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Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Banco Urquijo, S.A. v. Fernando Labadнa Pardo

Caso No. D2000-1502

 

1. Las Partes

La demandante es Banco Urquijo, S.A., con domicilio en la Calle del Prнncipe de Vergara, 131, Madrid, España.

El demandado es D. Fernando Labadнa Pardo, con domicilio a efectos de contacto en Carretera Sariñena, Km. 1, 22005 Huesca, España.

 

2. Los Nombres de Dominio y el Registro

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org>.

La entidad registradora del citado dominio es Network Solutions, Inc., domiciliada en el 505 Huntmar Park Drive, Rendon, Virginia, 20170, Estados Unidos de Amйrica.

 

3. Iter Procedimental

Una demanda, de acuerdo con la "Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo, denominada "Polнtica Uniforme"), segъn fue adoptada por el ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN para dicha "Polнtica Uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), fue presentada ante el Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"), el 2 de noviembre de 2000, por medio de correo electrуnico, siendo recibida por el Centro en 9 de noviembre de 2000 en formato papel.

Con fecha 10 de noviembre de 2000, el Centro acusу recibo del envнo de la mencionada Demanda.

Una solicitud de verificaciуn de Registro fue enviada a la entidad registradora en fecha de 13 de noviembre de 2000, contestada positivamente por dicha entidad en fecha de 16 de noviembre de 2000, confirmando йsta que le habнa llegado copia de la Demanda, de acuerdo con el Parбgrafo 4.(b) del Reglamento; que los nombres de dominio objeto de controversia habнan sido registrados ante ella; que el titular actual de dichos nombres de dominio es Fernando Labadнa Pardo; que la Polнtica Uniforme y el Reglamento se aplican a los nombres de dominio disputados, en la medida en que el Acuerdo de Servicio 5.0 estб en vigor; y que actualmente tales nombres se encuentran en estado "Activo".

La demanda fue notificada al Demandado el 17 de noviembre de 2000, tanto por correo electrуnico, como en formato papel por correo ordinario o urgente y fax, dбndose inicio al procedimiento desde esa misma fecha.

En fecha de 14 de diciembre de 2000, el Centro comunicу al Demandado y al Demandante, por medio de correo electrуnico y por fax, que el Demandado no habнa contestado la Demanda. Consecuentemente, se adoptaron las medidas procedimentales que establecen la Polнtica Uniforme y el Reglamento en sus Parбgrafos 4.c), por un lado, y 5.(e) y 15.(a), por otro, respectivamente.

Debe hacerse notar que en fecha de 28 de diciembre de 2000, se notificу a las Partes el Nombramiento de Experto para la actual controversia, asн como la fecha prevista para que йste comunicase al Centro su Decisiуn, fecha que se fijу en no mбs tarde del 10 de enero de 2001, de conformidad con el Parбgrafo 15 del Reglamento.

Dado que la demanda ha sido redactada en castellano y que las partes en la actual controversia conocen y usan plenamente dicha lengua, este Panel Administrativo considera, sobre la base de la facultad que ofrece el Parбgrafo 11.(a) del Reglamento, como lengua del procedimiento la lengua castellana y que en ella se dicta la presente Decisiуn.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es la entidad Banco Urquijo, S.A. Se trata de una de las entidades bancarias españolas con mбs tradiciуn en el mercado bancario de España como se deduce de los Documentos 10 bis y 15 de los aportados con la Demanda, y de la informaciуn que se puede encontrar en <bancourquijo.es>. Habiendo sido creado con el nombre de "Banco de Progreso Agrнcola, S.A." en 1917 (Documento 10 bis de los de la Demanda), a partir de 1993 pasa a girar en el trбfico bajo su actual denominaciуn. Actualmente, se halla debidamente inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros (bajo el nъmero 0112), en el Registro Mercantil de Madrid (al Tomo 531, folio 36, hoja M-6, 189, inscripciуn 366).

