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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Gallup, Inc. c. Netreg CCC

Caso N° DES2008-0006

 

1. Las Partes

La parte demandante es Gallup, Inc., con domicilio en Omaha, Nebraska, Estados Unidos de Amйrica, representada por Jacobacci & Partners, con domicilio en Estados Unidos de Amйrica (en adelante, la “Demandante”).

La parte demandada es Netreg CCC con domicilio en Canadб (en adelante, la “Demandada”).

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <gallup.es> (en adelante, el “Nombre de Dominio”).

El registrador del Nombre de dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

El escrito de demanda (en adelante, la “Demanda”) se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 28 de febrero de 2008. El 29 de febrero de 2008, el Centro enviу a ESNIC por medio de correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el Nombre de Dominio. El 3 de marzo de 2008, ESNIC enviу al Centro, por vнa de correo electrуnico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como titular del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los datos de los contactos administrativo, tйcnico y de facturaciуn.

En respuesta a una notificaciуn del Centro fechada el 6 de marzo de 2008 en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, la Demandante presentу una modificaciуn a la Demanda el 7 de marzo de 2008. El Centro verificу que la Demanda, junto con la modificaciуn a la Demanda, cumplнan los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (en adelante, el “Reglamento”).

De conformidad con los artнculos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 11 de marzo de 2008. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 31 de marzo de 2008. La Demandada no contestу a la Demanda ni se personу en modo alguno en el presente procedimiento. Por consiguiente, el Centro notificу a la Demandada su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 1 de abril de 2008.

El Centro nombrу a Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el Experto”) como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 11 de abril de 2008, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artнculo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante

La Demandante es una compaснa estadounidense que ha venido prestando servicios de sondeos de opiniуn a nivel internacional durante mбs de setenta aсos. De hecho, la Demandante se ha convertido en una de las empresas lнderes de este sector, contando con una presencia en numerosos paнses.

Para el desarrollo de dichas actividades la Demandante cuenta con una amplia cartera de marcas registradas en mъltiples jurisdicciones basadas total o parcialmente en el nombre “Gallup”. En particular, en Espaсa la Demandante es titular de numerosos registros de marcas denominativas basadas de forma exclusiva en la mencionada denominaciуn (como, por ejemplo, los registros Nє 2.115.780 o Nє 2.115.781) o en combinaciones del nombre “Gallup” con otras palabras (como, por ejemplo, los registros 2.065.860 –GALLUP SCHOOL-, Nє 2.105.873 –GALLUP CATALUNYA-, o Nє 1.795.512 –GALLUP ESPAСA-).

De acuerdo con lo acreditado por la Demandante en la Demanda, las marcas GALLUP se han convertido en un referente en el sector de las encuestas de opiniуn y de publicaciones en general. En este sentido, cabe recordar que la Demandante promociona a nivel internacional anualmente sus marcas GALLUP por un valor cercano a los 50 millones de dуlares, contando con una presencia en el mercado de mбs de cien paнses en el mundo. El carбcter notorio de las marcas GALLUP ha sido reconocido expresamente en numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en lo adelante con sus siglas en inglйs la UDRP) (ver, por ejemplo, Gallup, Inc. c. Heejo Kim, Caso NAF Nє FA0011000096081; Gallup, Inc. c. Howard Hoffman, Caso NAF Nє FA0402000239686; o Gallup, Inc. c. Eric Keller, Caso NAF Nє FA0107000098056).

La Demandada

La Demandada es, aparentemente, una sociedad canadiense cuyas actividades parecen estar relacionadas, al menos parcialmente, con el registro y explotaciуn de nombres de dominio. El Experto no ha recibido informaciуn alguna de la Demandada en el marco de este procedimiento, por lo que no ha podido obtener informaciуn alguna de aquйlla respecto a sus actividades y vinculaciуn con el Nombre de Dominio.

No obstante, la Demandante ha acreditado que la Demandada ya actuу en la misma posiciуn que ocupa en este procedimiento en el Caso OMPI No. DES2007-0030 (Laboratoires Expanscience c. Netreg CCC), habiendo sido condenada en dicho procedimiento a transferir el nombre de dominio en cuestiуn, al haberse considerado que el mismo fue registrado y utilizado de mala fe por parte de la Demandada.

