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OMPI Centro de Arbitraje y Mediación

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

BANCO CAJA SOCIAL, S.A. v. IVAN MARTÍNEZ IBARRA

Caso No. D2001-0569

 

1. Las Partes

La parte Demandante se denomina Banco Caja Social, S.A., y es una sociedad debidamente constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Colombia, con domicilio en Carrera 7 No 77-65, Bogotá, D.C., Colombia.

La parte Demandada es el Señor Iván Martínez Ibarra, de nacionalidad colombiana y con domicilio en Cale 43 No. 52-28, en Barranquilla, Atlántico, Colombia. 

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio bajo disputa es <bancocajasocial.com> (el "Nombre de Dominio bajo Disputa").

El registrador del Nombre de Dominio bajo Disputa es la empresa Melbourne IT Ltd., haciendo negocios como Internet Names Worlwide ("INWW" o el Registrador), con domicilio comercial en Melbourne, Australia.

 

3. Historia Procedimental

El 19 de abril del 2001, la Demandante presentó su demanda a través de correo electrónico y en documentos originales, respectivamente, junto con la tarifa de presentación requerida para un Panel integrado por tres miembros, al Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ("OMPI"), de conformidad con la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política") adoptada por la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números ("ICANN") el 26 de Agosto de 1999, las Reglas para la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (las "Reglas") aprobadas por la ICANN el 24 de Octubre de 1999, y las Reglas Suplementarias para la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio de la OMPI (las "Reglas Suplementarias de la OMPI").

Un acuse de recibo de la Demanda fue enviado a la Demandante por la OMPI el 22 de Abril del 2001.

Con fecha 23 de abril del 2001, la OMPI envió una "Solicitud de Verificación por el Registrador" por vía correo electrónico a INWW solicitando la confirmación de que la INWW había recibido una copia de la demanda; que el Nombre de Dominio bajo Disputa había sido registrado ante la INWW; que el Demandado es el Registrante actual de dicho Nombre de Dominio; los detalles completos de los contactos como se encuentran disponibles bajo la base de datos conocida como WHOIS; que la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio se aplica al Nombre de Dominio de referencia; y, que indique el estado actual del Nombre de Dominio. Con fecha 24 de abril del 2001, el Registrador confirmó: al Señor Iván Martínez Ibarra como el Registrante vigente del nombre de dominio <bancocajasocial.com>, así como haber recibido una copia de la demanda. Adicionalmente, dicho Registrador adjuntó su base de datos "WHOIS" confirmando como Registrante y como Contacto Administrativo al Señor Iván Martínez Ibarra; a VERIO, VERIO como el Contacto Técnico; con un registro creado el 21 de Abril del 2000, y válido hasta el 21 de Abril de 2001, y que tal nombre de dominio se encuentra en estado "licenciado", y que la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio es aplicable al nombre de dominio <bancocajasocial.com>.

La OMPI realizó asimismo la acostumbrada verificación de "Cumplimiento de Requisitos Formales" a la demanda.

El 27 de Abril del 2001, la OMPI envió adecuadamente vía correo electrónico y en documento original a través de correo expreso tanto a la Demandada y al ICANN como al Registrador, una "Notificación de la Demanda y de Inicio de Procedimiento Administrativo", adjuntando copia de la demanda y confirmando la iniciación formal de este procedimiento en dicha fecha, así como otorgando un término para la presentación de la contestación a dicha demanda en fecha no posterior al 16 de Mayo del 2001. Adicionalmente, y de conformidad con lo confirmado por el Demandante, copia de dicha demanda había sido enviada previamente por la Demandante a la Demandada a través de correo electrónico y en documento original, el 19 de Abril del 2001. A solicitud del Demandado, le fue enviado a su abogado designado el Señor Alvaro Mauricio Ramírez Bonilla copia de la demanda junto con sus anexos.

El 16 de Mayo de 2001, la Demandada presentó contestación a la demanda. Un acuse de recibo de dicha contestación fue enviado por la OMPI el 17 de Mayo del 2001, a la Demandada, con copia para la Demandante.

