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Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

RAIMAT, S.A. v. Antonio Casals

Caso N° D2000-0143

 

1. Las Partes

La Parte Demandante es Raimat, S.A., una sociedad con domicilio y sede en Barcelona, en España y conformada de acuerdo a las leyes del Reino de España (la "demandante"), representada por DЄ Assumpta Zorraquino, abogado, de PricewaterhouseCoopers, Barcelona, España.

La Parte Demandada es el señor D. Antonio Casals, residente en Barcelona, Reino de España (el "demandado").

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio objeto de este procedimiento es raimat.com, registrado a nombre del demandado en Network Solutions, Inc., una corporaciуn de Delaware, con sede en Herndon, Virginia, Estados Unidos de Amйrica (el "registrador").

 

3. Curso del Procedimiento

Con fecha 8 de marzo de 2000 se presentу por vнa electrуnica al Centro OMPI una demanda de acuerdo a la Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (la "Polнtica"), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el "Reglamento Adicional"), recibiendo posteriormente el Centro la demanda en copia papel, con sus anexos. El Centro requiriу del registrador Network Solutions, Inc. confirmaciуn de los datos de registraciуn del dominio raimat.com, obteniendo dicha respuesta el 15 de marzo de 2000.

Con fecha 14 de marzo de 2000 el Centro notificу la demanda al demandado, junto con la notificaciуn de comienzo del procedimiento. Con fecha 1° de abril de 2000 el Centro recibiу la contestaciуn de demanda fechada el 30 de marzo de 2000. El 3 de abril de 2000 el Centro acusу recibo de la contestaciуn.

Posteriormente el Centro invitу a Roberto A. Bianchi a desempeñarse como Panel en el presente caso. Despuйs de recibir la declaraciуn de independencia e imparcialidad del señor Bianchi, el Centro lo designу como Panel Administrativo, debiendo dictarse la decisiуn hasta el dнa 25 de abril de 2000. El Panel fue por lo tanto conformado de acuerdo a la Polнtica y su Reglamento.

El 12 de abril de 2000 ante una presentaciуn de rйplica de la demandante, el Panel dictу la Orden de Procedimiento N" 1, segъn la cual se la admitнa como rйplica, se acordaba plazo hasta el 17 de abril de 2000, inclusive, al demandado para contestarla, se admitнa la contestaciуn en su caso, se comunicaba a las partes que no se admitirнan nuevas presentaciones, y se les recordaba la prohibiciуn de comunicaciуn unilateral con el Panel Administrativo.

No se dictaron nuevas уrdenes de procedimiento ni se acordaron prуrrogas.

Idioma del procedimiento. La demanda y su contestaciуn se hicieron en lengua española, sin observaciones. Por ello, el procedimiento se tramita en español de acuerdo a lo autorizado por el parбgrafo 11 del Reglamento en cuanto a idioma del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Panel, ante lo afirmado en la demanda y documentos respectivos agregados, no contestados por el demandado, tiene por acreditado que la demandante es titular de los siguientes registros marcarios:

TERRITORIO CONCESION TÍTULO CLASE TITULAR DOC.

ESPAÑA

Octubre 17, 1974

768.039

33

RAIMAT, S.A.

3

OMPI

Marzo 23, 1997

R428769

33

RAIMAT, S.A.

4

EE.UU.

Octubre 5, 1999

2.282.492

33

RAIMAT, S.A.

5

ARGENTINA

Agosto 12, 1996

1.611.162

33

RAIMAT, S.A.

6

IRLANDA

Enero 21, 1994

150.071

33

RAIMAT, S.A.

7

GRECIA

Marzo 2, 1994

118.049

33

RAIMAT, S.A.

8

Asimismo, RAIMAT, S.A., es titular de la marca denominativa RAIMAT en los siguientes paнses: Andorra, Finlandia, Noruega, Paraguay, Suecia, Canadб, Alemania, Argelia, Armenia, Austria, Repъblica Checa, Rumania y Rusia, y marca grбfica en Brasil.

RAIMAT, S.A. ostenta igualmente la titularidad como marca de los grбficos, etiquetas, collarнn Brut Nature, de los distintos vinos y cavas que comercializa,

Por otro lado, la compañнa RAIMAT, S.A. pertenece al grupo de empresas CODORNIU, ostentando la compañнa CODORNIU, S.A. la titularidad de la marca denominativa RAIMAT, en Chile, Colombia, Costa Rica, Dinamarca, Guatemala, Japуn, Mйjico, Reino Unido, Uruguay, Venezuela y Hong-Kong, y marca grбfica en Panamб.

Asimismo, ha quedado acreditado por las manifestaciones de ambas Partes y lo informado por el registrador que el demandado es titular de la registraciуn del nombre de dominio raimat.com.

