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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Eresmás Interactiva, S.A. y Alehop Internet, S.L. v. Alehop.com/M. García
Caso No. D2001-0949
1. Las Partes
La parte Demandante se denomina Eresmás Interactiva, S.A. y Alehop Internet, S.L., ambas sociedades debidamente constituidas y existentes de conformidad con las leyes de España, con domicilio en Ribera del Sena s/n Edificio APOT, plta 3Є, 28042, Madrid, España.
La parte Demandada es Alehop.com/M. García, nombre de fantasía y abreviatura de nombre correspondientes a persona de nacionalidad española y con domicilio en Apartado de Correos No. 5, Playa del Inglés, Gran Canaria 35100, España.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
El nombre de dominio bajo disputa es <alehop.com> (el "Nombre de Dominio bajo Disputa").
El registrador del Nombre de Dominio bajo Disputa es la empresa REGISTER.COM, INC. ("REGISTER.COM " o el Registrador), con domicilio comercial en 575 Eighth Avenue, New York, NY 10018, E.U.A.
3. Historia Procedimental
El 24 de julio del 2001, la Demandante presentó su demanda a través de correo electrónico y en documentos originales, junto con la tarifa de presentación requerida para un Panel integrado por un solo miembro, al Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ("OMPI"), de conformidad con la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política") adoptada por la Corporación de Internet para la Asignación de Nombres y Números ("ICANN") el 26 de Agosto de 1999, las Reglas para la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (las "Reglas") aprobadas por la ICANN el 24 de Octubre de 1999, y las Reglas Suplementarias para la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio de la OMPI (las "Reglas Suplementarias de la OMPI").
Un acuse de recibo de la Demanda fue enviado a la Demandante por la OMPI el 26 de julio del 2001.
Con fecha 27 de julio del 2001, la OMPI envió una "Solicitud de Verificación por el Registrador" por vía correo electrónico a REGISTER.COM, INC. solicitando la confirmación de que REGISTER.COM, INC. había recibido una copia de la demanda; que el Nombre de Dominio bajo Disputa había sido registrado ante REGISTER.COM, INC. ; que el Demandado es el Registrante actual de dicho Nombre de Dominio; los detalles completos de los contactos como se encuentran disponibles bajo la base de datos conocida como WHOIS; que la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio se aplica al Nombre de Dominio de referencia; y, que indique el estado actual del Nombre de Dominio. Al respecto, con fecha 27 de julio del 2001, el Registrador confirmó: al Señor Javier García Quintas como el Registrante vigente del nombre de dominio <alehop.com>, así como haber recibido una copia de la demanda. Adicionalmente, dicho Registrador adjuntó su base de datos "WHOIS" confirmando como Registrante y como Contacto Administrativo, Técnico y de Zona a Alehop.com/M. Garcia; con un registro creado el 28 de octubre del 2000, y válido hasta el 28 de octubre del 2001; y, con fecha de última actualización del registro el día 29 de Octubre del 2000, y que tal nombre de dominio se encuentra en estado "activo", y que la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio es aplicable al nombre de dominio <alehop.com>.
La OMPI realizó asimismo la acostumbrada verificación de "Cumplimiento de Requisitos Formales" a la demanda.
El 31 de julio, la OMPI envió adecuadamente vía correo electrónico y en documento original a través de correo expreso tanto a la Demandada y al ICANN como al Registrador, una "Notificación de la Demanda y de Inicio de Procedimiento Administrativo", adjuntando copia de la demanda y confirmando la iniciación formal de este procedimiento en dicha fecha, así como otorgando un término para la presentación de la contestación a dicha demanda. Adicionalmente, y de conformidad con lo confirmado por el Demandante, copia de dicha demanda había sido enviada previamente por la Demandante a la Demandada a través de correo electrónico y en documento original, el 24 de julio del 2001.
Con fecha 13 de agosto del 2001 el Señor Javier Garcia se comunicó con la OMPI a través del correo electrónico <mailto:miguel@laplata.com> confirmando haber recibido la notificación postal de la Demanda el 10 de agosto del 2001 y solicitando ampliar el plazo para contestar la demanda hasta el 14 de septiembre del 2001. Dicha comunicación fue a través de una respuesta por via electrónica a la notificación de la demanda y comienzo del procedimiento administrativo que fue enviada por la OMPI, por la misma vía el día 31 de julio del 2001. Este Panel hace notar que las comunicaciones arriba indicadas fueron enviadas a las direcciones y correo electrónico señaladas por el Registrante para los fines aplicables que estén relacionados con el nombre de dominio.
Con fecha 14 de agosto del 2001, la OMPI considera la petición de extensión para la contestación de la demanda presentada por la Demandada, señalando como nuevo plazo el día 27 de agosto del 2001. Posteriormente, la OMPI concede una nueva extensión hasta el 4 de septiembre del 2001.
Con fecha 30 de agosto del 2001, el Señor Miguel García Quintas y su representante confirman mediante mensaje de correo electrónico no ser titulares del nombre de dominio bajo disputa. Con fecha 31 de agosto del 2001 el Demandante manifiesta que la demanda fue interpuesta correctamente contra quien firma como titular del nombre de dominio bajo disputa, y notificada correctamente a las direcciones de correo electrónico y postal designadas. Más aún, señala que el Demandado fue correctamente emplazado como lo demuestra el hecho de que solicitó un aplazamiento para la presentación de la contestación de la demanda precisamente a través de la dirección de correo electrónico "mailto:miguel@laplata.com" misma que fue designada al momento de registrar el nombre de dominio bajo disputa. Asimismo en dicho escrito ha señalado el Demandante que es irrelevante si el titular del nombre de dominio bajo disputa es el Señor Javier García ya que el mismo no figura inscrito como titular del nombre de dominio bajo disputa, registrado a través de Register.com; porque la demanda se ha dirigido y comunicado a la persona y dirección de correo electrónico y postal designados en la base de datos de WHOIS correspondientes al nombre de dominio bajo disputa.
