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Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Gestevision Telecinco, S.A. y Estudios Telecinco, S.A. (Grupo Telecinco) v. Silher Investments Group, S.L.

Caso No. D2000-0238

 

1. Las Partes

El demandante es:

Gestevision Telecinco, S.A., una sociedad mercantil española, conocida tambiйn como Grupo Telecinco, con domicilio en Madrid, España.

El demandado es:

Silher Investments Group, S.L., persona jurнdica con domicilio en Madrid, España.

 

2. Nombre de Dominio y Registrador

Los Nombres de Dominio objeto de esta demanda son:

<telecinco.com>
<telecinco.org>
<telecinco.net>

El Registrador ante el cual se han registrado los Nombres de Dominio citados es:

Network Solutions, Inc.

Los Nombres de Dominio impugnados fueron registrados en los tres casos por el demandado.

 

3. Antecedentes Procesales

Easta demanda fue presentada de en conformidad a la Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en materia de Nombres de Dominio ( en adelante "la Polнtica Uniforme"), aprobada por la Corporaciуn de Asignaciуn de Nombres y Nъmeros de Internet ("ICANN") el 24 de Octubre de 1999, y con el Reglamento de la Polнtica Uniforme de Soluciуn de Comntroversias en materia de Nombres de Dominio ( en adelante "el Reglamento"), aprobado por ICANN en la misma fecha y fue presentada al Centro de Arbitraje y Mediaciуn ( en adelante "el Centro OMPI") de la Organizaciуn Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), con fecha 31 de Marzo de 2000.

Con fecha 3 de Abril de 2000, el Centro OMPI acusу recibo de la demanda al demandante.

Las certificaciones de los registros marcarios anunciados en la demanda fueron enviados por los representantes de la parte demandante con carta de 17 de Mayo de 2000.

Con fecha 3 de Abril de 2000, el Centro OMPI transmitiу, via e-mail, a al Registrador Network Solutions Inc. una solicitud de verificaciуn en relaciуn a los Nombres de Dominio objeto de esta demanda.

En la misma fecha 3 de Abril de 2000, el Registrador contestу la solicitud del Centro OMPI, confirmando que los tres Nombres de Dominio habнan sido registrados por el demandado Silher Investments Group, S.L. y que los tres registros se encontraban "activos".

Notificaciуn de la Demanda

Con fecha 5 de Abril de 2000, habiendo previamente constatado que la demanda cumplнa con todos los requisitos formales prescritos en la Polнtica Uniforme y en el Reglamentol, el Centro OMPI notificу la demanda al demandado.

Copias de la notificaciуn fueron enviadas al Demandante, al Registrador y a ICANN.

No habiendo recibido respuesta ni comunicaciуn alguna del Demandado, el Centro OMPI, con fecha 25 de Abril de 2000, procediу a notificar a ambas partes la rebeldнa del demandado

Con fecha 16 de Mayo de 2000, el Centro OMPI, procediу a notificar a ambas partes el nombramiento de un бrbitro ъnico y el plazo de resoluciуn de la controversia. El Centro OMPI resolviу someter la controversia al Sr. Marino Porzio, actuando como бrbitro ъnico.

 

4. Idioma del Procedimiento

El demandante solicitу al Centro OMPI que el procedimiento pudiese ser llevado a cabo en idioma español, lo cual fue aceptado tambiйn por el бrbitro, antes de hacerse cargo del caso.

 

5. Hechos

El demandante ha demostrado ser titular o tener derecho al uso por medio de un contrato de licencia de los siguientes registros marcarios:

"TELE 5" Nє1707566, clase 41
"TELE 5" Nє1605116, clase 35
"TELE 5" Nє1605117, clase 38
"TELE 5" Nє1605118, clase 41

Registro internacional OMPI Nє499572 "TELE 5", clases 35, 38 y 41

Dado que sуlo el primero de estos registros aparece teniendo como titular al demandante, el Arbitro solicitу, con fecha 29 de Mayo, al Centro OMPI, que se pideran al demandante probar la titularidad de los otros registros citados o el hecho de tener derecho a usarlos. El Arbitro otorgу al demandante un plazo de diez dнas para hacerle llegar las pruebas solicitadas. Dentro de plazo al demandante hizo llegar copia de contratos de licencia que le otorgan el derecho exclusivo a usar las marcas citadas.