Asimismo, tras realizar una bъsqueda a travйs de Internet, el Experto ha podido comprobar que la Demandada es titular de otros nombres de dominio cuya denominaciуn se basa total o parcialmente en marcas de terceros. Asн, por ejemplo, la Demandada es titular del nombre de dominio <sevillanaelec.es>, el cual se encuentra claramente referido a las marcas “Sevillana de Electricidad” titularidad de la sociedad espaсola Sociedad Sevillana de Electricidad, S.A. Dicha impresiуn de conexiуn se hace especialmente manifiesta cuando, al acceder al sitio web conectado al mencionado nombre de dominio, se incluyen diversas reproducciones de las marcas de la citada sociedad, asн como de Endesa, S.A., su sociedad matriz. Por ъltimo, cabe seсalar que, al igual que en el caso del Nombre de Dominio, el mencionado sitio web ofrece pъblicamente en venta el nombre de dominio <sevillanaelec.es> a cualquier usuario de Internet que opte por pujar por йl.

El Nombre de Dominio

El Nombre de Dominio fue registrado por la Demandada el 10 de diciembre de 2007. En el momento de emitirse la presente decisiуn el Nombre de Dominio se encuentra conectado a un sitio web basado en los siguientes elementos principales:

- Una biografнa del mъsico britбnico Simon Gallup, miembro, entre otros, del grupo The Cure. De acuerdo con lo que ha podido comprobar el Experto, el texto incluido en dicha biografнa es una traducciуn prбcticamente literal del texto inglйs referido al mencionado mъsico incluido en Wikipedia (disponible en “http://en.wikipedia.org/wiki/Simon_Gallup”);

- Un enlace en la parte superior derecho de la pбgina con el texto: “Este dominio estб disponible para la venta”. Al pinchar sobre este enlace el usuario accede a una secciуn dentro del sitio web “Seobidding.es”, en la que se ofrece el Nombre de Dominio a un precio de 270 dуlares estadounidenses. Al visitar dicho sitio web, el Experto ha podido comprobar que la Demandada actualmente ofrece mбs de 3.000 nombres de dominio (muchos de ellos basados en marcas titularidad de terceros) en pъblica subasta.

De acuerdo con lo acreditado por la Demandante en la Demanda, anteriormente el Nombre de Dominio se encontraba conectado a un sitio web en el que, aparte de incluirse el mismo enlace para presentar ofertas de adquisiciуn del mismo, se incluнan diversas referencias a la Demandante y al grupo de empresas en el que йsta se integra (si bien dicha pбgina web contenнa numerosos errores e inexactitudes). Los mencionados contenidos fueron modificados por la Demandada, incluyйndose los actuales, tras recibir un requerimiento remitido por la Demandante el 23 de enero de 2008, instбndole a transferir a su favor el Nombre de Dominio.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En la Demanda alegan la Demandante:

- Que es titular de numerosos registros marcarios internacionales, comunitarios y espaсoles basados exclusiva o parcialmente en la denominaciуn “Gallup”, la cual ha obtenido un gran renombre derivado del йxito de los servicios prestados por la Demandante a lo largo de mбs de siete dйcadas;

- Que la Demandada registrу el Nombre de Dominio el 10 de diciembre de 2007 y que inicialmente lo utilizу para desviar usuarios de Internet a un sitio web en el que, aparte de ofrecerse distintas informaciones sobre la Demandante y su grupo de empresas –si bien la mayorнa de dichas informaciones era incorrecta o inexacta–, se ofrecнa el Nombre de Dominio pъblicamente en venta;

- Que, tras descubrir el registro y uso del Nombre de Dominio por parte de la Demandada, la Demandante le remitiу un requerimiento instбndole a cesar en dicho uso y a transferirle el Nombre de Dominio. Dicho requerimiento fue parcialmente atendido por la Demandada quien modificу los contenidos del sitio web conectado al Nombre de Dominio, incluyendo una biografнa del mъsico britбnico Simon Gallup;

- Que la conducta descrita constituye una evidente muestra de mala fe, daсando los intereses y reputaciуn de las marcas GALLUP titularidad de la Demandante;

- Que el Nombre de Dominio es idйntico a las marcas GALLUP de las que la Demandante es titular;

- Que la Demandada no ostenta derecho o interйs legнtimo alguno que justifique su actuaciуn al registrar y utilizar el Nombre de Dominio;

- Que la Demandada registrу y ha utilizado el Nombre de Dominio de mala fe, con el бnimo evidente de aprovecharse de la reputaciуn de las marcas GALLUP para, eventualmente, vender el Nombre de Dominio por un coste superior a los meros gastos de registro y mantenimiento del mismo;

- Que la Demandada ya ha sido previamente condenada a transferir otro nombre de dominio correspondiente a la marca de un tercero en el marco de otro procedimiento adoptado en el marco del Reglamento; y

- Que, atendiendo a los argumentos indicados, el Nombre de Dominio deberнa ser transferido a favor de la Demandante.