La Demandada manifestó asimismo su elección en el sentido de que la presente disputa fuera decidida por un Panel integrado por tres miembros, y por lo tanto la OMPI procedió a designar a un Panel de tres miembros, como había sido propuesto asimismo por la Demandante, como se puede evidenciar en la sección VII.14 de la demanda de la Demandante y en la última y penúltima página de la contestación de la demanda presentada por la Demandada.

Durante el mes de Mayo de 2001, los suscritos recibieron la invitación para participar como Panelistas en el procedimiento de disputa sobre el Nombre de Dominio de referencia. Se hace constar que los suscritos firmaron y enviaron cada uno de ellos a la OMPI la Declaración de Aceptación para participar como Panelistas y la Declaración de Imparcialidad e Independencia, requeridas para tal efecto.

El 29 de Mayo del 2001, la OMPI envió a las partes Demandante y Demandada una Notificación de Nombramiento de Miembros del Grupo de Expertos (Panel Administrativo) y de Fecha Proyectada para la Emisión de la Decisión correspondiente, designando a los Señores Pedro W. Buchanan, Marino Porzio y José Pío Tamassia Santos como Panelistas y señalando el 11 de Junio del 2001, como la fecha para la emisión de la decisión del Panel, notificando lo anterior de conformidad con los párrafos 6(f) y 15(b) de las Reglas. En la misma fecha, la OMPI transfirió el expediente del caso a los suscritos Panelistas.

El Panel designado ha determinado de manera independiente y coincide con la evaluación de la OMPI, en el sentido de que la demanda se encuentra en cumplimiento formal con los requisitos de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, las Reglas y la Reglas Suplementarias de la OMPI.

Este Panel considera que la demanda fue debidamente notificada al titular registrado del nombre de dominio, como ha logrado recibir efectiva notificación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2(a) de las Reglas, y como se evidencia por su contestación a la misma.

El Panel no ha recibido ningún requerimiento de la Demandante ni de la Demandada respecto a presentaciones, renuncias o extensiones de términos adicionales, y el Panel no ha encontrado necesario el requerir ninguna información, declaraciones o documentos de las partes adicionales, ni tampoco la necesidad, bajo circunstancias excepcionales, de llevar a cabo audiencias personales que fueren necesarias para estar en posibilidad de decidir la demanda, tal y como lo prevén los párrafos 12 y 13 de las Reglas. Por lo tanto, el Panel ha decidido proceder bajo la usual naturaleza expedita contemplada para este tipo de procedimientos de disputa sobre nombres de dominios.

No obstante que el lenguaje del Contrato de Registro del Dominio ante el Registrador INWW está en el idioma Inglés, por acuerdo expreso de las partes y por así considerarlo el presente Panel, y en consideración con las circunstancias de este procedimiento administrativo, el idioma del procedimiento es el Español, de conformidad con el párrafo 11(a) de las Reglas (incorporado por referencia en el párrafo 3 del Contrato de Registro del Dominio). Más aún, a efecto de procurar a las partes una oportunidad justa y razonable para responder, así como para ejercitar sus derechos y presentar sus respectivos casos, y que ambas partes sean tratadas con igualdad en este procedimiento administrativo, el presente Panel ha acordado recibir y considerar documentos que sean presentados tanto en los idiomas Inglés o Español, bajo la autoridad otorgada a este Panel en los términos del párrafo 11(a) de las Reglas.

 

4. Antecedente de Hechos

La Demandante, fue fundada como Circulo de Obreros en 1911 y cambió su denominación por la de Caja de Ahorros del Circulo de Obreros en 1930, por la de Caja Social de Ahorros en 1972, Caja Social en 1991 y finalmente por la de Banco Caja Social, S.A. en el año de 1996. La Demandante está considerada como el tercer banco más importante de la República de Colombia y está ranqueada en el lugar número 47 de las cien empresas más grandes de Colombia. Su marca Banco Caja Social inicialmente considerada dentro de las 125 marcas, que de conformidad con un sondeo se encuentra en la memoria y reconocimiento de consumidores, en el año 2000 se encontró ocupando el lugar número Dos. Banco Caja Social, S.A. ocupó el doceavo lugar en importe de activos durante los años de 1997 y 1998; el décimo en lo que respecta a capital social y el octavo en su posición de portafolio bruto. Banco Caja Social detenta una posición privilegiada en relación a capital, clientes, utilidades y posicionamiento de marca en la mente del consumidor en comparación con entidades similares en el mercado colombiano.

