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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL EXPERTO
Spanair, S.A v. Viajes Tu Billete, S.L.
Caso No. DES2008-0024
1. Las Partes
La Demandante es Spanair, S.A, Palma de Mallorca, Espaсa, representada por UBILIBET.
La Demandada es Viajes Tu Billete, S.L., Santa Cruz de Tenerife, Espaсa.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <spanir.es>.
El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 22 de julio de 2008. El 23 de julio de 2008, el Centro enviу a ESNIC via correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 24 de julio de 2008, ESNIC enviу al Centro, via correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los artнculos 7a) y 15a) del Reglamento el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 4 de agosto de 2008. De conformidad con el pбrrafo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 24 de agosto de 2008. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 26 de agosto de 2008.
El Centro nombrу a Manuel Moreno-Torres como Experto el dнa 4 de septiembre de 2008, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artнculo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
En primer lugar el Demandante es titular y, como tal, utiliza la denominaciуn social “Spanair, S.A.”, inscrita como sociedad mercantil en el Registro Mercantil de Baleares
Ademбs es titular de numerosas marcas de servicios tales como:
MARCA |
NЪMERO |
CLASE/S |
БMBITO |
FECHA SOLICITUD |
SPANAIR |
731456 |
9, 16, 35, 39 |
Internacional |
12.02.2000 (fecha registro) |
SPANAIR |
1329291 |
9, 16, 35, 39 |
Comunitario |
30.09.1999 |
SPANAIR |
860486 |
12, 16, 35, 39 |
Comunitario |
25.06.1998 |
SPANAIR |
860460 |
12, 16, 35, 39 |
Comunitario |
25.06.1998 |
SPANAIR |
2253364 |
9 |
Nacional |
13.08.1999 |
SPANAIR |
2253365 |
16 |
Nacional |
13.08.1999 |
SPANAIR |
2253366 |
35 |
Nacional |
13.8.1999 |
SPANAIR |
2253367 |
39 |
Nacional |
13.08.1999 |
SPANAIR.ES |
2797237 |
39 |
Nacional |
31.10.2007 |
SPANAIR.COM |
2797236 |
39 |
Nacional |
31.10.2007 |
SPANAIR, S.A. |
112397 |
(No aplicable clasificaciуn de Niza – nombre comercial -) |
Nacional |
19.01.1987 |
SPANAIR…UN NUEVO AIRE |
1803090 |
35 |
Nacional |
11.02.1994 |
SPANAIR PLUS. SPANAIR |
2340982 |
9 |
Nacional |
24.08.2000 |
SPANAIR PLUS. SPANAIR |
2340983 |
9 |
Nacional |
24.08.2000 |
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante fundamenta su escrito de Demanda en lo siguiente:
En primer lugar manifiesta que por ser titular de numerosos derechos previos referidos a la marca SPANAIR, que coinciden bбsicamente con el nombre de dominio en disputa, salvo la introducciуn de errores intencionados en la denominaciуn. Por ello, considera que se trata de una prбctica de misspelling antes que una denominaciуn real.
Por lo demбs considera que la marca SPANAIR es una marca renombrada, tanto nacional como internacional, para lo que aporta abundante documentaciуn, ademбs de apoyarlo en la bъsqueda a travйs de Google de la palabra “Spanair”, para poner de manifiesto su notoriedad cuando aparecen miles de resultados concernientes a diversos sitios web en los que se hace referencia a la compaснa aйrea. Asimismo, alega que existe un evidente riesgo de confusiуn cuando al volver a realizar una bъsqueda en dicho buscador utilizando la palabra “Spanir” aparecen los sitios web de la Demandante ademбs de los de la Demandada.
En segundo lugar, alega que la Demandada no ostenta ningъn derecho o interйs legнtimo respecto del nombre de dominio objeto de la presente demanda en tanto que no es titular de ningъn signo distintivo bajo la denominaciуn “Spanair” o “Spanir” en la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas, ni tampoco en la Oficina de Armonizaciуn del Mercado Interior ni coincide su denominaciуn social con el nombre de dominio en disputa.
Considera que el Demandado registrу el nombre de dominio en disputa siendo plenamente consciente de que con ello se estaba apropiando de un distintivo ajeno y que la adopciуn de dicho nombre de dominio resulta susceptible de inducir a los usuarios a la errуnea creencia de que se trata de un dominio identificativo del Demandante, con el ъnico fin de atraer intencionadamente a los usuarios a su pбgina web, aprovechбndose para sus propios fines del grado de conocimiento y prestigio del Demandante.
En tercer lugar, considera que el registro del nombre de dominio es de mala fe por cuanto ha quedado probada sobradamente la notoriedad y renombre, tanto a nivel nacional como internacional, de la marca SPANAIR para identificar a la compaснa aйrea Spanair, S.A., asн como la amplia difusiуn de sus marcas. De esta manera en base al artнculo 34.3. e) de la Ley de Marcas entiende que deber prohibirse usar el signo en redes de comunicaciуn telemбticas y como nombre de dominio.
Finalmente, en cuanto al uso del nombre de dominio en disputa entiende que, en los tйrminos del artнculo 2 del Reglamento, el registro o uso del Nombre de Dominio es de mala fe cuando el Demandado, al utilizar el nombre de dominio, ha intentado de manera intencionada atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet a su pбgina Web o a cualquier otra, creando la posibilidad de que exista confusiуn con la identidad del Demandante.