B. Demandada

La Demandada no ha contestado a las alegaciones de la Demandante ni se ha personado en modo alguno en el presente procedimiento.

 

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el Reglamento, las Demandantes deben acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carбcter idйntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de un tйrmino sobre el que la Demandante alega poseer derechos previos.

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legнtimos por parte de la Demandada respecto al Nombre de Dominio.

(iii) Acreditar que la Demandada ha registrado o utiliza de mala fe el Nombre de Dominio.

A continuaciуn se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos requeridos por el Reglamento respecto al presente caso.

No obstante, antes de proceder a dicho anбlisis, este Experto desea indicar que, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretaciуn de las circunstancias aplicables a este caso, se servirб de la interpretaciуn dada en decisiones adoptadas en el marco de la aplicaciуn de la UDRP la cual ha servido de base para la elaboraciуn del Reglamento. Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en las decisiones anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver la decisiуn en Citigroup, Inc. y Citibank N.A. c. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001, en Ladbrokes Internacional Limited c. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0002; o en Ferrero, S.p.A , Ferrero Ibйrica, S.A. c. Maxtersolutions C.B, Caso OMPI No. DES2006-0003.).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

La primera de las circunstancias que la Demandante debe acreditar en el marco del Reglamento es que el Nombre de Dominio es idйntico o confusamente similar con una denominaciуn sobre la cual la Demandante ostente “derechos previos”, incluyйndose dentro de la definiciуn de dicho concepto establecida por el artнculo 2 del Reglamento las marcas con efectos en Espaсa.

En este sentido, cabe recordar simplemente que la Demandante es titular de diversos registros marcarios espaсoles exclusivamente basados en la denominaciуn “Gallup”, la cual deben considerarse, a efectos del Reglamento, idйnticas al Nombre de Dominio. En efecto, en ningъn caso la inclusiуn del sufijo “.es” puede considerarse como una diferencia relevante, al derivarse de la propia configuraciуn tйcnica actual del sistema de nombres de dominio. Asн lo han considerado numerosas decisiones aplicando la UDRP como, por ejemplo en New York Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night, Caso OMPI No. D2003-0172; Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragуn c. Oscar Espinosa Comнn, Caso OMPI No. D2005-1029.

De este modo, este Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.

B. Derechos o intereses legнtimos

El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, debe probar la Demandante es que la Demandada no ostenta derecho o interйs legнtimo alguno sobre el Nombre de Dominio.

En el marco de la UDRP se han venido identificando tres supuestos —de carбcter meramente enunciativo— en los que puede considerarse que el demandado ostenta un derecho o interйs legнtimo sobre el nombre de dominio en cuestiуn y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza de forma legнtima. En concreto, tales supuestos son:

(i) Haber utilizado, con anterioridad a la recepciуn de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios.

(ii) Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, aъn cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.

(iii) Haber hecho un uso legнtimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de forma equнvoca o de empaсar el buen nombre de las marcas de la Demandante.

En el presente caso, no parece concurrir circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permitiera considerar la existencia de un derecho o un interйs legнtimo por parte de la Demandada respecto al Nombre de Dominio. Por el contrario, teniendo en cuenta las circunstancias probadas por la Demandante, el Experto considera que:

(i) La Demandada no ha utilizado el Nombre de Dominio en un modo que pueda considerarse siquiera mнnimamente conectado a un genuino derecho o interйs legнtimo. En efecto, la conducta de la Demandada consistente en utilizar el Nombre de Dominio para su propio provecho, sumada al carбcter inequнvocamente distintivo del Nombre de Dominio, excluyen completamente la eventual existencia de un uso lнcito de aquйl por parte de la Demandada;

(ii) La conclusiуn incluida en el punto anterior se ve reforzada si se tiene en cuenta que, tras recibir un requerimiento de la Demandante, la Demandada incluyу en el sitio web conectado al Nombre de Dominio una biografнa de un mъsico llamado Simon Gallup, a efectos de justificar –al menos en apariencia- el registro y uso del Nombre de Dominio. Teniendo en cuenta que la Demandada no ha aportado argumento alguno en su defensa, el Experto considera que dicha modificaciуn respondiу probablemente a un intento de uso oportunista del apellido del mencionado mъsico para crear una apariencia de justificaciуn del registro del Nombre de Dominio. Esta impresiуn se ve reforzada por el hecho que el texto incluido a tal efecto por la Demandada, lejos de tratarse de un texto original, es una traducciуn prбcticamente literal de un texto preexistente elaborado por un tercero ajeno a la Demandada;