La primera marca BANCO CAJA SOCIAL propiedad de la Demandante fue registrada el 30 de Mayo de 1997. Sin embargo, CAJA SOCIAL DE AHORROS ha sido titular de diversas marcas, previamente registradas con la expresión de CAJA SOCIAL desde el año de 1984. La Demandante es uno de los bancos colombianos con el mayor número de agencias y cajeros automáticos localizadas en los sitios más remotos de la República de Colombia. Concretamente en Barranquilla, domicilio de la Demandada, la Demandante cuenta con tres agencias en dicha ciudad y las oficinas principales de la administración de la zona de la Costa Norte, como ha sido certificado por la Cámara de Comercio de Barranquilla.

La Demandante ha implementado una estrategia de publicidad de sus servicios a efecto de posicionar la marca como una de las mejores conocidas en el sector financiero, llevando a cabo publicidad a través de medios impresos (entre otros en el Heraldo, un periódico con circulación en Barranquilla), radio y presentaciones audiovisuales tanto a través de radio como televisión, publicidad impresa y campañas institucionales para promover los servicios de Banco Caja Social con una inversión aproximada de un millón y medio de dólares del 1 de Marzo del 2000 a la fecha como se evidencia por el certificado expedido por la compañía multinacional en el área de publicidad denominada J. WALTER THOMSON y por MEDIA PLANNING, con una inversión en esta última de tres millones y medio de dólares.

La Demandante ha invertido y circulado asimismo una cantidad significativa de artículos promocionales y circulares diversas, así como participado promocionalmente en diversos eventos sociales y de amplia difusión como caravanas, fiestas, conciertos y deportes patrocinados.

A través de la marca el Banco Caja Social presta servicios en una gran cantidad de actividades relacionadas con los servicios financieros utilizando formas y papelería tales como pagarés, solicitudes, fichas de depósitos, información sobre balances, y diversos formatos en general que incluyen la marca, nombre comercial y el emblema Caja Social.

Como soporte de su demanda, la Demandante presentó entre otras, copias de los siguientes Registros de Marcas Comerciales:

a) Marca Comercial BANCO CAJA SOCIAL, registrada en la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la República de Colombia con número de registro 197.758, emitida el 30 de Mayo de 1997, en la clase 36 con vigencia al 29 de Mayo del 2007, cubriendo servicios financieros y de seguros, con BANCO CAJA SOCIAL, S.A., como la única y exclusiva propietaria listada;

b) Marca Comercial BANCO CAJA SOCIAL y diseño, registrada en la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la República de Colombia con número de registro 201968, emitida el 9 de Octubre de 1997, en la clase 36 con vigencia al 8 de Octubre del 2007, cubriendo seguros, negocios financieros, negocios financieros y negocios inmobiliarios con BANCO CAJA SOCIAL, S.A., como la única y exclusiva propietaria listada;

c) Marca Comercial BANCO SOCIAL, registrada en la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la República de Colombia con número de registro 197.765, emitida el 30 de Mayo de 1997, en la clase 36 con vigencia al 29 de Mayo del 2007, cubriendo seguros y finanzas, con BANCO CAJA SOCIAL, S.A., como la única y exclusiva propietaria listada;

d) Marca Comercial CAJA SOCIAL DE AHORROS, registrada en la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la República de Colombia con número de registro 131.867, emitida el 23 de Febrero de 1996, en la clase 36 con vigencia del 28 de diciembre de 1995 al 28 de diciembre del 2005, con CAJA SOCIAL DE AHORROS, como la única y exclusiva propietaria listada;

e) Marca Comercial CAJA SOCIAL DE AHORROS y diseño, registrada en la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la República de Colombia con número de registro 132.023, emitida el 23 de Febrero de 1996, en la clase 36 con vigencia del 19 de diciembre de 1995 al 19 de diciembre del 2005, con CAJA SOCIAL DE AHORROS, como la única y exclusiva propietaria listada;