B. Demandado
El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
Conforme al artнculo artнculo 2 del Reglamento se procede a continuaciуn analizar si se cumplen con los siguientes requisitos 1) Que el nombre de dominio sea idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con otro tйrmino sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio y 3) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan como ciertas las afirmaciones razonables del Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aquйl siempre que el Demandante haya aportado indicios sobre la falta de interйs del Demandado. (William Hill Organization Limited v. Hostinet, S.L.,
Caso OMPI No. DES2006-0004; Sanofi Aventis v. D. Holger Kirgis,
Caso OMPI No. DES2006-0007; Crйdito y Cauciуn, S.A. v. Dulemba Miroslaw,
Caso OMPI No. DES2007-0018; Jagex Limited v. Morgan Mike,
Caso OMPI No. DES2007-0023).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
El Demandante ha demostrado, por la prueba documental aportada, ser titular de numerosos derechos previos en relaciуn a la marca SPANAIR, asн como de efectuar un consolidado uso de los mismos en su бmbito de actuaciуn.
Como en la apreciaciуn de este elemento no debe tenerse presente el sufijo del nombre de dominio geogrбfico “.es”, la ъnica diferencia entre el nombre de dominio en disputa y los derechos previos del Demandante es que el primero omite la segunda vocal “a” de la marca o denominaciуn social de la que es titular el Demandante. La omisiуn de una letra es una prбctica muy usual en este tipo de conflictos a la vista de los numerosos expedientes ya existentes en los archivos y bases de datos del Centro. De esta manera, personas ajenas a los verdaderos titulares de las marcas pretenden obtener ventaja del hecho constatado de que en un porcentaje a tener en cuenta los internautas introducen errores tipogrбficos involuntarios al introducir un tйrmino que representa una marca en un motor de bъsqueda. En este sentido las siguientes decisiones, Breitling SA, Breitling USA Inc. v. Acme Mail,
Caso OMPI No. D2008-1000; Stanworth Development Limited v. Dr. Ricardo Vasquez, Domain Name Services Organization,
Caso OMPI No. D2008-0943.
Por lo tanto, el nombre de dominio en disputa es idйntico o confusamente similar con la marca SPANAIR, derecho previo sobre el que el Demandante tiene derechos.
Por lo tanto, el Demandante justifica debidamente el primer requisito exigido en el artнculo 2 del Reglamento.
B. Derechos o intereses legнtimos
En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, la existencia o no de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio, este experto considera que a la vista de las pruebas presentadas y ante la falta de contestaciуn de la Demanda, el Demandado ni ha sido conocido en el mercado bajo el nombre “Spanir”, ni es titular de marca alguna registrada con dicha denominaciуn, ni tampoco ha sido autorizado en el uso o explotaciуn de su marca por parte del Demandante.
De la prueba aportada este Experto considera que la actuaciуn del Demandado se ha limitado a facilitar contenidos y servicios en competencia directa con el Demandante, ademбs en ningъn momento se pueda apreciar la existencia de algъn derecho previo sobre el tйrmino “Spanir” a favor del Demandado. Antes al contrario, aparentemente se encuentra aprovechбndose del signo que identifica a la Demandante.
Todo ello, junto con la falta de contestaciуn del Demandado, aboca a este Experto a dar por cumplido con el segundo de los requisitos del artнculo 2 del Reglamento para considerar abusivo o especulativo el registro del nombre de dominio.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El Demandante ha aportado elementos suficientes para concluir que se trata de una marca muy conocida en Espaсa, es decir, goza de renombre o notoriedad entre los potenciales consumidores.
A este respecto la Doctrina ha establecido que el registro de un nombre de dominio idйntico o confundible con una marca notoria es constitutivo de mala fe (entre otras decisiones SANOFI AVENTIS c. Pierre Lefevre,
Caso OMPI No. DES2006-0008; Petroleo Brasileiro S/A - Petrobras c. D. Miquel Oms Espinosa,
Caso OMPI No. DES2006-0022).
En este sentido, ha quedado probado que el reenvнo que se efectuaba desde el nombre de dominio en disputa a otros sitios web, que producнan ofertas de servicios de contenido similar con los servicios propios del Demandante, corrobora que el uso del nombre de dominio en disputa <spanir.es> tiene como ъnico fin el de atraer consumidores a su propia pбgina web.
Por ъltimo, la falta de respuesta al requerimiento realizado por el Demandante impidiу una resoluciуn amistosa entre las partes ademбs de suponer la inexistencia de elementos de prueba que pudieran justificar la actuaciуn del Demandado.
Por ello, entendemos que la solicitud y uso posterior del nombre de dominio se basу en la propia notoriedad de la marca SPANAIR, de manera que el Experto concluye que el registro del nombre de dominio en litigio <spanir.es> se produjo de mala fe por el Demandado.
7. Decisiуn
Por las razones expuestas, en conformidad con el artнculo 21 Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <spanir.es> sea transferido al Demandante.
Manuel Moreno-Torres Experto Ъnico
Fecha: 18 de septiembre de 2008
Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2008/des2008-0024.html
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