юридическая фирма 'Интернет и Право'
Основные ссылки




На правах рекламы:



Яндекс цитирования





Произвольная ссылка:



Источник информации:
официальный сайт ВОИС

Для удобства навигации:
Перейти в начало каталога
Дела по доменам общего пользования
Дела по национальным доменам

 

Centro de Arbitraje y Mediaciуn

 

DECISION DE PANEL ADMINISTRATIVO

PORT AVENTURA S.A. v. Prуspero Morбn

Caso No. D2000-0910

 

1. Las Partes

El Demandante es PORT AVENTURA S.A., sociedad mercantil de nacionalidad española con domicilio en la Avenida Pere Molas, km. 2, 43480 Vila-Seca, Tarragona, España (en adelante el "Demandante"). Actъa en representaciуn del Demandante D. . Jordi Romanн Lluch, abogado, con domicilio en Bigai, 11-13, 1є, 3Є, 08022 Barcelona, España (en adelante la "Representante").

El Demandado es el Sr. Prуspero Morбn, con domicilio en Fdez. Ladreda, 32, esc.A, 2 B., 33011 Oviedo, España (en adelante el "Demandado").

 

2. Nombre de dominio y Registrador

Los nombres de dominio en disputa son <portaventura.org> y <portaventura.net>. El registrador es Network Solutions, Inc. (en adelante el "Registrador") de Herndon, Virginia, USA.

 

3. Historia Procesal

El Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (en adelante el "Centro") recibiу la Demanda (en adelante la "Demanda") el 3 de Agosto de 2000 por correo electrуnico y en copia firmada en papel. En la misma fecha, el Centro enviу al Registrador un requerimiento de verificaciуn de los datos de registro, que fue contestado por el Registrador el 11 de Agosto de 2000 mediante su Network Solution’s Verification Response (en adelante el "Informe del Registrador"). El Informe del Registrador confirma que el nombre de dominio en disputa fue registrado por el Registrador, que el Demandado es el registrante "corriente" y que los nombres de dominio estбn en estado "activo".

El Demandante realizу el pago de los aranceles requeridos.

Habiendo verifcado que la Demanda satisface los recaudos formales de la "Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en adelante la "Polнtica") y del Reglamento de la Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante las "Reglas") aprobados por la ICANN el dнa 4 de Octubre de 1999, asн como del Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI, (en adelante las "Reglas Adicionales), el 29 de Agosto de 2000 el Centro enviу al Demandado una notificaciуn de acuerdo al artнculo 2(a) de las Reglas, acompañando copias de la Demanda.

El Demandado remitiу al Centro la Contestaciуn de Demanda (en adelante la "Contestaciуn") por correo electrуnico el 17 de septiembre de 2000.

El 3 de Octubre de 2000, luego de recibir de su parte una Manifestaciуn de Aceptaciуn y Declaraciуn de Imparcialidad e Independencia, el Centro designу al Sr. Antonio Millй como miembro ъnico de Panel Administrativo (en adelante el "Panelista"). En la misma fecha, el Centro notificу a las partes de esa designaciуn.

El 9 de Octubre de 2000, el Panelista recibiу vнa courier una copia completa de la Demanda, la Contestaciуn, y de los correspondientes anexos.

 

4. Registrador y Competencia respecto del Procedimiento Administrativo

Sostiene el Demandante que "la presente controversia entra propiamente dentro del бmbito de la Polнtica y el grupo administrativo de expertos tiene competencia para resolver la controversia" puesto que "el acuerdo de registro, en virtud del cual ha sido registrado el nombre de dominio objeto de la presente demanda, incorpora la Polнtica".

El demandado niega la competencia del Panel puesto que "el acuerdo de registro, en virtud del cual ha sido registrado el nombre de dominio objeto de la presente demanda, no incorpora la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio, aprobada por la Corporaciуn de Asignaciуn de Nombres y Nъmeros de Internet (ICANN) el 26 de agosto de 1999 (la Polнtica), puesto que es muy anterior a su redacciуn y no deberнa aplicarse de forma unilateral" afirmando que "todas las polнticas aquн referidas son propuestas de arbitraje que han sido acordadas, con posterioridad a la fecha de registro de los dominios referidos, sin que conste la anuencia de una de las partes" y que "el tйrmino ‘arbitraje’ que define las polнticas referidas precisa de la anuencia de todas las partes implicadas, puesto que de no cumplirse este aspecto que diferencia el arbitraje del litigio administrativo o judicial no podrнa validarse como aceptable una disputa sea cual fuere su formulaciуn".