 

5. Alegaciones de las Partes

5.1 Demandante

Afirma la demandante que:

  • El nombre de dominio RAIMAT.COM, es idйntico a la marca denominativa RAIMAT que ostenta la compañнa RAIMAT, S.A., por concesiуn de marca en las distintas Oficinas de Registro de Patentes y Marcas.
  • De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Marcas 32/1988, la concesiуn de la marca RAIMAT concede al titular de la misma los derechos de utilizaciуn de la citada denominaciуn para identificar sus productos en el trбfico mercantil, y se ha utilizado siempre por Raimat, S.A. en sus campañas publicitarias, desde la fecha de su concesiуn.
  • La denominaciуn RAIMAT coincide asimismo con la denominaciуn social de la compañнa, constituida en Barcelona (España) el 9 de diciembre de 1991, utilizada siempre para identificar sus productos y servicios, habiendo alcanzado un notable conocimiento y un gran prestigio en el mercado nacional e internacional, en los que siempre se la ha identificado como sociedad que produce y comercializa productos vinнcolas.
  • El actual titular del nombre de dominio no posee el registro de la marca Raimat, ni tal denominaciуn se identifica con una sociedad, producto o servicio alguno por el que pueda ser conocido el titular del dominio, y no dispone por lo tanto de ningъn derecho ni interйs legнtimo para utilizar la denominaciуn Raimat para identificar productos o servicios bajo ese nombre.
  • RAIMAT, S.A., tiene el convencimiento de que el nombre de dominio ha sido registrado de mala fe, y con la ъnica finalidad de obtener un beneficio econуmico, impidiendo a su vez que el dominio sea registrado por la compañнa titular de la marca.
  • La base de dicho convencimiento se encuentra en que el titular del dominio no posee ningъn producto o servicio bajo dicha denominaciуn, ni ofrece tampoco en su pбgina ninguna prestaciуn relacionada con dicho nombre. Desde su concesiуn (el 18 de agosto de 1999), el titular del dominio no ha introducido ningъn contenido en la misma, situaciуn que se comprueba con la mera consulta a la direcciуn http://www.raimat.com donde aparece la menciуn "Under Construction".
  • En fecha 13 de septiembre de 1999 se requiriу al titular del dominio por conducto notarial, para comunicarle la posible existencia de una infracciуn del derecho de marca, solicitando el cese en la utilizaciуn del nombre de dominio, y su transferencia a RAIMAT, S.A.
  • Tras dicho requerimiento, el demandado solicitу a travйs de su abogado, y en las conversaciones telefуnicas mantenidas, la cantidad de 3.000.000 pts. (18.750 $US) para otorgar la transferencia del dominio, alegando ademбs que habнa recibido otras ofertas de compra del nombre de dominio. Dicha cantidad, superior a los gastos generados por la obtenciуn del dominio, no fue aceptada por la demandante.
  • Todo ello evidencia que la finalidad del registro del nombre de dominio RAIMAT.COM no es otra que la de su posterior venta al mejor postor, e impedir que el propietario de la marca pueda utilizarlo.
  • Como referencia jurisprudencial, acompaña copia del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nъmero 5 de Oviedo acordando como medida cautelar, entre otras, el cese inmediato de la utilizaciуn del dominio nocilla.com al titular del dominio, atendiendo la solicitud formulada por el titular de la marca Nocilla.
  • Se solicita la transferencia del dominio RAIMAT.COM a favor del demandante, la compañнa RAIMAT, S.A.
  • Designa como jurisdicciуn mutua la de los Tribunales de Justicia de la ciudad de Barcelona, (España), por ser el lugar en el que residen ambas partes, demandante y demandada, segъn se desprende de la consultada efectuada a la base de datos WHO IS, siendo ambas partes demandante y demandado de nacionalidad española.
  • 5.2 Demandado

    El demandado alega que:

  • El nombre de dominio "RAIMAT.COM" es parecido al nombre de la empresa del demandante, en España, y que corresponde ademбs con el nombre de una poblaciуn sita en la provincia de Lйrida del mismo nombre, el municipio de Raimat. El uso de un nombre genйrico como el nombre de una poblaciуn no deberнa ser utilizado ni anteponerse en ningъn caso para fines comerciales y privados, por consiguiente, la utilizaciуn de dicha denominaciуn deberнa repercutir en el bien comъn. Cita al efecto la Ley española de Marcas, art. 11, inciso 1 apartados "c", "f" y "h". Por consiguiente, sostiene el demandado, aunque Raimat, S.A. estй utilizando dicha denominaciуn, no tiene ninguna capacidad legal ni moral para pedir el uso exclusivo de dicho dominio.
  • Antes del inicio del presente proceso, dicho dominio ha sido ofrecido por el demandado, gratuitamente, al ayuntamiento del municipio de Raimat, y que dichas conversaciones han quedado suspendidas hasta la finalizaciуn del presente litigio.
  • El demandado bajo ningъn concepto tiene ninguna obligaciуn de identificar el registro del dominio "RAIMAT.COM" con ninguna sociedad, producto o servicio, ya que corresponde a un nombre genйrico, y que aunque dicha sociedad utilice dicho nombre, no posee la titularidad de un nombre genйrico.
  • En ningъn momento el demandado se ha dirigido ni en el presente ni en el pasado para reclamar cantidad alguna por la transferencia del dominio "RAIMAT.COM" a la empresa demandante. Refiere que Raimat, S.A. se dirigiу, a travйs de su representante Srta. Assumpta Zorraquino, al demandado con el objeto de amedrentarlo y conseguir asн la transferencia del dominio. Expone el demandado que tras recibir de la parte demandante mъltiples amenazas de todos los tipos, dentro y fuera de la legalidad, miente (la demandante) al decir que el demandado solicitу la cantidad de 3.000.000,- ESP (18.750 USD). Entre la documentaciуn que presenta la parte demandante no existe ninguna prueba en la que fundamente dicha denuncia.
  • La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nє 5 de Oviedo no sienta jurisprudencia legal.
  • Afirma que la demandante no tiene ningъn derecho a influenciar a la OMPI en cуmo y cuбndo el demandado debe utilizar sus bienes, por consiguiente, el tener registrado dicho dominio no implica que tenga que hacer un uso automбtico, sino cuando lo crea apropiado y para lo que considere oportuno. Siempre buscando un servicio a la comunidad y dentro de la legislaciуn vigente.
  • Otras alegaciones del demandado se examinan en los puntos 6.1. y 6.2., abajo.

