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Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Vallehermoso, S.A. v. Juan Carlos Zamora Guadalupe

Caso Nє D2001-0170

 

1. Las partes

La demandante es Vallehermoso, S.A., mercantil de derecho español, domiciliada en Madrid.

El demandado es D. Juan Carlos Zamora Guadalupe, ciudadano español domiciliado en Las Palmas de Gran Canaria.

 

2. Nombre de dominio y entidad registradora

El nombre de dominio objeto de este procedimiento es <vallehermoso.com>.

El registrador de este nombre de dominio es Register.com, Inc. con domicilio en 575 8th Avenue, 11th Floor, New York, NY 10018, Estados Unidos de Amйrica.

 

3. Iter procedimental

3.1. Con fecha 31 de enero de 2001 se presentу por vнa electrуnica en el Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI (en adelante el "Centro") una demanda de acuerdo con la Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (en lo sucesivo "Polнtica"), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en lo sucesivo "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (en lo sucesivo "Reglamento Adicional"). El Centro acusу recibo de la demanda remitida por e-mail el 2 de febrero de 2001.

3.2. El 5 de febrero de 2001 la demandante notificу que por error se habнa remitido copia de la demanda a Network Solutions Inc. cuando el Registrador del dominio <vallehermoso.com> era en ese momento Register.com, en consecuencia comunicу que remitнa en esa fecha una copia de la demanda al Registrador. El 6 de febrero el Centro acusу recibo de la modificaciуn de la demanda en lo que al Registrador se referнa.

3.3. El Centro requiriу el 5 de febrero de 2001 del Registrador Register.com la confirmaciуn de los datos de registro de dominio <vallehermoso.com>, recibiendo la confirmaciуn el 13 de febrero de 2001.

3.4. Con fecha 7 de febrero de 2001, la demandante remitiу un correo electrуnico al Centro comunicбndole que habнa un error en cuanto a la identidad del demandado ya que en la base de datos "Whois" de NSI aparecнa como titular otra persona (bajo las siglas C.Z.), de tal situaciуn la demandante deducнa que el demandado (Pullman AG) habнa transferido el dominio a esta otra persona (C.Z.). Por tal razуn procedнan a redactar de nuevo la demanda, esta vez en idioma español, modificando en consecuencia los datos del demandado. En la misma fecha, la demandante procediу al envнo de la misma por correo electrуnico al Registrador, al demandado y al Centro.

3.5. En fecha 8 de febrero de 2001, bajo la firma "C.Z.", el Centro recibiу un correo electrуnico en el que el demandado se sorprendнa y quejaba de las imputaciones que la demandante efectuaba en su escrito de demanda. El Panel tendrб en cuenta dicho escrito.

3.6. Seguidamente, instruida por el Centro, que a su vez habнa sido informado por el Registrador de la identidad del demandado, el 15 de febrero de 2001 la demandante remitiу una aclaraciуn por la que comunicaba que el nombre completo del demandado era Juan Carlos Zamora Guadalupe.

3.7. El 21 de febrero de 2001 el Centro notificу al demandado la demanda y el comienzo del procedimiento administrativo por courier (con anexos) y por correo electrуnico. El demandado contestу a la demanda el 10 de marzo de 2001.

3.8. Despuйs de recibir la declaraciуn de aceptaciуn, independencia e imparcialidad del señor Mario A. Sol Muntañola, el 2 de abril de 2001 el Centro lo designу Panelista Unico (el "Panel"), fijбndose el 18 de abril de 2001 como fecha lнmite para dictar la decisiуn.

3.9. No hubo presentaciones ulteriores de las partes. La demanda se hizo en español. El demandado contestу en español. Ademбs, el español es el idioma en que se tramitarнa eventualmente el caso ante la jurisdicciуn mutua elegida por la demandante en la demanda que es la del domicilio del demandado (tribunales de Las Palmas de Gran Canaria, España). Por ello, conforme al Reglamento, Parбgrafo 11, el Panel decide que el procedimiento continъe en español.