En estos tйrminos, la primera cuestiуn a resolver en el presente caso es la referente a la aplicaciуn al mismo de la Polнtica y las Reglas y, consecuentemente, a la competencia del Panel para resolverlo.

Para comenzar, debe resaltarse que (no obstante la denominaciуn oficial del Centro, que puede haber confundido al Demandado con su alusiуn al arbitraje) en el Caso no actъa un tribunal arbitral cuya jurisdicciуn haya sido contractualmente acordada entre las partes en disputa sino que se desarrolla un "Procedimiento Administrativo" ad-hoc previsto por la Polнtica aprobada por el ICANN para casos de registro abusivo de nombres de dominio que se configuran en casos especнficamente determinados cuando alguien trata de aprovechar ilegнtimamente una marca de comercio ajena 1. El Panel designado por el Centro, tiene pues una competencia que no deriva del consentimiento prestado por el Demandado sino del rйgimen general previsto especialmente para los casos de registro abusivo de nombres de dominio. El Demandado –que no es "propietario" del nombre de dominio sino "usuario" del mismo- debe atenerse al rйgimen fijado para el uso de los nombres de dominio por la autoridad que los otorga, gerencia y controla (el ICANN) incluso en cuanto a las determinaciones de tal autoridad en lo que respecta a controversias entre titulares de marcas comerciales y registrantes de nombres de dominio.

Hay acuerdo entre las partes en que register.com, Inc. es el registrador afectado por el Caso. Sin embargo, los antecedentes del Caso indican que no aciertan y el Panelista debe considerar esa circunstancia en orden a que el Centro comunique la Resoluciуn al registrador correcto.

Es un hecho aceptado por ambas partes que los nombres de dominio en disputa fueron registrados el 6 de noviembre 1998. Ambas partes afirman que se registraron con register.com, Inc., lo que no resulta posible ya que a esa fecha el ъnico registrar existente era Network Solutions, Inc. Cabe dentro de lo probable que el Demandado usara de los servicios de apoyo en el registro de nombres de dominio que register.com, Inc. prestaba desde 1994, pero esto no constituye a esa empresa en el "registrador" de los nombres de dominio en disputa, a los fines previstos por la Polнtica. El Panelista recurriу a la base de datos Whois del Registrador obteniendo informes similares a los agregados en el "Anexo 2" a la Demanda y explorу tambiйn el sistema similar de register.com comprobando que en el mismo se transcribe en una ventana la informaciуn proporcionada por el Registrador (segъn tambiйn puede verse en las copias del "Anexo 3" a la demanda"). Ninguna de las partes ha alegado ni probado transferencia del registro de los nombres de dominio de un registrador a otro.

Sobre la base de lo expuesto en el pбrrafo anterior, el Panelista entiende que se deberб estar a la evidencia que surge del Informe del Registrador y que en consecuencia deben aplicarse al Caso los tйrminos y condiciones que rigen la relaciуn entre el Registrador y quienes registraron nombres de dominio mediante sus servicios.

De acuerdo al Informe del Registrador, se halla en vigencia respecto de los registros de estos nombres de dominio el Network Solutions’ 4.0 Service Agreement. Ni en la Demanda ni en la Contestaciуn se agregan copias de dicho documento ni ningъn otro acuerdo de registro de nombre de dominio o de servicios.

El Panelista ha buscado en el sitio Web del Registrador informaciуn sobre la versiуn 4.0 del Network Solutions Service Agreement, pero solo ha hallado la actualmente en vigor, que es la versiуn 5.1, encontrando en ella, entre otras, las siguientes clбusulas pertinentes a la cuestiуn:

6. MODIFICATIONS TO AGREEMENT. Except as otherwise provided in this Agreement, you agree, during the term of this Agreement, that we may: (1) revise the terms and conditions of this Agreement;

8. DOMAIN NAME DISPUTE POLICY. If you reserved or registered a domain name through us, you agree to be bound by our current domain name dispute policy that is incorporated herein and made a part of this Agreement by reference. The current version of the dispute policy may be found at our Web site: http://www.networksolutions.com/legal/dispute-policy.html. Please take the time to familiarize yourself with that policy.

