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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Fundación de Ferrocarriles Españoles c. Asoc. Vías Verdes

Caso N° D2007-1442

1. Las Partes

La demandante es Fundación de Ferrocarriles Españoles, con domicilio en Madrid, España, representada por Aspamar Asesores, S.L.,, España (en adelante, la “Demandante”).

La Demandada es Asoc. Vías Verdes, con domicilio Valencia, España (en adelante, la “Demandada”).

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <viasverdes.net> y <viasverdes.org> (en adelante, los “Nombres de Dominio”).

El registrador de los Nombres de Dominio es Spot Domain LLC dba Domainsite.com (en adelante, “Domainsite.com”).

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 1 de octubre de 2007. El 3 de octubre de 2007 el Centro envió por correo electrónico a Domainsite.com una solicitud de verificación registral en relación con los Nombres de Dominio. El 11 de octubre de 2007 Domainsite.com notificó al Centro que, desde la fecha de presentación de la Demanda, se había producido una modificación en la titularidad de los Nombres de Dominio, los cuales habían sido puestos a nombre de la Demandada.

Teniendo en cuenta esta circunstancia, el Centro la notificó a la Demandante a fin de que modificara correspondientemente la Demanda. La Demandante presentó una versión modificada de la Demanda en formato electrónico el 19 de octubre de 2007 y en formato papel el 22 de octubre de 2007.

El Centro verificó que la nueva versión de la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, “la Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 24 de octubre de 2007. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 13 de noviembre de 2007. El escrito de contestación a la Demanda (en adelante, la “Contestación a la Demanda”) fue presentado ante el Centro el 12 de noviembre de 2007.

El Centro nombró a D. Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 26 de noviembre de 2007, recibiendo la correspondiente declaración de aceptación y de imparcialidad e independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Tras revisar la Demanda y la Contestación a la Demanda y constatar dudas sobre ciertos aspectos vinculados a las alegaciones hechas por la Demandada, el 11 de diciembre de 2007 el Experto emitió una orden de procedimiento (en adelante, la “Orden de Procedimiento”) instando a la Demandada a aportar información complementaria, invitando a la Demandante a presentar aquellas observaciones que estimara necesario. A tal efecto, la Orden de Procedimiento instaba a las Partes a presentar la documentación que estimaran pertinente en un plazo que expiraba el 21 de diciembre de 2007. La Demandada presentó por vía electrónica ante el Centro su contestación a la Orden de Procedimiento el 18 de diciembre de 2007, constando dicha contestación tanto de una respuesta expresa a las cuestiones planteadas por el Experto en la Orden de Procedimiento como de unas observaciones adicionales. La Demandante presentó su escrito de observaciones a la Orden de Procedimiento el 17 de diciembre de 2007.

A la luz de las aclaraciones remitidas por la Demandante y a las dudas que persistían sobre determinados aspectos de fondo del procedimiento, el Experto decidió consultar varios registros públicos españoles, en atención a lo cual solicitó al Centro que indicara a las partes que la decisión sería finalmente remitida al Centro el 3 de enero de 2008.

4. Antecedentes de Hecho

4.1. La Demandante

La Demandante es una fundación española que tiene por objeto la recuperación en España de vías de ferrocarril en desuso para convertirlas en caminos transitables para fomentar un uso ecológico de las mismas. La Demandante depende del Ministerio de Fomento y Obras Públicas y cuenta, asimismo, como partícipes en su estructura con Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

Entre otras funciones, la Demandante se encarga de la reconversión de infraestructuras ferroviarias en caminos peatonales o ciclistas transitables, asegurando su conservación así como una dotación adecuada de puntos de restauración o hostelería para su uso por parte de los peatones o ciclistas que utilicen las mencionadas infraestructuras. El uso de dichas infraestructuras ha tenido un éxito significativo en España, habiéndose generalizado en el citado territorio su denominación como “vías verdes”. Las actividades de la Demandante se encuadran dentro de un marco europeo de actuación en el ámbito indicado, formando parte la Demandante de la Asociación Europea de Vías Verdes, con sede en Bruselas, Bélgica.