 

4. Hechos

Los siguientes hechos y circunstancias mencionados en la demanda y apoyados por sus anexos, y no contestados, o constatados directamente por el Panelista se tienen por verdaderos:

4.1. La demandante es una empresa del sector inmobiliario cuyos orнgenes se remontan a 1881 aunque su actual actividad se inicia en 1953, resultando ser la primera inmobiliaria de España por volumen de negocio y por resultados y la ъnica que estб en el нndice bursбtil español Ibex-35. Es titular del dominio "vallehermoso" bajo el ccTLD ".es", asн como del nombre comercial "vallehermoso,S.A." concedido el 22 de noviembre de 1999. Asimismo es titular de 16 marcas nacionales españolas con la denominaciуn "VALLEHERMOSO", inscritas en las clases 1, 2, 6, 7, 11, 14, 17, 18, 19, 27, 35, 36, 37, 39, 40 y 42, todas ellas concedidas y en vigor. Tambiйn tiene inscrita una marca comunitaria denominativa "VALLEHERMOSO" y otra mixta en la que a la denominaciуn se le incorpora el logotipo corporativo, ambas estбn concedidas el 31 de enero de 2000 para las clases 6, 11, 19, 35, 36, 37 y 42. La denominaciуn "VALLEHERMOSO" debe considerarse cuanto menos notoria para el sector en el que desarrolla sus prestaciones.

4.2. El demandado es titular del dominio <vallehermoso.com>, que corresponde a un sitio web activo y que contiene informaciуn sobre el enclave de Vallehermoso perteneciente al municipio de Vallehermoso, parque nacional de Garajonay, en la Isla Gomera.

 

5. Alegaciones de las partes

5.1. Demandante

(a) Que puesto que ambas partes son residentes en España, y como han señalado diversas resoluciones anteriores, es de aplicaciуn la legislaciуn nacional de España. En consecuencia es aplicable la ley de Marcas 32/1988 de 10 de noviembre, segъn la cual la demandante tiene el derecho a la exclusiva utilizaciуn de su denominaciуn para identificar sus productos en el trбfico mercantil. En este sentido se pronunciaba el caso "banesto.com" (D2000-0018), cuya resoluciуn fue publicada por el diario de negocios Expansiуn el 23 de marzo de 2001. Dada la gran difusiуn del dicho diario y puesto que el demandado reside en España es indudable que conoce el contenido de la indicada resoluciуn, por lo que el uso que efectъa del nombre "vallehermoso" en la red constituye una prбctica contraria a la buena fe y un uso ilegнtimo de la marca.

(b) Que el demandado no ostenta la titularidad de la marca "Vallehermoso" ni ningъn otro derecho o interйs legнtimo para utilizar la denominaciуn "Vallehermoso", al contrario de la demandante, quien ostenta diversas marcas nacionales e internacionales anteriores a la adquisiciуn del dominio por parte del demandado. Asimismo debe señalarse que reiteradas decisiones han considerado que el mero registro no otorga intereses ni derechos legнtimos sobre un nombre de dominio.

(c) Que cuando tuvo conocimiento de la demanda el 31 de enero de 2001, el demandado procediу a incluir informaciуn sobre el municipio de Vallehermoso, en el que no reside.

(d) De tal forma, es fбcil argumentar un interйs. Ademбs, el hecho de que oculte su identidad y su residencia a travйs de unas iniciales y de una direcciуn postal, respectivamente, dicen poco de su interйs legнtimo y mucho de su mala fe. La falta de interйs tambiйn se desprende del uso de una direcciуn de correo electrуnico impersonal de "terra" en lugar de usar una direcciуn bajo su dominio <vallehermoso.com>.

(e) Que el demandado ha instrumentado una operaciуn para eludir los argumentos contenidos en la demanda, que conocнa de antemano, al interponerse contra el anterior titular, por lo que puede suceder que se haya efectuado una transferencia entre ambos registrantes, o que el anterior titular del dominio <vallehermoso.com>, perdiese el interйs, pero al enterarse de la demanda lo volviera a registrar aparentando ser un nuevo usuario.