    5.3 Rйplica de la Demandante

    En una presentaciуn del 12 de abril de 2000 efectuada por correo electrуnico, la demandante, solicitando se la admitiera como rйplica, se refiriу a la contestaciуn de demanda, y sostuvo que:

  • La concesiуn de la marca RAIMAT, por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) y las distintas oficinas, tal y como se acredita en los documentos 3 a 8 del escrito de demanda, demuestran que la coincidencia con una denominaciуn geogrбfica, no fue motivo para denegar la inscripciуn de la marca.
  • No es de aplicaciуn a las normas de asignaciуn de dominios bajo primer nivel "com" la normativa interna de un paнs sobre los requisitos aplicables para la concesiуn de una marca, entre ellos, el supuesto de la coincidencia con una denominaciуn geogrбfica alegada por el demandado.
  • El tйrmino RAIMAT fue concedido como denominaciуn de marca privativa por el Ilustre Registro de la Propiedad Industrial muy anteriormente a su reconocimiento como nombre geogrбfico. Criterios que sirvieron igualmente como fundamento para rechazar las alegaciones formuladas por el Ministerio de Agricultura durante el trбmite de solicitud de inscripciуn de la marca grбfica, RAIMAT.
  • RAIMAT, no es un municipio como tal, sino una pedanнa, dependiente del Ayuntamiento de Lйrida. En la pбgina web del gobierno autonуmico de Catalunya: http://www.gencat.es/pap/r.htm, RAIMAT no figura como municipio.

  • Es su interйs acreditar mediante carta suscrita por la Alcaldнa del Barrio de Raimat, Ayuntamiento de Lйrida, que el Sr. Antonio Casals en ningъn momento se ha puesto en contacto con la Asociaciуn de Vecinos de Raimat o Alcaldнa de Barrio, de forma personal, telefуnica o electrуnica, con el fin de ofrecer el nombre de dominio "raimat.com".
  • La aportaciуn de la familia Raventуs, fundadora de RAIMAT, S.A., y CODORNIU, S.A., a la consideraciуn de pedanнa del territorio Raimat. Antes de llegar la familia Raventуs a Raimat, solo existнan unas ruinas de un castillo y unas tierras yermas. Manuel Raventуs, en 1914, iniciу su actividad vitivinнcola en las tierras compradas, contribuyendo a la creaciуn de un pueblo que nacнa como una colonia agrнcola, y con esta vocaciуn se construyeron diferentes edificios para dar cabida a todas las necesidades de la nueva colonia.
  • Deja constancia de la falsedad de las afirmaciones vertidas por el demandado en su escrito de contestaciуn en relaciуn a que se hayan vertido "amenazas de todo tipo al demandado", y que los hechos alegados sean fruto de la imaginaciуn, manifestaciones que pueden ser constitutivas de un delito de injurias y calumnias, reservбndose la demandante el ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por la presunta comisiуn de un delito de conformidad con el Cуdigo Penal y demбs legislaciуn española vigente de aplicaciуn.

  • 5.4 Falta de Contestaciуn a la Rйplica

    Vencido el plazo que le fuera acordado por la Orden de Procedimiento N° 1 el demandado no contestу a la rйplica de la demandante. La Administradora del Procedimiento comunicу un "Acuse de Ausencia de Escrito de Contestaciуn a la Rйplica" a las partes y al Panel por correo electrуnico con fecha 19 de abril de 2000.

     

    6. Debate y Conclusiones

    6.1 Aplicabilidad de la Polнtica y del Reglamento a la Presente Controversia

    En su contestaciуn de demanda el demandado ha alegado:

    "6. En el contrato de dominio registrado objeto del presente litigio, efectuado el 19 de Octubre de 1998, no figura en ninguna de sus clбusulas que mi cliente tenga la obligaciуn de acogerse a la "Uniform Name Dispute Resolution Policy" (aprobada por la ICANN el pasado 24 de Octubre de 1999), y por consiguiente a ninguna resoluciуn que su organizaciуn pueda dictaminar. Cualquier modificaciуn unilateral por parte de "NSI" de las clбusulas de dicho contrato son consideradas inaceptables por parte del demandado. Asimismo, en relaciуn con el apartado C. del contrato de dominio si la titularidad del dominio sufre cualquier variaciуn mi cliente requerirб notarialmente que el dominio sea borrado de la base de datos de "NSI".

    Con cualquier interpretaciуn de las facultades de un panel administrativo que actъe conforme a la Polнtica y al Reglamento, dicho panel, como en principio cualquier бrbitro, tiene la facultad de resolver sobre si tiene competencia en un caso determinado, y en particular para pronunciarse respecto de una oposiciуn al arbitraje por falta de competencia.

    En consecuencia, y previo a cualquier determinaciуn en cuanto al fondo del asunto, el Panel debe pronunciarse sobre la cuestiуn planteada por el demandado.