El 4 de Septiembre de 2001 y el 11 de Septiembre de 2001 (vía correo electrónico y en documento original a través de correo expreso), la Demandada, por conducto de la Señora Sonia María Naranjo Gil, presentó contestación a la demanda. Un acuse de recibo de dicha contestación fue enviado por la OMPI el 5 de septiembre del 2001, a la Demandada, con copia para la Demandante.
En comunicación de fecha 4 de Septiembre del 2001, el Registrador informó a la OMPI que los clientes de Register.com tienen acceso al administrador de Dominios a través de una utilidad o aplicación "en línea" que les permite modificar de manera directa su registro de nombres de dominio (esto es, su información de contactos, su dirección de Protocolo de Internet ("IP address", cambios al sistema de nombres de dominio ["dns changes"]). Por lo tanto que estaban en posibilidad de cambiar la información de contactos a través de WHOIS. Asimismo el Registrador indicó que el cambio de registrante solo puede ser efectuado previo el llenado del formato requerido para la transferencia del Registrante, con firma notariada y/o copia de la identificación del registrante. Que todavez que la transferencia de registrante no ha sido efectuada, Register.com considera al Señor Javier García Quintas como el Registrante del nombre de dominio bajo disputa.
La Demandante manifestó su elección en el sentido de que la presente disputa fuera decidida por un Único Miembro como se puede evidenciar en la sección VII.61 de la demanda de la Demandante, mientras que la Demandada manifestó su elección en el sentido de que la presente disputa fuera decidida por un Panel integrado por tres miembros como se puede evidenciar en la sección C.14 de la contestación de la demanda presentada por la Demandada.
Durante el mes de Octubre de 2001, los suscritos recibieron la invitación para participar como Panelistas en el procedimiento de disputa sobre el Nombre de Dominio de referencia. Se hace constar que los suscritos firmaron y enviaron cada uno de ellos a la OMPI la Declaración de Aceptación para participar como Panelistas y la Declaración de Imparcialidad e Independencia, requeridas para tal efecto.
El 25 de Octubre del 2001, la OMPI envió a las partes Demandante y Demandada una Notificación de Nombramiento de Miembros del Grupo de Expertos (Panel Administrativo) y de Fecha Proyectada para la Emisión de la Decisión correspondiente, designando a los Señores Pedro W. Buchanan, Antonio Millé y Mario A. Sol Muntañola como Panelistas y señalando el 8 de Noviembre del 2001, como la fecha para la emisión de la decisión del Panel, notificando lo anterior de conformidad con los párrafos 6 (f) y 15 (b) de las Reglas. En la misma fecha, la OMPI transfirió el expediente del caso a los suscritos Panelistas.
Con fecha 12 de noviembre del 2001 se emitió por éste Panel la Orden Procedimental Número 1 a efecto de: (i) otorgar al Señor Javier García Quintas un plazo de veinte días para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el presente procedimiento administrativo, en el entendido de que en virtud de que desde el inicio de éste procedimiento se han recibido diversas promociones por el Señor Javier García Quintas, las mismas había sido consideradas por este Panel, quedando con pleno vigor y efecto lo actuado a la fecha mencionada; (ii) requerir a las partes y a sus representantes una identificación oficial (de preferencia pasaporte), así como un comprobante oficial (de preferencia el correspondiente a su registro para efectos fiscales) del domicilio; y, (iii) que los representantes de las partes proporcionen poder notarial que acredite la representatividad con la que participan en el presente procedimiento. Al respecto fueron entregadas por las partes los poderes que acreditan la representación de los apoderados designados por la Demandante y por el Señor Miguel García Quintas así como la identificación de éste último. Fue asimismo recibido un escrito suscrito por el Señor Javier García Quintas sin enviar identificación oficial que acredite de manera fehaciente su existencia o su personalidad jurídica presentando los alegatos vertidos en la Sección 5.B siguiente.
El Panel designado ha determinado de manera independiente y coincide con la evaluación de la OMPI, en el sentido de que la demanda se encuentra en cumplimiento formal con los requisitos de la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, las Reglas y la Reglas Suplementarias de la OMPI.
Este Panel considera que la demanda fue debidamente notificada al titular registrado del nombre de dominio, como Registrante y como Contacto Administrativo, Técnico y de Zona, como ha logrado recibir efectiva notificación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 (a) de las Reglas, y como se evidencia por su contestación a la misma.
Salvo las arriba indicadas, el Panel no ha recibido ningún requerimiento de la Demandante ni de la Demandada respecto a presentaciones, renuncias o extensiones de términos adicionales, y el Panel no ha encontrado necesario el requerir ninguna información, declaraciones o documentos de las partes adicionales, ni tampoco la necesidad, bajo circunstancias excepcionales, de llevar a cabo audiencias personales que fueren necesarias para estar en posibilidad de decidir la demanda, tal y como lo prevén los párrafos 12 y 13 de las Reglas. Por lo tanto, el Panel ha decidido proceder bajo la usual naturaleza expedita contemplada para este tipo de procedimientos de disputa sobre nombres de dominios.
El Demandante presentó la Demanda en idioma español, manifestando que "la presente demanda ha sido redactada en español, por ser esta la lengua lógica que debe adoptarse para la resolución de la presente controversia" y solicitando que se "acepte la lengua española como lengua del procedimiento".
Conforme el párrafo 11 de las Reglas:
a) A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.
