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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISION DE PANEL ADMINISTRATIVO

David Valls Biosca v. Alex Blasi Mas

Caso No. D2000-0749

 

1. Las Partes

El Demandante es D. David Valls Biosca, con domicilio en Avinguda Pau Bertrбn N°57, 08293 Collbato, España (en adelante el "Demandante"). Actъa en representaciуn del Demandante Da. Elia Sugrañes Coca, con domicilio en c. Provenza 304, 08008 Barcelona, España (en adelante la "Representante").

El Demandado es Alex Blasi Mas, con domicilio en C/ Balmes, 406 AT4 08022, Barcelona, España (en adelante el "Demandado ").

 

2. Nombre de dominio y Registrador

El nombre de dominio en disputa es "davidvalls.com". El registrador es register.com, Inc. (en adelante el "Registrador") de New York, New York, USA.

3. Historia Procesal

El Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (en adelante el "Centro") recibiу la Demanda (en adelante la "Demanda") el 7 de Julio de 2000 por correo electrуnico y en copia firmada en papel el 10 de Julio de 2000.

El Demandante realizу el pago de los aranceles requeridos.

El Demandado produjo la Contestaciуn de Demanda (en adelante la "Contestaciуn") al recibir la notificaciуn que le cursу directamente el Demandante segъn la disposiciуn del pбrrafo 3) b) xii) del Reglamento de la Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante las "Reglas"). El Centro recibiу la Contestaciуn por correo electrуnico el 27 de Julio de 2000. El Demandado no remitiу al Centro copia firmada en papel. Al dнa siguiente, el Centro hizo saber al Demandado que el Procedimiento Administrativo todavнa no se habнa iniciado y le recordу su derecho a contestar la demanda dentro del plazo fijado por las Reglas.

Habiendo verificado que la Demanda satisface los recaudos formales de la "Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en adelante la "Polнtica") y de las Reglas, aprobados por la ICANN el dнa 4 de Octubre de 1999, asн como del Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI, (en adelante las "Reglas Adicionales), el 28 de Julio de 2000 el Centro enviу al Demandado una notificaciуn de acuerdo al artнculo 2(a) de las Reglas, acompañando copias de la Demanda y declarу que el Procedimiento Administrativo quedarнa oficialmente iniciado el 31 de Julio de 2000.

El 6 de agosto de 2000 el Demandado comunicу al Centro que se atendrнa en el Caso a su Contestaciуn enviada por correo electrуnico el 27 de Julio de 2000 que ratificaba.

El Centro enviу al Registrador un requerimiento de verificaciуn de los datos de registro, que fue contestado por el Registrador el 23 de Agosto de 2000 confirmando que el nombre de dominio en disputa fue registrado por el Registrador, que el Demandado es el registrante "corriente" y que los nombres de dominio estбn en estado "activo".

El 29 de Agosto de 2000, luego de recibir de su parte una Manifestaciуn de Aceptaciуn y Declaraciуn de Imparcialidad e Independencia, el Centro designу al Sr. Antonio Millй como miembro ъnico de Panel Administrativo (en adelante el "Panelista"). En la misma fecha, el Centro notificу a las partes de esa designaciуn.

El 30 de Agosto de 2000, el Demandante, por medio de su Representante, solicitу al Panelista "presentar pruebas y alegaciones complementarias para replicar al demandado". Este pedido motivу que en cumplimiento del artнculo 10 de las Reglas, el Panelista decidiera otorgar al Demandante un plazo de 7 dнas para presentar "nuevas pruebas y alegaciones" y al Demandado un plazo igual para responderlas y presentar a su vez pruebas y alegaciones complementarias. La decisiуn se notificу por el Centro a las partes el 13 de Septiembre de 2000.

El 14 de septiembre de 2000, el Demandante presentу vнa fax sus alegaciones complementarias y distintas fotocopias de artнculos periodнsticos (en adelante "Alegaciones Complementarias") que fueron notificadas al Demandado al dнa siguiente. El 22 de septiembre de 2000 el Demandado presentу un escrito con su contestaciуn a las Alegaciones Complementarias (en adelante "Contestaciуn a las Alegaciones Complementarias"). El mismo dнa el Centro notificу a las partes que el Caso quedaba en estado de ser resuelto, notificando que el plazo para dictar Resoluciуn vencerнa el 6 de octubre de 2000.

 

4. Idioma del procedimiento

El Demandante presentу la Demanda en idioma español y el Demandado la contestу en el mismo idioma. Conforme el pбrrafo 11 de las Reglas:

a) A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo serб el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resoluciуn, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.