    En primer tйrmino, corresponde establecer quй reglas determinan la existencia o inexistencia de competencia del Panel en la presente controversia entre la demandante, titular de una marca, y el demandado, titular de una registraciуn de nombre de dominio ".com". La respuesta resulta inmediata. Las reglas aplicables son las de resoluciуn de disputas que integran el acuerdo o contrato de registraciуn convenido entre el demandado y el registrador en oportunidad de solicitar la registraciуn del nombre de dominio raimat.com, es decir el "Network Solutions' 4.0 Service Agreement".

    La naturaleza de esas reglas es contractual, siendo manifiestamente disponible para ambas partes el objeto sobre el que versa el contrato, a saber la registraciуn de un nombre de dominio de segundo nivel, bajo el nombre de dominio genйrico de primer nivel ".com". En efecto, en 1998 se registrу a nombre del demandado dicho nombre de dominio. El demandado en su contestaciуn de demanda ha admitido que la registraciуn le pertenece. En lo pertinente, el contrato dice 1:

    "C. Polнtica sobre Disputas. El registrante acepta, como condiciуn para presentar este acuerdo de registraciуn, y si el acuerdo de registraciуn es aceptado por NSI, que el registrante estarб vinculado por la polнtica sobre disputas de NSI existente. La versiуn existente de la polнtica sobre disputas puede encontrarse en el sitio web de InterNic Registration Services: "http://www.netsol.com/rs/dispute-policy.html.

    D. Cambios o Modificaciones.de la Polнtica sobre Disputas. El registrante acepta que NSI, a su sola discreciуn, puede cambiar o modificar la Polнtica sobre Disputas, incorporada por referencia al presente, en cualquier momento. El registrante acepta que el hecho de que el registrante mantenga la registraciуn de un nombre de dominio despuйs de que entren en vigencia cambios o modificaciones de la Polнtica sobre Disputas, constituye la continuaciуn de la aceptaciуn del registrante de tales cambios o modificaciones. El registrante acepta que si el registrante considera inaceptables cualesquiera de dichos cambios o modificaciones, el registrante puede requerir que el nombre de dominio sea eliminado de la base de datos de nombres de dominio.

    E. Disputas. El registrante acepta que, si la registraciуn de su nombre de dominio es impugnada por cualquier tercero, el registrante estarб sujeto a las disposiciones especificadas en la Polнtica sobre Disputas".

    El contrato prevй su modificaciуn unilateral por parte del registrador. El registrante (demandado en el presente caso) tiene la opciуn de permanecer en silencio ante dichos cambios, y en tal caso quedar obligado por cualesquiera cambios operados en el contrato de registraciуn. Alternativamente, tiene la opciуn de renunciar al registro.

    La versiуn 4.0. vigente al momento de la registraciуn de raimat.com fue modificada posteriormente por el registrador, que puso en vigencia la versiуn 5.0. El demandado no ha declarado ni aportado elemento alguno en este procedimiento del que pueda desprenderse que el cambio de polнtica de resoluciуn de disputas haya sido objetado por йl. El demandado se ha limitado a observarlo en este procedimiento, pero tal declaraciуn es ineficaz. En consecuencia el Panel interpreta y determina que mientras el registrante mantenga la registraciуn, se le aplica el contrato en su totalidad, inclusive la parte referida a resoluciуn de controversias despuйs de su modificaciуn. Ello significa que las normas aplicables al presente procedimiento son la Polнtica y el Reglamento de ICANN, incorporados por referencia a la versiуn 5.0 del contrato de registraciуn. La consecuencia de ello es que cualquier controversia relativa al nombre de dominio en un procedimiento como el presente deberб resolverse en aplicaciуn de la Polнtica y el Reglamento.

    La obligaciуn del registrante aquн demandado es una obligaciуn emanante de un contrato a favor de tercero, el aquн demandante. Esa figura estб especнficamente reconocida en el Cуdigo Civil español, art. 1.257, segundo pбrrafo, que establece: "Si el contrato contuviere alguna estipulaciуn en favor de un tercero, йste podrб exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptaciуn al obligado antes de que aquella haya sido revocada". Esa disposiciуn es prбcticamente idйntica a la contenida en el art. 504 del Cуdigo Civil argentino, que dice: "Si en la obligaciуn se hubiese estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, йste podrб exigir el cumplimiento de la obligaciуn, si la hubiese aceptado y hйcholo saber al obligado antes de ser revocada".

    En el contrato de registraciуn de nombre de dominio versiуn 4.0 se preveнa la posibilidad de modificaciуn de la polнtica de resoluciуn de disputas. En la citada clбusula "E" el estipulante fue el registrador NSI y el promitente fue el registrante señor Casals. La "estipulaciуn a favor" o la "ventaja en favor" del tercero es la que le permite iniciar al titular marcario y aquн demandante, el presente procedimiento administrativo al que debe sujetarse el registrante del dominio, demandado, por modificaciуn de la polнtica de resoluciуn de disputas.

    Como lo explica Fernando J. Lуpez de Zavalнa, Teorнa de los Contratos, Tomo I, Parte General, Edit. Zavalнa, Buenos Aires, 1984, p. 362, comentando el referido art. 504, "(e)ntre promitente y tercero, media una relaciуn de expectativa, y una vez producida la aceptaciуn, de obligaciуn". La aceptaciуn del tercero RAIMAT, S.A. se manifestу con la presentaciуn de la demanda ante el Centro OMPI y la notificaciуn de la misma por el Centro OMPI al demandado señor Casals. Ello, sin haberse revocado la estipulaciуn por el promitente señor Casals, ya que este mantuvo la registraciуn a su nombre sin modificaciones. En efecto, al comenzar este procedimiento administrativo y de acuerdo al informe del registrador, la registraciуn del nombre de dominio raimat.com estaba en estado activo ("(t)he domain name registration RAIMAT.COM is in "Active" status").