No obstante que el lenguaje del Contrato de Registro del Dominio ante el Registrador REGISTER.COM es el idioma Inglés, teniendo en cuenta lo peticionado y los antecedentes del caso, especialmente:
- que todas las comunicaciones emanadas de la Demandada fueron expresadas en lengua española;
- el idioma en el que está redactado el sitio Web <Teletexto.com> al que se redirecciona al navegante que usa el nombre de dominio en conflicto está en ese mismo idoma;
- las constancias sobre la nacionalidad española y domicilio en España que surgen de la documentación acompañada por la Demandada;
que obligan a dar por cierto que la persona física que usa la denominación de fantasía bajo la que se registra el nombre de dominio en disputa utiliza el español como idioma habitual, el Panel decidió que el idioma del procedimiento administrativo será el español y dictar la presente decisión en dicho idioma.
4. Antecedente de Hechos
La Demandante es considerada una empresa líder en España en el sector de las comunicaciones y de Internet. Con fecha 31 de enero de 2000, la Demandante, bajo su anterior denominación social de Retevisión Interactiva, S.A. (misma que cambió con fecha 6 de abril de 2000), recibió en aportación de la compañía española Retevisión, S.A. toda su actividad de Internet. Entre los activos aportados se incluyeron el 100% de las participaciones sociales de la compañía Alehop Internet, S.L. (constituida el 3 de Noviembre de 1999) así como sus activos, inmuebles, aplicaciones informáticas, gastos de lanzamiento, bases de datos y nombres de dominio ALEHOP. La valoración de las actividades de internet aportadas a la Demandante ascendió a 11.684.000 Ђ, de los cuales gran parte se refería a las actividades relacionadas con la marca y el portal ALEHOP.
El grupo de empresas a que pertenece la Demandante creó en 1999 su marca ALEHOP y desarrolló bajo la misma un portal, cuyo lanzamiento se llevó a cabo en Junio de 1999. La Demandante hace referencia a diversos artículos y resúmenes de prensa del mes de febrero de 1999 a marzo del 2000, que obran en el expediente del caso en cuestión, en relación con el nacimiento de la marca ALEHOP, y en particular a la información publicada en el periódico El Mundo el 30 de enero de 2000, en la que se hace referencia a la presentación del portal ALEHOP, mismo que en sólo cuatro meses disponía ya de más de 325.000 usuarios, pasando a ser 510.000 clientes en Enero de 2000.
Señala la Demandante que el éxito del portal <www.alehop.com> no sólo derivó de su carácter gratuito, sino de la amplia difusión o publicidad que del mismo se efectuó en los medios de comunicación social, y de las innumerables campañas de publicidad y marketing realizadas, entre los que se incluyen cartas a distribuidores, clientes directos, cd-rom, alfombrillas para ratón, expositores para folletos, entre otros.
La notoriedad de la marca ALEHOP deriva en gran parte de la inversión en medios publicitarios que efectuó su titular para promocionarla, durante 1999, que superó la cifra de los 761 millones de pesetas, como se desprende de la información remitida por la agencia de publicidad TIEMPO/BBDO.
La compañía Global.Com, S.L. registró el día 6 de Febrero de 1998 el nombre de domino <alehop.com>. Este nombre de dominio fue transferido el día 15 de Junio de 1999 a Retevisión, S.A., Con posterioridad, el 26 de Abril de 2000, y mediante documento de transferencia el nombre de dominio <alehop.com> es inscrito a nombre de la compañía Eresmás Interactiva, S.A.,
El 14 de Junio de 1999, Retevisión, S.A., de la que es sucesora en derecho la Demandante Eresmás Interactiva, S.A., obtuvo el registro de los nombres de dominio "alehop.net" y "alehop.org". Asimismo, evidencia la Demandante ALEHOP INTERNET, S.L. la titularidad sobre el nombre de dominio "alehop.es".
Como soporte de su demanda, la Demandante presentó entre otras, copias de los siguientes Registros de Marcas ALEHOP Comerciales:
a) Marca Nacional ALEHOP, registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas, con número de registro 2240788, en la clase 9 (con fecha de solicitud el 11 de Junio de 1999 y de registro del 5 de Junio del 2000), con ERESMAS INTERACTIVA, S.A., como la única y exclusiva propietaria listada;
b) Marca Nacional ALEHOP y diseño, registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas,, con número de registro 2241855, en la clase 9 (con fecha de solicitud el 17 de Junio de 1999 y de registro del 20 de Junio del 2000) con ERESMAS INTERACTIVA, S.A., como la única y exclusiva propietaria listada;
c) Marca Nacional ALEHOP y diseño, registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas,, con número de registro 2241856, en la clase 38 (con fecha de solicitud el 17 de Junio de 1999 y de registro del 20 de Junio del 2000) con ERESMAS INTERACTIVA, S.A., como la única y exclusiva propietaria listada;
d) Adicionalmente, tal y como se evidencia de la documentación presentada en la sección 27 de la Demanda, los Demandantes tienen solicitudes y son titulares de la marca ALEHOP en 55 países entre los cuales se incluyen Andorra, Argentina, Australia, Bahrein, Bielorrusia, Bolivia, Bosnia-Herzegovina, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, China, Corea del Sur, Croacia, Cuba, Ecuador, Emiratos Árabes, Eslovenia, Estonia, Federación Rusa, Hungría, India, Indonesia, Irak, Israel, Japón, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Macedonia, Malasia, Marruecos, México, Mónaco, Nueva Zelanda, Omán, Panamá, Paraguay, Perú, Qatar, República Checa, República Eslovaca, República de Moldava, República Dominicana, Rumania, Singapur, Suiza, Taiwán, Turquía, Estados Unidos de América, Ucrania, Uruguay, Venezuela y Yugoslavia.
e) Finalmente, es titular de solicitudes en muchos otros países entre los que destacan Arabia Saudita, Chipre, Costa Rica, Filipinas, Irán, Líbano, Malta, Noruega, Polonia, Tailandia y Túnez, así como de una solicitud de marca comunitaria depositada ante la Oficina de Harmonización del Mercado Interior de Alicante el 3 de Noviembre de 1999.
