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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

José Carreras Coll v. Eladio García

Caso No. D2002-0725

 

1. Las Partes

El demandante en el presente procedimiento administrativo es José Carreras Coll ("Demandante" o "Carreras"), mayor de edad, de nacionalidad española, con dirección en Barcelona, España.

El demandado en el presente procedimiento administrativo es el Sr. Eladio García ("Demandado" o "García") por ser éste el titular del nombre de dominio objeto de la presente controversia con dirección en Seúl, República de Corea, tiene teléfono celular con numero de España y también parece ser de origen español.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio relativo al presente procedimiento administrativo es <josecarreras.com> (el "Nombre de Dominio"). El registrador es Hangang Systems, Inc. ("Registrador") ubicado en el 17th Floor, Specialty Construction Center 395-70, Shindaebang-Dong, Dongjak-Gu, Seúl, República de Corea.

 

3. Iter Procedimental

El 1 de agosto de 2002, el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") recibió una copia de la Demanda por email y envió una confirmación de acuse de recibo de la Demanda al Demandante. El Demandante hizo pago de la tasa administrativa requerida.

El 2 de agosto de 2002, después de pedir confirmación de los datos regsitrales al Registrador, éste confirmó, inter alia, que es el Registrador del Nombre de Dominio y que éste está registrado a nombre del Demandado.

El 5 de agosto de 2002, el Centro notificó al Demandante sobre deficiencias contenidas en la Demanda. El 8 de agosto de 2002, el Demandante presentó la Demanda modificada por email.

El Centro verificó que la Demanda modificada satisfizo los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio de la ICANN (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

El 12 de agosto de 2002, el Centro notificó al Demandado la Demanda y enviándole copias de la misma a éste. Esta notificación fue hecha en conformidad a los métodos requeridos por el párrafo 2(a) del Reglamento.

El 3 de septiembre de 2002, el Centro notificó al Demandado de su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda. El Demandado nunca contestó.

El 17 de septiembre de 2002, después de recibir la Declaración de aceptación y de imparcialidad e independencia de Richard W. Page (el "Panelista Único"), el Centro notificó a las partes la constitución del panel administrativo compuesto por un único miembro.

El Panelista Único aquí declara que el idioma español es aceptable y justo en este procedimiento porque el Demandado aparentemente es de orígen hispano, habla y lee el español, y tiene presencia en España.

 

4. Fundamentos de hecho

El demandante en el presente procedimiento administrativo es José Carreras, conocido en todo el mundo como consecuencia de su impresionante carrera profesional como tenor de ópera, habiendo utilizado dicho nombre desde sus inicios.

En efecto, a lo largo de más de 25 años, José Carreras ha actuado como tenor protagonista de múltiples funciones operísticas y recitales en los mejores y más prestigiosos teatros y auditorios de todo el mundo -entre los que se encuentran el Gran Teatre del Liceu de Barcelona, la London Royal’s Opera House, The New York Metropolitan Opera, La Scala de Milan, y la Viena Staatsoper - sin que, en ningún momento de su carrera profesional haya utilizado ningún pseudónimo ni otro nombre artístico diferente de José Carreras.

La importancia y el reconocimiento de la carrera profesional del Demandante son de tal envergadura que a los veinticinco años ya había protagonizado más de 24 funciones operísticas en teatros de Europa y América del Norte y, en la plenitud de su carrera, José Carreras actuaba en más de setenta funciones al año como tenor protagonista, en teatros y auditorios de todo el mundo.

Muchos son los críticos y aficionados a la ópera que consideran que, el esfuerzo y la dedicación empleados por José Carreras durante su carrera, unido a la gran calidad de su voz, han ocasionado que el Demandante sea considerado uno de los mejores tenores del siglo XX.

Las actuaciones de José Carreras a lo largo de su carrera no se han limitado únicamente a funciones en grandes teatros y auditorios, dirigidas a un público determinado y aficionado a la ópera y la música clásica, sino que como consecuencia de su pertenencia al trío operístico "Los Tres Tenores", la fama y el reconocimiento del cantante han llegado a todo el público en general.

El Demandante es conocido, también, por ser el presidente de la Fundación Internacional Josep Carreras que él mismo creó en julio de 1988. La mencionada fundación es conocida a nivel internacional por ser una de las más importantes y pioneras en relación con la investigación y el tratamiento de la Leucemia.

