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Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

URALITA, S.A. v. Rafael del Rosal Macнas

Caso N° D2000-0219

 

1. Las Partes

La Parte Demandante es URALITA, S.A., una sociedad anуnima domiciliada en Madrid, España y conformada de acuerdo a las leyes de España (la "demandante"), representada por el abogado D. Pablo Pascual Huerta, de "Anguiano & Asociados", Madrid, España.

La Parte Demandada es el señor D. Rafael del Rosal Macнas, residente en C/ Capitбn Daoiz, 2, 8 B Derecha, Talavera de la Reina, Toledo, España (el "demandado").

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio objeto de este procedimiento es uralita.com, registrado a nombre del demandado en Network Solutions, Inc., una corporaciуn de Delaware, con sede en Herndon, Virginia, Estados Unidos de Amйrica (el "registrador").

 

3. Curso del Procedimiento

Con fecha 28 de marzo de 2000 el Centro OMPI recibiу por vнa electrуnica una demanda de acuerdo a la Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (la "Polнtica"), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el "Reglamento Adicional"), recibiendo posteriormente el Centro la demanda en copia papel, con sus anexos.

El 29 de marzo de 2000 el Centro requiriу a Network Solutions, Inc. confirmaciуn de los datos de registraciуn del dominio uralita.com. El 3 de abril de 2000 el registrador confirmу que lo tenнa registrado, siendo Rafael del Rosal Macнas el registrante, que estaba vigente el acuerdo de servicio versiуn 5.0 y que el dominio tenнa el status de "activo".

El 5 de abril de 2000 el Centro notificу la demanda al demandado, junto con la notificaciуn de comienzo del procedimiento. El 21 de abril de 2000 el Centro recibiу la contestaciуn de demanda fechada el 19 de abril de 2000. El 25 de abril de 2000 el Centro acusу recibo de la contestaciуn.

Despuйs de recibir la declaraciуn de independencia e imparcialidad de Roberto A. Bianchi, el 3 de mayo de 2000 el Centro lo designу como Panel Administrativo, comunicando la designaciуn a las partes y fijando plazo hasta el 17 de mayo de 2000 para que el Panel envнe la decisiуn al Centro. El Panel fue por lo tanto constituido de acuerdo a la Polнtica y su Reglamento.

No se dictaron уrdenes de procedimiento ni se acordaron prуrrogas.

El Panel coincide con el Centro OMPI en cuanto a que la demanda ha cumplido con todos los requisitos formales que fijan la Polнtica y su Reglamento.

Las partes son una sociedad mercantil constituida y con sede en España, y un individuo con residencia en España. La demanda y su contestaciуn se hicieron en español. De acuerdo al Reglamento, Pбrrafo 11 a), el Panel resuelve que el procedimiento se tramite en español.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Panel, ante lo afirmado en la demanda y no contestado por el demandado, y por los documentos respectivos agregados, tampoco cuestionados, tiene por acreditados los siguientes hechos:

La demandante es titular de registros de la marca URALITA en España, Alemania, Reino Unido, Bйlgica, Luxemburgo, Portugal, Dinamarca, Suecia, Arabia Saudн, Bolivia, Chipre, Costa Rica, Ecuador, Irбn, Siria, Mйxico, Paraguay, Turquнa, Albania, Bulgaria, Francia, Italia, Irlanda, Holanda, Austria, Grecia, Noruega, Estados Unidos, Andorra, Canadб, Colombia, Finlandia, Ghana, Jordania, Kuwait, Panamб, Perъ, Somalia, Argelia, Bielorrusia, China, Bosnia-Herzegovina, Croacia, Cuba, Egipto, Macedonia, Federaciуn Rusa, Letonia, Liechtenstein, Marruecos, Mуnaco, Moldavia, Polonia, RPD Corea, Repъblica Checa, Rumanнa, San Marino, Eslovaquia, Eslovenia, Sudбn, Suiza, Ucrania y Yugoslavia. Con ello se acredita que la demandante tiene fuertemente protegida su marca "Uralita".

El objeto social principal de URALITA S.A. es la fabricaciуn de toda clase de materiales para la construcciуn, que exporta a un buen nъmero de paнses del mundo, para lo cual tiene protegida su marca "URALITA".

URALITA, S.A. tiene presencia en muchos paнses del mundo por la introducciуn de sus productos y la implantaciуn de instalaciones industriales, almacenes de distribuciуn y sociedades comercializadoras. Tiene constituidas sociedades para el desarrollo de las citadas actividades en España, Italia, Reino Unido, Francia, Alemania, Hungrнa, Estados Unidos, Portugal, Australia y Brasil.

La marca "URALITA" y la denominaciуn social "URALITA, S.A." son notoriamente conocidas en España, no sуlo dentro del sector de la construcciуn, sino tambiйn con carбcter general.

Por las manifestaciones de ambas Partes y lo informado por el registrador al Centro OMPI, el demandado es titular del nombre de dominio uralita.com.

 

5. Alegaciones de las Partes

5.1 Demandante

Afirma la demandante que:

Prevй invertir 2.500 millones de pesetas en la construcciуn de un portal sobre materiales de construcciуn bajo el dominio uralita.com. Dicha intenciуn trascendiу a travйs de la prensa española y dentro del portal financiero INVERTIA.

El demandado es titular del dominio uralita.com desde el 17 de noviembre de 1999. Hasta el 17 de marzo de 2000 el nombre de dominio estuvo inactivo, apareciendo la pantalla "Este dominio estб reservado. This domain is reserved" y "Este dominio ha sido reservado con el servicio de reserva de dominio de Rapidsite".

El despacho de abogados de la demandante se puso en contacto con el demandado para llegar a un acuerdo amistoso para la trasferencia del dominio. Las partes se reunieron el 16 de marzo de 2000. El demandado, exhibiendo recortes de diarios, conocнa perfectamente los proyectos de la demandante en cuanto a la construcciуn de un portal y su inversiуn prevista. El demandado requiriу de la demandante la suma de 40 millones de pesetas por la transferencia. La dema ndante califica a ese pedido de "extorsiуn". La reuniуn terminу sin acuerdo.