Para el desarrollo de sus actividades, la Demandante es actualmente titular de los siguientes registros de marca españoles:

- Marca mixta VÍAS VERDES (registro Nº 1.905.914), solicitada el 31 de mayo de 1994 y registrada el 29 de marzo de 1996 en la clase 42 del Nomenclátor Internacional;

- Marca mixta VÍAS VERDES (registro Nº 2.664.549), solicitada el 28 de junio de 2005 y registrada el 13 de junio de 2006 en las clases 6, 12, 25, 38, 39, 41 y 45 del Nomenclátor Internacional;

- Marca denominativa TOUR MÁGICO VÍAS VERDES (registro Nº 2.356.100), solicitada el 27 de noviembre de 2000 y registrada el 21 de mayo de 2001 en la clase 39 del Nomenclátor Internacional.

Asimismo, la Demandante es titular, entre otros, de los nombres de dominio <viasverdes.com> y <viasverdes.es> los cuales se encuentran conectados con su sitio web oficial, desde el que se ofrecen numerosas informaciones tanto sobre la Demandante como sobre las infraestructuras que ésta gestiona en España.

4.2. La Demandada

Originalmente la Demandada se constituyó el 21 de octubre de 2004 como una asociación española ante el registro de asociaciones de la Generalitat Valenciana, siendo igualmente dada de alta en el Registro Nacional de Asociaciones de España. Se trataba de una entidad sin ánimo de lucro que tenía por objeto promover el uso de las vías verdes, informando a los usuarios sobre los distintos recorridos disponibles, sus características, además de organizar o participar en actos de formación o promoción de las mencionadas vías.

De acuerdo con lo indicado tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda, ambas partes llevan años enfrentadas como consecuencia del uso por parte de la Demandada de la denominación “Asociación Vías Verdes”. Atendiendo a la documentación aportada por las partes, este enfrentamiento se remonta a septiembre de 2005, momento en que, tras tener conocimiento de la existencia de la Demandada como una asociación constituida bajo la denominación “Asociación Vías Verdes”, la Demandante inició actuaciones a fin de impedir el uso de dicho nombre por parte de la Demandada.

En este sentido, el 26 de septiembre de 2005 la Demandante remitió a la Demandada un burofax indicando que ésta no contaba con derecho alguno para utilizar la denominación “Vías Verdes” ni en su propia denominación como asociación ni respecto a los Nombres de Dominio (que, tal y como se indicará más adelante, ya habían sido registrados por la Demandada) e instándole a cesar en el uso de la mencionada denominación. Asimismo, el 10 de octubre de 2005 la Demandante presentó un recurso administrativo ante la Dirección General de Justicia de la Generalitat Valenciana (encargada del registro de asociaciones de la Comunidad Valenciana) reclamando la revocación de la inscripción de la Demandada como asociación en dicho registro. Tras la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo, la citada Dirección General resolvió el 7 de julio de 2006 estimando el recurso presentando y declarando el registro de la Demandada como asociación nulo y, de conformidad con el derecho español, retroactivamente sin efecto alguno. De acuerdo con la documentación aportada (y, en especial, la resolución de 28 de mayo de 2007 de la Dirección General de Justicia de la Generalitat Valenciana), esta resolución no fue recurrida administrativamente por la Demandada.

La ejecución de la resolución de la Dirección General de Justicia de la Generalitat Valenciana de 7 de julio de 2006 se articuló por medio de una nueva resolución de la misma Dirección General fechada el 8 de mayo de 2007 por la que se ordenaba proceder a la disolución de la Demandada, con la correspondiente comunicación de dicha circunstancia al Registro Nacional de Asociaciones de España. Esta resolución, al contener un error de trascripción, fue revocada por una nueva fechada el 28 de mayo de 2007 en la que se corregía el mencionado error y se confirmaba la efectiva disolución de la Demandada.

Esta última resolución fue recurrida administrativamente por la Demandada por medio de un escrito presentado el 27 de agosto de 2007 sobre el cual, por el momento y aparentemente, no ha recaído resolución. No obstante, de acuerdo con la documentación aportada y las averiguaciones hechas por el Experto, la Demandada ha sido efectivamente disuelta y ya no consta inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones de España.