La entidad demandante desarrolla una actividad econуmica y social legнtima, de amplia y reconocida magnitud, no sуlo en el бmbito nacional, sino incluso a escala internacional, tal y como se desprende de la documentaciуn aportada (Documento 10 bis). Asн, la entidad demandante tiene un activo de 755.226 millones de pesetas a junio de 2000, habiendo obtenido unos resultados en el ъltimo trimestre del año pasado de 3.306 millones de pesetas (segъn se deduce de consulta en el Sitio Web <www.bancourquijo.es>). La Demandante tiene en España 56 sucursales abiertas al pъblico, y una en la Repъblica de Argentina refiriйndose estas cifras a fecha de presentaciуn de la Demanda.

La Demandante ofrece servicios de banca, financieros y fiscales, llevando a cabo, en realidad, un asesoramiento integral y completo para sus clientes. Actъa desde julio de 1998 a travйs de Internet, desde donde ofrece servicios personalizados para todo tipo de perfiles econуmicos.

El Demandado es una persona fнsica sin que Demandante o Demandado hayan acreditado convenientemente a quй actividad se dedica; que nunca contestу a la Demanda interpuesta; con residencia en Huesca, zona geogrбficamente incluida en aquella en la que la Demandante desarrolla su actividad comercial, econуmica y financiera.

Los dominios controvertidos son <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org>, los cuales fueron registrados por el Demandado, segъn resulta de los Documentos 1 y 2 de la Demanda. Actualmente, constan registrados aъn a nombre del Demandado.

La entidad demandante es titular de diversos derechos marcarios, asн como de un nombre de dominio ".es". Especнficamente, y segъn se deduce de los documentos obrantes a los Documentos 3 a 7, 11 y 12 por lo que se refiere a los derechos marcarios, y a los Documentos 14 y 15, respecto del nombre de dominio ".es", y que fueron aportados con la Demanda. La extensa relaciуn de tales derechos es, fundamentalmente, como sigue:

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 657.459 (Clase 34 N.I.), concedida en 19 de enero de 1977.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 657.460 (Clase 1 N.I.), concedida en 7 de octubre de 1974.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 657.461 (Clase 3 N.I.), concedida en 1 de diciembre de 1977.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 657.462 (Clase 4 N.I.), concedida en 1 de diciembre de 1977.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 657.464 (Clase 15 N.I.), concedida en 1 de octubre de 1973.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 657.465 (Clase 11 N.I.), concedida en 4 de febrero de 1974.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 657.466 (Clase 42 N.I.), concedida en 16 de octubre de 1975.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 657.467 (Clase 12 N.I.), concedida en 12 de noviembre de 1973.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 657.468 (Clase 17 N.I.), concedida en 8 de noviembre de 1973.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 657.469 (Clase 16 N.I.), concedida en 27 de abril de 1973.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 657.470 (Clase 19 N.I.), concedida en 12 de noviembre de 1973.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 657.471 (Clase 28 N.I.), concedida en 11 de octubre de 1973.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 657.472 (Clase 14 N.I.), concedida en 1 de octubre de 1973.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 657.473 (Clase 33 N.I.), concedida en 3 de mayo de 1974.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 657.475 (Clase 9 N.I.), concedida en 8 de noviembre de 1973.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 657.477 (Clase 36 N.I.), concedida en 4 de junio de 1976.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 657.478 (Clase 37 N.I.), concedida en 4 de junio de 1976.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 657.480 (Clase 41 N.I.), concedida en 16 de octubre de 1975.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 657.481 (Clase 14 N.I.), concedida en 18 de febrero de 1972.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 657.482 (Clase 25 N.I.), concedida en 6 de septiembre de 1974.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 657.483 (Clase 14 N.I.), concedida en 12 de noviembre de 1973.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 657.484 (Clase 14 N.I.), concedida en 12 de noviembre de 1973.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.625 (Clase 1 N.I.), concedida en 5 de septiembre de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.627 (Clase 3 N.I.), concedida en 20 de abril de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.628 (Clase 4 N.I.), concedida en 20 de abril de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.629 (Clase 6 N.I.), concedida en 20 de abril de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.630 (Clase 9 N.I.), concedida en 20 de abril de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.631 (Clase 11 N.I.), concedida en 20 de abril de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.632 (Clase 12 N.I.), concedida en 20 de mayo de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.633 (Clase 14 N.I.), concedida en 5 de mayo de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.634 (Clase 15 N.I.), concedida en 20 de mayo de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.635 (Clase 16 N.I.), concedida en 20 de agosto de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.636 (Clase 17 N.I.), concedida en 20 de abril de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.637 (Clase 19 N.I.), concedida en 20 de abril de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.638 (Clase 20 N.I.), concedida en 20 de abril de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.639 (Clase 21 N.I.), concedida en 5 de julio de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.640 (Clase 25 N.I.), concedida en 5 de julio de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.641 (Clase 28 N.I.), concedida en 20 de abril de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.642 (Clase 29 N.I.), concedida en 5 de julio de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.643 (Clase 33 N.I.), concedida en 5 de febrero de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.644 (Clase 34 N.I.), concedida en 5 de febrero de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.645 (Clase 35 N.I.), concedida en 4 de enero de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.646 (Clase 36 N.I.), concedida en 18 de enero de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.647 (Clase 37 N.I.), concedida en 18 de enero de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.648 (Clase 39 N.I.), concedida en 2 de marzo de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.649 (Clase 41 N.I.), concedida en 2 de febrero de 1983.

