la marca”) abocarнa a calificar como ilegнtimo el uso que estб realizando la Demandada y por tanto la Demandante podrб prohibir “usar el signo en redes de comunicaciуn telemбticas y como nombre de dominio”.

Es por ello que este Experto considera que la Demandante ha probado el cumplimiento de este segundo requisito del pбrrafo 4.a ii) de la Polнtica.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Para decidir sobre la concurrencia de este requisito hay que partir de tres circunstancias determinantes: 1) las marcas propiedad de la Demandante han de calificarse como conocidas o notorias, es decir, reconocibles en el sector del mundo de las agencias de viajes y empresas turнsticas, 2) el registro de la marca MUNDI HOTEL es anterior al del registro del nombre de dominio por la Demandada, y 3) el conjunto de los derechos a los signos distintivos propiedad del Demandante debнan ser sobradamente conocidos por el Demandado cuando efectuу el registro del nombre de dominio objeto de este procedimiento, por razуn del sector de la actividad a la que se dedican ambos: la gestiуn de viajes turнsticos.

Por tanto, en cuanto al registro del nombre de dominio parece evidente para este Experto y asн ha quedado reflejado en otras resoluciones: Heineken Espaсa, S.A. v. Domingo Gonzбlez Ruiz, Caso OMPI Nє D2001-1202: “[…] de la evidente notoriedad de la marca ‘Cruzcampo’ junto con el hecho de que el demandado reside en la provincia donde el demandante tiene su sede social, y que es territorio abonado por su prestigio o –al menos- por su actividad publicitaria y comercial, debe inferirse que el demandado tenнa perfecto conocimiento de la previa existencia de la marca cervecera.”

Por lo que se refiere al uso de mala fe, la situaciуn cabrнa encuadrarla en varios de los supuestos del pбrrafo 4. b) de la Polнtica.

Por una parte, en la actualidad el registro del nombre de dominio en cuestiуn por la Demandada, impide que la Demandante refleje sus marcas en el nombre de dominio.

Ademбs y quizб la situaciуn mбs evidente se produce al momento del desvio de usuarios a sitio web aprovechando la fama y el prestigio de la marca de la Demandante. Asн, diversas resoluciones de la OMPI han considerado anteriormente que atraer trбfico de Internet o desviar el mismo a un sitio web donde se venden productos o servicios de un competidor utilizando un nombre de dominio idйntico o confusamente similar es prueba de la mala fe conforme al pбrrafo 4.b) iv) de la Polнtica. En este sentido, Edmunds.com v. Ult. Search, Inc, Caso OMPI Nє D2001-1319 o Nikon, Inc and Nikon Corporation v. Technilab, Inc, Caso OMPI Nє D2000-1774.

Asн pues, se considera probada la mala fe de la Demandada, tanto en el registro, como en la utilizaciуn del nombre de dominio, y por ello cumplido el requisito de la mala fe en el registro y el uso establecido por el pбrrafo 4.a) iii) de la Polнtica.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <mundihotel.com> sea transferido a la Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto

Fecha: 4 de mayo de 2007

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2007/d2007-0448.html

 

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