Señalaron asimismo las Demandantes que como consecuencia de las distintas modificaciones sociales que se produjeron en las demandantes, y por razones ajenas a la voluntad de las mismas, el nombre de dominio <alehop.com> no fue renovado a su expiración en el año 2000. Como prueba de que las Demandantes no deseaban la cancelación de este nombre de dominio es que mantuvieron operativas las cuentas de correo electrónico y, por otro lado, mantuvieron vigente los nombres de dominio <alehop.net> y <alehop.org>.
El nombre de dominio bajo disputa <alehop.com> fue registrado el 28 de Octubre de 2000.
El panel comprobó que al utilizarse <alehop.com> como "dirección" en una herramienta de navegación por Internet, el usuario es automáticamente redireccionado a la URL: http://www.teletexto.com/teletexto.asp?sec=alehop, correspondiente al sitio Web "Teletexto.com", desplegándose en forma igualmente automática y simultánea la página de inicio del sitio "Lesbianas.com", cuya operación provoca la aparición de otros vínculos automáticos a diferentes sitios Web, todos ellos de contenido pornográfico.
5. Alegatos de las Partes
A. Demandante
La Demandante alega una "fraudulenta o hipotética titularidad" en favor de Alehop.com/M. García que figuran como personas de contacto administrativo, técnico y de facturación. Que no existe ninguna entidad ALEHOP.COM distinta a la compañía Demandante ALEHOP INTERNET, S.L.
Que no se ha desarrollado ninguna página web en la dirección URL <www.alehop.com> sino unicamente su redireccionamiento a "www.teletexto.com". Que no hay, por lo tanto, ningún uso lícito del nombre de dominio <alehop.com> por parte del Demandado. Por el contrario, el Demandado está derivando el correo electrónico de los antiguos usuarios del portal ALEHOP de las Demandantes a su propio servidor de correo.
Que el Demandado es un "profesional" del registro de nombres de dominio constituidos por marcas ajenas como lo demuestra un listado de 50 nombres de dominio pertenecientes a este titular. El Demandante señala la resolución adoptada por uno de los paneles de la OMPI en el caso D2000-0226 con los nombres de dominio bajo disputa <christiandior.com> y <christiandior.net> en que figura el nombre del Demandando y respecto al caso, concluye el Panel que los Demandados han tomado acciones deliberadas para ocultar su identidad y los nombres de dominio registrados por ellos (haciendo referencia a distintos nombres de apellido García Quintas). De la misma manera se hace referencia a un patrón de conducta transgresor por parte del Demandado en el caso D2000-0751 <portaventura.com> en el que también se cita al demandado en otros casos como son los D2000-0140 y D2000-0141 contra Cortefiel, S.A. y el D2000-0226 arriba indicado, así como en los casos D2000-1042 "donalgodon.com" y D2001-0204 "audi.net").
"(c) La constancia de que tanto el demandado como su hermano o él mismo bajo otro nombre (pero siempre utilizando la misma dirección, teléfono y correo electrónico) han registrado otros dominios correspondientes a marcas famosas, así como la existencia de tres casos anteriores (Caso D2000-0140 Cortefiel, S.A. v. Miguel García Quintas, D2000-0141 Cortefiel S.A. v. Javier García Quintas y D2000-0226 Parfums Christian Dior v. Javier García Quintas) en que ambos hermanos han visto sus dominios litigiosos transferidos sin favor del demandante, es una evidencia del comportamiento trasgresor y del patrón de conducta que rige su actividad alterando sin sentido la difícil convivencia de dos mundos tan diferentes pero a la vez tan próximos como son el marcario y el de nombres de dominio."
Que las cuatro decisiones tienen como común denominador: que el demandado es MIGUEL GARCÍA QUINTAS; que todas las demandas fueron estimadas; que el demandado mantuvo una posición pasiva en la controversia; y, que los nombres de dominio se registraron en torno a marcas famosas.
Que ante el registro por un tercero del nombre de dominio <alehop.com>, la Demandante procedió a remitir correo electrónico al Señor Miguel García Quintas, con fecha 30 de Noviembre de 2000 un requerimiento informando de los derechos de marca y nombre comercial de las Demandantes y de su firme voluntad de emprender cualquier tipo de actuación tendente a la recuperación del nombre de dominio ilícitamente obtenido. Dicho comunicado fue enviado asimismo vía burofax con fecha 4 de Diciembre de 2000, y nuevamente el recordatorio remitido también por correo electrónico al Demandado con fecha 3 de Enero de 2001.
Que la Demandante es titular de numerosos registros de marca ALEHOP y, por lo tanto, se produce una identidad entre estas marcas y el nombre de dominio en disputa, esto es <alehop.com>. Que ni siquiera la introducción en el nombre de dominio del elemento de primer nivel ".com" aporta diferencias con las marcas prioritarias de la Demandante. Que numerosos paneles de la OMPI han considerado irrelevante para efectos comparativos entre marca y nombre de dominio el elemento de primer nivel ".com", ".net" o ".org".
Que el uso del nombre de dominio <alehop.com> se asocia con la reputada y notoria compañía de la Demandante, situación que se agrava mucho más si tenemos en cuenta que las Demandantes ya fueron titulares del nombre de dominio <alehop.com> bajo el cual no sólo se desarrolló un portal en Internet, y que se generaron varios miles de cuentas de correo electrónico.
Que el Demandado no ostenta derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Que el Demandado ha tenido un fraudulento proceder que en esencia se caracteriza por la introducción de datos falsos en la titularidad del nombre de dominio para crear una falsa apariencia de legalidad, así como por instalar un servidor de correo para recibir los mensajes de los titulares de cuentas de correo electrónico mailto:...@alehop.com. Cita el caso D2000-0396 de <laurentperrier.com> y de "laurent-perrier.com" en que el Panel considero como una fuerte presunción de falta de legitimidad el tratar de ocultar su identidad.
