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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Asisa Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A. v. Adolfo Antonio Aledo García

Caso No. D2003-0542

 

1. Las Partes

La demandante es la sociedad Asisa Asistencia Interprovincial de Seguros, S.A., con domicilio en Madrid, España. El demandado es Adolfo Antonio Aledo García, con domicilio en Madrid, España.

 

2. Los Nombres de dominio y el Registrador

La demanda tiene por objeto los nombres de dominio <asisa.biz> y <asisa.org>.

La entidad registradora de los citados dominios es CSL Computer Seviche Langenbach GmbH (d.b.a. Joker.com).

 

3. Iter Procedimental

Una demanda, de acuerdo con la "Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio" (en lo sucesivo, denominada "Política uniforme"), según fue adoptada por el ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN para dicha "Política uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"), el 10 de julio de 2003, (acuse de recibo del Centro en fecha de 11 de julio).

Una solicitud de verificación de Registro fue enviada a la entidad registradora en fecha de 11 de julio de 2003, contestada positivamente por dicha entidad en fecha de 23 de julio de 2003, confirmando el Registrador: (i) que había recibido una copia de la demanda; (ii) que el nombre de dominio <asisa.biz> uno de los que es objeto de la presente controversia ha sido registrado ante dicho Registrador; (iii) los diferentes datos de contacto administrativo, técnico y de pago son los que constan en la propia declaración de registro tal y como se adjuntó por el Centro; (iv) que resultan aplicables tanto la Política Uniforme y su Reglamento, como la RDRP; (v) que el dominio <asisa.biz> sería objeto de especiales medidas técnicas que impidieran cualquier cambio en los datos del dominio hasta que la presente controversia estuviese decidida, advirtiendo, no obstante, que dicho dominio estaba próximo a su expiración, por lo que cualquier persona podría registrarlo a su nombre; (vi) que los idiomas de registro son el inglés y el alemán; (vii) los datos de localización del lugar de sujeción de la parte registrante a eventuales disputas relacionadas con el nombre de dominio. Debo hacer notar que, pese a que el Registrador se refiere exclusivamente a un solo dominio en su declaración (específicamente el dominio <asisa.biz>), he podido comprobar personalmente que la anterior declaración se extiende también al otro dominio cuestionado.

La demanda fue notificada al demandado el 31 de julio de 2003, dándose inicio al procedimiento desde esa misma fecha. También el demandante y el Registrador recibieron idéntica comunicación.

El 18 de agosto de 2003 se recibió en el Centro contestación a la demanda.

El 28 de agosto de 2003, se nombró como experto a Jose Carlos Erdozain, poniéndose la fecha de 11 de septiembre de 2003, como fecha máxima para entrega de la decisión.

La lengua del procedimiento es el español, dada la común nacionalidad de ambas partes, sobre la base de la facultad que ofrece el párrafo 11.(a) del Reglamento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La demandante es una empresa cuyo objeto social consiste en la práctica de operaciones de seguros de asistencia sanitaria, enfermedades y defunción en materia de seguros privados.

La demandante desarrolla una amplia actividad comercial, según se puede apreciar en la documental incorporada, adquiriendo la misma dimensiones nacionales. Su actividad no solamente se refiere al mercado de los seguros, sino también a actividades puramente fundacionales y de patrocinio de diversas actividades.

Se entiende que la marca "ASISA" tiene, en consideración al volumen de ventas, intensidad de las actividades desarrolladas y alcance geográfico de las mismas, un carácter notorio o renombrado en el ámbito nacional de nuestro país.

La demandante es titular del dominio local <asisa.es>.

La demandante es titular de numerosas marcas nacionales, según se puede apreciar en Documento 24. Las mismas se encuentran al corriente de pago y vigentes (listado emitido por la Oficina Española de Patentes y Marcas).

La demandante envió al demandado un requerimiento conminándole a cesar en el uso del dominio <asisa.biz>. Dicho requerimiento fue devuelto por no haber sido retirado del servicio de correos.