    6.2 Competencia del Panel Administrativo

    Como consecuencia de la aplicaciуn de la Polнtica y las Reglas, la demandante presentу una demanda al Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI, uno de los proveedores de servicios de resoluciуn de disputas aprobados por la ICANN. Despuйs de haberse contestado la demanda, el Centro procediу a la designaciуn del Panel. Este Panel ha determinado en 3 arriba que su designaciуn ha sido conforme a la Polнtica, al Reglamento y al Reglamento Adicional. Todo ello determina que se han aplicado a esta controversia las reglas de fondo y de forma que corresponden, y que estб actuando en su consecuencia el уrgano con jurisdicciуn y competencia para decidir esta controversia.

    El demandado tambiйn ha declarado en el parбgrafo 9 de su contestaciуn de demanda que:

    "Ante cualquier modificaciуn en la titularidad del dominio objeto del presente litigio, el demandado se reserva el derecho de exigir responsabilidades legales contra (a) al proveedor de resoluciуn del conflicto y miembros del tribunal, (b) el registrador, (c) el administrador del registro, y (d) la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers, (ICANN)."

    Es obvio que cualquier persona en un procedimiento regular tiene la oportunidad de hacer cualesquiera planteamientos que considere fundados. Y a tal fin la Polнtica, parбgrafo 4(k) dice:

    "k. Disponibilidad de procedimientos judiciales. Los requisitos establecidos en el pбrrafo 4 para el procedimiento administrativo obligatorio no impedirбn que usted o el demandante sometan la controversia a un tribunal competente a fin de obtener una resoluciуn independiente antes de que se inicie dicho procedimiento o despuйs de su conclusiуn. Si un grupo administrativo de expertos decide que el registro de un nombre de dominio que usted posee debe cancelarse o cederse, el registrador esperarб diez (10) dнas hбbiles (por dнas hбbiles se entenderбn los dнas vigentes en el lugar del domicilio de la oficina principal del registrador) tras haber sido informado por el proveedor aplicable de la resoluciуn del grupo administrativo de expertos antes de ejecutar esa resoluciуn. A continuaciуn, ejecutarб la resoluciуn a no ser que haya recibido de usted, durante ese perнodo de diez (10) dнas hбbiles, documentos oficiales (como la copia de una demanda, sellada por el oficial del juzgado) que indiquen que usted ha iniciado una demanda judicial contra el demandante en una jurisdicciуn a la que se haya sometido el demandante en virtud del pбrrafo 3.b)xiii) del Reglamento. (En general, esa jurisdicciуn serб el domicilio de la oficina principal del registrador o el que figura a su nombre en la base de datos "Whois". Vйanse los pбrrafos 1 y 3.b)xiii) del Reglamento sobre los pormenores.) Si el registrador recibe dichos documentos en un plazo de diez (10) dнas hбbiles, no ejecutarб la resoluciуn del grupo administrativo de expertos ni adoptarб ninguna medida hasta que haya recibido i) pruebas satisfactorias de que se ha producido una soluciуn entre las partes; ii) pruebas satisfactorias de que su demanda judicial ha sido rechazada o retirada o iii) una copia de una orden dictada por dicho tribunal por la que se rechaza su demanda o se ordena que usted no tiene derecho a continuar utilizando el nombre de dominio." (Subrayado por el Panel).

    Es decir que la Polнtica, dando adecuada formulaciуn al principio de defensa en juicio, resguarda a favor de quien se considere perjudicado por una decisiуn de un panel administrativo, la posibilidad de recurrir a los tribunales.

    Este panelista considera por lo tanto que la declaraciуn del demandado parece inapropiada en este procedimiento. Dicho esto, el Panel no ha de concederle otra relevancia a esa manifestaciуn.

    6.3 Normas aplicables

    Ya se ha dicho en otros casos resueltos por paneles administrativos de la OMPI que cuando las partes en el procedimiento administrativo son residentes del mismo paнs, los principios de derecho aplicables incluyen a los del paнs de residencia. Ver Caso D00-0001 Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, pбrrafo 6.

    En este caso, ambas partes tienen sede y domicilio en España, por lo que para resolverlo se debe tener en cuenta lo dispuesto por la legislaciуn relevante y su aplicaciуn por los tribunales españoles. En cuanto a la primera el Panel ha tenido a la vista la Ley 32/1988 de 10 de noviembre de 1988, de Marcas, tal como figura en el sitio de la Oficina Española de Patentes y Marcas http://www.oepm.es/internet/ley32/ley32.htm visitado el 16 de abril de 2000 por el Panel.