(f) Que sea quien sea el demandado, tras la notificaciуn de la demanda el 31 de enero o el 7 de febrero de 2001, deberнa haberse puesto en contacto con la demandante y optar por otro nombre, como por ejemplo, "garajonay.com", lugar al que pertenece el municipio de Vallehermoso. Ademбs, el demandado no es la persona legitimada para dar informaciуn sobre el municipio de Vallehermoso al no ser un representante del mismo.

(g) La demandante tiene el convencimiento de que el nombre de dominio <vallehermoso.com> ha sido registrado con mala fe con el ъnico fin de obtener un beneficio econуmico superior al sufragado al registrar el nombre. Coincidir con la denominaciуn marcaria de la principal compañнa inmobiliaria española es demasiada coincidencia.

(h) Que la marca "vallehermoso" es notoria, y como han señalado resoluciones anteriores, el hecho de que el demandado resida en el lugar en donde tambiйn estб la residencia de la demandante o de una de sus filiales implica que debнa tener conocimiento previo del uso que hacнa la demandante de su denominaciуn. Como la demandante tambiйn presta sus servicios en Las Palmas (domicilio del demandado) podemos inferir que era conocedor de la notoriedad de la marca.

(i) La demandante considera que, con base en sus argumentos, existen suficientes evidencias de la mala fe del demandado, quien sin duda conoce el prestigio de la denominaciуn "vallehermoso" y que a buen seguro tenнa en mente transferir el nombre de dominio al demandante a cambio de un precio sustancialmente superior al del registro. Por todo ello solicita la transferencia del dominio.

5.2. El demandado.

(a) El demandado afirma que el 31 de enero de 2001 registrу el dominio <vallehermoso.com> porque estaba disponible, y que cuando el 7 de febrero de 2001 le notificaron una demanda en la que le relacionaban con el anterior dueño del dominio (Pullman AG) hasta el punto de afirmar que existнa un acuerdo entre ambos, le sorprendiу muchнsimo porque es totalmente falso.

(b) Considera que la Ley de Marcas es sуlo aplicable al trбfico comercial y econуmico, y el Demandado no hace uso comercial con fines econуmicos del dominio <vallehermoso.com>, por ello deduce que la demandante pretende confundir al arbitro.

(c) Con relaciуn al artнculo de prensa que publicу el diario "Expansiуn" y en el cual aparecнa publicada la decisiуn sobre el caso "Banesto.com", el demandado asegura que jamбs en su vida ha leнdo una sola pбgina de dicho periуdico, y que la conclusiуn que extrae el demandante de mezclar ese artнculo con la ley de marcas es una suposiciуn incierta.

(d) Afirma el demandado que no importa quien tenga mбs poder econуmico o mбs йxito comercial, sino de lo que es justo o no. Que ha inscrito el nombre porque es de un municipio muy querido de su tierra, declarado patrimonio de la humanidad por la UNESCO en 1986, y que forma parte del parque nacional de Garajonay. Que lo que йl pretende es hacer llegar a la humanidad la belleza y cultura de Vallehermoso mediante internet, pues internet no solo sirve a fines empresariales.

(e) Opina que la demandante se equivoca al decir que no tiene ningъn derecho ni interйs legнtimo. Por ser canario y por encantarle la geografнa e historia de su tierra considera tener legнtimo interйs, considerando que no es necesario tener una marca registrada para mostrar informaciуn e imбgenes de un lugar geogrбfico. En este sentido, afirma que con su actitud cumple con los motivos que, segъn la Polнtica, justificarнan el uso legнtimo del dominio.

(f) Que es falso que introdujera contenidos en su pбgina segъn tuvo conocimiento de la anterior demanda, puesto que la primera noticia que tuvo fue el dнa 7 de febrero de 2001 momento en que la pбgina ya mostraba contenidos. Las acusaciones que vierte la demandante en este sentido son inciertas y calumniosas.