La demandante atribuye al demandado haberse servido del seudуnimo "Michael Jordan" para enviar dos mensajes al foro "URALITA" dentro del portal financiero "INVERTIA", que rezan:

"Os imaginбis que ahora la empresa quiere crear la tercera pata (la tecnolуgica) como dice el consejero delegado Manuel Mas Nou resulta que no tiene el domino .com de la empresa. Cuanto dinero se podrб llevar la persona que lo tenga a travйs de subasta online їOs lo imaginбis? Yo no quiero ni pensarlo", y

"їCuбnto creйis que deberнa pedirle a Uralita la persona que posee el dominio en cuestiуn? Me parece que se va a llevar una pasta no? El tнo ha estado pero que muy espabilado".

El dнa 17 de Marzo de 2000 el demandado puso el dominio "uralita.com" en subasta on line en el portal de subastas ibazar.com. El precio de salida de era de 40.000.000 Ptas., justo la cantidad que pidiу a los Abogados de URALITA, S.A. con la indicaciуn de que la subasta durarнa desde el dнa 17 de Marzo de 2000 hasta el dнa 17 de Abril de 2000. Consultando en la pбgina Web de "IBAZAR.COM", puede verse que la persona que ofrece el dominio se oculta bajo el seudуnimo MICHAEL JORDAN (que es el mismo que utilizу la persona que mandу los mensajes al Foro de URALITA, S.A. en "INVERTIA"), y que el dominio de su direcciуn de correo electrуnico es "ARTFROMSPAIN.COM", que coincide con la direcciуn de correo electrуnico del demandado que aparece en la Base de Datos "Whois" de Network Solutions, Inc. El nombre de domino "artfromspain.com" estб registrado por un hermano del demandado.

El mismo 17 de Marzo el demandado dirigiу un correo electrуnico a URALITA, S.A., refiriйndose a la reuniуn con sus abogados y que quiere vender el dominio "uralita.com". El mensaje fue contestado por Pedro Sangro, Director de la Asesorнa Jurнdica de URALITA, S.A.

Hay cierta confusiуn visual entre la pбgina web que aparece al dirigirse a la direcciуn de URL de www.uralita.com (despuйs de ser redireccionado a la direcciуn URL http://artistaspain.net/uralita/index2.html) y la verdadera pбgina Web de URALITA, S.A.

El dominio ha estado prбcticamente siempre inactivo, y el contenido que muestra actualmente, colocado apresuradamente, no puede ser indicativo de interйs legнtimo, sino revelador de la voluntad del demandado de crear una apariencia ficticia de uso del dominio uralita.com y tratar de esta forma de burlar la Polнtica.

Solicita la transferencia del dominio uralita.com a favor de la demandante. La demandante cita en apoyo de su pretensiуn las Leyes españolas 2/1991 de competencia desleal y 32/1988 de Marcas, art. 30, el Reglamento del Consejo de la Uniуn Europea art. 9.1. y el caso OMPI D 2000-0018 Banco Español de Crйdito, S.A. vs. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira.

Otras alegaciones de la demandante se examinan en 6, abajo.

5.2 Demandado

Alega el demandado:

La reserva de uralita.com fue efectuada el 17 de noviembre de 1999.

Ante la actuaciуn de mala fe por parte de D. Pablo Pascual Huerta al calificarlo como "cybersquatter " profesional, y que ademбs lo agravia aclara que su profesiуn desde 1997 es ъnicamente el desarrollo mediante diseño, programaciуn y creaciуn de bases de datos de websites dedicadas al comercio electrуnico o que estйn estrechamente ligadas al mundo de Internet. Ademбs, desarrolla junto a su hermano desde el año 1997 la primera Tienda Virtual de Artesanнa Española y cuya direcciуn es:

www.artfromspain.com. Actualmente, trabaja en un importante portal inmobiliario a nivel nacional, del cual no puede dar mбs datos.

Agrega que su plan era tener como web central el dominio rafaeldelrosal.com, registrado por el demandado, que actuarнa como servidor virtual en donde irнan a alojarse todos y cada uno de los proyectos de cada dominio y a los cuales se accederнa a travйs de una redirecciуn. Por ejemplo, al teclear www.uralita.com, gracias a la redirecciуn se accederнa a www.rafaeldelrosal.com/uralita/. Es mucho mбs econуmica la redirecciуn que la contrataciуn de un servidor virtual para cada dominio.

A continuaciуn explica sus proyectos para cada uno de los dominios. Con relaciуn a uralita.com declara que "uralita es un tйrmino conocido en España con carбcter general". Dada esa circunstancia "tenнa pensado en dar informaciуn acerca del material del que estб compuesto este nombre de uso comъn dentro de España", ademбs de dar una serie de servicios al usuario como son tablуn de anuncios, sala de chats y foro de discusiуn.

Atribuye mala fe a D. Pablo Pascual Huerta quien estarнa amenazando a la gente escudбndose en una gran empresa como es Uralita, S.A. sabiendo que eso puede amedrentar a la persona en particular y calificando como "cybersquatter" profesional al demandado.

Al dнa siguiente de la reuniуn, 17 de Marzo de 2000, en el periуdico Expansiуn, de fuerte tirada nacional, aparecнa la noticia del uso del dominio uralita.com por parte de la empresa Uralita, S.A. La empresa hacia uso de uralita.com dando por hecho que la ICANN ya hubiese resuelto el caso a favor del demandante. Eso le parece un agravio tanto hacia la ICANN como a la misma empresa Uralita, S.A. ya que no hace gala de la empresa casi centenaria que es. Se intenta engañar por medio de la prensa que la resoluciуn ya ha tenido lugar cuando las resoluciones que toma la ICANN tardan un mнnimo de 45 dнas.