 

6. Cuestiones Planteadas

Demandante

El demandado reclamу que los nombres de dominio objeto de esta demanda son idйnticos a las marcas que tiene registradas o las cuales tiene derecho de acuerdo a una licencia, que el demandado no tiene derecho o interйs legнtimo alguno con respecto a tales nombres de dominio y que tales nombres de dominio fueron registrados y usados de mala fe.

En consecuencia, el demandante ha solicitado que los nombres de dominio registrados por el demandado le sean transferidos.

Demandado

El demandado no contestу la demanda iniciada en su contra por lo que de acuerdo a las normas de la Polнtica y del Reglamento este caso ha sido iniciado en su rebeldнa

 

7. Constataciones y Conclusiones

El pбrrafo 15(a) del Reglamento al establecer las normas por las cuales el grupo de expertos deberб resolver una diferencia dice: "El grupo de expertos resolverб la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Polнtica, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables".

El pбrrafo 4(a) de la Polнtica establece que el demandante debe probar cada uno de los puntos siguientes:

1) Que el nombre de dominio registrado es idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn a una marca de productos o de servicios sobre las que el demandante tiene derechos.

2) Que quien ha registrado el nombre de dominio sometido al sistema de Soluciуn de Controversias no tiene derechos o intereses legнtimos con respecto de tal nombre de dominio;

3) Que el nombre de dominio sometido al sistema del Soluciуnd e Controversias ha sido registrado y estб siendo usado de mala fe.

Es absolutamente evidente para cualquiera y este бrbitro asн lo estima que los nombres de dominio <telecinco.com>, <telecinco.net> y <telecinco.org> son absolutamente idйnticos a las marcas registradas por el demandante o a aquellas que tiene derecho en virtud de un contrato de licencia.

Tambiйn resulta perfectamente claro que el demandado no tiene derecho alguno o intereses legнtimos con respecto a los nombres de dominio citados.

Finalmente, es tan bien evidente que los tres nombres de dominio que han sido objeto de esta controversia fueron registrados por el demandado de mala fe y con el propуsito de "vender ... o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca ... por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que estбn relacionados directamente con el nombre de dominio", tal como aparece establecido en el pбrrafo 4(b)(i) de la Polнtica.

En efecto, el demandado enviу con fecha 27 de Mayo de 2000, una comunicaciуn al demandante por la cual le manifestaba la disposiciуn de transferirle los nombres de domnio objeto de esta causa en el precio de US$35.000.-, lo cual excede con creces los costos relacionados con la inscripciуn de un nombre de dominio. Ademбs, el demandado manifestaba en su comunicaciуn que en caso de no estar de acuerdo el demandante con el precio señalado, el demandado se proponнa utilizar los nombres de dominio en conflicto en sus negocios.

Los hechos anteriores, confirmados por las pruebas presentadas por el demandante han persuadido al Arbitro de la mala fe del demandado al momento de registrar los nombres de dominio objeto de esta controversia.

Sin embargo, el nombre de dominio no sуlo debe haber sido registrado de mala fe, sino que debe haber sido tambiйn usado de mala fe. El punto que debe ser determinado consiste en saber si el demandado usу o no de mala fe el nombre de dominio. A este respecto, el pбrrafo 4(b) de la Polнtica establece que "a los fines del pбrrafo 4(a)(iii), las circunstancias siguientes entre otras, constituirбn la prueba del registro y utilizaciуn de mala fe de un nombre de dominio, en caso de que el grupo de expertos constate que se hayan presentes: i) circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalemente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que estбn relacionados directamente con el nombre de dominio".

Como se analizу en los pбrrafos anteriroes, las circunstancias descritas en el pбrrafo 4(b)(i) de la Polнtica, que onstituyen la prueba del registro o del uso de mala fe, estбn plenamente presentes en este caso y por lo tanto el Arbitro puede concluir que el demandado, ademбs de haber registrado los nombres de dominio en cuestiуn de mala fe, tambiйn ha usado tales nombres de dominio de mala fe.

 

8. Decisiуn

El Arbitro decide que el demandante ha probado cada uno de los tres elementos establecidos en el pбrrafo 4(a) de la Polнtica Uniforme. En consecuencia, el Arbitro dispone que los nombres de dominio <telecinco.com>, <telecinco.net> y <telecinco.org> deben ser transferidos al demandante, Gestevisiуn Telecinco, S.A.

 


 

Marino Porzio
Panelista Unico

Fecha: 23 de junio de 2000

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2000/d2000-0238.html

 

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