4.3. Los Nombres de Dominio

El nombre de dominio <viasverdes.net> fue registrado el 9 de octubre de 2004, mientras que <viasverdes.org> fue registrado el 19 de octubre del mismo año. En el momento de la presentación de la Demanda los registros de ambos nombres de dominio constaban a nombre de una supuesta entidad llamada ERCNCT.RG. No obstante, con posterioridad la titularidad de dichos registros fue transferida a favor de la Demandada, tal y como expresa la Demandante en la Demanda.

En el momento de emisión de la presente decisión, los Nombres de Dominio se encuentran activos y conectados a los siguientes sitios web:

- En el caso de <viasverdes.org>, a un sitio web en el que se ofrecen numerosas y detalladas informaciones sobre las distintas vías verdes existentes tanto en España como en otros países europeos e incluso iberoamericanos. Asimismo, se ofrecen en dicho sitio web otros contenidos vinculados a la promoción de las vías verdes tales como, entre otras, referencias a publicaciones, documentos de interés, noticias, etc. De acuerdo con la información aportada por las partes y constatada por el Experto dicho sitio web se encuentra operativo desde 2004.

- En el caso de <viasverdes.net>, a un sitio web que ofrece acceso a un foro público de opinión aparentemente gestionado por la Demandada en el que se incluyen opiniones tanto sobre las vías verdes en general como sobre la Demandante y su actitud respecto al uso por parte de la Demandada de dicha denominación.

En ambos casos, los mencionados sitios web incluyen espacios publicitarios en los que se promocionan los servicios informáticos y de almacenamiento de datos ofrecidos a través de los nombres de dominio <evbs.com> y <eurored.net>. Los dos nombres de dominio mencionados, así como los correspondientes sitios web son titularidad y son operados por el, fundador de la Demandada como asociación.

5. Alegaciones de las Partes

5.1. Demandante

La Demandante alega en la Demanda:

- Que dicha Demanda constituye una continuación del escrito originalmente presentado ante el Centro el 26 de septiembre de 2007 que, no obstante, ha debido ser modificado como consecuencia de los cambios introducidos por la Demandada en los datos de titularidad de los registros de los Nombres de Dominio una vez dicha primera demanda había sido presentada. Indica, en especial, la demandante que dicha actuación tuvo únicamente el fin de molestarla en su calidad de legítima titular y propietaria de las marcas basadas en la denominación “Vías Verdes”;

- Que ha venido desarrollando desde hace años sus actividades de gestión y promoción en España de infraestructuras ferroviarias reconvertidas a usos de ocio, sirviéndose para ello del nombre “Vías Verdes”, el cual ha registrado como marca española y utilizado de forma intensiva a lo largo de toda su existencia;

- Que las marcas VÍAS VERDES de las que es titular son idénticas a los Nombres de Dominio. En especial, indica la Demandante que entre dichas marcas y dominios existe una identidad aplicativa ya que en los sitios web conectados a los Nombres de Dominio se hace referencia a su vocación cultural y deportiva, servicios que se clasifican en la clase 41 del Nomenclator Internacional de marcas en el que la Demandante ostenta un registro marcario en vigor;

- Que la Demandada no ostenta derechos o intereses legítimos respecto a los Nombres de Dominio al carecer de marcas registradas a su nombre. Asimismo, indica la Demandante que la Demandada se constituyó el 21 de octubre de 2004 y, por tanto, con posterioridad a los registros de marcas de su titularidad. Igualmente, señala la Demandante que la inscripción de la Demandada como asociación ha sido anulada por resolución de 11 de julio de 2006 del Secretario Autonómico de Justicia de la Generalitat Valenciana y, por tanto, la Demandada no cuenta con derecho alguno para el uso de la denominación “Vías Verdes” dentro de su denominación. Por último, indica la Demandante que la Demandada no es conocida comúnmente con el nombre “Vías Verdes” ya que ello no se ajusta a la realidad y, adicionalmente, porque el uso de dicho nombre por la Demandada jamás ha sido pacífico, sino que se ha enfrentado recurrentemente con la oposición de la Demandante;