El mismo 17 de Marzo de 1999, D. Pablo Pascual Huerta le envнa un e-mail informбndole que se podrб llegar a un acuerdo econуmico de mбs de 500.000 pesetas por el traspaso de uralita.com pero nunca llegando a la cantidad de 40.000.000 de pesetas. Dado que en la reuniуn mantenida el dнa 16 de marzo de 1999 con los abogados de "Anguiano y Asociados" se le dio a entender que al no tener activa la web la resoluciуn de la ICANN serнa a favor del demandante, equivocadamente y cayendo en una trampa debido a su desconocimiento sobre el tema y la presiуn de la amenaza, se apresurу a crear una web, sin mala fe y sin intenciуn de dañar a la demandante. Una vez creada la web y tal como indican los e-mails que recibiу por parte de diferentes personas que pedнan informaciуn acerca de los productos de la empresa Uralita, S.A. u ofreciendo servicios para colaborar en la construcciуn de su portal, lo ъnico que pudo crear su publicaciуn es un interйs a favor de la empresa.

Reitera que la razуn por la cual se operу la redirecciуn fue por el costo. Actualmente la redirecciуn se ejecuta sobre el servidor www.rafaeldelrosal.com ya que no quiere empañar el nombre de www.artistaspain.net el cual pertenece al demandado y a su hermano.

Los contenidos actuales de uralita.com una vez redireccionado a rafaeldelrosal.com son los siguientes: Informaciуn sobre la uralita; Link Guнa de Madrid; Link Subastas hacia la direcciуn www.ibazar-es.com, que utiliza asiduamente por estar afiliado en el programa de afiliaciуn de banners de Ibazar España; Link Broker Online hacia la direcciуn www.bbvnet.com/plus/ del cual es cliente y utiliza diariamente para ejecutar ordenes de compra y venta de acciones; Link Bolsa: hacia la direcciуn www.invertia.com que utiliza diariamente para realizar el seguimiento de sus valores de bolsa; Link Noticias hacia la direcciуn www.expansiondirecto.com la cual tambiйn utiliza diariamente para conocer noticias del sector financiero.

Si el demandante pretende crear un portal de venta de materiales de construcciуn, no deberнa utilizar un nombre de dominio como uralita.com ya que "uralita" es un tйrmino conocido en España con carбcter general. Deberнa utilizar su verdadera marca comercial que es Uralita Comercial, S.A. de la cual ya posee registrado www.uralitacomercial.com con anterioridad al registro de uralita.com por parte del demandado.

El demandado solicita al Panel que resuelva que el dominio uralita.com siga perteneciendo al demandado.

Otras alegaciones del demandado se examinan en 6, abajo.

 

6. Debate y Conclusiones

6.1 Normas aplicables

La versiуn 5.0 del acuerdo de registraciуn (service agreement) del registrador incluye a la Polнtica de resoluciуn de disputas de la ICANN en vigencia para el registrador desde el 1° de enero de 2000. Ello obliga al demandado a sujetarse a este procedimiento de acuerdo a dicha Polнtica y a su Reglamento.

Por otra parte, ya se ha resuelto en otros casos de la OMPI que cuando las partes son reside ntes en el mismo paнs, los principios de derecho aplicables incluyen a los del paнs de residencia. Ver Caso D00-0001 Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, pбrrafo 6. En este caso, ambas partes tienen sede y domicilio en España, por lo que el Panel puede tener en cuenta la legislaciуn española relevante y su aplicaciуn por los tribunales españoles. El Panel ha tenido a la vista la Ley 32/1988 de 10 de noviembre de 1988, de Marcas, tal como figura en el sitio web oficial de la Oficina Española de Patentes y Marcas http://www.oepm.es/internet/ley32/ley32.htm, y en particular las siguientes disposiciones: Art. 30: "El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el trбfico econуmico. Singularmente, el titular podrб (...) utilizar la marca a efectos publicitarios". Art. 35: "El titular de una marca registrada podrб ejercer ante los уrganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contras quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia". Art. 36: "En especial, el titular cuyo derecho de marca sea lesionado podrб pedir en la vнa civil: "a) La cesaciуn de los actos que violen su derecho" (...) "c) la adopciуn de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violaciуn (...).

6.2 Identidad o Similitud Confundible

Alega la demandante que el nombre de dominio uralita.com, registrado por el demandado es idйntico a la marca sobre la que la demandante tiene derechos.

Al cotejar el Panel el nombre de dominio del demandado con las marcas URALITA, resulta obvia la coincidencia letra por letra del nombre de dominio de segundo nivel uralita con dichas marcas de la demandante. Con ello el Panel tiene por acreditada la identidad del nombre de dominio uralita.com con tales marcas. La adiciуn de ".com" en el conjunto del nombre de dominio en nada cambia esa conclusiуn a los fines de la Polнtica, Pбrrafo 4 a)i) porque estamos frente a una similitud confundible.

Carece de peso en este procedimiento la alegaciуn del demandado en cuanto a que "URALITA" sea un tйrmino conocido en España con carбcter general. Dentro de la limitada competencia de un Panel Administrativo que actъa conforme a la Polнtica y al Reglamento, aquн no se discute si un nombre de dominio o una marca, en general, puede coincidir con una palabra que sea la designaciуn necesaria de un producto o de un servicio, o si dicha palabra ha venido a pasar al uso comъn y por lo tanto no serнa monopolizable como nombre de dominio o como signo marcario (por ejemplo, porque el titular marcario haya permitido, por su inacciуn, que tal palabra pasara a ser del uso comъn). Es cierto que de acuerdo a la Ley de Marcas española, artнculo 11.1. a) y b), no pueden registrarse como marcas los signos genйricos para los productos o servicios que pretendan distinguir o los que se hayan convertido en habituales o usuales para designar los productos o los servicios. Sin embargo, la Polнtica Parбgrafo 4(a)(i) menciona "una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos", y debe tenerse por tales a aquellas registraciones que consiga acreditar suficientemente el demandante, como lo ha conseguido en este caso la demandante.