9. DOMAIN NAME DISPUTE POLICY MODIFICATIONS. You agree that we, in our sole discretion, may modify our dispute policy.

10. DOMAIN NAME DISPUTES. You agree that, if your use of our domain name registration services is challenged by a third party, you will be subject to the provisions specified in our dispute policy in effect at the time of the dispute.

Consta ademбs al Panelista que:

- El Network Solutions Service Agreement -que es el documento que fija los tйrminos y condiciones bajo los que el Registrador realiza el registro de nombres de dominio- contuvo siempre en sus sucesivas versiones una clбusula por la que el Registrador se reservaba el derecho a cambiar sus tйrminos y condiciones a su solo arbitro y en cualquier momento.

- Que al ponerse en vigor la Polнtica, el Registrador hizo pъblico en su sitio Web que la misma se aplicarнa a todos los registrantes a ese momento existentes, comenzando en consecuencia la competencia de los dispute-resolution providers respecto de las disputas relativas a los nombres de dominio registrados por medio del Registrador el 3 de Enero de 2000 (fecha en que de acuerdo a la informaciуn hecha pъblica por el ICANN en http://www.icann.org/udrp/udrp-schedule.htm, ocurriу lo mismo respecto de los nombres de dominio tramitados a travйs de America Online y de NameIT Corp. 2).

En consecuencia de todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la aplicaciуn de la Polнtica a las disputas sobre nombres de dominio y la competencia del Centro para resolverlas deriva de los compromisos establecidos entre ICANN y el Registrador y de los tйrminos y condiciones que йste ъltimo fija a los registrantes, el Panelista considera que rige la Polнtica respecto de disputas relativas a los nombres de dominio <portaventura.net> y <portaventura.org> y que el Panelista tiene competencia para resolver este Caso, por lo que procede a continuaciуn a considerarlo y resolverlo.

 

5. Idioma del procedimiento

El Demandante presentу la Demanda en idioma español y el Demandado la contestу en el mismo idioma. Ambas partes solicitaron expresamente que el idioma del procedimiento fuera el español. Conforme el pбrrafo 11 de las Reglas:

a) A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo serб el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resoluciуn, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.

Teniendo en cuenta lo peticionado por las partes y tener las mismas su domicilio en territorio de España, el Panelista decidiу que el idioma del procedimiento administrativo serб el español y dictar la presente decisiуn en dicho idioma.

 

6. Hechos

Las Marcas de Comercio sobre las que se basa la Demanda son:

a) PORT AVENTURA:

El Demandante tiene registrada esa marca en España bajo los nъmeros 1.813.842 a 844, en las clases 28, 35 y 41. Acompañу copias de los respectivos certificados de registro.

b) PORTAVENTURA:

El Demandante registrу esa marca en España para las mismas clases que la indicada en el punto anterior, bajo los nъmeros 1.813.847 a 849. Acompañу copias de los respectivos certificados de registro.

c) PORT’AVENTURA:

El Demandante registrу esa marca en España para la clase 41 bajo el nъmero 1.548.636 y acompañу copia del certificado de registro.

La primera de las marcas mencionadas coincide con la denominaciуn social del Demandante, segъn surge las declaraciones del mismo y se confirma con las constancias de la escritura de poder para juicios agregada como "Anexo 1" a la Demanda.

En Demandado reconoce expresamente el registro de las marcas invocadas por el Demandante, pero destaca que ninguno de ellos afecta la clase 38 que de acuerdo al Demandado corresponderнa a los nombres de dominio.

El Demandante alegу ser "una empresa dedicada a la explotaciуn de parques temбticos y de ocio notoriamente conocida en el mercado español y europeo desde hace años en tanto que propietaria y gestora del renombrado Parque conocido como "Port Aventura", cuya denominaciуn actual es la de "Universal Port Aventura". De acuerdo al Demandante, "dentro del mercado español, la denominaciуn "PORT AVENTURA" tiene la consideraciуn de notoria y renombrada".