- "BANCO URQUIJO", registrada con el nъmero 1.007.650 (Clase 42 N.I.), concedida en 18 de enero de 1983.

Todas las anteriores son marcas españolas y se encuentran en vigor.

La Demandante acompaña (Documento 4) tambiйn certificaciуn de la Oficina Española de Patentes y Marcas relativa a la marca "BANCO URQUIJO", nъmero 657.477, concedida en 1 de julio de 1976 (Clase 36 N.I.), y de la marca "BANCO URQUIJO " (grбfica), nъmero 1.007.646, concedida en 18 de enero de 1983 (Clase 36 N.I.). Ambas se encuentran en vigor.

La Demandante acompaña (Documento 12) tambiйn certificaciуn de la Oficina Española de Patentes y Marcas relativa a la marca "URQUIJO", nъmero 1.527.480, concedida en 7 de enero de 1992 (Clase 36 N.I.), y de la marca "URQUIJO ", nъmero 1.527.482, concedida en 5 de noviembre de 1991 (Clase 38 N.I.). Ambas se encuentran en vigor.

La Demandante acompaña (Documento 13) copia del registro como rуtulo de establecimiento de la denominaciуn "BANCO URQUIJO, S.A.".

La Demandante tambiйn acompaña como Documento 5 una certificaciуn expedida por Agente de la Propiedad Industrial, por la que acredita el registro de determinados derechos de marca, ya referenciados.

Tambiйn aporta como Documento 6 certificado emitido por la OMPI, relativo al registro de la marca internacional "BANCO URQUIJO", concedida en 28 de abril de 1992, bajo el nъmero 584.816, certificado que ha sido autentificado ante Notario de Madrid, don Josй Aristуnico Garcнa Sбnchez.

Asimismo, la Demandante aporta como Documento 7, copia, autentificada ante Notario de Madrid, don Josй Aristуnico Garcнa Sбnchez, del certificado de registro relativo a la marca "BANCO URQUIJO", bajo el nъmero 146.108, en Clase 16.

La Demandante es titular actual del nombre de dominio <bancourquijo.es>, segъn se acredita en Documentos 14 y 15 de los aportados en la Demanda.

Las marcas alegadas por la Demandante estбn en vigor y son objeto de explotaciуn regular y actual, segъn se aprecia de los Documentos aportados y mencionados anteriormente.

En concreto, se observa, lo que es relevante a los efectos de la presente Decisiуn, la importancia de la actividad y extensiуn cognitiva de la actividad desarrollada por la Demandante segъn se aprecia no sуlo del Documento 15, sino tambiйn del Documento 9 de los de la Demanda.

El Demandado no alega derecho o interйs legнtimo alguno sobre los nombres de dominio controvertidos.

 

5. Pretensiones de las Partes

 

A. Demandante

La Demandante afirma:

- Que es una entidad titular de varios derechos marcarios los cuales pueden considerarse como de carбcter notorio en el sector del mercado español de las entidades bancarias.

- Que tambiйn es titular de un nombre de dominio ".es" absolutamente idйntico a los dominios cuestionados.