(g) Que no ha intentado ocultar su identidad en ningъn momento, y que las iniciales C.Z. tan solo aparecen en los campos de consulta pъblica del registro, pero que, como se ha visto, el Registrador tiene su identidad completa. Que en cuanto a lo de utilizar un apartado de correos, lo hace por que le es mбs cуmodo por motivos personales, y que no sabнa que tenerlo fuera actuar de mala fe. En cuanto a la acusaciуn relativa a la utilizaciуn de un e-mail impersonal, considera que no lo es, puesto que corresponde a las iniciales de su nombre y apellido (cz) y a Las Palmas de Gran Canaria, su lugar de residencia (lpgc), y que si no utiliza uno colgado de su dominio <vallehermoso.com> es porque todavнa no tiene servicio de alojamiento.

(h) Considera increнble que se le acuse de habйrsele despertado el interйs por el municipio de Vallehermoso con la interposiciуn de la demanda, pues йl no sabнa nada cuando comprу el dominio, que estaba libre, ni cuando buscу alojamiento y cambiу los DNS con el solo objetivo de mostrar la belleza de este lugar de Canarias.

(i) Que ciertamente no se puso en contacto con la demandante para cederles el nombre. Pero no entiende porquй razуn deberнa de haberlo hecho despuйs de recibir una demanda, puesto que, ademбs, ni la demandante se puso a su vez en contacto con йl ni es su intenciуn vender el dominio a la empresa demandante. Tampoco tiene ningъn otro tipo de interйs lucrativo sino simplemente un interйs informativo. De la misma forma, ese interйs se centra en el municipio de Vallehermoso, razуn por la que no entiende las palabras de la demandante que le sugiere que dedique un sitio web al parque Garajonay, йl estб interesado en Vallehermoso, lugar en el que ha pasado muy buenos momentos.

 

6. Debate y conclusiones.

6.1 Reglas aplicables y cuestiуn previa

(a) El apartado 15.a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisiуn de la demanda sobre la base de:

- Las manifestaciones y los documentos presentados por las partes.

- Lo dispuesto en la "Polнtica" y en el propio "Reglamento", y

- De acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el panel considere aplicables.

(b) Las normas o principios aplicables al procedimiento que no sean la Polнtica, el Reglamento y el Reglamento Adicional, no deben suponer un trato diferente o desigual en relaciуn con los nacionales de paнses que no sean parte en la controversia concreta y cuyas normas o principios nacionales puedan ser diferentes a los aplicados. En tal sentido, deberбn aplicarse normas internacional y convencionalmente uniformes, como tambiйn lo son las que rigen en el procedimiento administrativo, y sуlo en su defecto las legislaciones nacionales podrбn tenerse en cuenta a efectos interpretativos o aclaratorios.

(c) De acuerdo con lo anterior y en el sentido apuntado, teniendo en cuenta la comъn nacionalidad y domicilio españoles de la demandante y del demandado se tendrбn en cuenta, junto a las reglas de la polнtica uniforme y demбs normas y principios convencionales aplicables, la ley de marcas española.

6.2 Examen de los requisitos para la posible estimaciуn de la demanda contenidos en el apartado 4.a) de la polнtica uniforme.

Estos son:

- Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idйntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusiуn, con una marca de productos o servicios sobre la que la demandante tenga derechos.

- Que el demandado carezca de derechos o interйs legнtimo en relaciуn con el nombre de dominio, y

- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

El apartado 4 a) de la Polнtica establece que el demandante deberб probar la presencia de cada uno de los tres elementos, aunque el pбrrafo 4 c) de la Polнtica parece que invierta la carga de la prueba señalando un nъmero abierto de posibilidades mediante las cuales el demandado podrб demostrar su interйs; este extremo debe entenderse asн ya que no se nos oculta la dificultad que para el demandante entraña probar el segundo de los tres elementos, que consiste en una prueba negativa.