Un Panel Administrativo no estб habilitado para pronunciarse sobre la validez o invalidez de una marca concedida por la Oficina de Marcas de un determinado paнs a un demandante. Los ъnicos уrganos competentes para declarar la invalidez de una marca son los del paнs de registro o los del paнs del tribunal que resulte competente. En España ello es evidentemente asн de acuerdo al art. 47, 1. de la Ley de Marcas. Ademбs, aъn una eventual declaraciуn de nulidad dejarнa subsistente el hecho probado que la marca URALITA ha sido registrada en muchos otros paнses, ademбs de España. Ver 4, arriba. En cada uno de esos otros paнses hay un tribunal competente para pronunciarse sobre la nulidad de marca. Mientras subsistan registros marcarios en otros paнses de titularidad de la demandante, aъn en uno sуlo de ellos, hay base para sostener – como se lo hace en la demanda – que existe identidad o similitud confundible entre el nombre de dominio y dichos registros. Ver Caso OMPI D2000-0143 RAIMAT, S.A. v. A ntonio Casals, , 6.4, pбg. 11, resuelto por este mismo Panel.

En consecuencia, el Panel encuentra que el nombre de dominio uralita.com es idйntico o confundiblemente similar a las marcas URALITA de la demandante.

6.3 Derechos e Intereses Legнtimos Respecto del Nombre de Dominio

La demandante ha negado que el demandado tenga derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio. Eso no ha sido especнficamente contestado por el demandado como era su carga conforme al Pбrrafo 5(b)(i) del Reglamento. El demandado tenнa amplia oportunidad, de acuerdo al Pбrrafo 4(c) de la Polнtica, de afirmar y probar que poseнa derechos sobre el nombre de dominio.

El demandado afirma que entre octubre y diciembre de 1999 "decidiу invertir la cantidad de 500.000 pesetas en la compra de 30 nombres de dominio que considerу interesantes para crearse un book de diseño de websites", "para desarrollar su carrera como diseñador y programador de Internet y para la cual tiene pensados diferentes proyectos para todos y cada uno de los dominios registrados".

Esa compra en masa de nombres de dominio poco hace para probar que el demandado tuviera derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio objeto del presente procedimiento. El demandado no hace la menor referencia a que tenga derechos o intereses legнtimos propios con relaciуn a URALITA. En particular, y como lo dice la demandante y no lo niega el demandado, este no se encuentra legitimado para el uso del nombre "Uralita" por no ser titular de ninguna marca "URALITA", ni tener derecho de ninguna clase para el uso de esa marca. No ha utilizado nunca, ni utiliza actualmente la denominaciуn "uralita.com" para llevar a cabo alguna oferta propia de productos o servicios. Ello se aprecia particularmente al comprobar que el sitio www.uralita.com deriva a otros destinos en la Red que nada tienen que ver con URALITA. El demandado tampoco ha efectuado ninguna preparaciуn para promover productos o servicios, antes de que el dominio le fuera reclamado. Esto no ha sido negado por el demandado. No es conocido en el mercado ni se le puede identificar de ninguna manera con la marca muy conocida "Uralita". Por el contrario, se ha acreditado la demandante es la propietaria de la marca "Uralita". El demandado tampoco ha mantenido relaciones laborales o comerciales con la empresa URALITA, S.A., ni vнnculo profesional con el nombre o la marca " Uralita", ni su actividad estб destinada a la informaciуn sobre la uralita. Ello tampoco es desmentido por el demandado, que no alega sino que URALITA es "un tйrmino conocido en España con carбcter general". Sin embargo, la notoriedad o renombre de la marca URALITA en España, que no niega el demandado (ver 4, arriba), le obligaba a que explicara en este procedimiento cuбles eran sus derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio, lo que no ha hecho.

La demandante ha afirmado que el demandado se dedica de forma profesional a la actividad de vender a grandes empresas, o con denominaciones o marcas sobradamente conocidas, nombres de dominio que han sido registrados o adquiridos por йl previamente, y que el demandado es un "cybersquatter" profesional, citando a "Panavision vs. Toeppen", y agregando que el negocio del demandado es la venta de dominios.

La demandante como prueba de ello ha indicado numerosos dominios reservados a favor del demandado:"opep.net" – Organizaciуn de Paнses Exportadores de Petrуleo; "cnmv.net" - Comisiуn Nacional del Mercado de Valores española; "bbcprime" – Canal de la Televisiуn Britбnica; "expansiуn financiera.com" – Publicaciуn econуmica lнder en España; "cementosportland.com" – Fabricante de Cemento lнder en España y con importante presencia internacional; "nh-hoteles.net" – Cadena Hotelera lнder en España. Cotiza en el IBEX 35; "andaluciatelevision.com" - Canal de la Televisiуn Autуnoma de Andalucнa; "telemadrid.net" - Canal de la Televisiуn Autуnoma de Madrid; "canalclasico.com" – Canal temбtico de Televisiуn Española; "talaveradelareina.com" – Localidad de la Provincia de Toledo (España); "aluche.com" – Distrito de Madrid (España).

Como se trataba de una alegaciуn muy especнfica, tocaba al demandado contestarla tambiйn especнficamente. Pero el demandado sуlo se ha referido, dentro de esa lista, a los dominios talaveradelareina.com, aluche.com y telemadrid.net, respecto de los que proporciona alguna explicaciуn. El Panel nota sin embargo que casos tan conspicuos como "bbcprime" y "nh-hoteles.net" que coinciden con el nombre de entidades europeas muy conocidas (BBC de Londres y NH hotelera de España) no han merecido comentario alguno del demandado, lo que autoriza a dudar de que tenga derechos o intereses legнtimos sobre los mismos quien en su extensa contestaciуn de demanda no se molesta siquiera en referirse a ese punto, habida cuenta de lo dispuesto por el Pбrrafo 5 b) i) del Reglamento (carga de contestar especнficamente a las alegaciones del demandante). Ello constituye una presunciуn desfavorable en cuanto a la posible existencia de derechos e intereses legнtimos propios del demandado en relaciуn a uralita.com.

Por todo lo que antecede, el Panel determina que el demandado no tiene ni derechos ni intereses legнtimos sobre el nombre de dominio uralita.com.

6.4 Registraciуn de Mala Fe

La demandante afirma que el dominio ha sido registrado y usado de mala fe, y que fue registrado con la ъnica y exclusiva intenciуn de venderlo por un precio mбs elevado que el que le costу adquirirlo al demandado. Relata que el 16 de marzo de 2000 el demandado se reuniу con los abogados de la demandante en el despacho de estos ъltimos, que allн el demandado les requiriу la suma de 40.000.000 pesetas por la cesiуn del nombre de dominio, y que dicha reuniуn terminу sin acuerdo.