    Se destacan las siguientes disposiciones: Art. 11: "1. No podrбn registrarse como marcas, ademбs de los signos o medios que no puedan constituir marca conforme al artнculo 1 de la presente Ley, los siguientes: (...) c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especia, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geogrбfica, la йpoca de producciуn del producto o de la prestaciуn del servicio u otras caracterнsticas del producto o del servicio. (...) h. Los que reproduzcan o imiten la denominaciуn, el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autуnomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorizaciуn. En todo caso, solamente podrбn constituir un elemento accesorio del distintivo principal." Art. 30: "El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el trбfico econуmico. Singularmente, el titular podrб (...) utilizar la marca a efectos publicitarios". Art. 35: "El titular de una marca registrada podrб ejercer ante los уrganos jurisdiccionales las acciones s civiles o penales que correspondan contras quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia". Art. 36: "En especial, el titular cuyo derecho de marca sea lesionado podrб pedir en la vнa civil: "a) La cesaciуn de los actos que violen su derecho" (...) "c) la adopciуn de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violaciуn (...). Art. 47 "1. El registro de la marca serб cancelado cuando mediante sentencia firme se declare que es nulo por contravenir lo dispuesto en los artнculos 1 y 11 de la presente Ley". Art. 56 "La acciуn declarativa de la nulidad o caducidad del registro de la marca podrб ser ejercitada por el Registro de la Propiedad Industrial o por cualquier persona que ostente un interйs legнtimo".

    Por todo lo que antecede, el Panel resolverб este caso de acuerdo a la Polнtica, su Reglamento, y demбs reglas y principios de derecho aplicables, teniendo a la vista la demanda y su documentaciуn agregada, la contestaciуn de la demanda, la rйplica, y el hecho de su falta de contestaciуn por el demandado. Es decir, aplicarб el parбgrafo 15 (a) del Reglamento, que dice:

    "a) El grupo de expertos resolverб la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Polнtica, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables."

    6.4 Identidad o Similitud Confundible

    Al cotejar el Panel el nombre de dominio del demandado y las marcas RAIMAT, resulta obvia la coincidencia letra por letra del nombre de dominio de segundo nivel raimat con dichas marcas cuya titularidad pertenece a la demandante. Con ello el Panel tiene por acreditada la identidad del nombre de dominio raimat.com con tales marcas. La adiciуn de ".com" en el conjunto del nombre de dominio en nada cambia lo esencial de tal determinaciуn. Si se considerara en particular la parte ".com", el resultado serнa equivalente a los fines del cotejo de acuerdo a la Polнtica, porque estamos frente a una similitud confundible.

    Carece de relevancia en este procedimiento la alegaciуn del demandado en cuanto a que "Raimat" sea una procedencia geogrбfica o el nombre de un municipio, lo que de acuerdo a las citas legales que aporta el demandado harнa invбlida la registraciуn marcaria de que es titular la demandante. La Polнtica parбgrafo 4(a)(i) menciona " una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos", y debe tenerse por tales a aquellas registraciones que consiga acreditar suficientemente el demandante. No le es dado a un Panel Administrativo pronunciarse sobre la validez o invalidez de una marca concedida por la Oficina de Marcas de un determinado paнs a un demandante. Los ъnicos уrganos competentes para declarar la invalidez de una marca son los del paнs de registro o los del paнs del tribunal que resulte competente. En España ello es evidentemente asн de acuerdo a lo dispuesto por el citado art. 47, 1. de la Ley de Marcas.

    Ademбs, aъn una eventual declaraciуn de nulidad dejarнa subsistente el hecho probado que la marca RAIMAT ha sido registrada en varios otros paнses, ademбs de España. Ver 4 arriba. En cada uno de esos paнses tambiйn hay un tribunal competente para pronunciarse sobre la nulidad de marca.

    Ese aspecto de la cuestiуn no ha sido siquiera mencionado por el demandado. La Polнtica no distingue en cuanto al paнs de registro de las marcas con las que un demandante pueda intentar este procedimiento de acuerdo a las normas de ICANN. De allн se desprende que mientras subsistan registros marcarios en otros paнses de titularidad de la demandante, aъn en uno sуlo de ellos, hay base para sostener – como se lo hace en la demanda – que existe identidad o similitud confundible entre el nombre de dominio y dichos registros.

    En consecuencia, el Panel encuentra que el nombre de dominio es idйntico o confundiblemente similar a las marcas de la demandante.

    6.5 Derechos e Intereses Legнtimos Respecto del Nombre de Dominio

    La demandante ha negado que el demandado tenga derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio. Eso no ha sido especнficamente contestado por el demandado como era su carga conforme al parбgrafo 5(b)(i) del Reglamento. El demandado tenнa la amplia oportunidad, conforme al parбgrafo 4(c) de la Polнtica de afirmar y probar que poseнa derechos sobre el nombre de dominio. Sin embargo el demandado no ha hecho la menor referencia al respecto, salvo que ha ofrecido el nombre de dominio a la poblaciуn de Raimat, a travйs de los уrganos de tal poblaciуn. Probablemente el demandado estб aludiendo implнcitamente a la figura del mandatario o quizб a la del gestor de negocios ajenos a favor de la poblaciуn de Raimat, suponiendo que esa poblaciуn es la que tiene derecho a tener un nombre de dominio ".com", o sea de uso comercial se acuerdo al rfc 1591. Sin embargo, nada en los datos de registro segъn han sido informados por el registrador permite inferir que exista mandato de tal poblaciуn, ni gestiуn de negocios en su favor. No se ha presentado por el demandado documento alguno que acredite mandato o gestiуn a favor de terceros, ni alguna otra prueba al respecto. Por otra parte la demandante, en su presentaciуn de fecha 12 de abril de 2000, ha negado que haya existido contacto alguno entre el demandado y la comunidad de Raimat. Finalmente, el demandado no ha hecho la menor menciуn a que tenga algъn interйs legнtimo propio sobre el nombre de dominio.

    En consecuencia, el Panel determina que el demandado no tiene ni derechos ni intereses legнtimos sobre el nombre de dominio raimat.com.