El Demandante utiliza la denominación José Carreras con una finalidad comercial y publicitaria de sus propias actuaciones. Motivo por el cual, el Demandante consideró oportuno solicitar el registro de la marca comunitaria nє 418.103 "JOSE CARRERAS" (la "Marca") que, como se expondrá posteriormente, se encuentra concedida y en vigor en la Oficina para la Armonización del Mercado Interior (la "OAMI").

La Marca se encuentra registrada desde 1999, su solicitud de registro se remonta a 1996, año en el que se inició el registro de la Marca. El Demandante usó la Marca como su nombre comercial en el ámbito artístico desde fecha muy anterior, remontándose el inicio de su carrera a los años sesenta, aproximadamente.

El Demandante también registró los nombres de dominio: <josecarreras.net>, <josecarreras.org>, <josepcarreras.net>, <josepcarreras.org>, <jose-carreras.com> and <josep-carreras.com>. El nombre "Josep" es nombre Catalán equivalente a "José" en español.

 

5. Los Alegatos de las Partes

A. Alegatos del Demandante

i. El Demandante alega que tiene registros de la Marca "JOSE CARRERAS."

ii. El Demandante alega que el Nombre de Dominio registrado por el Demandado <josecarreras.com> existe en grado de confusión con la Marca, consistente con el párrafo 4(a)(i) de la Política, porque el Nombre de Dominio incorpora la totalidad de la Marca.

Además, el Nombre de Dominio es idéntico, letra por letra, a la denominación característica de la Marca del Demandante así como a su nombre propio, salvo por la existencia de un espacio entre el nombre y el apellido del Demandante.

iii. El Demandante alega que el Demandado no tiene ningún derecho o interés legítimo de acuerdo al párrafo 4(a)(ii), y que el Demandado no ha demostrado ninguna de las tres circunstancias que constituyan derechos o intereses legítimos en el Nombre de Dominio.

De acuerdo al párrafo 4(c)(i), el Demandado no ha usado ni ha demostrado preparativos para el uso del Nombre de Dominio en relación con el ofrecimiento de buena fe de bienes o servicios.

De acuerdo al párrafo 4(c)(ii), el Demandado no se reconoce como "Jose Carreras" o un nombre similar y no tiene afiliación, licencia o permiso del Demandante para el uso de la Marca.

De acuerdo al párrafo 4(c)(iii), el Demandado no tiene ningún uso legítimo y busca ganancia comercial, quiere crear confusión entre la gente usando el Internet, o quiere despreciar la fama del Demandante.

iv. El Demandante alega que el Demandado usó y registró el Nombre de Domino de mala fe, de acuerdo al párrafo 4(a)(iii).

Como ejemplo de la mala fe del Demandado, el Demandante cita la intención de vender el Nombre de Dominio, la redirección del tráfico en el Internet a un website pornográfico y la falta de actividad comercial por parte del Demandado.

Durante una conversación telefónica mantenida por el representante del Demandante, el Demandado pidió -en español- que desestimaba todas las peticiones del Demandante, alegando que únicamente el pago de una cantidad económica "razonable" podría solventar el conflicto surgido.

El Demandante considera que no puede ser casual que el titular del nombre de dominio <gueb.com> al que se encuentra redireccionado el Nombre de Dominio, además de compartir el mismo apellido que Eladio García, haya sido demandado ante este Centro en reiteradas ocasiones por haber registrado diversos nombres de dominio idénticos a marcas renombradas.

El Demandante adjunta a la Demanda una serie de resoluciones de la OMPI dictadas en procedimientos presentados en contra de Javier García Quintas, al igual que Miguel García Quintas y Eladio García Quintas, todos ellos con domicilio en Playa del Inglés, Gran Canaria. Dichos procedimientos fueron iniciados a raiz del registro por éstos de diversos nombres de dominio idénticos a marcas renombradas tanto en España como en el extranjero. En todos los casos se ordenó la transferencia de los nombres de dominio a sus legítimos titulares por considerar que el registro de los mismos se había realizado de mala fe.

El Demandante declara que el Demandado ha redireccionado el Nombre de Dominio a una página web con contenidos pornográficos, con el único propósito de forzar la venta del Nombre de Dominio.