Teniendo en cuenta la conducta de las partes, no haberse invocado reglas en contrario en el acuerdo de registro (que ninguna de las partes presentу en copia) y tener ambas partes su domicilio en territorio de España, el Panelista decidiу que el idioma del procedimiento administrativo serб el español y dictar la presente decisiуn en dicho idioma.

 

5. Hechos

La Marca de Comercio sobre la que se basa la Demanda es DAVID VALLS, que contiene el nombre civil del Demandante. En la Demanda, el Demandante invoca seis registros de la marca mencionada en España. Solo acompaña copias de certificados correspondientes a dos registros efectuados en ese paнs bajo los nъmeros 1.111.622 y 1.554.468, en ambos casos dentro de la clase 25, para prendas de vestir. En sus Alegaciones Complementarias alega ser titular de 14 registros mбs realizados en otros tantos paнses. No agregу copias de certificados correspondientes a estas ъltimas marcas.

En Demandado no ha negado el registro de las marcas invocadas por el Demandante. Por el contrario, lo ha reconocido tбcitamente al decir en la Contestaciуn "las marcas registradas DAVID VALLS son conocidas, en general por los profesionales del sector de la moda en Barcelona y España" y aludir a la existencia de "una marca registrada que coincide con un nombre y apellido de lo mбs comъn". En la Contestaciуn a las Alegaciones Complementarias, el demandado guardу silencio respecto de los 14 registros de marcas fuera de España alegados por el Demandante.

El Demandante alegу ser "un importante y destacado diseñador de Barcelona con distintos establecimientos en esta ciudad y siendo una marca acreditada en distintas partes del mundo" y "conocidas por el pъblico de Barcelona y España en general". Sin perjuicio de usar un lenguaje irуnico sobre la magnitud del prestigio profesional de su contraparte, el Demandado de manera alguna negу conocer la actividad del Demandante como diseñador de moda, la existencia de al menos "una sola tienda en Barcelona", ni la reputaciуn de sus marcas. Tampoco tuvo el Demandado nada que responder al traslado que se le corriу sobre las copias de artнculos periodнsticos agregados a las Alegaciones Complementarias que dan cuenta de la actividad profesional del Demandante.

El Demandante afirmу que el nombre de dominio no brinda acceso a una pбgina Web con contenido. El Demandado confirmу esta circunstancia al afirmar en la Contestaciуn que "no hay pбgina en la red que provoque daño a la marca". El Panelista verificу que a la fecha de dictarse la Resoluciуn el uso del nombre de dominio en disputa como direcciуn de Internet no produce acceso a ningъn sitio Web activo, exhibiendo la pбgina accedida un mensaje de "Coming Soon" y publicidad provistos por el Registrador.

El Demandado dice que se propone usar el nombre de dominio para identificar un sitio donde publicar las aventuras de un "personaje popular en la historia de la familia" de su cуnyuge que en los relatos de la madre de йsta llevaba el nombre de "David Valls". No acompaña ninguna prueba que avale la existencia de tales relatos y personaje ni evidencia acerca de la efectiva preparaciуn de un sitio "con finalidad ecolуgica y de respeto a los bosques y valles" que rodearon el hogar de esa familia.

El Demandante afirma en las Alegaciones Complementarias que luego de haber presentado la Demanda un Sr. Javier Mestre se puso en contacto con la oficina de su Representante proponiendo transferir el nombre de dominio en disputa a favor del Demandante a cambio de recibir un pago. El Demandado, que habнa invocado en la Contestaciуn que "no ha habido contactos para la venta del nombre de dominio", niega enfбticamente tener relaciуn alguna con persona llamada Javier Mestre y en consecuencia refuta haber propuesto al Demandante la transferencia del nombre de dominio por un precio.

 

5. Argumentos de las partes.

5.1 Argumentos del Demandante.

El Demandante alega en apoyo de la Demanda que:

a) Las marcas registradas DAVID VALLS son conocidas por el pъblico en Barcelona y España.

b) La inexistencia de un sitio Web activo que tenga como direcciуn el nombre de dominio en disputa "parece indicar que ha sido registrado con un ъnico бnimo lucrativo esperando que le fuera ofrecida su compra".

c) El Demandado no posee en España derechos sobre la marca DAVID VALLS en alguna clase.

c) Existe el peligro de que el nombre de dominio pudiera ser usado para redirigir hacia otras direcciones a los usuarios de Internet o para transferirlo a un competidor del Demandante.

d) Invoca como antecedente que lo favorece la resoluciуn dictada respecto de los nombres de dominio "banesto.org" y "Banesto.net".

e) La propuesta de transferencia del nombre de dominio por un precio que atribuye al Demandado es prueba de la mala fe del mismo.