    6.6 Registraciуn de Mala Fe

    La demandante afirma que la finalidad del registro de raimat.com ha sido ofrecer el nombre de dominio en venta, y que de hecho hubo tal oferta de venta por un precio de pesetas 3.000.000 o U$S 18.750. El demandado declara enfбticamente que nunca existiу tal oferta de venta. Dada la situaciуn de equivalencia de tales alegaciones contradictorias, y la carencia en el procedimiento de cualquier elemento probatorio de tal circunstancia, se concluye que la demandante, sobre la que recae el onus probandi, no ha conseguido probar dicho extremo, y no resulta de aplicaciуn el parбgrafo 4(b)(i) de la Polнtica.

    Sin embargo, la finalidad de lucro por la transferencia de derechos sobre el nombre de dominio no es la ъnica circunstancia que permite acreditar registro de mala fe. El hecho mismo de que el demandado haya registrado un nombre de dominio ".com" , de uso comercial de acuerdo al "Request for Comment 1591" cuando al mismo tiempo afirma que "Raimat" siendo el nombre de un municipio no puede constituir marca vбlida de acuerdo al ordenamiento marcario español, habla de una inconsecuencia inadmisible en quien dice obrar de buena fe y en interйs de tal comunidad, ya que estaba a su alcance al momento de la registraciуn incluir alguna menciуn de su carбcter de mandatario o de gestor de negocios, o alguna otra frase equivalente, de lo que hubiera podido establecerse razonablemente que йsa y no otra era su intenciуn. Si tal hubiera sido realmente la intenciуn benevolente del señor Casals, entonces no deberнa haber pensado en registrar un nombre de dominio ".com", destinados a uso comercial. En efecto, sea la poblaciуn de Raimat "municipio" como lo afirma el demandado, o "pedanнa", como lo dice la demandante, no hay duda de que se trata de una entidad de carбcter pъblico, que no tiene los fines de lucro privado que se persiguen en la Red bajo el dominio ".com". Tal benevolencia en favor de terceros se transforma, despuйs de considerar lo dicho, en una real voluntad maliciosa de impedir que el titular marcario pueda reflejar su marca que distingue productos vinнcolas para el comercio en un nombre de dominio bajo el dominio de primer nivel comercial ".com". De ese modo, se configura la circunstancia del parбgrafo 4(b)(ii) de la Polнtica, de registraciуn de mala fe.

    En este procedimiento no se ha indicado ni por la demandante, ni por el demandado, ni por ningъn otro elemento, cuбl es la actividad a la que se dedica o pretende dedicar en la Red o fuera de la Red el señor Casals. Mбs aъn, el propio demandado ha afirmado, casi caprichosamente, que nadie puede indicarle a йl cуmo y cuбndo ha de usar el nombre de dominio. Desde ya, ello imposibilita adjudicarle el carбcter de "competidor" de la empresa demandante, y con ello se impide determinar sin mбs que se encuentra presente la circunstancia de la Polнtica, parбgrafo 4(b)(iii). Sin embargo, dado que las circunstancias de registro de mala fe listadas en la Polнtica lo son con carбcter no exhaustivo, este Panel encuentra que el registro de un dominio idйntico o confundiblemente similar a marcas del demandante, sin derechos ni intereses legнtimos, ni propios ni en representaciуn legal de un tercero, y sin ningъn otro ningъn motivo, por quien reside en la misma ciudad que el titular de una marca muy conocida de productos vinнcolas, se ha hecho presumiblemente con el fin de privar al titular marcario de la posibilidad de reflejar su marca en el nombre de dominio. Ello configura una circunstancia de registraciуn de mala fe, sea o no sea el titular del dominio un competidor del titular marcario.

    En consecuencia, el Panel determina que el nombre de dominio raimat.com ha sido registrado de mala fe.

    6.7 Utilizaciуn de Mala Fe

    El demandado mantiene la pбgina www.raimat.com "en construcciуn". Ello se comprobу en la visita que independientemente ha efectuado este Panel el 23 de abril de 2000.

    Salvo una menciуn en la demanda en cuanto a que el demandado usa de mala fe el nombre de dominio, no hay otra indicaciуn al respecto. A su vez, el demandado afirma que "el tener registrado dicho dominio no implica que tenga que hacer un uso automбtico, sino cuando lo crea apropiado y para lo que considere oportuno. Siempre buscando un servicio a la comunidad y dentro de la legislaciуn vigente". Todo esto parece indicar que el demandado quiere sugerir que no estб haciendo uso del nombre de dominio.

    Cabe notar que la Polнtica en el parбgrafo 4 (b) sуlo ha dado un listado no taxativo de circunstancias que constituyen una utilizaciуn de mala fe del nombre de dominio. Ello significa que el Panel puede considerar si en el caso existen cualesquiera conductas del demandado - activas u omisivas - que representen utilizaciуn de mala fe. Para ello el Panel estб autorizado a considerar esas conductas tambiйn a la luz del derecho español que resulta aplicable a partes con domicilio o residencia en España, y segъn es interpretado por los tribunales de ese paнs.