El Demandante acompaña copias de publicaciones y de estudios sobre presencia de la marca PORT AVENTURA en medios de prensa y radiodifusiуn españoles que muestran una fuerte y continuada apariciуn de la misma ante el pъblico de ese paнs. El Demandado no ha discutido la autenticidad de tales copias y estudios.

El Demandado reconoce como cierto "que la marca era conocida por el demandado" y no niega el carбcter de marca notoria que el Demandante asigna a la suya, aъn cuando discute que "esa notoriedad no es universal, ni tan siquiera continental y que se restringe al бmbito del Reino de España y, como mucho, de otros paнses vecinos de la Uniуn Europea". Considerando que esta circunstancia es relevante para el caso, el Panelista apunta que de acuerdo a su personal experiencia, el "Parque PORT AVENTURA" resulta de tan notable presencia como para figurar en placas de orientaciуn en carreteras y merecer el tratamiento reservado a las localidades pobladas en una guнa turнstica de la importancia de la MICHELIN dedicada a España.

El Demandado afirma que realiza "estudios sociolуgicos y de comunicaciуn corporativa sobre el interйs de las empresas y los polнticos españoles en Internet y en el sistema de dominios, para lo que ha registrado un buen nъmero de ellos sin haberse ocupado en ningъn momento de conseguir ningъn tipo de beneficio econуmico o prбctica de ‘cibersquatting’". Aunque el Demandado no lo dice, se infiere que su defensa es haber registrado los nombres de dominio en disputa para verificar el interйs del Demandante respecto de los mismos. Tambiйn se defiende el Demandado con la consideraciуn de ser los vocablos "port" y "aventura" palabras comunes en idiomas conocidos.

Con imprecisa redacciуn, el Demandante alegу que el nombre de dominio no brinda acceso a una pбgina Web con contenido sino que envнa a lo que el Demandante supone ser la "pбgina principal del dominio register.com". El Demandado aclara que se trata de la "pбgina informativa" provista por register.com "que se coloca de forma automбtica en el dominio registrado hasta que su propietario usa el mismo para ofrecer cualquier tipo de producto o informaciуn". El Panelista verificу que a la fecha de dictarse la Resoluciуn el uso del nombre de dominio en disputa como direcciуn de Internet no produce acceso a ningъn sitio Web activo, exhibiendo la pбgina accedida un mensaje de "Coming Soon" y publicidad provistos por register.com.

 

7. Argumentos de las partes.

7.1 Argumentos del Demandante.

El Demandante alega en apoyo de la Demanda que:

a) Los nombres de dominio impugnados son idйnticos a sus marcas registradas, ademбs de coincidir con su denominaciуn social, notoriamente usada, de lo que resulta un riesgo de confusiуn en el mercado, que le causa perjuicios.

b) El Demandado no es titular de ningъn registro de marca con la denominaciуn "PORTAVENTURA" que pudiera legitimar su actuaciуn.

c) Los nombres de dominio objeto de la Demanda se solicitaron, y estбn siendo usados de mala fe, buscando de propуsito la creaciуn de confusiуn y el aprovechamiento respecto de las marcas del Demandante.

d) La decisiуn del Demandado de registrar la marca y denominaciуn social del Demandante como nombre de dominio no podнa ser fruto de la casualidad sino de su clara intenciуn de aprovecharse de la notoriedad de PORT AVENTURA S.A. mediante la evidente confusiуn que conlleva la existencia y utilizaciуn de tales nombres de dominio.

e) El Demandado ha consentido la utilizaciуn lucrativa de sus nombres de dominio por parte de register.com, participando, por lo tanto, de este uso.

f) Invoca como antecedente que lo favorece la resoluciуn dictada en el Caso Nє D2000-0018 Banco Español de Crйdito S.A v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira en el sentido de que que "el registro de un nombre de dominio equivalente a una marca renombrada es constitutivo de mala fe, con independencia o no de actuaciones similares en el pasado por parte del titular del dominio".