En la página web correspondiente a los dominios <asisa.biz> y <asisa.org> se puede observar una serie de quejas de presuntos usuarios de los servicios de la demandante. Se ha podido constatar que en la mayor parte de los casos, una vez que se pincha en el icono del sobre de correos adjunto a cada nombre de usuario reclamante, se activa la herramienta de correo señalando a una dirección anónima, sin que pueda haber forma de comprobar si la persona reclamante existe realmente o no.

No existe aviso legal de exención de responsabilidad por las opiniones vertidas u ofrecidas en las páginas web antes mencionada.

En la parte superior de dichas páginas se puede ver la siguiente leyenda: "Desde esta web, queremos exponer libremente las injusticias y errores médicos de la compañía de seguros ASISA, asi como las de otras compañías médica."

Al escribir en el navegador el dominio <asisa.biz>, éste se redirecciona automáticamente al dominio <asisa.org> y al revés.

 

5. Pretensiones de las Partes

A. Demandante

La demandante afirma:

Que es titular de varios derechos de marca, debidamente registrado ante la OEPM, así como del dominio de Internet <asisa.es>, coincidentes con los vocablos correspondientes a los nombres de dominio.

Que los dominios disputados son idénticos a las marcas registradas a su nombre (y al nombre de dominio).

Que la actividad desarrollada por la demandante es notoria en España.

Que el demandado no posee interés legítimo en los dominios en cuestión, en la medida en que aquel no los utiliza en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, no siendo conocido o relacionado corrientemente con la denominación Asisa.

Que el demandado no posee derechos sobre una marca con la denominación ASISA.

Que el demandado registró y en la actualidad está usando los nombres de dominio de mala fe, con la única finalidad de desprestigiar a ASISA.

Que el demandado tenía pleno conocimiento de la notoriedad alcanzada por la demandante en España, ya que él mismo ha sido cliente de la demandante durante mucho tiempo.

Que el uso por el demandado del dominio <asisa.biz> no responde al uso empresarial y comercial de buena fe para el que fue creado el dominio ".biz," siendo la única finalidad perseguida por el demandado la de perjudicar a la demandante, perturbando su actividad comercial, al incluir en la página web correspondiente diversas críticas al funcionamiento de las entidades de seguro y al colectivo médico.

Que el demandado no puede invocar el contenido del derecho constitucional a la libertad de expresión.

Que el demandado registró el dominio objeto de controversia siendo plenamente consciente de estar perjudicando los derechos de la demandante.

Que desde el registro del dominio <asisa.org> en 22 de abril de 2002 hasta fecha reciente, el demandado no ha hecho uso del mismo, permaneciendo carente de contenido, siendo que, en opinión del demandante, la mera tenencia de dicho dominio sin uso posterior constituye mala fe.

Que el nombre de dominio <asisa.biz> no ha sido utilizado, ante todo, con fines comerciales de bona fide, ya que si se atiende al contenido concreto de dicha página, se puede observar que la misma no desarrolla una actividad de carácter empresarial o comercial.

B. Demandado

La parte demandada señala:

Que los dominios cuestionados no se utilizan en perjuicio de la demandante, tratándose únicamente de páginas en las que los usuarios finales cuentan sus experiencias tanto positivas como negativas de empresas médicas privadas españolas, y que el demandado nada tiene que ver con los comentarios que se vierten en ella, reconociendo, no obstante, el propio demandado que la mayor parte de los comentarios son negativos hacia ASISA.

Que la demandante no se puso en contacto con el demandado en ningún momento, lo cual fue tomado por éste como una evidencia de que la demandante no estaba en desacuerdo con la página web de los dominios <asisa.org> y <asisa.biz>.

Que la demandante ya es titular del dominio <asisa.es> desde enero de 1997, por lo que en esa fecha ya pudo registrar el dominio <asisa.org> y no lo hizo.

Que la demandante tampoco es titular de los dominios <asisa.net> ni <asisa.com>, por lo que, aunque reconoce la notoriedad que puede tener la demandante, en Internet, en opinión de la demandada, ésta se reconoce por su dominio ".es," por lo que la utilización del dominio territorial es más que suficiente para tabajar en Internet (sic).