5.2 Argumentos del Demandado.

En apoyo de la Contestaciуn de Demanda, el Demandado arguye que:

a) Las marcas registradas por el Demandante estбn formadas por un nombre de pila y un apellido comъn en Cataluña, siendo poco conocidas por el pъblico en Barcelona y España.

b) El Demandante no manifestу interйs en registrar el nombre de dominio en cuestiуn antes de que fuera registrado por el Demandado.

c) La inexistencia de un sitio Web bajo el nombre de dominio en disputa no prueba que exista de su parte mala fe.

d) Se propone usar el nombre de dominio del Caso para un sitio relacionado con un personaje de tradiciуn oral asн denominado.

e) El registro como marca de un nombre y apellido comъn no impide el uso de ese nombre y apellido como nombre de dominio por personas distintas del registrante de la marca.

 

6. Anбlisis y Conclusiones

La Polнtica establece en el artнculo 4(a) los extremos que deben ser probados acumulativamente por el Demandante para prevalecer en un procedimiento administrativo por registro abusivo de nombre de dominio. Examinaremos a continuaciуn la existencia o inexistencia de tales extremos en este Caso.

"4a(i) Identidad o similaridad que cause confusiуn"

Siendo la extensiуn ".com" un atributo del gTDL, comъn a todos los nombres de dominio bajo dicho TDL, no puede discutirse que la Marcas de Comercio DAVID VALLS es idйntica al nombre de dominio "davidvalls.com". En consecuencia, el requisito del parrafo a(i) del artнculo 4 de la Polнtica se cumple en el Caso.

"4a(ii) Ausencia de derechos o interйs legнtimo del Demandado en el nombre de dominio"

De acuerdo a lo alegado y probado en el Caso, ni el nombre "David" ni el apellido "Valls" son los del Demandado ni de su esposa ni tienen relaciуn directa con su familia. Tampoco la expresiуn "Valls", en su significado en lengua catalana sirve de denominaciуn a empresa o negocio de propiedad del Demandado, ni fueron o son usados por el Demandado con algъn propуsito no comercial, ni constituyen el tнtulo de una obra de su autorнa o producciуn. La eventual existencia de la voluntad de organizar un sitio Web que operarнa en algъn futuro bajo tal denominaciуn, no puede considerarse fuente de derechos o base para un interйs legнtimo en el uso de dichas expresiones como nombre de dominio.

El Demandado repetidamente alude a lo comunes que son en Cataluña el nombre de pila "David" (que, recuerda, "aparece en el Santoral") y el apellido "Valls" (al que atribuye repetida figuraciуn en la Guнa Telefуnica). El Panelista observa que la gran difusiуn de nombres o apellidos no añade tнtulo alguno para su registro como marca a quienes no los llevan ni tienen relaciуn alguna con su uso lнcito y que tampoco altera el rйgimen establecido por el artнculo 4. de las Polнticas respecto de las marcas comerciales que los incluyan. En cambio, lo importante a los efectos del Caso es que -siendo por completo ajeno a su uso con cualquier propуsito- el Demandado no acredita derechos ni interйs legнtimo al uso de la expresiуn "David Valls", mбs allб de que la misma constituya o no un nombre y apellido difundido en alguna regiуn del mundo.

El Demandado no demostrу la existencia de las circunstancias aludidas en los parrбfos "i." a "iii." del artнculo 4.c. de la Polнtica, ni la existencia de cualquier otra circunstancia que pudiera demostrar derechos o interйs al uso de los nombres de dominio a los fines del parrбfo 4(a)(ii) de la Polнtica. En particular:

Sobre 4.(c)(i):

No existe alegaciуn ni prueba alguna en el sentido de que "antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia" el Demandado hubiera usado los nombres de dominio o "efectuado preparativos demostrables" para hacerlo "en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios".

Sobre 4.(c)(ii):

Tampoco existe alegaciуn ni prueba alguna en el sentido de que el Demandado haya sido "conocido corrientemente por el nombre de dominio" en disputa.

Sobre 4.(c)(iii):

Resulta igualmente inexistente alegaciуn o prueba en el sentido de que el Demandado haya hecho o estй haciendo algъn "uso legнtimo y leal o no comercial del nombre de dominio", cualquiera fuera su intenciуn o propуsito.