- Que desarrolla una actividad mercantil en el mercado español de importancia, como se pone de manifiesto a partir de la documentaciуn incorporada a la Demanda, especialmente el Documento 9, donde se incluyen noticias relativas a la Demandante aparecidas en periуdicos de gran tirada nacional.

- Que es conocida en el mercado español y por los consumidores bajo el nombre "BANCO URQUIJO" coincidente sustancialmente con los dominios controvertidos.

- Que no sуlo ofrece servicios a travйs de una amplia red de sucursales, sino tambiйn a travйs de Internet y por medio del nombre de dominio <bancourquijo.es>, a travйs del cual desarrolla una actividad comercial legнtima.

- Que los nombres de dominio controvertidos coinciden absolutamente con los derechos de marca y el nombre de dominio de los que la Demandante es titular.

- Que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos en relaciуn con los nombres de dominio objeto de la presente controversia.

- Que el Demandado no puede desconocer los derechos legнtimos de la Demandante sobre sus marcas y demбs signos distintivos.

- Que el Demandado registrу y en la actualidad estб usando los nombres de dominio mencionados de mala fe en la medida en que los Sitios Web correspondientes carecen de contenido alguno, con lo que lisa y llanamente estarнamos ante un supuesto de "ocupaciуn cibernйtica" de espacios virtuales, no pudiendo desconocer el Demandado la trascendencia nacional de las marcas en juego, como se pone de manifiesto, ademбs, por el hecho de que el Demandado ha registrado otra serie de nombres de dominio, todos ellos coincidentes con marcas y denominaciones sociales de amplio conocimiento en el mercado nacional e internacional.

- Que, a consecuencia de todo lo anterior y en definitiva, se produce una evidente confusiуn en el pъblico respecto a las marcas de productos y servicios sobre las que la Demandante ostenta derechos, dбndose los requisitos y circunstancias previstos en la Polнtica Uniforme y en el Reglamento a fin de que se condene al Demandado a la transferencia de la titularidad sobre los nombres de dominio <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org> a aquйlla.

 

B. Demandado

La parte Demandada no ha realizado alegaciуn alguna, pese a que hasta fecha presente ha tenido ocasiуn procesal de hacerlo. Debe entenderse, pues, que ha decaнdo en su derecho a efectuar todas las alegaciones que a su derecho conviniese a la hora de defenderse de las alegaciones vertidas de contrario.

 

6. Debate y Conclusiones

Reglas aplicables

El Parбgrafo 15.(a) del Reglamento establece que el Panel Administrativo resolverб la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Polнtica Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

Queda de manifiesto, pues, que este Experto no ha de verse constreñido necesariamente, a la hora de dictar su resoluciуn, a las reglas establecidas expresamente en el Reglamento o en la Polнtica Uniforme, sino que puede tambiйn recurrir y aplicar normas y principios de Derecho en el bien entendido que tales normas y principios podrбn ser de aplicaciуn nacional, en la medida en que las partes compartan una misma nacionalidad (Casos D2000-0001 y D2000-0896) y, ademбs, no conste que no residen en un mismo paнs o Estado sometido a un mismo Ordenamiento jurнdico.

En el presente caso, por consiguiente, serбn de aplicaciуn junto con las reglas de la Polнtica Uniforme y del Reglamento, la legislaciуn española sobre protecciуn de marcas y signos distintivos, asн como la regulaciуn sobre prohibiciуn de prбcticas consideradas como desleales.

 

Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Parбgrafo 4 de la Polнtica Uniforme y Parбgrafo 3.(b).ix del Reglamento

De acuerdo con tales disposiciones, la Polнtica Uniforme es aplicable de manera obligatoria cuando se den los tres siguientes elementos:

- Que el nombre de dominio controvertido sea idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,

- Que el demandado no tenga derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio,

- Que el demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se estй utilizando de mala fe.

A fin de llegar a su decisiуn, este Panel Administrativo, de acuerdo con lo señalado en el Parбgrafo 10.(d) del Reglamento, determinarб la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas aportadas en relaciуn con los hechos sobre los que gira la controversia.