7.2 Argumentos del Demandado.

En apoyo de la Contestaciуn de Demanda, el Demandado arguye que:

a) Las marcas registradas por el Demandante no lo estбn en la clase 38, correspondiente a los servicios de telecomunicaciones motivo de la disputa "que serнa la que afectarнa a los registros de nombre de dominio".

b) La denominaciуn actual del parque temбtico del Demandante es Universal Port Aventura hallбndose registrado el nombre de dominio "universalportaventura.com" a nombre de un tercero.

c) El hecho de poseer el registro de una marca en un paнs determinado y para una clase determinada no habilita al titular de tal marca a poseer el dominio correspondiente.

d) De todas formas, "la Ley de Marcas española permite que alguien pueda registrar variantes mъltiples de una misma denominaciуn e incluso esa misma denominaciуn en diferentes clases".

e) Los nombres de dominio a los que se refiere la Demanda son globales, en tanto que la notoriedad de la marca del Demandante "se restringe al бmbito del Reino de España y, como mucho, de otros paнses vecinos de la Uniуn Europea".

f) El Demandante "es una compañнa comercial, no relacionada con la infraestructura de Internet, y no es ninguna organizaciуn no lucrativa", implicando que no le corresponderнa registrar un nombre de dominio en los gTDL ".net" ni ".org".

g) El Demandado tiene interйs legнtimo"sin бnimo de lucro" y relacionado "con la infraestructura de internet" en el uso de los nombres de dominio en disputa, relacionado con "estudios sociolуgicos y de comunicaciуn corporativa sobre el interйs de las empresas y los polнticos españoles en Internet y en el sistema de dominios".

h) Que la prбctica de register.com de "incluir informaciуn sobre sus servicios" en su pбgina "Coming Soon" no implica mala fe del Demandado "ya que resulta fбcilmente comprobable que el demandado ni ha ofertado la venta de estos dominios en litigio ni lo ha hecho tampoco register.com".

i) El Demandado no usa el nombre de dominio de mala fe ya que la misma "sуlo podrнa existir en el caso de que se registro se hubiera podido haber efectuado para causar algъn daño a la compañнa demandante".

j) Impugna la doctrina derivada del Caso nє D2000-0018, ya que al tomarse como evidencia de mala fe la conducta de un registrador "existe una indefensiуn notable por parte del usuario que registra un dominio y una situaciуn anуmala permitida a un registrador que entra dentro de las competencias del ICANN".

 

8. Anбlisis y Conclusiones

La Polнtica establece en el artнculo 4(a) los extremos que deben ser probados acumulativamente por el Demandante para prevalecer en un procedimiento administrativo por registro abusivo de nombre de dominio. Examinaremos a continuaciуn la existencia o inexistencia de tales extremos en este Caso.

"4a(i) Identidad o similaridad que cause confusiуn"

Siendo las extensiones ".net" y ".org" atributos de los respectivos gTDL, comunes a todos los nombres de dominio bajo dichos TDL, y dado que no tiene significaciуn la presencia o ausencia de separaciуn entre los vocablos "port" y "aventura", no puede discutirse que la Marca de Comercio PORT AVENTURA es idйntica a los nombres de dominio <portaventura.net> y <portaventura.org>. En consecuencia, el requisito del parrafo a(i) del artнculo 4 de la Polнtica se cumple en el Caso.

"4a(ii) Ausencia de derechos o interйs legнtimo del Demandado en el nombre de dominio"

De acuerdo a lo alegado y probado en el Caso, la denominaciуn "port aventura" no tiene relaciуn alguna ni con el nombre del Demandado ni con empresa o negocio de su propiedad del Demandado, ni fueron o son usados por el Demandado con algъn propуsito no comercial, ni constituyen el tнtulo de una obra de su autorнa o producciуn. La eventual existencia de un propуsito de investigaciуn acerca del "interйs" del Demandante o de cualquier tercero o comunidad de terceros respecto del registro de los nombres de dominio en disputa, no puede considerarse fuente de derechos o base para un interйs legнtimo en el uso de dicha denominaciуn como nombre de dominio.