- Que los Nombres de Dominio han sido registrados y utilizados por la Demandada de mala fe dado su carácter potencialmente confuso para los usuarios respecto a las marcas y actividades de la propia Demandante. En efecto, adicionalmente, señala la Demandante que la configuración de los sitios web se basa en una confusión deliberada entre la Demandada y la Demandante, sirviéndose la primera, sin autorización alguna, de numerosos contenidos e informaciones titularidad de la Demandante. Asimismo, indica la Demandante que la Demanda incluye como únicos espacios publicitarios en los sitios web conectados a los Nombres de Dominio se dirigen a promover diversos servicios informáticos prestados por el, fundador de la Demandada como asociación. Finalmente, indica la Demandante que otra muestra de la mala fe de la Demandada ha quedado patente al haberse producido de forma fraudulenta un cambio de titularidad en los registros de los Nombres de Dominio una vez iniciado el presente procedimiento, teniendo dicha maniobra la única intención de confundir respecto al auténtico titular de los mismos e impedir el normal desarrollo de este procedimiento.

Por otra parte, en su escrito de observaciones a la Orden de Procedimiento la Demandante indica:

- Que no existe recurso administrativo alguno contra la resolución del Secretario Autonómico de Justicia de la Generalitat Valenciana de 7 de julio de 2006 anulando la inscripción de la Demandada como asociación;

- Que la citada resolución, al anular la inscripción de la Demandada como asociación y de conformidad con el derecho español, comporta considerar que la misma no ha existido nunca y, por tanto, impide que la Demandada pueda ser considerada como titular de derechos;

- Que, atendiendo a lo indicado, la Demandada se plantean dudas sobre la legitimación pasiva para actuar en el presente procedimiento al haberse disuelto como entidad con personalidad jurídica propia; y

- Que su voluntad no es hurtar el derecho de cualquiera a constituir una asociación sino simplemente que ninguna asociación o cualquier otro tipo de persona jurídica ostente un nombre que pueda inducir a confusión con sus marcas registrada.

5.2. Demandada

La Demandada alega en la Contestación a la Demanda:

- Que en momento alguno ha ocultado que no tiene conexión alguna con la Demandante o, incluso, que está enfrentada a ésta por el uso del nombre “Vías Verdes”, tal y como queda constancia de ello en los sitios web conectados a los Nombres de Dominio. Así, señala la Demandante que desde un primer momento en los mencionados sitios web se ha dejado perfectamente claro la total desvinculación existente entre éstos y la Demandante;

- Que la Demandante es titular de marcas registradas para cobertura exclusivamente española y, por el contrario, los Nombres de Dominio tienen un carácter internacional. Igualmente, indica la Demandada que los contenidos e informaciones incluidas en los sitios web conectados a los Nombres de Dominio incluyen no tan sólo informaciones de las infraestructuras gestionadas por la Demandante sino también otras fuera de sus competencias (como por ejemplo, carriles ciclistas urbanos, ciclovías y otras vías verdes ubicadas en países iberoamericanos u otros);

- Que la decisión de la Dirección General de Justicia de la Generalitat Valenciana de disolver a la Demandada como asociación se encuentra actualmente recurrida en el ámbito administrativo, sin que se haya producido por el momento una decisión definitiva al respecto. Considera, por tanto, la Demandada que su derecho a utilizar el nombre “Vías Verdes” no ha precluido en derecho español e incluso en el supuesto de que finalmente se confirmara dicha decisión, ello no cerraría la vía legal para recurrir dicha decisión ni tampoco perdería la Demandada su personalidad jurídica ni su libertad de obrar legalmente, sirviéndose del nombre “Vías Verdes”;

- Que los dos espacios publicitarios incluidos en los sitios web conectados a los Nombres de Dominio no son tales ya que promocionan una asociación sin ánimo de lucro para el desarrollo de Internet y de divulgación de conocimientos informáticos y de multimedia denominada Asociación EVBS.com creada el año 2000;