Por su parte, el demandado afirma que el 14 de marzo el abogado D. Josй Luis Bargallo lo llamу a su mуvil manifestбndole la intenciуn de URALITA, S.A. de comprarle el dominio, concretбndose la reuniуn el 16 de marzo en las oficinas de los abogados mencionados. Dice el demandado que nunca antes se habнa puesto en contacto con los abogados y que, hasta ese llamado, desconocнa el interйs de la demandante en el dominio. Relata que en la reuniуn se le ofrecieron 750 dуlares por la cesiуn. No aceptada dicha suma por el demandado, este relata que se le ofreciу una cantidad de hasta 500.000 pesetas. El demandado dice textualmente:

"Lo que no tolero bajo ninguna circunstancia es que se me amenace tal y como hizo D. Pablo Pascual Huerta. Ante tal circunstancia que no tolero bajo ningъn aspecto, por quй no poner un precio de venta a mi dominio tal y como me preguntaba insistentemente Don Josй Luis Bargallo. En mi familia somos ocho miembros familiares: cuatro hermanas, dos hermanos, mi padre y mi madre. їPor quй no pedir una cantidad de dinero para cada uno de mis hermanos y mis padres? Mi decisiуn fue la siguiente: 5 millones de pesetas para cada miembro de mi familia. En total 40.000.000 de pesetas, de los cuales la parte correspondiente a mi madre no le vendrнa nada mal para tratar su cбncer de mama.

Si eso es actuar de mala fe que baje Dios y me lo diga". Cont. de demanda, p. 10.

Prosigue el demandado relatando que el dнa 17 de marzo el abogado Huerta enviу un email al demandado informбndole que se podrнa llegar a un acuerdo econуmico de mбs de 500.000 pesetas por el traspaso, pero nunca llegando a la cantidad de 40.000.000 de pesetas.

Con lo dicho el Panel considera que el demandado no sуlo no ha negado su exigencia a la demandante de una suma notoriamente superior a "los costos diversos documentados que estбn relacionados directamente con el nombre de dominio" (Pбrrafo 4 b) i) de la Polнtica), sino que directamente la reconoce.

Habiйndose establecido en 6.3 arriba que el demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio, queda acreditado para este Panel, por reconocimiento expreso del demandado, que lo ha registrado de mala fe, segъn lo describe la Polнtica, Pбrrafo 4 b) i), ya que lo ha hecho "fundamentalmente con el fin de vender (...) el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios (...) por un valor cierto que supera los costos que estбn relacionados directamente con el nombre de dominio".

No es уbice para esta conclusiуn que el demandado haya alegado que fue la otra parte quien se contactу con йl, y que el demandado desconocнa el interйs de URALITA, S.A. en el dominio. Obviamente, de haber tenido el demandado derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio йl podrнa haber vendido, como cualquier otra propiedad privada, tal nombre de dominio a quien quisiera pagarlo, al precio que se conviniera. Pero el demandado no tiene ni derechos ni intereses legнtimos sobre el nombre de dominio. Ver 6.3 arriba. Parece razonable que el titular marcario, al advertir que la marca de la que es titular ha registrado como nombre de dominio por otro, contacte al registrante del dominio para intentar llegar a un acuerdo que evite un litigio o un procedimiento como el presente. La mala fe al momento de la registraciуn existe o no existe, y que el titular marcario sea quien haga el contacto no cambia la mala fe en el registrante, si tal fuera el caso. A la inversa, un registrante de buena fe, y con derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio, no pierde esa buena fe ni sus derechos por contactar al titular marcario para negociar la venta.

El demandado ha alegado que йl en un principio estaba dispuesto a entregar el dominio - a Uralita, S.A. - a cambio de nada, al igual que hizo con america-iberica.com que habrнa regalado a la Editorial Amйrica Ibйrica. Sin embargo, este Panel considera que nada de lo ocurrido desde que las partes entraron en contacto prueba esa supuesta intenciуn benйvola en el demandado en relaciуn a la demandante. Ver los mensajes de "Michael Jordan" al foro Uralita del sitio Invertia que se examinan en el punto siguiente.

Con ser suficiente lo indicado para concluir que el registro del demandado se hizo de mala fe, el Panel advierte que el demandado tambiйn incurre en otra circunstancia del mismo tenor, la indicada por la Polнtica, Pбrrafo 4 b) ii), que dice:"(U)sted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa нndole".

El demandado sabнa que existнa la sociedad URALITA, S.A. a la que considera en su contestaciуn de demanda "una gran empresa", y como "una empresa casi centenaria que es". Sabнa o al menos debнa saber de la existencia de los productos URALITA y que estaban protegidos por una marca que se ha acreditado muy conocida en España. Por lo tanto, registrar esa marca ajena como nombre de dominio importaba impedir que el titular marcario reflejara la marca en el nombre de dominio correspondiente.

La Polнtica, Pбrrafo 4 b) ii), requiere que el registrante-demandado "haya desarrollado una conducta de esa нndole". El Panel considera que el demandado, al conocer las circunstancias de titularidad y renombre de la marca ajena a la que es idйntica o confundiblemente similar el dominio, y registrarlo sin derechos ni intereses legнtimos propios ha incurrido en una conducta de tal нndole, con lo que se determina que el requisito descripto se encuentra presente.

El demandado tambiйn ha incurrido, si bien parcialmente, en la circunstancia de registro de mala fe de la Polнtica, Pбrrafo 4 b) iii) que dice:"(U)sted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor".

A todas luces, el demandado no es un "competidor" de la demandante. Tampoco consta que la finalidad del registro haya sido "fundamentalmente" conseguir esa perturbaciуn, que suele hacerse en el contexto de una competencia desleal directa para aumentar la cuota propia de mercado. Aquн la perturbaciуn se ha realizado para hostigar a la demandante y conducirla a negociaciones sobre venta del dominio, con lo que la correspondencia parcial de la conducta del demandado con el citado Pбrrafo 4 b) iii) queda enmarcada, asн como la circunstancia de impedir que la marca se refleje en el dominio, en un designio global dirigido directamente a forzar la compra del dominio.