El Demandante señala que la falta total de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado son suficientes para darse cuenta de que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y es usado de mala fe por el mismo. Que el registro del nombre de dominio en disputa por la Demandada, que fue inicialmente registrado por las Demandantes, cuando no fue renovado por las mismas, ha sido considerado en diversas decisiones de la OMPI como una prueba más en el uso y registro de mala fe por parte del Demandado (como en el Caso Nє D2000-1179 <heathrowexpress.com> en el que se considera a lo anterior como un ejercicio oportunístico del Demandado en la práctica de usurpación de nombres de dominio, particularmente cuando no hay conexión con los servicios o actividades de que se trate, y en el que el Demandado toma ventaja de la falla del Demandante de renovar un nombre de dominio, considerando a dicho acto como un registro y uso de mala fe de un nombre de dominio).
Más aún, el Demandante considera que el Demandado presentó una clara manifestación de falta de derecho o interés legítimo en el registro de un nombre de dominio ante la ausencia de contestación de los requerimientos sobre los derechos de marca y nombre comercial de las Demandantes, arriba mencionados.
En resumen, señala el Demandante que 1) el nombre de dominio es idéntico a la marca ALEHOP de las Demandantes; (2) el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos respecto del nombre de dominio objeto de la controversia y (3) el nombre de dominio ha sido registrado y es utilizado de mala fe.
Que el propósito del Demandado al registrar el nombre de dominio bajo disputa fue, en definitiva, "extorsionar" a la Demandante y tratar de hacer un negocio con su venta a la Demandante o a un tercero, e impedir que la Demandante pudiera continuar ofreciendo sus servicios de correo electrónico para aquellos clientes que hubieran obtenido una cuenta <...@alehop.com>. Todo ello con una "apropiación indebida" de los correos electrónicos que se remitían a los antiguos usuarios del portal de las Demandantes.
Que el proceder del Demandado corresponde, a los apartados 4.b.iii) y iv) de la Política Uniforme que introducen entre las pruebas de registro y utilización de mala fe el haber registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor, así como intentar atraer de manera intencionada usuarios de Internet a su sitio web o cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca de las Demandantes en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o de su sitio en línea.
Considera el Demandante que es indudable que cualquier usuario del antiguo portal ALEHOP puede creer que sus cuentas de correo electrónico siguen operativas y que su titular es la Demandante y no la Demandada.
Señala el Demandante que la marca ALEHOP pueda ser usada en Internet por un tercero distinto a los Demandantes con la confusión en los consumidores y antiguos usuarios del portal ALEHOP y de las cuentas de correo electrónico <...@alehop.com>, por lo que la marca ALEHOP podría verse erosionada o diluida.
Finalmente, la Demandante ha solicitado que el Panel designado en este procedimiento, emita una decisión ordenando que el nombre de dominio disputado sea transferido a la Demandante.
B. Demandada
La Demandada contestó a las declaraciones y alegaciones efectuadas en la demanda y solicitó que se desestimen los recursos solicitados por los Demandantes toda vez que no goza Don Miguel García Quintás de la titularidad del dominio que se le solicita. Por su parte, el Señor Javier Garcia Quintas quien ha participado desde el inicio de éste procedimiento, indicó que dicha persona no es la misma que Don Miguel Garcia Quintas; y que son meras deducciones del Demandante los alegatos vertidos por el Demandante en el sentido de que M. Garcia es el Señor Miguel García Quintas, así como de que el Demandado trata de ocultarse bajo una denominación simulada para tratar de evitar el que se inicie una reclamación ante la OMPI; así como de que existe una fraudulenta o hipotética titularidad del nombre de dominio bajo disputa a favor de Alehop.com/M. García. Indica asimismo el Señor Javier Garcia Quintas en su defensa que como titular acreditado no ha sido previamente Demandado no obstante que está siendo juzgada la titularidad de un dominio de su propiedad.
En ninguna de las presentaciones mencionadas se hace mérito de circunstancia alguna acerca de la sustancia de la cuestión a resolver ni tampoco se alega alguna de las circunstancias exculpativas previstas en el artículo "4, c)" de la Política.
6. Discusión y Resultados
El Panel considera que la Demandada al registrar el nombre de dominio en disputa con una empresa Registradora de nombres de dominio acreditada por el ICANN, se obligó a quedar sometida con todos los términos y condiciones del Contrato de Registro de Nombres de Dominio del Registrador, y con cualquier regla o política pertinente, y particularmente se obligó a quedar obligada bajo la Política (incorporada y contenida como parte del Contrato de Registro por referencia), cuyas políticas requieren que los procedimientos sean conducidos de conformidad con el Reglamento y con el Reglamento Suplementario del proveedor de servicios para la solución de disputas administrativas que haya sido seleccionado, siendo en el presente caso, el Reglamento Suplementario de la OMPI para la Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio. Por lo tanto, la disputa objeto de este procedimiento se encuentra dentro del ámbito de los contratos y política arriba mencionados, y este Panel tiene jurisdicción para decidir esta disputa.
Adicionalmente, el Panel considera, de la misma manera, que al celebrar el Contrato de Registro arriba mencionado, la Demandada convino y garantizó, que ni el registro de su nombre de dominio ni la manera en la que se pretendía utilizar dicho nombre de dominio, infringiría directa o indirectamente los derechos legales de terceros, y que para resolver una disputa de conformidad con la Política, los servicios de registro del nombre de dominio de la Demandada podrían ser suspendidos, cancelados o transferidos.
El Panel particularmente considera que es esencial a los procedimientos de solución de disputas, que se reúnan los requisitos procesales fundamentales.