f) Marca Comercial CAJA SOCIAL, registrada en la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la República de Colombia con número de registro 104854, emitida el 29 de Julio de 1994, en la clase 36 con vigencia del 12 de Julio de 1994 al 12 de Julio del 2004, con CAJA SOCIAL, como la única y exclusiva propietaria listada;

g) Marca Comercial CAJA SOCIAL SU AMIGO FINANCIERO, registrada en la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la República de Colombia con número de registro 171978, emitida el 31 de Enero de 1995, en la clase 36 con vigencia al 30 de Enero del 2005 con CAJA SOCIAL, como la única y exclusiva propietaria listada;

h) Marca Comercial CAJA SOCIAL SU BANCO AMIGO, registrada en la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la República de Colombia con número de registro 184091, emitida el 20 de Febrero de 1996, en la clase 36 con vigencia al 19 de Febrero del 2006 con CAJA SOCIAL, como la única y exclusiva propietaria listada;

Por su parte la Demandada manifestó que al buscar un nombre para el dominio, escogieron el de banco caja social, por ser un nombre que estaba libre en la Internet, que no tenia conflictos con marcas muy reconocidas, que era fácil de recordar y expresaba muy claramente lo que la Demandada deseaba: la palabra banco que significaba entre otras cosas " Banco de datos, conjunto de información almacenado gralte (sic). por medios informáticos". Que la Demandada deseaba un banco de datos estadístico de los refugiados, almacenado por medios informáticos, además de la expresión "caja social" que reflejaba claramente que era para uso social. Que la compra del dominio la efectuó el día 20 de Mayo de 2000.

Que el 31 de agosto la Demandada recibió una carta de la Demandante, institución financiera banco caja social, en la que la Demandante había ofrecido comprar el dominio al solicitarle a la Demandada el que les presentara una solución.

Que toda vez que el nombre banco caja social no era un nombre conocido ni nacional ni internacionalmente, y nadie entraba a ver la pagina, solicitaron al web master que consiguiera direcciones de ONG (sic), y otras empresas que estuvieran interesadas en el tema para decirles que el portal existía y que los visitaran. De allí en adelante las visitas aumentaron un poco, pero nunca han sido muchas. A pesar de eso ya la pagina es muy conocida, entre otros por empresas muy importantes en el tema de la ayuda social y humanitaria en el mundo entero.

Con respecto a los tres dominios que tiene la Demandada (incluyendo a bancocajasocial y a bancotequendama), todos fueron comprados después del dominio en disputa, y a la fecha ninguna empresa ha alegado tener derechos sobre ellos. Que por lo tanto y hasta que un tribunal demuestre lo contrario, dichos dominios son de propiedad de la Demandada y han sido adquiridos de manera legitima, y para un uso acorde con las normas de la ICANN.

 

5. Alegatos de las Partes

A. Demandante

La Demandante alegó que el nombre de dominio <bancocajasocial.com>, usado y registrado por la Demandada, es idéntico al nombre corporativo, nombre comercial, emblema de comercio de la Demandante.

Considerando la amplia presencia que tiene el Demandante en el domicilio de la Demandada, que es una ciudad de mediano tamaño en Colombia con una población de menos de un millón de personas, no es creíble que la Demandada no estuviera al tanto de la existencia del Banco ni de sus marcas registradas cuando la Demandada solicitó y registró el nombre de dominio.

La Demandada no tiene derechos ni intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio. Por el contrario registró un Nombre de Dominio notoriamente conocido en su domicilio. El Demandado no tiene registrada la marca BANCO CAJA SOCIAL en Colombia, ni de ninguna otra que pudiere ser similar en grado de confusión, lo que evidencia su falta de legitimación. Más aun, la expresión de BANCO de conformidad con el sistema financiero de Colombia solo puede ser utilizada por entidades especialmente autorizadas para operar dentro del sector financiero.