El Demandante cita las decisiones de la OMPI estableciendo en reiteradas ocasiones que el registro de un nombre de dominio idéntico a una marca renombrada debe presumirse realizado de mala fe. Caso OMPI No. D2000-0045 HIPERCOR, S.A. en la que el árbitro único D. Alberto Elzaburu afirmaba que "No es plausible una creación independiente por el demandado del dominio, sin previo conocimiento de la razón social y de la marca de la firma HIPERCOR filial de la renombrada mercantil española". El Demandante cita otras decisiones adicionales apoyando el mismo tema.

B. Alegatos del Demandado

i. El Demandado nunca contestó al alegato de que el Demandante tiene el registro de la Marca JOSE CARRERAS.

ii. El Demandado nunca contestó al alegato de que el Nombre de Dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con la Marca.

iii. El Demandado nunca contestó al alegato de que él no tiene derechos o intereses legítimos en el Nombre de Dominio.

iv. El Demandado nunca contestó al alegato de su registro y uso del Nombre de Dominio de mala fe.

 

6. Discusión y Conclusiones

Aunque el Demandado está en rebeldía con su falta de contestación, el Panelista Único revisará los elementos necesarios para decidir la Demanda.

Párrafo 4(a) de la Política exige que el Demandante ofrezca pruebas sobre todos los siguientes elementos:

a) el nombre o los nombres de dominio son idénticos o similares hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos; y

b) el demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre o de los nombres de dominio; y

c) el nombre o los nombres de dominio han sido registrados y se utilizan de mala fe.

La Marca y el Nombre de Dominio

El Demandante alega, sin contradicción por parte del Demandado, que tiene registros en la Marca "JOSE CARRERAS." El Nombre de Dominio registrado por el Demandado <josecarreras.com> es idéntico, letra por letra, a la denominación característica de la Marca del Demandante así como a su nombre propio, salvo por la existencia de un espacio entre el nombre y el apellido del Demandante.

La existencia de espacios es irrelevante para la determinación de la identidad o semejanza entre las marcas y los nombres de dominio que puedan generar riesgo de confusión. Caso OMPI No. D2000-0299, Monty and Pat Roberts, Inc. Vs. Bill Keithse.

El Panelista Único concluye que las pruebas son suficientes para establecer los elementos del párrafo 4(a)(i) de la Política.

Derechos o Intereses Legítimos.

El Demandante alega que el Demandado no tiene ningún derecho o interés legítimo bajo párrafo 4(a)(ii), y que el Demandado no ha demostrado las tres circunstancias que constituyen derechos o intereses legítimos en el Nombre de Dominio contenidos en los párrafos 4(c)(i)-(iii).

La redirección del tráfico desde el Nombre de Dominio hasta el website <www.gueb.com> con enlaces o links a sitios pornográficos es suficiente para mostrar que el Demandado no tiene un negocio legítimo. No hay evidencia ninguna en el expediente que el Demandado tenga un nombre similar a "Jose Carreras" o la afiliación, licencia o permiso del Demandante para el uso de la Marca.

El Demandado no ha ofrecido ninguna prueba en contra de estos alegatos.

El Panelista Único determina que el Demandado no tiene ningun derecho o interés legítimo y el Demandante ha demostrado los requisitos del párrafo 4(a)(ii) de la Política.

Mala Fe

El Demandante alega que el Demandado utilizó y registró el Nombre de Domino de mala fe, en conformidad al párrafo 4(a)(iii).

El alegato que el Demandado pidió una compensación por un valor que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio para desistir en el uso del Nombre de Dominio, es suficiente para establecer la mala fe de acuerdo al párrafo 4(b)(i). Otras pruebas de mala fe abundan en este expediente, pero son acumulativas y no necesarias.

El Panelista Único decide que el Demandado actuó de mala fe en el registro y uso del Nombre de Dominio y el Demandante ha demostrado el elemento de mala fe de acuerdo al párrafo 4(a)(iii).

 

7. Decisión

El Panelista Único concluye que (a) el Nombre de Dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con la Marca del Demandante, (b) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos en el Nombre de Dominio, y (c) que el Demandado registró y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe.

De conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Panelista Único ordena que el Nombre de Domino sea transferido al Demandante, José Carreras Coll.

 


 

Richard W. Page
Panelista Único

Fecha: 7 de octubre de 2002

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2002/d2002-0725.html

 

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