Que los dominios ".biz" tuvieron un periodo de pre-registro para empresas con marcas registradas y que si la demandante hubiera querido registrar el dominio lo hubiera podido hacer sin ningún problema, y que sólo el desinterés de la demandada por el dominio ".biz" explica el no registro del mismo.

Que el demandante no ha probado suficientemente su cualidad de actividad (marca) notoria o renombrada.

Que el demandado no ofrece de buena fe productos o servicios dado que no ofrece producto alguno, ni tiene beneficio económico alguno en la utilización de la web.

Que el demandado tiene el convencimiento de que los nombres de dominio no han sido registrados de mala fe.

 

6. Debate y Conclusiones

Reglas aplicables

El Párrafo 15.(a) del Reglamento establece que el Panel Administrativo resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Política uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. En atención a esta facultad concedida, este Panel basará su decisión no sólo en el Reglamento o en la Política uniforme, sino también en las normas y principios de Derecho que sean aplicables a ambas partes a la vista de su común nacionalidad (Caso OMPI No. D2000-0001, 17 de febrero de 2000 y Caso OMPI No. D2000-0896, 17 de octubre de 2003), constando, además, que las mismas residen en el mismo país.

En el presente caso, por consiguiente, serán de aplicación junto con las reglas de la Política uniforme y del Reglamento, la legislación española sobre protección de marcas y signos distintivos, la regulación sobre prohibición de prácticas consideradas como desleales.

Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Párrafo 4. de la Política uniforme y Párrafo 3.(b).ix del Reglamento

De acuerdo con tales disposiciones, la Política uniforme es aplicable de manera obligatoria cuando se den los tres siguientes elementos:

Que el nombre de dominio controvertido sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,

Que el demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio,

Que el demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se esté utilizando de mala fe.

A fin de llegar a su decisión, este Panel Administrativo, de acuerdo con lo señalado en el Párrafo 10.(d) del Reglamento, determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas aportadas en relación con los hechos sobre los que gira la controversia.

Hay que tener en cuenta, asimismo, que las condiciones más arriba expuestas rigen también para el caso de los nombres de dominio ".biz" e ".info". A ello habría que añadir, de acuerdo con lo dispuesto en la RDRP (Restrictions Dispute Resolution Policy), y más concretamente con su Párrafo 4.(a), el demandante ha de probar que el nombre de dominio <asisa.biz> no ha sido usado y no se usará prima facie para una oferta de negocios realizada de buena fe.

a. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

De acuerdo con lo establecido en la Política uniforme y en la RDRP, este requisito exige confrontar los derechos marcarios de los que el demandante sea titular con los nombres de dominio <asisa.org> y <asisa.biz> y comprobar hasta qué punto existe una identidad o igualdad entre los respectivos vocablos, o un parecido que pueda llevar a confusión (incluido el riesgo de asociación) entre ambos.

En este sentido, teniendo en cuenta la prueba documental presentada por la demandante e incluso las propias afirmaciones del demandado (en el sentido de reconocer una relación evidente entre la actividad comercial de la demandante y los nombres de dominio y su temática), ha de declararse la existencia de una identidad absoluta entre las marcas de las que el demandante es titular y los nombres de dominio. Se hace abstracción de los propios sufijos correspondientes a los nombres de dominio, como ponen de manifiesto abundantes decisiones del Centro.

En conclusión, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el Párrafo 4.a.(i) de la Política uniforme.

b. Ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en los nombres de dominio <asisa.org> y <asisa.biz>

El demandante debe probar que el demandado carece de derechos o intereses legítimos en relación con los nombres de dominio disputados.

A este respecto, el demandante señala que el demandado no posee interés legítimo en los dominios en cuestión, en la medida en que aquel no los utiliza en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, no siendo conocido o relacionado corrientemente con la denominación Asisa.

Por su parte, el demandado estima que no existe una oferta de buena fe de productos o servicios, dado que no ofrece producto alguno, ni obtiene beneficio alguno derivado del uso de los dominios cuestionados.

La Política uniforme establece (Párrafo 4.c), a este respecto, una serie de criterios que pueden poner de manifiesto, entre otros, la existencia o la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del demandado. En este sentido, y por los elementos de prueba aportados por ambas partes, es claro que el demandado carece de cualquier derecho sobre la denominación "asisa", siendo, por el contrario, el demandante quien ha probado ostentar la titularidad de numerosas marcas nacionales (en vigor) conteniendo el vocablo en cuestión. Por consiguiente, en términos jurídicos el demandado carece de cualquier derecho sobre la denominación "asisa".

Queda por comprobar, pues, si el demandado tiene intereses legítimos que justifiquen su uso y titularidad sobre los dominios cuestionados. A este respecto, las pruebas aportadas por el demandado no permiten llegar a una conclusión afirmativa. En efecto, los únicos documentos presentados por el demandado se refieren a otros dominios que toman como base la partícula "asisa", pero sin que ello justifique en modo alguno, y con la mínima lógica jurídica, que dicha parte tiene intereses legítimos dignos de ser tenidos en cuenta a la hora de decidir este caso.

Por el contrario, de los criterios acogidos expresamente en la Política uniforme puede colegirse que es exigible al demandado un comportamiento comercial que permita pensar que éste ha sido conocido en el tráfico jurídico por el nombre cuestionado; o que ha llevado a cabo un comportamiento en relación con el dominio acorde con los estándares de buena fe y uso legítimo y leal (o no comercial) existentes igualmente en el tráfico.

A este respecto, dada la ausencia de prueba por el demandado y teniendo presente la prueba aportada por el demandante en relación con el uso previo, continuado y notorio de la marca "ASISA" (coincidente con los nombres de dominio cuestionados), he de llegar a la razonable conclusión de que el demandado no reúne ninguno de los requisitos mencionados, ni ningún otro que justifique la existencia de algún interés legítimo en relación con los nombres de dominio objeto de esta controversia. El hecho de no obtener beneficio alguno del uso de los sitios en cuestión o de no hacer una oferta de buena fe a través de los mismos no justifica per se la existencia de un interés legítimo del demandado a defender o prevalente respecto de los que tiene el demandante. Más bien dichos aspectos habrán de ser tenidos en cuenta respecto de la existencia (o no) de buena fe en el demandado. Por el contrario, como ha quedado dicho, la actividad desarrollada por el demandante y su carácter notorio en el sector comercial en el que opera permiten concluir que es él precisamente quien ostenta, en el mercado nacional, intereses legítimos dignos de protección o protección prevalente.

Consecuentemente, entiendo que se da el requisito exigido por el Párrafo 4.a.(ii) de la Política uniforme.

c. Oferta comercial de buena fe o uso comercial

En relación con el dominio <asisa.biz>, la RDRP exige como requisito adicional que el demandante pruebe que el dominio objeto de controversia no está siendo usado prima facie ni lo será bona fide en relación con fines comerciales o de negocio. La justificación de este requisito aparece en el hecho de que los nombres de primer nivel ".biz" están destinados al ejercicio de actividades comerciales o de negocio. Consecuentemente, una página web dedicada a otro tipo de actividades iría contra el espíritu y finalidad a que obedecen dichos nombres de dominio.

La RDRP aporta una serie de criterios que sirven para determinar cuándo existe una oferta con las características descritas o no (véase Párrafo 4 RDRP). Así, entre otros, se señala en la RDRP que no constituye un uso comercial o de negocio de buena fe el uso del nombre de dominio con fines de ilustración y, específicamente: (i) usarlo o tener la intención de usarlo exclusivamente con propósitos personales o no comerciales; y (ii) usarlo o tener la intención de usarlo exclusivamente para la expresión o divulgación de ideas no comerciales, citando, en este sentido y a título de ejemplo, el registro del dominio exclusivamente para criticar o expresar de cualquier otro modo una opinión sobre productos o servicios de una sociedad en cuestión sin que exista ninguna otra finalidad comercial o de negocio.