Dichos requisitos incluyen el que las partes y particularmente la Demandada en este caso, sean debidamente notificados de los procedimientos iniciados en su contra; que las partes tengan una justa y razonable oportunidad para contestar, para ejercitar sus derechos y para presentar sus casos respectivos; que la integración de este Panel se realice adecuadamente; que las partes sean debidamente notificadas de la designación de este Panel; y, que ambas partes sean tratadas con igualdad en este procedimiento administrativo.
Vale la pena señalar que es práctica usual en estos procedimientos el que la búsqueda del registrante sea a través de la base de datos de WHOIS. El informe correspondiente, tal y como se puede constatar, indica que los datos de dicha base de datos se proporcionan únicamente para fines informativos, esto es para asistir en la obtención de información sobre o relacionada con el estado de un registro de un nombre de dominio.
Al respecto, Register.com proporciona la información "en el estado en que se encuentra", en el entendido de que Registrer.com no garantiza su exactitud.
En el Contrato de Servicio respectivo al trámite de registro de un dominio ante Register.com, se establece expresamente que el Registrante de un nombre de dominio es la entidad denominada y designada como contacto administrativo listado en el tiempo en que la clave de identificación del usuario ("user id") y contraseña de acceso ("password") son introducidos en la solicitud respectiva, y por ende a la base de datos del Registrador, por el Registrante de un nombre de dominio". Bajo el párrafo 1 de las Reglas, el titular del registro del nombre de dominio es en contra del cual se inicia una reclamación o demanda.
En el caso en que nos ocupa, no cabe la menor duda de que el Demandante señaló expresamente a Alehop.com / M. García como la Organización y Contacto Administrativo del dominio alehop.com, así dijo en el punto "II, b), 8)" de la Demanda: "De conformidad con el extracto obtenido de la base de datos "whois" de REGISTER.COM, INC., el titular de este nombre de dominio y, por tanto, el demandado en el presente procedimiento administrativo, es: ALEHOP. COM / M. GARCÍA"
El Registrante, al proporcionar los nombres de "Alehop.com / M. García" como Contacto Administrativo, Técnico y de Zona, tácita y expresamente reconoció a Alehop.com / M. García, con la dirección y correo electrónico señaladas, para cualquier fin legal relacionados con el nombre de dominio así registrado.
De acuerdo con los usos y costumbres en materia de registro de nombres de dominio, la información sobre los mismos, y particularmente la información requerida para comunicarse con los representantes designados en relación con los nombres de dominio, puede ser accesible por cualquier interesado a través del buscador conocido como "WHOIS".
Es por un principio de seguridad jurídica que, para los efectos a que haya lugar derivados del nombre de domino, se debe tener a la persona, física o moral que el registrante haya señalado frente a terceros como contacto administrativo, la entidad ante la cual deberá dirigirse toda demanda, reclamación o notificación, incluso las que deban tener el carácter de personales conforme a la ley.
El Panel considera que en el supuesto de que un Registrante, señale un alias o un nombre ficticio o incluso uno válido pero que corresponda a otra persona que desconozca dicho trámite o en cuyo beneficio no se esté llevando a cabo dicho registro, o que no tenga interés alguno en adquirir derechos sobre ese nombre de dominio, resulta evidente que nunca podría aparecer como Demandado en la demanda, el nombre del auténtico titular del nombre de dominio bajo disputa.
Ante situaciones fabricadas como las mencionadas se imposibilita el que se lleve a cabo de manera ortodoxa una actuación de total cumplimiento con los requerimientos procesales fundamentales, como lo es el que la demanda sea debida y personalmente notificada al verdadero titular de un nombre de dominio quien debe así mismo figurar como demandado. En esos supuestos, como ya se mencionaba se debe atender a los usos y costumbres así como a los requerimientos legales y contractuales en materia de registro de nombres de dominio previstas para el uso de la Internet, y proceder a entablar la demanda en contra de la entidad, ficticia o falsa que se haya señalado en la solicitud para efecto de comunicaciones relacionadas con dicho nombre de dominio (esto es, el contacto administrativo).
Las características y la naturaleza del Internet hacen que por las políticas y reglas específicas de la ICANN: (i) no se requiera efectuar una notificación de demanda físicamente apersonándose frente a la demandada en compañía de un notificador oficial gubernamentalmente autorizado; y, (ii) toda vez que la identidad del demandado pudiere llegar a ser ficticia, o que el demandado "estuviere haciendo negocios bajo un nombre o identidad comercial", o bajo un "alias", debemos llegar a la conclusión de que la notificación es procedente y perfectamente válida si se efectúa a la persona, física o moral, independientemente de que esté legalmente representada o no, de que sea verdadera o ficticia, o en general, bajo la identidad que para los fines del dominio de que se trate, desee utilizar para llevar a cabo sus negocios o tener presencia en la Internet. Exigir un requerimiento distinto, bajo la naturaleza contractual y peculiar de la Internet se encuentra muy fuera de la realidad.
Es opinión de este panel que debe entenderse que el registrante tácita y expresamente reconoce, al momento del registro o en cualquier tiempo ulterior, que para los fines del nombre de dominio de que se trate, toda comunicación, incluyendo la de una demanda, debe y acepta, como válidamente efectuada si se dirige al nombre señalado o propuesto como contacto administrativo, en carácter de representación legal, y a las direcciones postales y electrónicas que se hayan indicado.
Por principio de seguridad jurídica, debe ser al nombre fácilmente accesible a través de "WHOIS" por cualquier interesado, buscador que para los fines de la Internet hace las veces de un registro público contractual de la Internet.