- Que desde el registro de los Nombres de Dominio, éstos han sido utilizados activamente para la promoción e información sobre las vías verdes existentes tanto en España como internacionalmente, habiendo conseguido la Demandada una divulgación significativa de los correspondientes contenidos a través de Internet;

- Que en ningún caso la Demandada ha competido con ánimo de lucro con la Demandante ya que en ambos casos se trata de entidades sin ánimo de lucro que persiguen fines parecidos. Asimismo, la Demandada alega que en ningún momento ha plagiado o utilizado sin consentimiento contenidos titularidad de la Demandante. Por el contrario, indica que todos los contenidos incluidos en los sitios web conectados a los Nombres de Dominio han sido desarrollados por la propia Demandada o por terceros, contando en este caso con las correspondientes autorizaciones.

Por otro lado, la Demandada alega en su escrito de contestación a la Orden de Procedimiento:

- Que la resolución de 7 de julio de 2006 del Secretario Autonómico de Justicia de la Generalitat Valenciana (ordenando la disolución de la Demandada como asociación en España) no pudo ser recurrida por la Demandada ya que no le fue notificada. De hecho, indica la Demandada que solamente ha podido tener acceso al texto íntegro de dicha resolución al recibir la documentación en el marco del presente procedimiento;

- Que a finales de mayo de 2007 recibió una nueva resolución de la Conselleria de Justicia de la Generalitat Valenciana fechada el 8 de mayo de 2007 por la que se anunciaba la cancelación de la inscripción registral de la Demandada como asociación y, por tanto, su disolución;

- Que el 14 de junio de 2007 la Demandada recurrió la resolución de 8 de mayo de 2007 anteriormente referida, al entender que contenía errores significativos. Como consecuencia de dicho recurso, el 25 de julio de 2007 la Demandada recibió una nueva resolución de la Conselleria de Justicia de la Generalitat Valenciana fechada el 28 de mayo de 2007 (y con fecha de salida de 11 de julio de 2007) por la que se corregían los errores incluidos en la resolución de 8 de mayo de 2007 y se reiteraba la orden de disolver formalmente a la Demandada;

- Que, ante esta última resolución, el 24 de agosto de 2007 la Demandada presentó un nuevo escrito de recurso administrativo instando la anulación de la mencionada resolución y, consiguientemente, el mantenimiento de la situación legal de la Demandada como asociación en España.

Por último, tal y como se ha indicado al describir el iter procedimental en este caso, aprovechando la Orden de Procedimiento, la Demandada también presentó de forma no solicitada unas observaciones adicionales. La admisibilidad de dicho documento se analiza en el punto siguiente de esta decisión.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar de los Nombres de Dominio respecto de las marcas de las que la Demandante tiene derechos;

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada respecto a los Nombres de Dominio; y

(iii) Acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza los Nombres de Dominio de mala fe.

A continuación se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.

No obstante, antes de entrar a valorar la eventual concurrencia de los mencionados elementos en el presente caso, el Experto analizará la susceptibilidad de aceptación, de acuerdo con la Política, de las observaciones adicionales presentadas por la Demandada en respuesta a la Orden de Procedimiento.

En efecto, tal y como se ha indicado en la sección correspondiente al iter procedimental, como respuesta a la Orden de Procedimiento la Demandada presentó dos escritos: uno conteniendo una respuesta expresa a las cuestiones planteadas en la mencionada orden y otro incluyendo una serie de observaciones adicionales no solicitadas por el Experto. Así, es preciso determinar si dichas observaciones no solicitadas deberían ser consideradas por el Experto a efectos de decidir sobre este procedimiento.

En relación con esta cuestión, numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver, por ejemplo, Delikomat Betriebsverpflegung Gesellschaft m.b.H. c. Alexander Lehner, Caso OMPI No. D2001-1447; AutoNation Holding Corp. c. Rabea Alawneh, Caso OMPI No. D2002-0058; o De Dietrich Process Systems c. Kemtron Ireland Ltd., Caso OMPI No. D2003-0484) han establecido que, a fin de considerar si un escrito no solicitado debe ser aceptado o no en el marco de un procedimiento, deben tenerse en cuenta los siguientes principios:

(1) Los procedimientos basados en la Política deben basarse en el principio básico de eficiencia procedimental (evitando ralentizaciones o complicaciones innecesarias);

(2) Las partes en los procedimientos deben ser tratadas de forma ecuánime, de modo que cada una de ellas tenga una oportunidad real de presentar sus argumentos; y

(3) Cualquier documentación adicional presentada por cualquiera de las partes sin haber ser requerida a ello, para ser aceptada, debe acreditarse como relevante para la resolución del procedimiento. Asimismo, la parte que presente dicha documentación adicional debe probar que no pudo aportar la información contenida en la misma en el momento de presentar la demanda o la contestación a la demanda.

El Experto ha revisado globalmente el contenido de las observaciones adicionales presentadas por la Demandada en respuesta a la Orden de Procedimiento y ha podido constatar que en las mismas no se incluye nueva información sobre aspectos relevantes del procedimiento, sino interpretaciones de la Demandada sobre alegaciones de la Demandante o sobre hechos previamente documentados en este procedimiento. Así, el Experto no considera que dichas observaciones adicionales aporten nuevos elementos o informaciones relevantes a los efectos de este procedimiento.

Cabe recordar que uno de los objetivos esenciales de la Política es ofrecer a las partes un sistema de resolver disputas relativas a nombres de dominio dinámico y flexible, evitando los inconvenientes propios de los sistemas tradicionales de resolución de conflictos entre los que cabe destacar, entre otros, el cruce de numerosos documentos de alegaciones entre las partes. Por el Contrario, la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional, atendiendo a las especiales características de este tipo de procedimientos, prevén que las partes centren todas sus alegaciones en un único escrito. Tan sólo en circunstancias excepcionales –como, por ejemplo, la aparición de nuevas evidencias una vez presentado el escrito en cuestión- se puede aceptar la presentación de escritos adicionales no solicitados.

El Experto no considera que en este caso se produzcan dichas circunstancias excepcionales respecto a las observaciones adicionales presentadas por la Demandada –las cuales, cabe reiterar, no aportan nueva información o evidencias al procedimiento sino meras interpretaciones-, por lo que no las considera susceptibles de ser aceptadas y, por tanto, no serán tenidas en cuenta a los efectos de la presente decisión.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

De acuerdo con lo indicado anteriormente, la Demandante es titular de diversas marcas compuestas total o parcialmente por la denominación “Vías Verdes”, las cuales ha utilizado en el desarrollo de sus actividades.

Si se comparan los Nombres de Dominio con las marcas titularidad de la Demandante compuestas exclusivamente por la mencionada denominación, se puede comprobar que existen solamente dos diferencias consistentes en que ambos Nombres de Dominio incluyen los sufijo “.net” y “.org” y que los Nombres de Dominio no incluyen espacio alguno entre las dos palabras que lo componen.

Estas diferencias, no obstante, no deberían considerarse relevantes a los efectos de la presente decisión pues se deriva de la actual configuración técnica del sistema de nombres de dominio (DNS). Así lo han considerado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver, por ejemplo, las decisiones en el New York Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; o en A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night, Caso OMPI No. D2003-0172).

De este modo, el Experto considera que, a efectos de la Política, los Nombres de Dominio son idénticos a la marca de la que la Demandante es titular y que, consiguientemente, en el presente caso concurre la primera de las condiciones previstas en el párrafo 4(a) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4(c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que la Demandada ostenta un derecho o interés legítimo sobre los Nombres de Dominio y que, por tanto, los ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.

En concreto, tales supuestos son:

(i) Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, los Nombres de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

(ii) Ser conocido corrientemente por los Nombres de Dominio, aún cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

(iii) Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial de los Nombres de Dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro.

A los efectos de evaluar este segundo elemento, es necesario tener en cuenta que la Demandada fue constituida y ha sido durante años una asociación denominada “Asociación Vías Verdes” que ha desarrollado numerosos contenidos e informaciones vinculados a las vías verdes tanto en España como en otros países. Teniendo en cuenta dichas circunstancias parecería que la Demandada ostenta un derecho legítimo a servirse de los Nombres de Dominio.