Entrando en el análisis del caso concreto, hay que poner de manifiesto que este Panel ha podido comprobar personalmente (amen de las pruebas aportadas por la demandante y las propias alegaciones vertidas por el demandado) que el contenido de la página web correspondiente al dominio <asisa.biz> no se corresponde con una oferta comercial o de negocio hecha de buena fe. En efecto, en primer lugar la finalidad primordial de la página web en cuestión es la de ser un "punto de encuentro entre personas que quieren contar sus experiencias" (en relación con el uso de los servicios prestados y ofrecidos por la demandante, lógicamente), según se puede leer en el propio texto de contestación del demandado. En concreto, he podido comprobar que en la mayor parte de las ocasiones, en la citada página o sitio web se vierten opiniones personales de presuntos usuarios de la demandante, tales como "trabajo en asisa y me dan una mierda de dinero. Quiero maaaaas" (firmada por un tal Tuyuturu), o el siguiente relato "un domingo me acerque por la mañana, al hospital virgen de la vega de murcia por la fractura de tres dedos del pie, y con radiografia en mano me dijo el ‘dr.’ que era un esguince, tras escayolar me dio cita para el mes siguiente, le comente que tenia una hernia de disco y ciatica y su respuesta fue, que tomara un gin tonic y se iria el dolor, menos mal que dos dias despues fui a mi traumatologo de confianza y si que me hizo un buen diagnostico, claro que no entiendo como las chicas de radiologia me dicen que tengo tres fracturas y el ‘especialista’ un esguince" (firmada por un tal juan) o la siguiente opinión: "Miren, soy médico y les puedo afirmar que ASISA está podrida por dentro." (firmada por un tal Montecristo). Al margen de las anteriores, también es posible encontrar estas otras afirmaciones: "Creo que el mundo funcionaría peor si no hubiera protestas que ayudan a corregir los males, pero aunque este sea un lugar para quejarse me siento en la obligación, por segunda vez en este año, de manifestar mi satisfacción por los servicios de ASISA. Esta vez ha sido en Buenos Aires, a 12 mil kílómetros de mi casa. Faltando 3 días para embarcar de regreso, una congestión respiratoria con 38,5 grados de fiebre me obliga a recurrir a ASISA. Una hora más tarde me visitaba una doctora y dos horas después me estaban haciendo analíticas y radiografías en un centro de salud. 48 horas después, un señor de la compañía me llama por teléfono interesándose por mi estado de salud. Coincido con Laura en que eso no quiere decir que Asisa sea la mejor ni la peor, pero sólo puedo hablar de la compañía en la que he tenido la suerte de asegurarme. Y si es verdad lo que Montecristo, que es médico, de que ‘Asisa está podrida por dentro,’ debería explicarlo más ya que ni mi mujer, ni mi hijo ni yo, lo hemos notado en todos estos años. No qujiero ofender q quienes se auejan en esta página, es muy probable que tengan razón. Pero acepten que yo también la tengo y que la verdad tiene muchas caras" (firmada por un tal Juan Carlos). O la siguiente: "Soy socio de asisa desde hace 20 años. Lamentablemente, aunque por nada grave- he necesitado muchas veces de su servicio: desde visitas a urgencia a una operación de próstata. Desde la atención de los empleados en el mostrador, hasta el trato de médicos, enfermera, cirujano, etc.etc, han sido buenísimos. Exceptuando la atención en el extranjero, que la única vez que la requerí fue bastante mala, en lo demás, desearía que tanto la Seguridad Social como los demás seguros médicos trataran así a los pacientes. Hay diferencias, por supuesto. No es lo mismo la excelente atención de urgencias en La Salud ( Valencia)que las demoras de la Clínica Quirón. Pero sin estos defectos, sería perfecta" (firmada por un tal Juan Carlos).