6.2.1. Identidad o similitud entre el nombre de dominio y la marca.

Pocas dudas cabe respecto a la identidad entre las denominaciones enfrentadas. La denominaciуn social de la demandante, objeto de numerosas marcas nacionales españolas y comunitarias, es idйntica letra por letra a la denominaciуn que el demandado utiliza en su dominio <vallehermoso.com>, sin que el Panel considere necesario razonar una vez mбs sobre la irrelevancia distintiva de la partнcula correspondiente al gTLD sobre la que tantas decisiones ya se han pronunciado.

La demandante ha probado el requisito de la Polнtica, Parбgrafo 4(a)(i).

6.2.2. Posible existencia de derechos o intereses legнtimos por parte de el demandado titular del nombre de dominio.

Considera la demandante que el demandado tenнa que conocer el prestigio de la marca de la demandante lo cual evidencia su mala fe. Para apoyar esto aporta, de una parte, ingente informaciуn sobre la marca aparecida en prensa econуmica especializada y en internet, y para establecer la relaciуn entre el demandado y la marca, efectъa un complicado silogismo sobre la necesaria lectura del diario Expansiуn "…adjuntamos copia de la noticia aparecida en el diario Expansiуn (…) en la que se comenta el caso BANESTO, en donde se cita literalmente el texto de la resoluciуn (…) dada la gran difusiуn del medio en que la noticia fue publicada y dado que el demandado reside en España es indudable que conoce el contenido de la resoluciуn indicada…" (sic). Al margen de que este primer argumento alegado por la demandante no va dirigido a probar el segundo de los elementos, sino mбs bien el tercero. El Panel considera que el diario Expansiуn es de circulaciуn restringida, y en unos бmbitos muy determinados, en los que sн es de general conocimiento, por lo que el razonamiento de la demandante carece de todo fundamento.

El demandado ha adquirido el nombre de dominio cuando йste estaba libre segъn aparece en el documento presentado por la propia demandante (doc nє 1 del escrito de demanda) y segъn la propia demandante especula en su escrito de demanda: "pudo suceder que el anterior titular perdiese el interйs en el dominio y decidiese no renovar las tasas, pero al tener conocimiento de la demanda (…) decidiese registrarlo de nuevo" (sic). Por lo tanto, no puede tenerse en cuenta la hipуtesis alegada por la demandante consistente en que el anterior titular del dominio transfiriese a favor del demandado el nombre de dominio en cuanto tuvo conocimiento de la demanda que, ademбs, tampoco ha sido objeto de prueba alguna por parte de la demandante.

El nombre de dominio se identifica plenamente con el que recibe el municipio de Vallehermoso de La Gomera al que, segъn afirma el demandado, dedica el sitio web. Es una denominaciуn comъn y genйrica, explicativa de las caracterнsticas del municipio a travйs del sustantivo "valle" que identifica la orografнa del lugar y el adjetivo "hermoso". Es una estructura comъn usada en muchos lugares del mundo (vallbona, vallegrande, sunvalley, etc..). Probablemente el municipio adoptу dicha denominaciуn mucho antes de que la demandante lo inscribiera como marca para distinguir determinados productos y servicios.

Por lo tanto, que el demandado no tenga una marca no es obstбculo para que pueda defender un interйs legнtimo. La demandante afirma que "…no es precisamente la persona legitimada para (ofrecer informaciуn) al no ser un representante del municipio." (sic). El Panel no comparte esta aseveraciуn, pues cualquiera tiene derecho a expresar y divulgar informaciуn sobre lo que le convenga y por el medio que sea con la sola condiciуn de que respete los demбs derechos y los derechos de los demбs. En esta ocasiуn, el derecho de marca de la demandante no puede pretender tener un mejor derecho que el propio nombre del municipio. Otra cosa es si el demandado estб legitimado para apropiarse del nombre de dominio correspondiente a dicho municipio. Pero desde esa perspectiva, como nombre del municipio, sуlo el propio municipio estarнa legitimado para discutirlo.