Los nombres de dominio son recursos tйcnicos destinados a habilitar la comunicaciуn por la Internet y los derechos e intereses legнtimos al uso de los nombres de dominio deben apreciarse con relaciуn a su destino, que sin duda no es el de servir para la realizaciуn de experiencias relativas a la reacciуn que produce su registro por terceros ajenos por completo al uso de la denominaciуn en el ambiente "de ladrillo y cemento". El Demandado no ha alegado ni probado que de hecho usara alguna vez la denominaciуn con un propуsito "no comercial" de ninguna clase y debe concluirse que su invocada intenciуn de realizar "estudios" de manera alguna podrнa constituir -en caso de haberse probado- uno de tales usos "no comerciales".

Por otra parte las alegaciones del Demandado respecto de las clases en que se encuentra registrada la marca del Demandante y de la extensiуn geogrбfica de su "notoriedad", no son relevantes para asignar al Demandado tнtulo alguno al uso de los nombres de dominio en disputa. Tampoco tiene incidencia sobre la cuestiуn el hecho del cambio de denominaciуn del parque del Demandante añadiendo la palabra "Universal" o que el Demandante sea una compañнa comercial (estas, de cualquier manera, pueden como cualquier persona o entidad registrar nombres de dominio en los gTDL ".net" y ".org").

Por lo demбs, el Demandado no demostrу la existencia de las circunstancias aludidas en los parrбfos "i." a "iii." del artнculo 4.c. de la Polнtica, ni la existencia de cualquier otra circunstancia que pudiera demostrar derechos o interйs al uso de los nombres de dominio a los fines del parrбfo 4(a)(ii) de la Polнtica. En particular:

Sobre 4.(c)(i):

No existe alegaciуn ni prueba alguna en el sentido de que "antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia" el Demandado hubiera usado los nombres de dominio o "efectuado preparativos demostrables" para hacerlo "en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios".

Sobre 4.(c)(ii):

Tampoco existe alegaciуn ni prueba alguna en el sentido de que el Demandado haya sido "conocido corrientemente por el nombre de dominio" en disputa.

Sobre 4.(c)(iii):

Resulta igualmente inexistente alegaciуn o prueba en el sentido de que el Demandado haya hecho o estй haciendo algъn "uso legнtimo y leal o no comercial del nombre de dominio", cualquiera fuera su intenciуn o propуsito.

Sobre tales bases, el Panelista concluye que el Demandado no tiene interйs legнtimo en el uso de los nombres de dominio <portaventura.net> y <portaventura.org>. En consecuencia, el requisito del pбrrafo a.(ii) del artнculo 4. de la Polнtica se cumple en el Caso.

"4a(iii) Registro y uso del Nombre de dominio con mala fe por el Demandado"

Dado que el pбrrafo bajo examen requiere la existencia del mala fe tanto en el registro como en el posterior uso del nombre de dominio, el Panelista hace mйrito de que:

a) Ha sido alegado por el Demandante y reconocido por el Demandado que las marcas del Demandante se hallaban registradas, eran notorias y resultaban conocidas al Demandado a la fecha del registro de los nombres de dominio. Esto lleva al Panelista a considerar que el Demandado registrу deliberadamente los nombres de dominio para apropiarse de una denominaciуn social y marca prestigiosa en el mercado español, de propiedad de un tercero.

b) Se considera que la mera "reserva" del nombre de dominio registrado aun cuando no permita a los usuarios de Internet operar el acceso a un sitio Web activo, constituye un "uso" de tal nombre de dominio, ya que de esa forma йste no puede ser registrado ni usado por otra persona (Asн lo viene considerando la jurisprudencia del Centro desde tan temprano como el Caso D2000-0003 Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows).

Resulta irrelevante para el Caso que el uso de los nombres de dominio en disputa conduzca o no a una pбgina "Coming Soon", haya sido instalado ese vнnculo o no por el Demandado. Por tal motivo, el Panelista no considera necesario entrar al anбlisis de lo alegado por las partes respecto de la doctrina derivada del Caso Nє D2000-0018.