Los Registradores de nombres de dominio, como Register.com, insertan información relacionada con los nombres de dominio, en una base centralizada de datos que propaga la información en los archivos de la Internet y utilizando a "WHOIS" como buscador para que los nombres de dominio puedan ser encontrados por los usuarios en todo el mundo a través de aplicaciones diversas como son la red mundial conocida como la "www" ("world wide web"), y que es mantenida por los registros y por los registradores, y que contiene asimismo información sobre registros de nombres de dominio en los .com, .net, .org, .edu y en los dominios de primer nivel de todos los países. Verisign Global Registry Services es el registro exclusivo para los dominios .com, .net y .org cuya base de datos centralizada se accesa a través del buscador "WHOIS". En este sentido la Corporación de Internet para la Asignación de Números y Nombres de Dominios (el "ICANN") señala en su página de preguntas que son efectuadas con regularidad, que la información sobre quien es responsable sobre los nombres de dominio se encuentra públicamente disponible en el sitio "WHOIS".
Por lo tanto, todo asunto relacionado con una falta de legitimidad pasiva como el caso que nos ocupa, debe ser resuelto en función de la interposición de una demanda en contra de la persona, verdadera o ficticia, indicada como contacto administrativo y a las direcciones comerciales, postales o electrónicas, como puedan ser evidenciados a través del buscador "WHOIS".
En el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta validamente en contra de "Alehop.com / M. García".
Este Panel considera que el Registrante hace negocios y se registró bajo el nombre de "Alehop.com / M. García" ante quien se ha llevado a cabo correctamente la notificación y demás etapas del presente procedimiento, bajo el nombre con el cual opera la organización del Demandado y que proporcionó a Registrar.com para cualesquiera efectos relacionados con el nombre de dominio bajo disputa.
Los problemas de legitimación pasiva que reclama la Demandada en su contestación, deben ser desestimados, puesto que están planteados según la tradición jurídica, que responde a una realidad determinada, y no de conformidad con las Políticas, que responden a otra bien diferente, en donde el titular pudiera perfectamente ocultarse bajo una identidad falsa. Más aún cualquier problema o situación de falta de legitimación pasiva ha sido provocado unilateral y voluntariamente por el Registrante del nombre de dominio bajo disputa quien ha manejado maliciosamente una ocultación de identidad.
En consecuencia, se debe considerar a Alehop.com / M. García como el Registrante del nombre de dominio, y por ende se les debe considerar asímismo como el Demandado, bajo el párrafo 1 de las Reglas (esto es, como el titular del registro del nombre de dominio en contra del cual se inicia una reclamación o demanda).
Por lo antes expuesto, el Panel concluye que la demanda fue debidamente notificada al titular registrado del nombre de dominio, como Registrante y como Contacto Administrativo, Técnico y de Zona, como ha logrado recibir efectiva notificación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 (a) de las Reglas, y como se evidencia por su contestación a la misma, así como a diversas comunicaciones que se han recibido.
En el caso objeto de este procedimiento, el Panel esta satisfecho de que el presente procedimiento ha sido llevado a cabo cumpliendo con dichos requerimientos apropiados de diligencia elemental, y particularmente contemplando la notificación de la presentación de la demanda, la integración de este Panel y del inicio del presente procedimiento, otorgando a la Demandada su debido derecho para contestar. Existe al respecto, suficiente y adecuada evidencia confirmando lo anterior.
El párrafo 4 (a) de la Política instruye que la Demandante debe probar la presencia de cada uno de los siguientes elementos: (i) que el nombre de dominio registrado por la Demandada es idéntico o similar en grado de confusión a una marca comercial o a una marca de servicio en la que la Demandante tenga derechos; y, (ii) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio; y, (iii) que el nombre de dominio ha sido registrado y usado de mala fe.
El dominio <alehop.com> actualmente esta enlazado con un sitio web que nada tiene que ver con tal denominación. La Demandada no ha desarrollado un sitio en la Internet relacionado con dicho dominio. Tampoco se le conoce relación alguna con tal denominación, ni la Demandada tiene marcas u otro tipo de signos distintivos que coincidan con tal denominación.
Por el contrario, los Demandantes han demostrado sobradamente su titularidad con la denominación "ALEHOP". La marca "ALEHOP"es en España una marca famosa, con una gran repercusión e inversión publicitaria llevada a cabo por parte de las Demandantes. Asimismo los Demandantes evidenciaron tener el registro de los nombres de dominio <alehop.net> y <alehop.org>.
Este Panel encuentra que la totalidad de la marca "ALEHOP" de las Demandantes se encuentra incluida en el nombre de dominio de la Demandada, adicionada exclusivamente con el ".com". La adición de dicha frase no es descriptiva y no altera el valor de la marca representada en el Nombre de Dominio. Adicionalmente, el ".com" es un elemento necesario requerido para el registro de un Nombre de Dominio en la Internet, y no constituye una adición voluntaria, caprichosa o arbitrariamente seleccionada por la parte que requiere el registro de una marca.
Este Panel considera que las Demandantes tienen derechos sobre la marca "ALEHOP", y que esta marca es idéntica al Nombre de Dominio bajo Disputa registrado por la Demandada. El Nombre de Dominio de la Demandada es así mismo idéntico a la denominación de la Demandante Alehop Internet, S.L.
El nombre de dominio estaba registrado a nombre de la Demandante hasta que, por las razones expuestas por el mismo en la Demanda, dicho nombre de dominio no se renovó.