No obstante, esta situación legal parece haber cambiado como consecuencia de las actuaciones administrativas de la Demandante ante la Generalitat Valenciana a fin de obtener su disolución como asociación, disolución que –sin perjuicio del resultado del recurso administrativo presentado por la Demandada o de las eventuales actuaciones judiciales que se puedan derivar- el Experto ha comprobado que ya se ha ejecutado y, por tanto, la Demandada ya no consta inscrita como una asociación en el Registro Nacional de Asociaciones de España.

Efectivamente, la pérdida de la condición de asociación debidamente inscrita y denominada “Asociación Vías Verdes” supone que, desde el momento en que dicha disolución se ha ejecutado, la Demandada no podría alegar su condición de entidad asociativa inscrita de conformidad con el derecho español. De este modo, la pérdida de la citada condición supondría igualmente la pérdida de un interés legítimo, en el sentido previsto sobre la denominación “Vías Verdes” y, por tanto, respecto al uso de los Nombres de Dominio por parte de la Demandada.

Atendiendo a la documentación aportada por las partes, la situación legal aplicable a la Demandada todavía no ha adquirido firmeza legal (al hallarse, aparentemente, condicionada a la resolución del recurso administrativo presentado por la Demandada así como de un eventual recurso contencioso-administrativo que podría derivarse de una resolución rechazando el recurso administrativo presentado por la Demandada). Así, una modificación a la situación legal descrita, tal como la revocación en sede administrativa o judicial de la resolución ordenando la disolución de la Demandada, evidentemente comportaría la confirmación de la legitimidad por parte de la Demandada respecto al uso del nombre “Vías Verdes” y, por tanto, la existencia de un derecho por parte de aquélla en el sentido previsto en el párrafo 4(c) de la Política.

No obstante, en el momento de adoptarse la presente decisión, la situación legal de la Demandada se encuentra claramente definida y, atendiendo a la misma, no puede sino concluirse que su disolución como asociación hace difícil considerar que pueda ostentar un derecho o interés legítimo sobre la denominación “Vías Verdes” y, por tanto, sobre los Nombres de Dominio.

Teniendo en cuenta lo indicado, el Experto considera que la Demandante ha acreditado la concurrencia en este procedimiento del segundo de los elementos previstos por la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El último de los elementos previstos por la Política es que la Demandada haya registrado y usado los Nombres de Dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver, por ejemplo, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael Bosman, Caso OMPI No. D1999-0001; o Robert Ehen Bogen c. Mike Pearson, Caso OMPI No. D2000-0001,) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe de la Demandada tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilización.

A continuación se analizará la eventual concurrencia de los citados elementos de mala fe en el presente caso.

(i) Registro de mala fe de los Nombres de Dominio por parte de la Demandada

Tal y como se ha indicado al analizar el segundo de los elementos requeridos por la Política, la Demandada no parece ostentar actualmente un derecho o interés legítimo sobre los Nombres de Dominio fundamentalmente por el hecho de que como asociación española ha sido declarada disuelta y, por tanto, ha desaparecido del ámbito legal como una entidad legalmente reconocida y denominada “Asociación Vías Verdes”.

No obstante, debe puntualizarse que, en relación con la evaluación de la eventual mala fe respecto al registro de los Nombres de Dominio, dicha evaluación debe centrarse precisamente en el momento del registro de los mismos y, para ello, deben tenerse en cuenta las circunstancias que se daban en el momento de producirse dicho registro y no las posteriores.

En este sentido, cabe recordar que la inscripción de la Demandada como una asociación llamada “Asociación Vías Verdes” se produjo el 21 de octubre de 2004, es decir con una escasísima posterioridad respecto al registro de los Nombres de Dominio (los cuales fueron registrados el 9 y el 19 de octubre del mismo año). Asimismo, cabría considerar que, al registrar los Nombres de Dominio, la Demandada actuaba como una asociación no inscrita (figura legalmente reconocida en derecho español), considerando la vinculación existente entre los mencionados Nombres de Dominio y los fines asociativos de la Demandada (vinculación posteriormente demostrada por el uso hecho de los Nombres de Dominio, en los que se han incluido numerosos contenidos específicamente dirigidos a informar y promover el uso de vías verdes ubicadas tanto en España como en otros países).