 

"4.a.(i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn"

Al margen de las partнculas <com>, <net> y <org>, que son atributos propios de los Nombres de Dominio genйricos de Nivel Superior, se produce una sustancial coincidencia entre los elementos textuales fundamentales que conforman los derechos de marca propiedad de la Demandante y los nombres de dominio en disputa. En ambos casos se trata de las palabras <bancourquijo>.

Asimismo, es incuestionable que la conjunciуn de los vocablos <banco> y <urquijo> en un solo tйrmino, <bancourquijo>, confiere un significado sustancial y particular a dichas palabras. Tal conjunciуn lleva a que los productos y servicios de la Demandante sean identificados en el mercado, de entre los de otros competidores o actores econуmicos, precisamente a travйs del uso de dicho signo distintivo, ya que, con carбcter previo, fue йste el elegido por la Demandante como marca con la que distinguir sus productos y servicios. Y viceversa, a travйs del uso del vocablo en cuestiуn, el pъblico consumidor de los productos financieros y servicios usualmente prestados por el Demandante reconoce a йste como el origen comercial de aquellos, estableciendo de ese modo un vнnculo de buenhacer comercial que afecta al бmbito de prestigio y de fama comercial del Demandante en el mercado.

Debe tenerse presente, por otra parte, que no puede entenderse que esa elecciуn sea una coincidencia o que no haya sido buscada de forma deliberada, sino que, por el contrario, tal elecciуn tiene como consciente finalidad la de causar una confusiуn respecto del origen empresarial de la titularidad de dichos nombres de dominio.

Esto se aprecia aъn mбs desde el punto de vista de la legislaciуn que persigue y sanciona el uso de signos distintivos ajenos en el mercado con la finalidad de producir o inducir a confusiуn en el pъblico, o simplemente con la idea de explotar la reputaciуn ajena (cfr. artнculos 5, 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal). En este sentido, entiende este Panelista que el mero uso de un derecho de marca ajeno, vбlidamente registrado y en vigor, por un tercero se hace con finalidad de actuar en el mercado en la medida en que se quiere colisionar con los derechos del legнtimo titular del derecho marcario, y asн aprovecharse indebidamente de la reputaciуn por йl ganada en el mercado. O dicho de otra manera, en el бmbito que nos ocupa de los nombres de dominio, el concepto de aprovechamiento debe ser objeto de una interpretaciуn amplia en virtud de la cual quepa no solamente el caracterizado por un propio lucro del infractor, sino tambiйn toda aquella situaciуn que objetivamente no le reporte beneficio comercial legнtimo alguno.

Asimismo, debe estimarse como indiferente el carбcter mixto de los derechos de marca alegados, ya que no se trata de defender el grбfico, lo que ciertamente serнa incongruente con la finalidad a que responde la Polнtica Uniforme y el Reglamento, sino mбs bien los caracteres denominativos empleados por el Demandante como marca.

Por si lo anterior fuera poco, puede traerse aquн tambiйn a colaciуn la teorнa de la intercambiabilidad, segъn la cual se produce una identidad entre el nombre de dominio en disputa y los derechos de marca del Demandante cuando uno y otros son intercambiables sin que sea posible apreciar diferencia alguna (Caso No.D2000-0018).

Sea como sea, debe entenderse fuera de toda duda que los distintos derechos marcarios de que es titular la Demandante, consagrados en el vocablo "BANCO URQUIJO", debidamente registrados y vigentes, son sustancialmente similares, hasta el punto de causar confusiуn, a los nombres de dominio <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org>.

En conclusiуn, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el Parбgrafo 4.a.(i) de la Polнtica Uniforme.

 

"4.a.(ii) Ausencia de derechos o intereses legнtimos del Demandado en los nombres de dominio <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org>

Al Panel administrativo no le consta que los nombres de dominio en disputa coincidan en parte o en su totalidad con un derecho de marca o una denominaciуn de la que el Demandado sea titular. Antes al contrario, la Demandante ha probado suficiente y profusamente su titularidad sobre numerosos derechos marcarios coincidentes con las palabras "BANCOURQUIJO" o "URQUIJO".