Para examinar la existencia de buena fe o mala fe en la conducta del Demandado al registrar y usar los nombres de dominio en disputa, deberбn revisarse ahora las alegaciones de las partes acerca de las circunstancias mencionadas en la lista no exhaustiva de evidencias de mala fe inclusas en los cuatro pбrrafos del artнculo 4.(b) de la Polнtica:

Sobre 4(b)(i):

Las alegaciones y pruebas presentadas por las partes no llevan a considerar que el Demandado haya realizado el registro y uso del nombre de dominio en disputa con "con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante o a un competidor de ese demandante". Las presunciones alegadas por el Demandante en tal sentido han sido negadas por el Demandado y no existe evidencia alguna que las sostenga.

Sobre 4.(b)(ii):

Las alegaciones y pruebas presentadas por las partes no llevan al Panelista a considerar que el Demandado haya "registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente".

Sobre 4.(b)(iii):

El Demandado no es un competidor del Demandante y en consecuencia no pudo haber "registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor".

Sobre 4.(b)(iv):

El Panelista considera que en caso de que el Demandado u otra persona o entidad a la que el mismo transfiriera el registro usaran efectivamente el nombre de dominio como URL de algъn sitio activo en la Web estarнan realizando una tentativa deliberada para "atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en lнnea". En tal supuesto, los usuarios de Internet se verнan llevados a "confusiуn con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn" del sitio creado por el Demandado "o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en lнnea".

La Contestaciуn no proporciona al Panelista elemento alguno para dar por cierto que el Demandado pueda hacer en el futuro algъn uso legнtimo de los nombres de dominio en disputa, de modo que los mismos pasen a cumplir su destino ъnico y natural como valiosos recursos tйcnicos de Internet de acuerdo a la Polнtica y sin dañar los derechos del Demandante como titular de una marca que coincide con el contenido de tales nombres de dominio. Tampoco la descarta la Contestaciуn la posibilidad de que en caso de usarse en un futuro los nombres de dominio <portaventura.net> y <portaventura.org> se causara confusiуn a los usuarios de Internet que buscaran el sitio del Demandante introduciendo como direcciуn el nombre de dominio que contiene su nombre individual y marca. En opiniуn del Panelista, en tal caso los usuarios de Internet tendrнan motivos para pensar que el uso de la denominaciуn como nombre de dominio implica alguna clase de participaciуn del Demandante en los documentos o servicios que el Demandado ofreciera en la direcciуn identificada con el mismo. En consecuencia, el Panelista concluye que la circunstancia constitutiva de mala fe indicada en el pбrrafo 4.(b)(iv) de la Polнtica se verifica en el Caso.

En razуn de todo lo anterior, el Panelista llega a la conclusiуn de que el Demandado registrу y usу los nombres de dominio <portaventura.net> y <portaventura.org> con mala fe. En consecuencia, el requisito del Pбrrafo a(iii) del artнculo 4. de la Polнtica se cumple en el Caso.

 

9. Decisiуn

El Demandante ha probado que el nombre de dominio es idйntico a su Marca de Comercio, que el Demandado carece de derechos o interйs legнtimo al uso del nombre de dominio, y que el Demandado registrу y usa el nombre de dominio con mala fe. En consecuencia, de acuerdo al artнculo 4. parбgrafo (i) de la Polнtica, el Panel requiere que el registro de los nombres de dominio <portaventura.net> y <portaventura.org> se transfiera al Demandante.

 



Antonio Millй
Panelista

Fechado: 12 de Octubre de 2000


 

1 "4. Procedimiento administrativo obligatorio.

El presente pбrrafo establece el tipo de controversias en las que usted deberб someterse a un procedimiento administrativo obligatorio. Este procedimiento se llevarб a cabo ante uno de los proveedores de servicios de soluciуn de controversias administrativas que figuran en www.icann.org/udrp/approved-providers.htm (cada uno de ellos un "proveedor").

a. Controversias aplicables. Usted estarб obligado a someterse a un procedimiento administrativo obligatorio en caso de que un tercero (un "demandante") sostenga ante el proveedor competente, en cumplimiento del Reglamento, que

i) usted posee un nombre de dominio idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos; y

ii) usted no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio; y

iii) usted posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe. …"

2 "3 January 2000 - First day for submission of complaints to the dispute-resolution providers for disputes involving domain names sponsored by America Online, the NameIT Corp., and Network Solutions".

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2000/d2000-0910.html

 

На эту страницу сайта можно сделать ссылку:

 


 

На правах рекламы: