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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Marqueze Producciones, S.L. v. Carlos Sanz Valbuena

Case No. D2002-0974

 

1. Las partes

La parte Demandante es la compañía Marqueze Producciones, S.L., sociedad de nacionalidad española con domicilio en Sevilla.

La parte Demandada es Dn. Carlos Sanz Valbuena, con domicilio en Madrid, España.

 

2. Nombre de dominio y entidad registradora

El nombre de dominio objeto de este procedimiento es <marqueze.com>.

El registrador de este nombre de dominio es Network Solutions (Verisign).

 

3. Iter procedimental

3.1. Con fecha 21 de octubre de 2002, se presentó por vía electrónica en el Centro de Arbitraje y Mediación y de la OMPI (en adelante el "Centro") una demanda de acuerdo con la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (en lo sucesivo "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en lo sucesivo "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo "Reglamento Adicional"). El 23 de octubre de 2002, se recibió la confirmación en papel. El Centro acusó recibo de la demanda remitida por e-mail el 22 de octubre de 2002.

3.2. El Centro requirió el 22 de octubre de 2002, del Registrador Network Solutions. la confirmación de los datos de registro de dominio < marqueze.com>, recibiendo la confirmación el 24 de octubre de 2001.

3.3. El 24 de octubre de 2002, el Centro notificó al demandado la demanda y el comienzo del procedimiento administrativo por courier (con anexos) y por correo electrónico. El demandado contestó a la demanda el 28 de octubre de 2002.

3.4. El Centro invitó el 1 de noviembre de 2002, al señor Mario A. Sol Muntañola a servir como Panelista en el presente procedimiento quien aceptó, procediendo el Centro al nombramiento del Panelista y a fijar la fecha límite para dictar la decisión.

3.5. No hubo presentaciones ulteriores de las partes. La demanda se hizo en español. El demandado contestó en español. El español es el idioma en que se tramitaría eventualmente el caso ante la jurisdicción elegida por el demandante en la demanda que es la del domicilio del demandado. Por lo tanto, conforme al Reglamento, Parágrafo 11, el Panel decide que el procedimiento continúe en español.

 

4. Hechos

Los siguientes hechos y circunstancias mencionados en la demanda y apoyados por sus anexos, y no contestados, o constatados directamente por el Panelista se tienen por verdaderos:

4.1. La demandante es una sociedad constituida el 17 de diciembre de 1999, conforme al derecho español. Es titular de una marca nacional española "marqueze" en clase 35, solicitada en la OEPM el 30 de noviembre de 1999, concedida y en vigor y es titular del nombre de dominio <marqueze.net> creado el 27 de marzo de 1998.

4.2. La demandada es una persona física titular del nombre de dominio <marqueze.com> desde el 21 de junio de 1999.

 

5. Alegaciones de las partes

5.1. La Demandante

(a) La demandante expone que la sociedad Marqueze Producciones, S.L. nace para la explotación de todo tipo de recursos en Internet, especialmente para la explotación del portal de contenido para adultos que se venía desarrollando en la dirección <marqueze.net>, nombre de dominio inspirado en el apellido del creador de las páginas y persona que originariamente constituyó la sociedad, el Sr. Márquez Espino.

(b) Que dicha denominación figura inscrita en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en clase 35 y bajo el número 2.274.341.

(c) Que la demandada carece de derecho registral alguno sobre dicho nombre de dominio y en tal sentido ha sido requerido sin que se haya obtenido respuesta satisfactoria alguna.

(d) Que la página de la demandada sigue operativa y entra en franca colisión con la de la demandante, al tratarse también de una página con contenido para adultos.

(e) Que la demandada ha tratado de atraer, para beneficio propio o de competidores de la demandante, usuarios de internet a su sitio web, favoreciendo una posibilidad de confusión con la marca de la demandante en cuanto a origen, patrocinio, filiación o promoción de su sitio web o de un producto o servicio de su web.

5.2. La demandada

(a) La demandada contesta que el dominio <marqueze.com> fue creado el 21 de Junio del año 1999, mientras que la marca "marqueze" fue concedida el dia 22 de Mayo del año 2000.

(b) Por tal motivo y porque sino cualquiera podría conseguir un nombre de dominio anterior mediante la inscripción de una marca posterior, la demanda debería ser desestimada.

 

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

(a) El apartado 15.a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- Las manifestaciones y los documentos presentados por las partes.