Al registrar y usar la Demandada el Nombre de Dominio bajo disputa, la Demandada está aprovechándose de la reputación adquirida por una institución ampliamente conocida en el mercado Colombiano.

La mala fe de la Demandada quedó debidamente demostrada a través de su comportamiento al solicitar el registro del Nombre de Dominio bajo disputa ya que obtuvo posesión de una marca notoriamente conocida. Una vez hecho esto comenzó la Demandada con un uso ficticio del Dominio. Asimismo llevó a cabo diversas comunicaciones y usos tendientes a obtener una utilidad ilegal y a la venta el Dominio. De diversas comunicaciones se desprende el que la Demandada aparentemente de manera indirecta expresamente requiere de una suma superior a los cien mil dólares americanos por la transferencia del Nombre de Dominio bajo disputa.

La Demandada también ha registrado el nombre del Banco Tequendama, un banco notoriamente conocido en Colombia, Perú, Bolivia y Venezuela.

El registro del Nombre de Dominio bajo disputa efectuado por la Demandada previene al Demandante de registrar un dominio que es idéntico a sus marcas, nombre comercial y emblema de comercio.

Finalmente, la Demandante ha solicitado que el Panel designado en este procedimiento, emita una decisión ordenando que el nombre de dominio disputado sea transferido a la Demandante.

B. Demandada

Que en la actualidad la Internet no se encuentra a cargo de una entidad central de tipo gubernamental, y que por lo tanto la entidad que controla a los diferentes registradores en el mundo, la ICANN, deriva su autoridad del acuerdo existente entre las partes que participn en la misma. Que no es posible establecer cual es la nacionalidad de las paginas de Internet y particularmente de la de <www.bancocajasocial.com> puesto que no existe un limite territorial para llevar a cabo un uso de la misma. Por lo tanto, las bases jurídicas que utiliza el Demandante no son las adecuadas, ya que para este tipo de disputas la única reglamentación a seguir es la de la ICANN, y no la de las normas colombianas.

Que la marca BANCO CAJA SOCIAL no tiene 90 años sino únicamente 5 años en el mercado.

Que el Demandante no tiene derechos legítimos sobre el nombre <www.bancocajasocial.com>

Que la Demandada brinda un servicio informativo y humanitario al mundo entero sobre los desplazados de Colombia, y este servicio ya es reconocido por la Cruz Roja y la Iglesia Católica.

Que si bien el numero de visitas que tiene la pagina es muy baja, pues no es una marca reconocida, para la labor humanitaria que la Demandada está realizando se hace una cifra interesante. Que los miembros de la Iglesia Católica que son muchos en el mundo y los de la Cruz Roja que son una cantidad considerable también conocen a la Demandada y a la pagina ubicada en el Nombre de Dominio bajo disputa, pues ellos en su sistema de comunicaciones internos, de manera verbal, por radio y por e-mail le han hecho mucha propaganda al portal, lo cual ha permitido que se mantenga un número de visitas regulares.

Que la Demandada nunca ha usado ni usará el problema de los desplazados para fines lucrativos. Que jamás ha ganado un solo peso con la información que he publicado en esta pagina. Que en la primera parte de la pagina se ha puesto un mensaje que dice textualmente <www.bancocajasocial.com>, no tiene relación con ninguna entidad financiera, industrial y comercial del mundo, solo representa en la Red de Redes, la Internet, a la Alianza por la Divulgación de la realidad de los refugiados. Que en razón a su nombre, <www.bancocajasocial.com> es la presencia necesaria de un clamor de la sociedad Colombiana por la libertad". Que la pagina no crea ningún tipo de confusión con ninguna empresa del mundo, pues desde el primer momento en que se entra dice claramente que es.

Que la Demandada no compró el Nombre de Dominio bajo disputa para la venta.

Que con la compra del Nombre de Dominio bajo disputa no le he impedido a la Demandante que tenga un dominio con su nombre, pues ellos desde el 10 de enero de 1999 tienen su dominio <www.banco-cajasocial.com.co>, y también tienen desde el 25 de agosto de 2000 el dominio <www.bancocajasocial.com.co>.

Que la Demandada no es competencia de ninguna entidad financiera o comercial del mundo ni desea deseo hacerle daño a ninguna entidad financiera y mucho menos a la Sociedad Banco Caja Social S.A.

Que el uso del nombre BANCO CAJA SOCIAL no es razón para que más personas visiten la pagina ya que el nombre no es muy conocido en Colombia y menos en el mundo y mucho menos en el ámbito social y humanitario.

 

6. Discusión y Resultados

El Panel considera que la Demandada al registrar el nombre de dominio en disputa con una empresa Registradora de nombres de dominio acreditada por el ICANN, se obligó a quedar sometida con todos los términos y condiciones del Contrato de Registro de Nombres de Dominio del Registrador, y con cualquier regla o política pertinente, y particularmente se obligó a quedar obligado bajo la Política (incorporada y contenida como parte del Contrato de Registro por referencia), cuyas políticas requieren que los procedimientos sean conducidos de conformidad con las Reglas y con las Reglas Suplementarias del proveedor de servicios para la solución de disputas administrativas que haya sido seleccionado, siendo en el presente caso, las Reglas Suplementarias de la OMPI para la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio. Por lo tanto, la disputa objeto de este procedimiento se encuentra dentro del ámbito de los contratos y política arriba mencionados, y este Panel tiene jurisdicción para decidir esta disputa.

Adicionalmente, el Panel considera, de la misma manera, que al celebrar el Contrato de Registro arriba mencionado, la Demandada convino y garantizó, que ni el registro de su nombre de dominio ni la manera en la que se pretendía utilizar dicho nombre de dominio, infringiría directa o indirectamente infringir los derechos legales de terceros, y que para resolver una disputa de conformidad con la Política, los servicios de registro del nombre de dominio de la Demandada podrían ser suspendidos, cancelados o transferidos.

Asimismo, el Panel particularmente considera que es esencial a los procedimientos de solución de disputas, que se reúnan los requisitos procesales fundamentales.

Dichos requisitos incluyen el que las partes y particularmente la Demandada en este caso, sean debidamente notificados de los procedimientos iniciados en su contra; que las partes tengan una justa y oportunidad razonable para contestar, para ejercitar sus derechos y para presentar sus casos respectivos; que la integración de este Panel se realice adecuadamente; que las partes sean debidamente notificadas de la designación de este Panel; y, que ambas partes sean tratadas con igualdad en este procedimiento administrativo.

En el caso objeto de este procedimiento, el Panel esta satisfecho de que el presente procedimiento ha sido llevado a cabo cumpliendo con dichos requerimientos apropiados de diligencia elemental, y particularmente contemplando la notificación de la presentación de la demanda, la integración de este Panel y del inicio del presente procedimiento, otorgando a la Demandada su debido derecho para contestar. Existe al respecto, suficiente y adecuada evidencia confirmando lo anterior.

El párrafo 4(a) de la Política instruye que la Demandante debe probar la presencia de cada uno de los siguientes elementos: (i) que el nombre de dominio registrado por la Demandada es idéntico o similar en grado de confusión a una marca comercial o a una marca de servicio en la que la Demandante tenga derechos; y, (ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio; y, (iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y usado de mala fe.

Este Panel encuentra que la totalidad de la marca "BANCO CAJA SOCIAL" de la Demandante se encuentra incluida en el nombre de dominio de la Demandada, adicionada exclusivamente con el ".com". La adición de dicha frase no es descriptiva y no altera el valor de la marca representada en el Nombre de Dominio. Adicionalmente, el ".com" es un elemento necesario requerido para el registro de un Nombre de Dominio en la Internet, y no constituye una adición voluntaria, caprichosa o arbitrariamente seleccionada por la parte que requiere el registro de una marca.

Este Panel considera que la Demandante tiene derechos sobre la marca "BANCO CAJA SOCIAL", y que esta marca es idéntica al Nombre de Dominio bajo Disputa registrado por la Demandada. El Nombre de Dominio de la Demandada es así mismo idéntico al nombre del Banco de la Demandada.