Sobre tales bases, el Panelista concluye que el Demandado no tiene interйs legнtimo en el uso del nombre de dominio "davidvalls.com". En consecuencia, el requisito del pбrrafo a.(ii) del artнculo 4. de la Polнtica se cumple en el Caso.

"4a(iii) Registro y uso del Nombre de dominio con mala fe por el Demandado"

Dado que el pбrrafo bajo examen requiere la existencia del mala fe tanto en el registro como en el posterior uso del nombre de dominio, el Panelista hace mйrito de que:

a) Las dos marcas respecto de las que el Demandante proporciona copia de los certificados de registro fueron concedidas en 1988 y 1993 respectivamente y que de acuerdo a la informaciуn que surge del material periodнstico agregado por el Demandante a las Alegaciones Complementarias el mismo trabajу en Cataluña pъblica y activamente como modisto desde la misma йpoca del registro de esas marcas. Esto lleva al Panelista a considerar que a la fecha del registro del nombre de dominio (15 de Mayo de 2000) el Demandado usу deliberadamente un nombre y apellido que constituнan a esa fecha una denominaciуn impuesta a la memoria y gusto del mercado catalбn por otra persona.

b) Se considera que la mera "reserva" del nombre de dominio registrado aun cuando no permita a los usuarios de Internet operar el acceso a un sitio Web activo, constituye un "uso" de tal nombre de dominio, ya que de esa forma йste no puede ser registrado ni usado por otra persona (Asн lo viene considerando la jurisprudencia del Centro desde tan temprano como el Caso D2000-0003 Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows).

Para examinar la existencia de buena fe o mala fe en la conducta del Demandado al registrar y usar los nombres de dominio en disputa, deberбn revisarse ahora las alegaciones de las partes acerca de las circunstancias mencionadas en la lista no exhaustiva de evidencias de mala fe inclusas en los cuatro pбrrafos del artнculo 4.(b) de la Polнtica:

Sobre 4(b)(i):

Las alegaciones y pruebas presentadas por las partes no llevan a considerar que el Demandado haya realizado el registro y uso del nombre de dominio en disputa con "con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante o a un competidor de ese demandante". Las afirmaciones del Demandante en tal sentido han sido negadas por el Demandado y no existe evidencia alguna que las sostenga.

Sobre 4.(b)(ii):

Las alegaciones y pruebas presentadas por las partes no llevan al Panelista a considerar que el Demandado haya "registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente".

Sobre 4.(b)(iii):

El Demandado no es un competidor del Demandante y en consecuencia no pudo haber "registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor".

Sobre 4.(b)(iv):

El Panelista considera que en caso de que el Demandado usara efectivamente el nombre de dominio como URL de algъn sitio activo en la Web estarнa realizando una tentativa deliberada para "atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en lнnea". En tal supuesto, los usuarios de Internet se verнan llevados a "confusiуn con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn" del sitio creado por el Demandado "o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en lнnea".

La Contestaciуn de ninguna manera descarta la posibilidad de confusiуn por parte de usuarios de Internet que buscaran el sitio del Demandante introduciendo como direcciуn el nombre de dominio que contiene su nombre individual y marca. En opiniуn del Panelista, en tal caso los usuarios de Internet tendrнan motivos para pensar que el uso de la denominaciуn como nombre de dominio implica alguna clase de participaciуn del Demandante en los documentos o servicios que el Demandado ofreciera en la direcciуn identificada con el mismo. En consecuencia, el Panelista concluye que la circunstancia constitutiva de mala fe indicada en el pбrrafo 4.(b)(iv) de la Polнtica se verifica en el Caso.

Para terminar el punto, el Panelista hace constar que tuvo en cuenta que la evidencia producida en el Caso acredita el hecho -reconocido por el Demandado- de que las marcas comerciales sobre las que se basa el reclamo coinciden con el nombre civil del Demandante, que es a la vez el que usa para distinguirse como profesional de la moda y el que identifica su tienda. El uso deliberado del nombre ajeno se considera por el Panelista un elemento corroborante de la mala fe en la conducta del Demandado, que juega como una evidencia mбs de conducta de mala fe en el caso.

En razуn de todo lo anterior, el Panelista llega a la conclusiуn de que el Demandado registrу y usу el nombre de dominio "davidvalls.com" con mala fe. En consecuencia, el requisito del Pбrrafo a(iii) del artнculo 4. de la Polнtica se cumple en el Caso.

