Источник информации:
официальный сайт ВОИС
Для удобства навигации:
Перейти в начало каталога
Дела по доменам общего пользования
Дела по национальным доменам
Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Servired, S.C. v. ECTF Spain
Case No. D2002-0661
1. Las Partes
La Demandante es Servired, S.C. con domicilio en calle Gustavo Fernández Balbuena, número 15, 28002-Madrid, España.
La parte Demandada es ECTF Spain, con domicilio en Avenida del Mediterráneo, 9, 28007-Madrid, España.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <servired.org>.
La entidad registradora del citado dominio es Namehost.com
3. Iter Procedimental
El Demandante presentó una Demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo, denominada "Política Uniforme"), según fue adoptada por el ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN para dicha "Política Uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"), el 16 de julio de 2002, por medio de correo electrónico (acuse de recibo del Centro en fecha de 17 de julio de 2002).
Una solicitud de verificación de Registro fue enviada a la entidad registradora en fecha de 17 de julio de 2002, solicitando determinada información en relación con el nombre de dominio cuestionado. La solicitud fue contestada positivamente por dicha entidad, en fecha de 22 de julio, confirmando el Registrador: (i) que no ha recibido copia de la Demanda; (ii) que el nombre de dominio había sido registrado ante el Registrador; (iii) que el Demandado es el actual titular del dominio cuestionado; (iv) los datos de contacto y demás del Demandado; (v) la aplicación de la Política Uniforme; (vi) que el Nombre de Dominio seguirá bloqueado durante el proceso; (vii) que la lengua de registro es inglés; (viii) que el Demandado no ha tenido que someterse a jurisdicción alguna.
El 19 de julio de 2002, el Centro requirió al Demandante a la presentación de copias ulteriores de la Demanda.
El 19 de julio el Centro recibió un correo electrónico del Demandado en el que hacía una serie de matizaciones al hecho de la presentación de la Demanda. A este correo le respondió el Centro con otro de 22 de julio en el que se advertía al Demandado de que el procedimiento aún no había comenzado oficialmente.
La Demanda fue notificada al Demandado el 23 de julio de 2002 (inicio del procedimiento administrativo), por correo ordinario, por fax y por correo electrónico, dándose inicio al procedimiento desde esa misma fecha. Igual notificación fue realizada al Demandante, así como al Registrador, pero en ambos casos a través del correo electrónico.
En el Centro se recibió contestación del demandado que coincide literalmente con el correo electrónico enviado por el Demandado en fecha de 19 de julio (según lo antes expuesto). El 5 de agosto de 2002, el Centro recibió el original y las cuatro copias de la contestación a la demanda.
En fecha de 1 de agosto de 2002, se notificó a las partes el nombramiento de experto para la actual controversia, así como la fecha prevista para que éste comunicase al Centro su Decisión, fecha que se fijó en antes del 15 de agosto de 2002, de conformidad con el Parágrafo 15 del Reglamento.
4. Antecedentes de Hecho
A continuación se exponen los hechos que considero probados o ciertos, a partir de las pruebas y alegaciones presentadas por las partes.
La Demandante es propietaria de diversos registros de marca que incorporan en todos los casos los vocablos "servired" (véase Documento 3 de la Demanda). Tales marcas se han registrado en clases 36, 1 a 28, y 30 a 33, y 40 y 41. Las primeras marcas datan de 1984.
La Demandante tiene como actividad de medios de pago entre entidades bancarias y cajas de ahorro, contando con 103 socios. Su principal objetivo es la explotación y extensión de la red compartida de cajeros automáticos.
Se puede considerar que la marca "servired" es notoria en el mercado financiero y de consumidores, en general, dad la extensión de su actividad y su uso por parte del público (Documentos 5 y 6 de la Demanda), contando con más de 24.000 cajeros repartidos por España.
El registro del dominio en cuestión tuvo lugar en fecha de 21 de enero de 1999, según consta en la base de datos de NSI.
La Demandada ha registrado el dominio <servired.org>.
La Demandada es una organización no gubernamental que viene actuando en servicios en red desde 1992 en los campos del teletrabajo y el uso de las nuevas tecnologías para la inclusión social.
Que los TLD con sufijo <org> están reservados para entidades sin ánimo de lucro, no para entidades comerciales como la Demandante.
5. Pretensiones de las Partes
A. Demandante
La Demandante afirma:
Que existe una identidad entre el Nombre de Dominio y sus marcas registradas.
Que el Demandado no ostenta derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio, por ser "SERVIRED" una marca muy conocida en el mercado español y que funciona desde 1987.
Que el Demandado no es conocido en el mercado bajo el nombre "SERVIRED", no dándole el registro del dominio intereses legítimos.
Que entiende el Demandante que el Demandado ha registrado y está usando el dominio de mala fe, ya que constituyéndose en fecha de 1984, y dada su extensa actividad, el Demandado no ha podido desconocer o ignorar la notoriedad de la marca "SERVIRED".
B. Demandado
El Demandado afirma:
Que el dominio formado por los vocablos SERVIRED se compone de dos palabras SERVI y RED, significando lo primero una abreviatura de la palabra servicios, y lo segundo refiriéndose a la red.
Que la Demandada ha ofrecido desde su creación servicios en la red, asesorando en el teletrabajo.
Que es presuntuoso el alegato de que la marca servired de la Demandante debe conocerse incluso en España.