Adicionalmente, este Panel considera: que no existe indicación de que la Demandada tenga algún derecho o legítimo interés con respecto al nombre de dominio; que es cuestionable la utilización por parte de la Demandada del nombre de dominio <bancocajasocial.com> en relación con ofrecimientos de buena fe de bienes o servicios, como lo contempla el párrafo 4(c)(i) de la Política; que la Demandada no es comúnmente conocida por el nombre de dominio como lo establece el párrafo 4(c)(ii) de la Política; ni que la Demandada esté realizando un uso legítimo no comercial o un uso justo del nombre de dominio, sin intención de buscar una ganancia comercial al distraer engañosamente a consumidores o para difamar la marca comercial o de servicio en cuestión, como lo establece el párrafo 4(c)(iii) de la Política.

Asimismo, este Panel encuentra que la Demandada ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, particularmente pero sin limitación, de conformidad con lo establecido en el párrafo 4(b)(iv) de la Política, en virtud de que la Demandada debió haber estado familiarizada con la marca comercial notoria o bien conocida y en general relacionada con las actividades de la Demandante. Este Panel así mismo considera que la Demandada el registrar y usar el nombre de dominio bajo disputa, intencionalmente procuraba atraer, para obtener ganancias comerciales o derivadas de la venta del Nombre de Dominio bajo disputa, a usuarios de Internet a su sitio en la red u en otras ubicaciones en línea, al crear una probabilidad de confusión con la marca de la Demandada.

Por lo anterior, este Panel considera que dicha adquisición o registro son claramente contrarios a la buena fe, y pueden ser potencialmente atacados como una indebida práctica de competencia desleal, creada con la intención de generar confusión al procurar atraer usuarios de Internet a dicho sitio idéntico o similar en grado de confusión, a la marca comercial notoria o bien conocida de la Demandante o simplemente para obstaculizar o competir con dicho sitio en la red de otra manera.

En resumen, este Panel considera que la Demandante presentó información y documentación substancial soportando sus alegatos y sus derechos legales sobre el nombre de dominio bajo disputa, y al analizar este caso ha encontrado cuestionable la adquisición del nombre de dominio bajo disputa por la Demandada.

Finalmente, se hace constar en la presente que las partes no llegaron a ninguna transacción previa y que hubiere sido hecha del conocimiento de éste Panel, con anterioridad a la emisión de la presente decisión por el Panel y que eventualmente pudiera afectar o dar bases para la terminación de este procedimiento administrativo tal y como lo prevé el párrafo 17(a) de las Reglas, ni este Panel tiene conocimiento de la existencia o inicio de cualquier otro tipo de procedimientos legales ante cualquier Corte o Tribunal de jurisdicción competente para resolución independiente, en relación con el nombre de dominio en disputa, como se contempla en el párrafo 4(k) de la Política.

 

7. Decisión

En virtud de lo anterior, y en consideración a que la Demanda cumple con los requisitos formales para este tipo de procedimientos de disputa de dominios, así como a los hechos, evidencias y argumentaciones legales que fueron presentadas, y a la confirmación concluyente de la presencia de cada uno de los elementos contemplados en el párrafo 4(a)(i), (ii) y (iii) de la Política, y en base en las manifestaciones y documentos que fueron presentados y de conformidad con la Política, las Reglas y demás principios legales y reglas aplicables, tal y como lo dictan los párrafos 14(a) y (b) y 15(a) de las Reglas, este Panel decide:

(1) que el Nombre de Dominio registrado por la Demandada es idéntico a la marca BANCO CAJA SOCIAL y al nombre corporativo de la Demandante;

(2) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos algunos con respecto al Nombre de Dominio de <bancocajasocial.com>; y

(3) que el Nombre de Domino <bancocajasocial.com> ha sido registrado y esta siendo utilizado de mala fe por la Demandada.

En virtud de lo anterior, el Panel requiere, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3(c) y 4(i) de la Política, que el nombre de domino <bancocajasocial.com> sea transferido a Banco Caja Social, S.A., la Demandante.

 


Pedro W. Buchanan
Panelista Presidente

Marino Porzio
Panelista

José Pío Tamassia Santos
Panelista

Fecha: 11 de Junio del 2001

 

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