Ademбs, debe partirse del hecho de que, aunque el Demandado tuvo la oportunidad procesal para ello, el Demandado no contestу a la Demanda planteada. Por consiguiente, el Demandado perdiу la oportunidad procesal de aportar prueba alguna acerca del interйs legнtimo o derecho que pudiera tener a fin de justificar el uso legнtimo de los nombres de dominio <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org>. O dicho de otro modo, si el Demandado hubiera tenido algъn interйs legнtimo o derecho sobre los vocablos que conforman los nombres de dominio <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org>, el Demandado deberнa haber adoptado una posiciуn activa a la hora de defender tales supuestos intereses legнtimos o derechos que, en su caso, hubieran podido justificar su derecho a registrar y usar pacнficamente, y sin perjuicio de derecho o interйs de tercero, los mencionados nombres de dominio (lo que, por otra parte, coincide con el criterio sentado en el Parбgrafo 2, in fine de la Polнtica Uniforme). Al no haber obrado de ese modo, y una vez que el Demandante ha probado suficientemente que ha registrado en España las marcas "BANCO URQUIJO", y alguna otra que incorpora de manera relevante y sustancialmente identificadora la palabra "URQUIJO", el Panelista debe llegar a la razonable conclusiуn de que el Demandado no tiene interйs legнtimo o derecho alguno en los nombres de dominio <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org>.

Por otra parte, ha de hacerse hincapiй tambiйn en el derecho que ostenta la Demandante sobre el nombre de dominio <bancourquijo.es>. En este sentido, merece la pena poner de manifiesto cуmo las normas por las que se autoriza el uso legнtimo de los nombres de dominio ".es" (Orden de 21 de marzo de 2000) exigen que el solicitante haga valer bien un derecho de marca, debidamente registrado y reconocido ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, bien un nombre comercial o bien una denominaciуn social a fin de recibir la oportuna autorizaciуn para el uso del nombre de dominio solicitado. El hecho de que el Demandante haya obtenido la meritada autorizaciуn por parte del organismo nacional encargado de ello, no sуlo refuerza aъn mбs su derecho e interйs legнtimo al uso de los nombres de dominio <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org>, sino que tambiйn a contrario implica la ausencia de derecho o interйs legнtimo por parte del Demandado sobre los mismos, salvo que se demuestre lo contrario, circunstancia йsta que no concurre en el presente caso.

Consecuentemente, el Panelista entiende que se da el requisito exigido por el Parбgrafo 4.a.(ii) de la Polнtica Uniforme.

 

"4.a.(iii) Registro y uso de los nombres de dominio de mala fe por parte del Demandado"

En lo que se refiere al requisito de la mala fe, el Panelista debe tener en consideraciуn, en primer lugar, el hecho de que el Demandante es titular de diversos derechos de marca sobre los vocablos "BANCOURQUIJO", tal y como ha quedado dicho anteriormente en el Punto 4є de esta Decisiуn.

A juicio de este Panel, dadas las circunstancias del caso es ilуgico suponer que el Demandado no haya registrado y no estй usando el nombre de dominio de mala fe, entendido esta circunstancia como conocimiento subjetivo de que con el registro y uso de un determinado nombre de dominio se estб causando un daño. Este concepto de daño hay que entenderlo no solamente en un sentido econуmico (de pйrdida comercial o de trбnsito para el Demandante), sino que tambiйn debe hacerse extensible al mero perjuicio consistente en que el Demandante, como legнtimo titular de los derechos controvertidos que le legitiman para interponer una demanda de acuerdo con la Polнtica Uniforme y el Reglamento, no pueda acceder o usar los nombres de dominio controvertidos y asн tener acceso a Internet.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Panelista cree que esa circunstancia subjetiva de mala fe se pone de manifiesto por diversos hechos. Debido al hecho de la existencia de los registros anteriormente mencionados; a la amplia y variada actividad financiera, bursбtil y mercantil, desarrollada por la Demandante a travйs de sus derechos de marca (vйase Punto 5є de esta Decisiуn); al carбcter notorio y bien conocido de tales derechos de marca y de su imagen corporativa en el бmbito geogrбfico, mercantil y jurнdico en el que conviven Demandante y Demandado, y tambiйn al hecho de que el Demandado tiene la nacionalidad española, debe entenderse como inconcebible que el Demandado no tuviese conocimiento en el momento del registro y posteriormente de los derechos marcarios y/o intereses legнtimos del Demandante sobre los vocablos "BANCOURQUIJO".