    El ofrecimiento benйvolo o gratuito del nombre de dominio a la poblaciуn de Raimat fue alegado por el demandado y negado en la rйplica. El demandado no proporcionу prueba al respecto, ni contestу a la rйplica que ha negado tal ofrecimiento. Por lo tanto el ofrecimiento no puede ser tenido por probado, y queda en este procedimiento como manifestaciуn sin sustento fбctico. Ademбs, el dominio estб registrado bajo ".com", de finalidad comercial, con lo cual quien no tiene derecho ni interйs legнtimo estб ofreciendo un dominio comercial a una entidad sin fin de lucro. Ese ofrecimiento, de ser verdadero, manifestarнa una voluntad de impedir, con posterioridad al registro, el acceso al nombre de dominio. Lo aparentemente benйvolo no serнa sino una excusa para entorpecer la gestiуn comercial de la demandante. En cualquier caso, el ofrecimiento de donaciуn a un tercero es sin duda una utilizaciуn del nombre de dominio. De no ser verdadero el ofrecimiento y haberse pergeñado como una declaraciуn falsa en este procedimiento, ello tambiйn representarнa una mala fe procesal, y este Panel extrae de ello una conducta de mala fe en relaciуn al nombre de dominio, que importa utilizaciуn de mala fe en los amplios tйrminos del parбgrafo 4(b) de la Polнtica.

    Este Panel ha tenido a la vista el Auto dictado el 2 de junio de 1999 en el caso "nocilla.com" por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera

    Instancia N° 5 de Oviedo, D. Agustнn Azparren, aportado por la

    demandante y negada su aplicabilidad por el demandado, publicado en http://www.dominijuris.com/documentacion/comentarios/nocilla.htm. En ese caso la actora era titular de la marca NOCILLA y pedнa medidas cautelares contra el titular de nocilla.com. El Juez, fundбndose en la Ley de Competencia Desleal, arts. 5, 6, 9, 11, 12, 18 y 25; Ley de Marcas, arts. 30, 36 y 40; Ley de Patentes, art. 133 y Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 1428, considerу que existнa fumus boni juris por ser la actora titular del registro de marca NOCILLA, y constбndole al demandado titular del dominio que NOCILLA es marca registrada. El Juez, citando a Javier A. Maestre ("Planteamiento de la problemбtica jurнdica de los nombres de dominio", Revista Actualidad Informбtica Aranzadi N" 29, octubre 1998), considerу que el supuesto de hecho reunнa todas las caracterнsticas para considerarlo como una apropiaciуn de marca con fines evidentemente no lнcitos. En cuanto al peligro en la demora, el tribunal considerу "(...) que si con carбcter general, el retraso en la soluciуn judicial del litigio, suele justificar determinadas medidas cautelares, en los supuestos de violaciуn del derecho de marcas o en supuestos de competencia desleal aparece con una mayor justificaciуn". El Juez resolviу en consecuencia la prohibiciуn y orden de cese inmediato a la demandada del uso en cualquier forma en su publicidad (directa o indirecta) o actividades de la denominaciуn NOCILLA; la prohibiciуn y orden de cese inmediato del nombre de dominio de Internet http://www.nocilla.com por parte de la demandada, prohibiйndole incluir contenido alguno en el mismo, y de manera especial, la palabra NOCILLA, asн como cualquier remisiуn a otros dominios de Internet; orden de embargo del nombre de dominio citado, comunicбndolo al registrador Network Solutions, Inc; prohibiciуn de efectuar cualquier otro cambio en el nombre de dominio, salvo los ordenados expresamente por el Juzgado; se ordenaron ademбs astreintes, y se condenу a la demandada al pago de las costas.

    En dicho caso se juzgу que no era un obstбculo para la procedencia de las medidas cautelares el hecho de que la pбgina web se encontrara en construcciуn. Tambiйn se considerу que el conocimiento de los productos de la parte actora, y de los registros marcarios de titularidad de la parte actora, y el mantenimiento de la pбgina web en Internet con la denominaciуn "nocilla" aъn despuйs del requerimiento notarial hecho por la actora a la demandada, eran bases para las medidas cautelares. Esa situaciуn es del todo similar a la del caso presente. Este Panel considera que idйnticas medidas cautelares podrнan haberse solicitado y obtenido de un tribunal español con base en la ley de competencia desleal y de marcas.

    Por otra parte, mantener meses despuйs del registro el sitio "en construcciуn" cuando el nombre de dominio es idйntico o confundiblemente similar a la marca de vinos del demandante muy conocida en el paнs del demandado y provocando la posibilidad de confusiуn a los navegantes de la Web que deseen conectarse con el sitio del demandante - sin aclararles que su conexiуn no se ha hecho con un sitio del demandante - representa un uso evidente de mala fe.

    En consecuencia, el Panel determina que el nombre de dominio raimat.com ha sido usado y se usa de mala fe por el demandado.

     

    7. Decisiуn

    El Panel ha determinado que el nombre de dominio raimat.com es idйntico o confundiblemente similar a las marcas RAIMAT de la demandante. Asimismo, el Panel ha determinado que el demandado carece de derechos e intereses legнtimos respecto de dicho nombre de dominio. El Panel tambiйn ha determinado que la registraciуn de dicho nombre de dominio por el demandado ha sido efectuada de mala fe, y que el nombre de dominio ha sido y estб siendo usado de mala fe por el demandado.

    Por todo ello y conforme a los Parбgrafos 4(i) y 15 de la Polнtica, el Panel Administrativo decide requerir que la registraciуn del nombre de dominio raimat.com sea transferida a la demandante, RAIMAT, S.A.

     


     

    Roberto A. Bianchi
    Panelista Unico

    24 de abril de 2000


    1. En traducciуn no oficial del inglйs hecha por este panelista.

     

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