(iii) Dado el carбcter inequнvocamente referido a las marcas GALLUP del Nombre de Dominio y las obvias diferencias entre el mismo y el nombre de la Demandada, parece igualmente obvio que йste en ningъn momento ha sido conocido bajo la denominaciуn “Gallup”, para cuyo uso tampoco habнa sido autorizado por parte de la Demandante;

(iv) Difнcilmente podrнa considerarse que la Demandada ha hecho un uso legнtimo u ostenta un interйs legнtimo en general sobre el Nombre de Dominio dado que el mismo se refiere de modo obvio e inequнvoco a las marcas de las que la Demandante es titular, sin que cupiera razonablemente un uso por parte de la Demandada que no constituyera una infracciуn de los derechos de la Demandante; y

(v) La falta de personaciуn de la Demandada en el presente procedimiento, y por tanto la falta de aportaciуn de argumento alguno en defensa del registro del Nombre de Dominio por su parte, ha impedido al Experto adoptar una postura distinta a la expresada en este decisiуn.

Teniendo en cuenta todo lo expresado en este punto, el Experto considera que la Demandante ha acreditado que la Demandada no ostenta derecho o interйs legнtimo alguno sobre el Nombre de Dominio.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que la Demandante pruebe que la Demandada ha registrado o utilizado el Nombre de Dominio de mala fe.

En este sentido, cabe recordar que, atendiendo a las circunstancias indicadas en el punto anterior de la presente decisiуn, la Demandada no ostenta derecho o interйs legнtimo alguno sobre el Nombre de Dominio.

Habida esta circunstancia, es difнcil imaginar que la Demandada pudiera haber registrado de buena fe el Nombre de Dominio, atendiendo especialmente al carбcter notorio de las marcas GALLUP y que dicha denominaciуn se encuentra obviamente vinculada a la Demandante. En este sentido, cabe recordar que la propia Demandada incluyу referencias a la Demandante en una primera fase de uso del Nombre de Dominio, por lo que parece obvio que la Demandada era plenamente consciente de la existencia de la Demandante y de sus marcas.

Esta percepciуn se ve reforzada por el hecho que la Demandada es titular igualmente de otros numerosos nombres de dominio compuestos por denominaciones correspondientes a marcas de terceros. Este hecho, sumado al conocimiento de la Demandada de las marcas de la Demandante y de los derechos de йstas sobre las mismas y a la ausencia de argumentos de la Demandada en su propia defensa en el marco del presente procedimiento, conducen al Experto a considerar que el Nombre de Dominio fue registrado de mala fe en el sentido del Reglamento.

En este mismo sentido, cabe seсalar que la identidad existente entre la marca titularidad de la Demandante y el Nombre de Dominio hace imposible imaginar un uso futuro del mismo que no supusiera una infracciуn de los derechos de aquйlla. Dicha interpretaciуn coincide plenamente con la adoptada en otros procedimientos basados en circunstancias parecidas a las que se dan en este procedimiento (ver, por ejemplo, Bugatti International S.A. c. Eduardo Landa Iturricha, Caso OMPI No. DES2006-0010, Gas Gas Motos, S.A. c. Luis Nieto Montero, Caso OMPI No. DES2006-0013, Endebe Catalana, S.L. c. Ramуn Ortiz Ortiz, Caso OMPI No. DES2006-0028).

Asimismo, el hecho de que el Nombre de Dominio fuera ofrecido pъblicamente en venta por un precio superior (incluso si no lo era de forma escandalosa) a los costes de registro y mantenimiento soportados por la Demandada es otra muestra obvia del uso de mala fe del Nombre de Dominio por parte de la Demandada. Asн se ha considerado en numerosas decisiones adoptadas en circunstancias parecidas (ver, por ejemplo, Sanofi Aventis c. Holger Kirguis, Caso OMPI No. DES2006-0007; Clariden Holding AG c. Pablo Pilo de la Fuente, Caso OMPI No. DES2006-0018; o Tomtom Internacional B.V. c. Beta 5 Soluciones Informбticas, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0030).

Teniendo en cuenta lo dicho, este Experto considera que en el presente caso concurre la tercera de las condiciones establecidas por el Reglamento a fin de estimar la Demanda.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con el artнculo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <gallup.es> sea transferido a la Demandante Gallup, Inc.


Albert Agustinoy Guilayn
Experto Ъnico

Fecha: 1 de mayo de 2008

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2008/des2008-0006.html

 

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