Ademбs, como ha tenido oportunidad de probar el Demandante, el Demandado ha registrado anteriormente tambiйn una larga serie de nombres de dominio coincidentes con derechos de marca, denominaciones sociales o nombres comerciales que incorporan un interйs legнtimo en la medida en que identifican una imagen corporativa determinada y ampliamente conocida del pъblico en el mercado (Documento 18). De un examen de la lista incorporada, se puede observar que la mayor parte de los nombres de dominio registrados se corresponde con entidades bancarias, financieras o similares, e incluso emisoras de radio.

En opiniуn del Demandante, siguiendo otras anteriores decisiones del Centro (vйase las Decisiones D2000-0222 y D2000-0239, entre otras), la ausencia total y absoluta de uso del nombre de dominio o de un propуsito serio al respecto (segъn consta en Documentos 16 y 19), puede ser justificativo de la mala fe en el sentido del Pбrrafo 4(a)(iii) de la Polнtica Uniforme.

En efecto, en consonancia con lo expresado anteriormente, el Panelista coincide con el criterio sentado en Resoluciones anteriores del Centro, en virtud del cual el mero hecho de no estar usando los nombres de dominio en disputa por parte del Demandado implica un uso de mala fe en la medida en que, sin la cobertura de un derecho o interйs legнtimo, el Demandado estб impidiendo con su actitud y voluntad pasivas el acceso legнtimo del Demandante a los nombres de dominio en cuestiуn. Tal uso no puede estimarse de otro modo sino objetivamente hecho de mala fe.

Por otra parte, el hecho de que el actual titular del nombre de dominio <bancourquijo.com> redireccione este Sitio Web al del Demandante, esto es, al Sitio <bancourquijo.es>, no hace sino acrecentar el grado de mala fe del Demandado, en la medida en que demuestra tener conocimiento de la actividad comercial del Demandante y, a sabiendas, procede a crear la apariencia de que el nombre de dominio <bancourquijo.com> realmente pertenece a esta ъltima, cuando en realidad no es asн. Ademбs, hay que tener en cuenta que el Demandante no tiene, pese a la falsa apariencia creada por el Demandado, control real del nombre de dominio en las condiciones descritas, por lo que esa situaciуn se deduce que se ha creado con el бnimo de confundir al pъblico consumidor respecto del verdadero origen de las prestaciones ofertadas y del control del nombre de dominio controvertido.

Por consiguiente, de todas las anteriores circunstancias, el Panelista ha de llegar a la lуgica, razonable y legнtima conclusiуn de que el Demandado era completamente consciente de que el registro de los nombres de dominio <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org>, sobre los que el Demandado no tiene derecho o interйs legнtimo, fue algo deliberado, no casual, y hecho con el бnimo subjetivo de querer asн causar un daño y perjudicar los derechos e intereses legнtimos del Demandante.

Por consiguiente, el Panelista entiende que los nombres de dominio <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org> fueron registrados y estбn siendo usados de mala fe por parte del Demandado.

 

7. Decisiуn

De acuerdo con los Parбgrafos 4.(i) de la Polнtica Uniforme y 15 del Reglamento, asн como en consonancia con las disposiciones correspondientes y señaladas en esta Decisiуn de la legislaciуn española sobre protecciуn de marcas y de competencia desleal, la Demandante ha probado que los nombres de dominio disputados son idйnticos a derechos de marca de su titularidad, asн como al nombre de dominio "bancourquijo.es" del que tambiйn es titular; que el Demandado carece de interйs legнtimo o derecho en el uso de los nombres en cuestiуn, no habiendo probado a su vez el Demandado que ostente derechos o intereses legнtimos sobre dichos nombres; que el Demandado estб usando y ha registrado de mala fe tales nombres. Por consiguiente, conforme con los preceptos antes mencionados, el Panelista requiere que los registros de los nombres de dominio <bancourquijo.com>, <bancourquijo.net> y <bancourquijo.org> sean transferidos a la Demandante, de acuerdo con los remedios jurнdicos por ella solicitados.

 


 

Jose Carlos Erdozain
Panelista Unico

Fecha: 10 de enero de 2001

 

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