El Panel concluye que la demandante ha probado la circunstancia del pбrrafo 4(b)(i) de la Polнtica.

Por otra parte, la finalidad de lucro ilegнtimo por la venta del nombre de dominio no agota las circunstancias de registro de mala fe, que han sido enumeradas sуlo ejemplificativamente en la Polнtica. Que el demandado haya registrado un nombre de dominio ".com", de uso comercial de acuerdo al "Request for Comment 1591" cuando al mismo tiempo afirma que "uralita" es un nombre de uso comъn, habla de una inconsecuencia inadmisible en quien dice obrar de buena fe. Si tuviera buena fe el demandado entonces no deberнa haber pensado en registrar un nombre de dominio ".com", destinado a uso comercial. La publicaciуn en la pбgina respectiva - por derivaciуn a otra de cuyo dominio es titular o controlante el demandado - de datos supuestamente ъtiles o instructivos sobre el material de construcciуn "uralita" confirma que la registraciуn ha sido hecha manifiestamente con la intenciуn de desviar a un eventual navegante de la Red que estй buscando a la empresa URALITA, S.A. en su figuraciуn virtual, y no se compadece con algъn uso legнtimo de uralita.com. Como se vio, el demandado no ha probado derechos ni intereses legнtimos propios sobre el nombre de dominio, ni mucho menos algъn interйs legitimo como, por ejemplo, realmente querer ilustrar al pъblico sobre materiales de construcciуn en general o la "uralita" en particular. Por el contrario ha quedado acreditado que es muy conocida la marca del demandante en España. Asimismo, la demandante URALITA, S.A. es caracterizada por el demandado como una "gran empresa" y como "empresa casi centenaria que es", lo que prueba que conocнa bien a la demandante, y no podнa ignorar – a pesar de lo que afirma el demandado – que URALITA, S.A. podнa tener interйs en el nombre de dominio uralita.com.

Por todo lo expuesto, el Panel determina que el nombre de dominio uralita.com ha sido registrado de mala fe.

6.5 Utilizaciуn de Mala Fe

Reprocha la demandante al demandado no hacer un uso legнtimo y leal, o no comercial del dominio, tratar de aprovecharse ilegнtimamente de la marca, estar intentando empañar la imagen de URALITA, S.A. y atraer visitantes al sitio www.artistaspain.net, del que es titular su hermano, con una clara finalidad lucrativa. Agrega que el demandado ha intentado aprovecharse del prestigio de la marca "URALITA" para atraer visitantes a los sitios "artistaspain.net" y "artfromspain.com", con los que estб vinculado, lo que es tambiйn un indicio de mala fe recogido expresamente el pбrrafo 4.b) de la Polнtica.

Alega la demandante que el mismo 17 de Marzo de 2000, justo despuйs de la reuniуn con los abogados de URALITA, S.A., el demandado cambiу la pбgina Web a la que se accede desde el dominio www.uralita.com y colocу como ъnico contenido un breve texto con informaciуn general sobre el origen histуrico y la forma de fabricar el amianto-cemento, el cual se inicia mediante la definiciуn del Diccionario de la Real Academia Española. Ademбs, con el deliberado propуsito de producir confusiуn, el demandado incluye una referencia al Manual General de Uralita, manual editado por URALITA, S.A. y sobradamente conocido por el mundo empresarial al que se dirige. Al lado de este texto, en la pбgina Web, el demandado colocу un "link" a la direcciуn www.artfromspain.com, con la que tiene estrecha relaciуn.

Considera la demandante que el sitio web ha sido puesto en funcionamiento de forma apresurada, que no tiene un verdadero contenido informativo, y que busca a) dar la apariencia de uso del domino; b) crear confusiуn con la propia Pбgina Web de URALITA, S.A con la intenciуn de causar daño a la demandante apremiбndola para que acabe pagando un alto precio por el dominio, y c) dar promociуn al sitio Web www.artfromspain.com, aprovechando el potencial de visitas a la pбgina de visitas de Uralita (aprovechamiento ilнcito de la imagen de terceros).

Refiere la demandante que en la tarde del dнa 17 de marzo de 2000 el sitio Web al que se accedнa a travйs de la direcciуn www.uralita.com, volviу a quedar "en construcciуn", siendo imposible acceder a la pбgina, y quedando, por tanto, privado de cualquier contenido. Agrega que el demandado el dнa 19 de marzo volviу a enviar un nuevo mensaje, bajo el seudуnimo "Michael Jordan" al Foro de la Empresa URALITA, S.A. en el Portal Financiero INVERTIA, en el que volvнa a insistir en que la empresa no era titular del nombre de domino "uralita.com".

Refiere la demandante que el dнa 21 de marzo el demandado volviу a cambiar el contenido de www.uralita.com. Al teclear www.uralita.com, la pбgina se redirecciona automбticamente a la direcciуn http://www.artistaspain.net/uralita/index2.html, de cuyo dominio tambiйn es titular el hermano del demandado, Manuel del Rosal Macнas. Aparece una ъnica pantalla casi vacнa de contenido, con una serie de links a los siguientes direcciones: "Bolsa" lleva a la pбgina de inicio de www.invertia.com, pбgina de informaciуn financiera donde fueron enviadas las no ticias relativas al dominio "uralita.com"; "Broker Online" lleva a la pбgina de inicio de www.bbvnet.com/plus, pбgina del Banco Bilbao Vizcaya, entidad sin relaciуn alguna con URALITA, S.A., ni con el demandado. "Noticias" lleva a la pбgina de inicio de la ediciуn electrуnica del diario Expansiуn, entidad sin relaciуn alguna con URALITA, S.A., ni con el demandado, pero donde han sido publicadas noticias relativas al interйs de URALITA, S.A. en invertir en comercio electrуnico. "Subastas" lleva a la pбgina de inicio de www.ibazar.com, que es justamente el sitio de subastas donde se tiene en subasta online el domino "uralita.com"; siendo IBAZAR una entidad sin relaciуn alguna con URALITA, S.A., ni con el demandado. "Buscador" lleva a la pбgina de inicio de www.yahoo.es, quien no tiene relaciуn de ninguna clase con URALITA, S.A., ni con el demandado. Es posible bajarse un documento "Word" comprimido con exactamente el mismo texto acerca de la fabricaciуn e historia del cemento que figuraba en la primera versiуn de esta pбgina.