 

7. Precedentes aplicables

En su Demanda, el Demandante invoca como antecedente la Resoluciуn dictada en el Caso No. D2000-0018, que el Demandado repele como inaplicable al Caso. El Panelista halla razуn al Demandado, en tanto en el Caso mencionado la parte accionante fue el Banco Español de Crйdito, S.A., una persona de existencia ideal que reclamaba como titular de su reputada marca de fantasнa BANESTO, lo que motivу al panel actuante a destacar que:

.. en el caso de marcas de alto renombre, condiciуn que se reconoce a BANESTO, el registro de un nombre de dominio equivalente a dicha marca renombrada, cuyo conocimiento previo se acepta, es constitutivo de mala fe, con independencia o no de actuaciones similares en el pasado por parte del titular del dominio.

A diferencia del Caso No. D2000-0018, en el caso bajo examen estб de por medio un nombre civil y profesional (no una denominaciуn de fantasнa) y la marca que lo contiene -si bien suficientemente acreditada segъn se hizo mйrito- no alcanza la condiciуn de "alto renombre".

En cambio, cree el Panelista procedente recordar resoluciones dictadas por otros paneles del Centro que contribuyen a reforzar la posiciуn asumida en el Caso por el Panelista:

 

· Cortefiel, S.A. v. The Gallery Group - Caso No. D2000-0162

En este caso, el demandado alegу la existencia de un supuesto cliente cuyo nombre civil coincidirнa con el nombre y apellido contenido en la marca comercial "Pedro del Hierro". La no probada existencia de ese personaje fue uno de los motivos que dieron causa a la aceptaciуn de la demanda:

In absence of any evidence that such "Mr. Pedro Hierro" really exists, and that he is the real owner of the domain name, the Panel considers that the Respondent The Gallery Group is who has to prove its own rights or legitimate interests in the domain name at issue. It fails to do so. .. Following its domain name registration the Respondentґs conduct was very far from any use in good faith. It tried to hide behind a most likely non-existing person such as a "Mr. Pedro Hierro", it failed to develop a web site that could refer to any kind of legitimate activity, and it omitted any other fair use of the domain name.

· Julia Fiona Roberts v. Russell Boyd - Caso No. D2000-0210

En ese caso, estuvo en discusiуn un nombre de dominio conteniendo un nombre civil y profesional que no era una marca de comercio. El panel considerу que el constante uso con fines comerciales y la difusiуn del nombre de una artista de cine lo transformaba en una marca de hecho ("common law trademark") susceptible de protecciуn bajo los principios de la Polнtica aplicables a las marcas comerciales. La artista actora ganу el caso y recibiу la transferencia del nombre de dominio "juliaroberts. com".

· Jeanette Winterson v. Mark Hogarth - Caso No. D2000-0235

En este caso, una escritora reaccionу contra quien registrу su nombre civil y profesional como nombre de dominio. La Resoluciуn favoreciу a la demandante, reconociendo el valor del nombre civil y profesional como marca comercial de hecho:

The Complainant does not rely upon any registered trade marks but on her common law rights in her real name, JEANETTE WINTERSON. The Complainant's case is that, under that Mark, she has achieved international recognition and critical acclaim for the works identified above and that use of that Mark has come to be recognised by the general public as indicating an association with words written and produced exclusively by the Complainant. As a result, the Complainant asserts that she has common law rights in the Mark, which are sufficient for the purposes of this Complaint.

· Rita Rudner v. Internetco Corp. - Caso No. D2000-0581

Es un caso similar a los anteriores, en el que se reconociу el carбcter de marca de hecho al nombre civil y profesional. El Panel destacу que la utilizaciуn del nombre de dominio por un tercero obstaba a que quien ostentaba el nombre civil y profesional lo utilizara como direcciуn en la Web:

Respondent’s conduct prevented Complainant from registering her own name and common law trademark as her domain name.

 

8. Decisiуn

El Demandante ha probado que el nombre de dominio es idйntico a su Marca de Comercio, que el Demandado carece de derechos o interйs legнtimo al uso del nombre de dominio, y que el Demandado registrу y usa el nombre de dominio con mala fe. En consecuencia, de acuerdo al artнculo 4. parбgrafo (i) de la Polнtica, el Panel requiere que el registro del nombre de dominio "davidvalls.com" se transfiera al Demandante.

 


 

Antonio Millй
Panelista Presidente

Fechado: 26 de Septiembre de 2000

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2000/d2000-0749.html

 

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