El sitio web dispone de contenidos desde antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, pues a pesar de que la demandante afirma que el demandado tenнa conocimiento previo (a la notificaciуn) de la demanda, nada ha probado. Los escasos contenidos del sitio web versan sobre la historia, los parajes mбs destacados, la geografнa o la gastronomнa de la zona. El Panel ha descubierto que son una copia idйntica de los que aparecen en la pбgina "http://ccdis.dis.ulpgc.es/canarias/lagomera /lagomera.html", pero como la demandante no ha probado que el demandado carezca de licencia o autorizaciуn para utilizarlos, el Panel tampoco puede utilizar este parбmetro para valorar la existencia de interйs legнtimo.

Lo cierto es que, como el propio demandado asegura, hace un uso no comercial del nombre y el Panel considera que nada en su actitud hace pensar que tenga intenciуn de desviar a los consumidores o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios de la demandante, asн como que tampoco tiene бnimo de lucro. Todas las afirmaciones que hace la demandante en este sentido son suposiciones que no se sustentan en prueba alguna.

En todo caso, el interйs que alega el demandado es tenue. Se trata de un interйs repentino por el municipio, pues no se le conocen estudios geogrбficos o histуricos anteriores, ni libros o artнculos sobre el tema. Sin embargo parece que tiene un interйs estable por los nombres de dominio, puesto que el Panel ha localizado dos antecedentes en el UDRP en los que el demandado era parte: los casos D2000-0863 McGraw-Hill c./ Juan Carlos Zamora Guadalupe y D-2001-0017 Grupo Ferrovial c./ Carlos Zamora; este interйs por los dominios estarнa aparentemente mбs acorde con su condiciуn de estudiante de informбtica y sistemas en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

El Panel considera que la existencia de ese interйs es muy dйbil pero que hoy por hoy existe o, cuanto menos, la demandante no ha probado lo contrario, y mientras las circunstancias no cambien, el procedimiento no es de aplicaciуn al presente caso, pues sea cual sea la impresiуn que el Panel tenga sobre el alegado interйs del demandado en relaciуn con el nombre de dominio objeto del presente procedimiento y con los que lo han sido de otros procedimientos, el UDRP estб previsto para perseguir actos de "cybersquatting" y no para perseguir a "cybersquatters".

6.2.3. Posible existencia de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio.

Los parcos argumentos y escasas pruebas aportadas por la demandante, junto con las localizadas por el Panel, arrojan fundadas sospechas sobre la mala fe del demandado, que no obstante, no puede utilizarse, a juicio del Panel, para probar plenamente su falta de interйs. Por ello, al no haber quedado probado el segundo de los elementos del pбrrafo 4 a) de la Polнtica, puesto que los requisitos deben probarse y cumplirse separada y acumulativamente, no procede seguir analizando el ъltimo de los tres elementos.

En todo caso, el Panel quiere hacer saber que lo ъnico que estб valorando es si la Polнtica es o no de aplicaciуn al caso concreto, pero en ningъn momento se estб prejuzgando la cuestiуn de fondo, sobre la que el Panel tiene pocas dudas, pero en la cual, siguiendo la Polнtica, no puede entrar. Pero que el UDRP no sea de aplicaciуn atendidas las circunstancias en que se ha presentado la demanda, no quiere decir que pueda ser de aplicaciуn si las circunstancias cambian o que, en todo momento, el caso pueda ser sometido a la jurisdicciуn de los tribunales de justicia.

 

7. Decisiуn

En base a lo expuesto el Panel resuelve que la demandante no ha probado, de acuerdo con el artнculo 4 apartado a) de la Polнtica Uniforme que concurran los tres requisitos contemplados en dicho apartado. En consecuencia la demanda es desestimada.

 


 

Mario A. Sol Muntañola
Panelista Unico

Fecha: 21 de abril de 2001

 

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