El demandado no ha conseguido rebatir ninguna de las afirmaciones precedentes.

Coincidentemente con lo alegado por el demandante, este Panel ha constatado mediante una visita independiente realizada el 6 de mayo de 2000 al sitio web www.uralita.com que quien lo visita es redireccionado automбticamente al sitio del demandado www.rafaeldelrosal.com y que al entrar en la palabra "uralita" de este ъltimo sitio se remite a una pantalla que por una parte contiene una referencia al significado de "uralita" como material de construcciуn y por la otra se proporcionan distintos vнnculos o links. Entre ellos figuran los vнnculos indicados por la demandante. Con ello el Panel comprueba en forma independiente que el demandado ha incurrido en la conducta descripta por la Polнtica, cuando indica en el Pбrrafo 4 b):

iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en lнnea, creando la posibilidad de que exista confusiуn con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn de su sitio Web o de su sitio en lнnea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en lнnea".

El sitio al que se atrae usuarios ahora es el propio del demandado: rafaeldelrosal.com. Antes lo fue el del demandado y su hermano. El бnimo de lucro resulta tanto de que ambos sitios son del tipo ".com", como de que existe oferta de servicios no gratuitos en el primero (uno de los links es "publicidad"). Todo ello sin aclarar que no existe relaciуn alguna con la marca del demandado. Provocar la posibilidad de confusiуn a los navegantes de la Web que deseen conectarse con el sitio que corresponde a la marca de la demandante - sin aclararles que su conexiуn no se ha hecho con un sitio del demandante - representa un uso evidente de mala fe. El Panel considera, por otra parte, que la explicaciуn del demandado, de que la redirecciуn de www.uralita.com hacia www.rafaeldelrosal.com o al anterior sitio fue por el costo, es poco creнble, pero aunque asн no fuera, ello no disminuye en nada la aplicabilidad directa del mencionado Pбrrafo 4 b)iv) de la Polнtica a este caso.

El demandado ha alegado que "el contenido de la web www.uralita.com no es ningъn acto de mala fe ni afecta de ninguna manera a la empresa Uralita, S.A., sino todo lo contrario como pueden atestiguar los e-mails recibidos de gente interesada en conocer la oferta de materiales de construcciуn de la empresa Uralita, S.A. o que pretenden participar de una manera u otra en la creaciуn del portal"; que "el grбfico de cotizaciуn de la empresa Uralita, S.A. muestra que no ha parado de subir desde el dнa 16 de Marzo hasta la fecha actual", y que "se ofrece la posibilidad al usuario de insertar publicidad mediante banners publicitarios siempre que esta no perjudique a la empresa Uralita, S.A.". Todo ello no favorece al demandado, ya que el redireccionamiento de un nombre de dominio que representa a una marca ajena estб expresamente contemplado en el citado pбrrafo, mientras que la venta de publicidad, con o sin contenidos perjudiciales a la demandante, habla del fin de lucro que contempla la citada norma.

La Polнtica, Pбrrafo 4 (b) sуlo ha dado un listado no taxativo de circunstancias que constituyen una utilizaciуn de mala fe del nombre de dominio. Ello significa que el Panel puede considerar si en el caso existen cualesquiera conductas del demandado - activas u omisivas - que representen utilizaciуn de mala fe. Para ello el Panel estб autorizado a contemplar el caso tambiйn a la luz del derecho español.

Como en el caso OMPI D2000-0143 RAIMAT, S.A. v Antonio Casals, este Panel ha tenido a la vista el Auto dictado el 2 de junio de 1999 en el caso "nocilla.com" por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Oviedo, España [1]. La actora era titular de la marca NOCILLA y pedнa medidas cautelares contra el titular de nocilla.com. El Juez, fundбndose en la Ley de Competencia Desleal, arts. 5, 6, 9, 11, 12, 18 y 25; Ley de Marcas, arts. 30, 36 y 40; Ley de Patentes, art. 133 y Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 1428, resolviу la prohibiciуn y orden de cese inmediato a la demandada del uso en cualquier forma en su publicidad (directa o indirecta) o actividades de la denominaciуn NOCILLA; la prohibiciуn y orden de cese inmediato del nombre de dominio de Internet http://www.nocilla.com por parte de la demandada, prohibiйndole incluir contenido alguno en el mismo, y de manera especial, la palabra NOCILLA, asн como cualquier remisiуn a otros dominios de Internet; orden de embargo del nombre de dominio citado, comunicбndolo al registrador Network Solutions, Inc; prohibiciуn de efectuar cualquier otro cambio en el nombre de dominio, salvo los ordenados expresamente por el Juzgado; se ordenaron ademбs astreintes, y se condenу a la demandada al pago de las costas.

En dicho caso se juzgу que no era obstбculo para la procedencia de las cautelares que la pбgina web se encontrara en construcciуn. Tambiйn se considerу que el conocimiento de los productos de la parte actora, y de sus registros marcarios, y el mantenimiento de la pбgina web en Internet con la denominaciуn "nocilla" aъn despuйs del requerimiento notarial hecho por la actora a la demandada, eran bases para las medidas cautelares.