Teniendo en cuenta estos antecedentes, es difícil considerar que la Demandada actuara de mala fe, en el sentido previsto por la Política. De hecho, la actuación descrita parece lejos de los supuestos de mala fe previstos en el párrafo 4(b) de la Política o establecidos en las numerosas decisiones adoptadas en el marco de la misma, los cuales han pretendido sistematizar los supuestos típicos de “ciber-ocupación” de nombres de dominio. Por el contrario, parece que dicho registro se vinculaba a los fines asociativos que la Demandada ha venido fomentando hasta su disolución formal (e incluso con posterioridad a la misma, atendiendo a la reacción legal de la Demandada ante la resolución administrativa instando la citada disolución).

A este respecto, debe insistirse en que, si bien la actuación de la Demandada respecto a los registros de los Nombres de Dominio podría ser objeto de consideración desde otros puntos de vista legales (como, por ejemplo, desde el punto de vista estrictamente marcario español) en el marco de otro tipo de procedimientos, en el presente procedimiento dicha consideración debe restringirse exclusivamente al ámbito de la Política, con las limitaciones que de la misma se derivan. De este modo, si bien la Demandada ha actuado en ciertas fases de este procedimiento de forma criticable (como, por ejemplo, al cambiar los datos de registro correspondientes a los Nombres de Dominio en la base de datos Whois una vez iniciado este procedimiento), es difícil considerar que la Demandada al registrar los Nombres de Dominio pretendiera infringir de mala fe los derechos de la Demandante. Por el contrario, parece que dicho registro se vinculaba a unos objetivos asociativos que con casi inmediata posterioridad cristalizaron en la constitución de una asociación y en su posterior operación (ello a pesar de que recientemente la inscripción de dicha asociación haya sido anulada).

Esta conclusión debe mantenerse incluso en el supuesto de considerarse que la disolución de la Demandada comportó su nulidad. Si el presente fuera un procedimiento basado estrictamente en la legislación española, la nulidad de la inscripción de la Demandada efectivamente debería comportar la total retroactividad de sus efectos, debiéndose tener dicha inscripción por no realizada en momento alguno y, por tanto, debería excluirse cualquier consideración con base en la mencionada inscripción. No obstante, los procedimientos basados en la Política, al tener un ámbito mucho más reducido, ofrecer unos instrumentos necesariamente más limitados y no precluir la posibilidad de entablar posteriores procedimientos judiciales, deben basarse en los criterios derivados de la propia Política, la cual basa en gran medida su aplicación en los elementos fácticos (y no tanto legales) concurrentes en cada procedimiento.

De este modo, independientemente de los efectos que la disolución de la Demandada podría comportar en derecho español, el Experto considera que, desde un punto de vista fáctico -y por tanto, de conformidad con la Política-, debe primarse el hecho de que la Demandada se constituyó como una asociación con práctica simultaneidad respecto al registro de los Nombres de Dominio y que los mismos se vincularon desde un primer momento a los fines y actividades de dicha asociación. Independientemente de las consideraciones legales que en virtud del derecho español se pudieran derivar de dicha actuación (que, como se ha indicado, no deberían ser tratadas en un procedimiento como el presente), lo cierto es que el Experto no considera que la actuación descrita pudiera considerarse como un registro de mala fe en el sentido previsto por la Política.

Teniendo en cuenta lo indicado, el Experto considera que, de conformidad con los criterios establecidos por la Política, la Demandada no registró los Nombres de Dominio de mala fe.

(ii) Uso de mala fe de los Nombres de Dominio por parte de la Demandada

Habiendo constatado que la Demandada no registró de mala fe los Nombres de Dominio, en el sentido previsto por la Política, el Experto no considera necesario analizar si los mismos han sido utilizados de mala fe por parte de la Demandada.

De este modo, el Experto considera que la Demandante no ha acreditado la concurrencia del tercero de los elementos requeridos por la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.


Albert Agustinoy Guilayn
Experto Único

Fecha: 3 de enero de 2008

 

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