En relación con la situación sobre la falta de renovación o abandono del dominio, es opinión del presente Panel el que el abandono de un dominio es intrascendente desde el punto de vista de los derechos derivados sobre un dominio, ya que eventualmente, bajo el párrafo 4 (a) de la Política, bastará que en cualquier momento el Demandante compruebe que cierto nombre de dominio registrado sea idéntico o similar en grado de confusión a una marca comercial o a una marca de servicio en la que el Demandante tenga derechos; y, por supuesto que la Demandada no tenga derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio, y que el mismo haya sido registrado y usado de mala fe, para recuperar dicho dominio. El riesgo es por supuesto el que no esté en posibilidad de comprobar lo anterior. Pero eso solo es un riesgo que no se ha presentado en este caso. Pero respecto a aquellos casos en que si lo pueda probar, la falta de renovación de un registro (intencional o negligente) o en su caso el abandono, aun intencional del mismo, será intrascendente ante la Política, bajo la cual dicho dominio puede en todo momento ser recobrado.
En todo caso, la titularidad sobre el nombre de dominio y sobre la marca "ALEHOP" no puede ser desconocido para el Demandado. Sobre todo por que el sitio web que se le conoce tiene el dominio <teletexto.com> que está estrechamente vinculado con el sector de las telecomunicaciones, en el que la Demandante ocupa un lugar entre los líderes.
Parece que el interés que ha perseguido el Demandado en su prolongada y copiosa actividad registral, ha sido la de apropiarse, por razones que desconocemos, de un gran número de dominios correspondientes a marcas famosas en España. Independientemente de que no se le conocen antecedentes de haber utilizado de forma seria, ni de haber hecho preparativos serios para la puesta en funcionamiento de todos los sitios web relacionados con todos los dominios que ha ido registrando, lo cierto es que el Demandado no ha aportado pruebas de un interés serio y legítimo en el cual se pueda amparar el registro del nombre de dominio bajo disputa.
Este Panel considera: que no existe indicación de que la Demandada tenga algún derecho o legítimo interés con respecto al nombre de dominio; que es cuestionable la utilización por parte de la Demandada del nombre de dominio <alehop.com> en relación con ofrecimientos de buena fe de bienes o servicios, como lo contempla el párrafo 4 (c) (i) de la Política; que la Demandada no es comúnmente conocida por el nombre de dominio como lo establece el párrafo 4 (c) (ii) de la Política; ni que la Demandada esté realizando un uso legítimo no comercial o un uso justo del nombre de dominio, sin intención de buscar una ganancia comercial al distraer engañosamente a consumidores o para difamar la marca comercial o de servicio en cuestión, como lo establece el párrafo 4 (c) (iii) de la Política.
Quien registra de mala fe no puede pretender defender que hace un uso de buena fe. Sobre todo si no hace uso del dominio un año después de haberlo inscrito.
Asimismo, este Panel encuentra que la Demandada ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, particularmente pero sin limitación, de conformidad con lo establecido en el párrafo 4 (b) (iv) de la Política, en virtud de que la Demandada debió haber estado familiarizada con la marca comercial notoria o bien conocida y en general relacionada con las actividades de las Demandantes. Este Panel así mismo considera que la Demandada el registrar y usar el nombre de dominio bajo disputa, intencionalmente procuraba atraer, para obtener ganancias comerciales o derivadas de la venta del Nombre de Dominio bajo disputa, a usuarios de Internet a su sitio en la red u en otras ubicaciones en línea, al crear una probabilidad de confusión con la marca de la Demandada.
Por lo anterior, este Panel considera que dicha adquisición o registro son claramente contrarios a la buena fe, y pueden ser potencialmente atacados como una indebida práctica de competencia desleal, creada con la intención de generar confusión al procurar atraer usuarios de Internet a dicho sitio idéntico o similar en grado de confusión, a la marca comercial notoria o bien conocida de la Demandante o simplemente para obstaculizar o competir con dicho sitio en la red de otra manera.
En resumen, este Panel considera que las Demandantes presentaron información y documentación substancial soportando sus alegatos y sus derechos legales sobre el nombre de dominio bajo disputa, y al analizar este caso ha encontrado cuestionable la adquisición del nombre de dominio bajo disputa por la Demandada.
Finalmente, se hace constar en la presente que las partes no llegaron a ninguna transacción previa y que hubiere sido hecha del conocimiento de éste Panel, con anterioridad a la emisión de la presente decisión por el Panel y que eventualmente pudiera afectar o dar bases para la terminación de este procedimiento administrativo tal y como lo prevé el párrafo 17 (a) de las Reglas, ni este Panel tiene conocimiento de la existencia o inicio de cualquier otro tipo de procedimientos legales ante cualquier Corte o Tribunal de jurisdicción competente para resolución independiente, en relación con el nombre de dominio en disputa, como se contempla en el párrafo 4 (k) de la Política.
7. Decisión
En virtud de lo anterior, y en consideración a que la Demanda cumple con los requisitos formales para este tipo de procedimientos de disputa de dominios, así como a los hechos, evidencias y argumentaciones legales que fueron presentadas, y a la confirmación concluyente de la presencia de cada uno de los elementos contemplados en el párrafo 4(a) (i), (ii), y (iii) de la Política, y en base en las manifestaciones y documentos que fueron presentados y de conformidad con la Política, las Reglas y demás principios legales y reglas aplicables, tal y como lo dictan los párrafos 14 (a) y (b) y 15 (a) de las Reglas, este Panel decide:
(1) que el Nombre de Dominio registrado por la Demandada es idéntico a la marca ALEHOP y a la denominación societaria de la Demandante Alehop Internet, S.L.;
(2) que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos algunos con respecto al Nombre de Dominio de <alehop.com>; y
(3) que el Nombre de Domino <alehop.com> ha sido registrado y esta siendo utilizado de mala fe por la Demandada.
En virtud de lo anterior, el Panel requiere, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 (c) y 4 (i) de la Política, que el nombre de domino <alehop.com> sea transferido a Eresmás Interactiva, S.A., la Demandante, tal y como ha sido solicitado.
Pedro W. Buchanan
Panelista Presidente
Antonio Millé
Panelista
Mario A. Sol Muntañola
Panelista
Fecha: 10 de enero de 2002