- Lo dispuesto en la "Política" y en el propio "Reglamento", y

- De acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el panel considere aplicables.

(b) Las normas o principios aplicables al procedimiento que no sean la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional, no deben suponer un trato diferente o desigual en relación con los nacionales de países que no sean parte en la controversia concreta y cuyas normas o principios nacionales puedan ser diferentes a los aplicados. En tal sentido, deberán aplicarse normas internacional y convencionalmente uniformes, como también lo son las que rigen en el procedimiento administrativo, y sólo en su defecto las legislaciones nacionales podrán tenerse en cuenta a efectos interpretativos o aclaratorios.

6.2. Examen de los requisitos para la posible estimación de la demanda contenidos en el apartado 4.a) de la Política Uniforme.

Estos son:

- Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que la demandante tenga derechos.

- Que el demandado carezca de derechos o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y

- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

El registro de un nombre de dominio debe considerarse abusivo cuando se cumplen todas las anteriores condiciones.

6.3. Nombre de dominio idéntico o confundiblemente similar a la marca

Aunque de fecha posterior al registro del nombre de dominio por parte de la demandada, la demandante es titular de una marca nacional española "marqueze" inscrita para la clase 35, solicitada en la OEPM el 30 de noviembre de 1999, concedida el 22 de mayo de 2000, que se halla en vigor. La denominación que utiliza la demandada en el nombre de dominio litigioso es idéntica a la de su marca.

De acuerdo con lo anterior, el Panel considera que la demandante ha probado que, excluyendo el sufijo ".com", el nombre de dominio es idéntico a su marca, de conformidad con el contenido del párrafo 4(a)(i) de la Política.

6.4. Falta de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio

La demandante debe demostrar que la demandada no tiene derecho ni interés legítimo alguno sobre el nombre de dominio en litigio. Pero la extrema dificultad para la demandante de probar la falta de interés de la demandada permite en cierta manera invertir la carga de la prueba atendiendo a las justificaciones que alegue la demandada Por ello, la demandada, de acuerdo con el párrafo 4(c) de la Política, puede establecer la existencia de un derecho o interés legítimo demostrando que:

(a) Antes de la controversia ha utilizado el nombre de dominio o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, o

(b) es conocido habitualmente por el nombre de dominio aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios, o

(c) hace un uso leal y no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios con ánimo de lucro.

Lo cierto es que la demandada no ha ayudado mucho con el único alegato que ha vertido en su respuesta y que, a la postre, no aporta un solo argumento sobre el interés que pueda tener. A efectos de la aplicación de la Política lo esencial es que se haya abusado con el registro del nombre de dominio, el hecho de que la marca haya sido inscrita con posterioridad al nombre de dominio es, a priori, un elemento más a valorar, pero por sí sólo, intrascendente. (ver Caso OMPI D2002-0669, Octubre 7, 2002)

Así, parece que el único interés que puede mostrar la demandada es aquél que se desprende del propio registro del nombre de dominio. La demandada dispone de un sitio web en pleno funcionamiento y con un contador de visitas aparentemente activo con más de 1.800.000 accesos. Así lo constata la propia demandante al asegurar que el sitio web de la demandada "ha seguido estando plenamente operativo, como demuestra el acta notarial levantada el día 24 de abril de 2001". Y así lo ha podido constatar también el Panel al visitar el sitio web de la demandada. Sin embargo los contenidos de dicho sitio web parecen coincidir con bastante exactitud con los que presenta el sitio web <buscasex.com>, que aparentemente está gestionado por la misma compañía que gestiona el sitio web bajo el dominio en discusión (Internet Hispano, S.L.).

De otra parte, la demandante se ha limitado a alegar que la demandada no tiene derechos o intereses legítimos porque carece de derecho registral alguno, extremo intrascendente a los efectos de la Política para valorar la existencia de interés. Sin embargo es cierto que se hace difícil entender cual puede ser el interés de la demandada en una denominación que coincide letra por letra con el nombre de dominio de la demandante, quien lo registró bajo el gTLD <.net> 15 meses antes que la demandada, y cuya denominación caprichosa trae causa y coincide con el apellido del socio único de la sociedad titular de la marca.

De acuerdo con lo anterior, el Panel considera que la demandante ha probado que, de conformidad con el contenido del párrafo 4(a)(ii) de la Política, la demandada carece de interés.