Que el Demandado no ha reservado el dominio para luego pedir dinero a cambio.
6. Debate y Conclusiones
Reglas aplicables
El Parágrafo 15.(a) del Reglamento permite que el Panel Administrativo resuelva la Demanda sobre la base de las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Política Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Dado que tanto Demandante como Demandado son residentes en un mismo territorio nacional, y de acuerdo con los casos resueltos por el Centro, entiendo aplicables las normas de Derecho español ( Casos D2000-0001 y D2000-0896 ) y que la lengua de la decisión sea la española.
Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el Parágrafo 4 de la Política Uniforme y Parágrafo 3.(b).ix del Reglamento
De acuerdo con tales disposiciones, la Política Uniforme es aplicable de manera obligatoria cuando se den los tres siguientes elementos:
Que el nombre de dominio controvertido sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,
Que el demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio,
Que el demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se esté utilizando de mala fe.
A fin de llegar a su decisión, este Panel Administrativo, de acuerdo con lo señalado en el Parágrafo 10.(d) del Reglamento, determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas aportadas por las partes, en relación con los hechos sobre los que gira la controversia.
4.a.(i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión
Dados los registros de marca presentados por la Demandante, los vocablos a partir de los cuales se encuentran formados dichos registros y el carácter accesorio de los sufijos de los nombres de dominio de primer nivel (com, org, etc.), y a la vista del Nombre de Dominio cuestionado, he de concluir que existe indubitadamente una identidad entre los derechos de marca del Demandante y el Nombre de Dominio cuestionado.
Por consiguiente, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el Parágrafo 4.a.(i) de la Política Uniforme.
4.a.(ii) Ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio <servired.org>
A juicio de la Demandante, el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio cuestionado.
El Demandante ha probado sobradamente la existencia de unos derechos de marca y de una actividad lícita y honesta comercialmente hablando, en relación con los vocablos o signos "SERVIRED". Este Panelista ha de aceptar el carácter notorio de dicho signo distintivo, dada la amplitud de las clases en las que se ha registrado dicho signo, así como por la actividad intensa que el Demandante lleva a cabo en territorio español y que puede ser consultada en el sitio <www.servired.es>.
Hay que tener en cuenta, por otra parte, que los derechos de marca del Demandante datan de 1984, esto es, mucho antes de cuando el Demandado hubiera podido empezar su actividad en Internet (1999, según la base de datos). Esta diferencia temporal otorga al Demandante indudablemente una prioridad en el derecho al uso del signo "SERVIRED". Siendo, además, un derecho marcario, el Demandante goza de un derecho exclusivo para prohibir a tercero no autorizado el uso del signo distintivo protegido (u otros similares con los que pudiera confundirse). El Demandado carece de ese derecho exclusivo y, por lo tanto, no puede pretender una protección sobre una realidad de la que carece jurídicamente hablando.
Por el contrario, el Demandado, habiendo tenido oportunidad de ello, no ha probado ningún derecho preferente o interés legítimo en ser titular del Nombre de Dominio, efectuando una serie de afirmaciones que carecen de base fáctica y que no resultan acreditadas jurídicamente (por ejemplo, presentando estatutos de su asociación, pruebas de actividad, etc.).
Consecuentemente, a la vista de las pruebas presentadas, entiendo que concurre y se ha probado la existencia del requisito exigido por el Parágrafo 4.a.(ii) de la Política Uniforme.
4.a.(iii) Registro y uso del nombre de dominio de mala fe por parte del Demandado
El requisito de la mala fe se estructura en la Política Uniforme sobre la base de las circunstancias previstas en su Parágrafo 4.b).
Dado el carácter notorio de la marca "SERVIRED", la nacionalidad española común de Demandado y Demandante, la amplia actividad y extensión de la marca indicada entre el público consumidor, la apariencia del sitio web correspondiente al Nombre de Dominio (dedicado a la venta de sitios de Internet y otros servicios relacionados con este medio), y dada la ausencia de prueba acerca de una actividad legítima de buena fe por parte del Demandado en relación con el Nombre de Dominio (según prescribe y propone la Política Uniforme), no queda más remedio que considerar que el registro del Nombre de Dominio se hizo con una voluntad obstativa por parte del Demandado a permitir que el Demandante pudiera acceder libre y legítimamente al Nombre de Dominio. El registro de mala fe, si persiste, se convierte en posesión o uso actual de mala fe, ya que no puede ampararse una actitud presente de uso de buena fe del dominio, si desde el origen no se ha dado dicha circunstancia.
Por todo ello, el Panelista entiende que el nombre de dominio <servired.org> fue registrado, y está siendo usado de mala fe por el Demandado.
7. Decisión
De acuerdo con lo dispuesto en los Parágrafos 4 (i) de la Política Uniforme y 15 del Reglamento, entiendo que el Demandante ha demostrado la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Política Uniforme y el Reglamento para la admisión de la Demanda, ya que existe identidad entre el nombre de dominio y las marcas del Demandante; el Demandado carece de derechos e intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio y el Demandado lo ha registrado de mala fe, persistiendo en dicho uso en el momento actual.
Por consiguiente, conforme con los preceptos antes mencionados, acuerdo la estimación de la Demanda y la transferencia del Nombre de Dominio al Demandante, de acuerdo con lo solicitado por éste.
Jose Carlos Erdozain
Panelista Único
Fecha: 15 de agosto de 2002