Una resoluciуn similar mereciу el reciente caso Metacampus ante el Juzgado de 1ra. Instancia N° 9 de Madrid, Autos de Medidas Cautelares 141/2000 [2]. El 10 de marzo de 2000 se decidiу inter alia la prohibiciуn y cese a las demandadas del uso de los nombres de dominio en Internet " www.metacampus.net " asн como cualquier otro que incluya el tйrmino "METACAMPUS". Las cautelares habнan sido pedidas por la Fundacion per a la Universidad Oberta de Catalunya, titular de la marca METACAMPUS registrada en España, contra la registrante del nombre de dominio Imago Mundi SL, de Madrid, y otra sociedad. La demandante de las cautelares se fundaba en el art. 40 de la Ley de Marcas. El auto se fundу en el art. 30 citado en 6.1. arriba, y encontrу que habнa apariencia de buen derecho y peligro en la demora. La Magistrado-Juez considerу que "el hecho que la Ley de Marcas no contenga previsiуn legal alguna sobre la asociaciуn de un dominio en Internet con una marca, no implica en modo alguno que dicha omisiуn haya sido buscada de manera intencionada". En consecuencia, se considerу aplicable al caso dicha norma.

En opiniуn de este Panel, el caso presente exhibe notas del todo similares a las de los casos Nocilla y Metacampus.

Por otra parte, son particularmente demostrativos de una utilizaciуn de mala fe del nombre de dominio los mensajes de un tal "Michael Jordan " mencionados en 5.1. arriba, enviados al foro de "Uralita" en el sitio de Invertia. Con lo afirmado y documentado en la demanda – y no contestado por el demandado incumpliendo su carga - el Panel considera que tales mensajes efectivamente emanaron del demandado o de personas bajo su control o asociadas al mismo. El dominio de la direcciуn de correo electrуnico del remitente "Michael Jordan" es "ARTSFROMSPAIN.COM", el mismo de quien segъn la demandante – sin cuestionamientos del demandado - puso el dominio "uralita.com" en subasta on line el 17 de marzo de 2000 en el portal de subastas ibazar.com con precio de salida de 40.000.000 Ptas.

Surge de la consulta que realizу la demandante – lo que tampoco fue contestado por el demandado - que el dominio de la direcciуn de correo electrуnico de "Michael Jordan" es "ARTFROMSPAIN.COM", que coincide con la direcciуn de correo electrуnico del demandado que aparece en la Base de Datos "Whois" de Network Solutions, Inc. El nombre de domino "artfromspain.com" estб registrado por un hermano del demandado. Es decir, que quien envнa los mensajes cargados de sorna al foro Uralita es quien al mismo tiempo quien pone el dominio en subasta con precio inicial idйntico al reclamado a los abogados de la demandante. Esa persona es, por lo tanto, el demandado o personas bajo su control o de su relaciуn.

Eso no es todo al respecto. Una conexiуn independiente realizada por este panelista el 7 de mayo de 2000 al sitio www.invertia.com, foro "Uralita", permitiу encontrar un mensaje enviado el 18 de marzo de 2000 por el usuario "Miguel Ángel" pidiendo informaciуn sobre el valor Uralita, y comentando que habrнa una opa [3] prуximamente, que todo el mundo dice que la acciуn estб barata y subirб, pero que no acaba de despertar, que hay volatilidad anormal en ella, y que por ъltimo quiere contrastar opiniones con el foro. Dicha consulta obtuvo la siguiente respuesta del tal "Michael Jordan":

"Quizб porque el dominio uralita.com no pertenece a la empresa".

Es decir, que ahora ya no se limita el demandado a hostigar a la empresa, sino que directamente atribuye en pъblico la alta volatilidad del papel y el estancamiento de su precio en bolsa a que йl posee el nombre de dominio y no la empresa.

Este panelista, en la misma conexiуn, determinу que bajo el tнtulo "Lo que hay que saber sobre Uralita.com" el demandado con fecha 30 de marzo de 2000 enviу otro mensaje al foro "Uralita" en el que declara "Ya que por lo visto mucha gente sabe quien se esconde bajo el seudуnimo Michael Jordan es Rafael del Rosal, propietario del dominio uralita.com, mantuve una reuniуn con los abogados representantes de Uralita, previa cita concertada por ellos" y continъa relatando su versiуn de la reuniуn con los abogados de la demandante que coincide bбsicamente con lo relatado al respecto en la contestaciуn de demanda. Por lo tanto, este Panel tiene por acreditado que "Michael Jordan" es en realidad el demandado.

El Panel considera que tales mensajes hablan de un notable cinismo del demandado al tiempo que explican cuбl fue la finalidad excluyente del registro de uralita.com: venderlo al titular marcario URALITA, S.A. con sumo provecho, y sin derecho para poder hacerlo, mofбndose entretanto burdamente de la empresa frente al pъblico interesado en la inversiуn bursбtil en un sitio y foro que es visitado por quienes tienen un interйs concreto en informarse sobre la evoluciуn del tнtulo valor de la demandante.

Cualquiera sea la apreciaciуn de dicha conducta a la luz de las normas que puedan regir en España para la difusiуn de rumores en un medio pъblico en relaciуn a tнtulos valores, el Panel no duda al considerar que el proceder del demandado al enviar los mensajes comentados incurriу en una utilizaciуn de mala fe del nombre de dominio comprendida dentro del criterio amplio de la Polнtica, Pбrrafo 4 b).

Por todo lo expuesto, el Panel determina que el nombre de dominio uralita.com ha sido usado y se usa de mala fe por el demandado.

 

7. Decisiуn

El Panel ha determinado que el nombre de dominio uralita.com es idйntico o confundiblemente similar a las marcas URALITA de la demandante. Asimismo, el Panel ha determinado que el demandado carece de derechos e intereses legнtimos respecto de dicho nombre de dominio. El Panel tambiйn ha determinado que la registraciуn de dicho nombre de dominio por el demandado ha sido efectuada de mala fe, y que el nombre de dominio ha sido y estб siendo usado de mala fe por el demandado.

Por todo ello y conforme a los Pбrrafos 4 i) y 15 de la Polнtica, el Panel Administrativo resuelve requerir que la registraciуn del nombre de dominio uralita.com sea transferida a la demandante, URALITA, S.A.

 


 

Roberto A. Bianchi
Panelista Unico

12 de mayo de 2000

 


1. Texto del Auto publicado en http://www.dominijuris.com/documentacion/comentarios/nocilla.htm.

2. Texto del Auto publicado en http://www.dominiuris.com/documentacion/comentarios/metacampus.htm.

3. Oferta Pъblica de Adquisiciуn.

 

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