6.5 Registro efectuado y usado de mala fe.

A la demandante corresponde convencer al Panel de la mala fe de la demandada tanto en el hecho del registro como en el de su uso, pues el Panel ni puede ni debe suplir la diligencia exigible a la demandante, sobre todo cuando la prueba de los hechos alegados por la demandante no se desprende de una forma evidente de los mismos.

Para ello, la demandante cuenta, entre otras, con las posibilidades enunciadas en el párrafo 4 (b) de la Política:

(a) Circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder el registro al demandante que es titular de la marca o a un competidor de ese demandante.

(b) El nombre de dominio se ha registrado a fin de impedir que el titular de la marca la refleje en el nombre de dominio correspondiente.

(c) El nombre de dominio se ha registrado fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor.

(d) El nombre de dominio se ha registrado para atraer intencionadamente, con ánimo de lucro, usuarios de internet a su sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante.

Sin embargo, la demandante no ha probado ninguna de las circunstancias enumeradas en el párrafo 4 (b) de la Política, ni otras que pudiesen ser relevantes. No hay prueba de la existencia de oferta de cesión, alquiler o venta alguna. No parece que el nombre de dominio haya sido registrado para impedir que la demandante pudiera reflejar su marca en la red, pues el nombre de dominio de la demandante se inscribió bajo el sufijo ".net" 15 meses antes que el nombre de dominio de la demandada. Aunque se alega, no se prueba que el nombre de dominio de la demandada perturbe la actividad comercial de la demandante, actividad que de otra parte no sabemos cual es, ni siquiera si existe. Tampoco se aporta evidencia alguna de que la demandada intente atraer, con ánimo de lucro o sin él, usuarios de la demandante a su sitio web. Y aunque puede ser probable, no hay evidencia de un solo supuesto en que se haya producido confusión, confusión que de otra parte debería predicarse de una actividad concreta que no se explica.

La demandante es titular del nombre de dominio <marqueze.net> desde el 27 de marzo de 1998. La marca "marqueze" fue inscrita el 30 de noviembre de 1999, la sociedad "Marqueze Producciones, S.L." fue constituida el 17 de diciembre de 1999, y el nombre de dominio <marqueze.org> creado el 31 de diciembre de 1999. Es decir, sólo el nombre de dominio <marqueze.net>, registrado el 27 de marzo de 1998, es anterior a la inscripción del nombre de dominio objeto de este debate el 21 de junio de 1999.

El Panel entiende que la demandada no puede justificar su interés, y puede entonces sospechar que la denominación "marqueze" era conocida por la demandada antes de inscribir el nombre de dominio en litigio. Pero no hay prueba alguna respecto a la existencia de mala fe en el registro o en el uso del nombre de dominio que encierra tal denominación. No hay prueba de la alegada notoriedad o renombre de la denominación "marqueze" ni de que se utilizara a efectos marcarios desde la fecha en que se registro bajo el gTLD ".net" u otra anterior ni posterior, hasta que se inscribió como marca. Tampoco hay constancia de que cuando la demandada inscribió el nombre de dominio en litigio el sitio web de la demandante bajo el nombre de dominio <marqueze.net> ya se hallaba plenamente operativo y era conocido entre los internautas; La única fecha que se cita es la del requerimiento notarial de 25 de julio de 2000, remitido por la demandante, en el que afirma que la denominación es conocida en el mercado desde marzo de 1998; documento de parte que no puede considerarse prueba suficiente.

Como parece apuntar el demandante al citar abundantes precedentes judiciales, ambas partes deben localizar la tutela de sus derechos e intereses por otra vía. Y como ya ha sido dicho (caso OMPI D2000-0691, Agosto 15, 2000), la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN consiste en un procedimiento administrativo para la resolución de conflictos entre nombres de dominio y marcas limitado a los supuestos de registro abusivo. Su fuerza obligatoria nace de los contratos de registro. Y no es un arbitraje, ni la decisión del Panel produce efectos de cosa juzgada, por lo que no cierra las puertas al posterior arbitraje o el recurso a los Tribunales, el acceso a los cuales está especialmente previsto en la norma 4.(k) de la Política, dejando a salvo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

 

7. Decisión

En base a lo expuesto el Panel resuelve que la demandante no ha probado, de acuerdo con el artículo 4 apartado (a) de la Política Uniforme que concurran los tres requisitos contemplados en dicho apartado. En consecuencia la demanda es desestimada.

 


 

Dr. Mario A. Sol Muntañola
Panelista Único

Fecha: 10 de diciembre de 2002

 

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