Por último, y justo el día de entrega de esta decisión, se puede leer lo siguiente en lo que podríamos calificar como Editorial del titular de la web:

Desde esta web, queremos exponer libremente las injusticias y errores médicos de la compañía de seguros ASISA, asi como las de otras compañías médica.

Una vez mas queda demostrado que la verdad en la cara ofende y algunos medicos.... Prefieren arrebatar un dominio a su legitimo propietario pagando lo que haga falta, que reconocer sus ERRORES MEDICOS y subsanarlos "no seria mejor que esta compañia medica gastara ese dineral en mejorar el servicio a sus asegurados y mayores prestaciones" pero prefieren como la inmensa mayoria de grandes compañias pisotear al de abajo y comprar al que sea con tal de salirse con la suya, y no reconocer sus fallos que cuestan la vida a personas, nuestra vidas, pero menos mal que la DEMOCRACIA nos da la ultima palabra ha nosotros, los ciudadanos y es tan facil como cambiar de medico por otro que nos ispire mas confianza y demuestre ser mejor profesional, de todas formas como estas cosas desafortunadamente ademas de pasar en ESPAÑA pasan en muchos paises, teneis otra web en la que podeis expresar vuestras quejas de igual manera que en esta, simplemente pulsando este link.

Visto lo anterior, es claro y evidente que el contenido efectivo y real de la página web correspondiente al dominio <asisa.biz> no responde a una oferta comercial o de negocio hecha de buena fe por el demandado, sino que más bien constituye, como claramente afirma y admite dicha parte procesal, un lugar de encuentro de expresiones y de opiniones en relación con los servicios prestados por la demandante, fundamentalmente, antes que un ofrecimiento de bienes y servicios. Así, en ningún lugar del sitio web objeto de controversia, este Panel ha podido encontrar indicio alguno de que el demandado lleve a cabo una oferta de las características descritas, ni tampoco el demandado ha aportado prueba a este respecto, sino más bien todo lo contrario. Luego, falta el elemento esencial de que el dominio cuestionado se utilice con finalidad esencialmente comercial o de negocio.

Quiérese añadir, asimismo, que la aplicación de la RDRP no implica una restricción a la libertad de expresión del demandado ni de los usuarios de su página web, la cual puede hacerse efectiva a través de otros canales de comunicación. Lo que prohíbe la RDRP es más bien que el titular de un dominio ".biz" cuestionado se sirva del mismo con fines no estrictamente comerciales o de negocio. En cualquier caso, como veremos a continuación, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (aplicable al caso dada la común nacionalidad de ambas partes) ha señalado insistentemente que la libertad de expresión (ni la de información) amparan cualquier expresión u opinión, teniendo como límite el respeto al honor o fama de terceros, y el respeto a la integridad moral y personal de terceros (véase por todas la más reciente STC de 2 de junio de 2003). En este sentido, expresiones como las más arriba transcritas (especialmente, la referida a que en Asisa pagan una "mierda de dinero", o la de que "Asisa está podrida por dentro", firmadas ambas, además, anónimamente) no pueden encontrar amparo alguno en el ejercicio de buena fe de cualquier derecho.

Teniendo en cuenta lo anterior, no tiene sentido en este punto, incidir especialmente en otros aspectos relativos al ejercicio con buena fe de la oferta comercial.

Queda probado, consecuentemente, a mi juicio, la concurrencia del requisito exigido por la RDRP, esto es, que el dominio <asisa.biz> no está siendo usado de buena fe prima facie en relación con fines comerciales o de negocio.

d. Registro y uso de los nombres de dominio de mala fe por parte del demandado

El demandante ha probado que es titular de numerosos registros marcarios que incluyen el vocablo "ASISA", y que esta marca tiene un carácter notorio en el mercado en lo que se refiere a sus servicios.

Por lo tanto, queda probado que el demandado no puede desconocer la actividad desarrollada por la demandante. Antes bien, como ha quedado señalado en el párrafo anterior de esta decisión, el objeto de las páginas web correspondientes a los dominios controvertidos no es otro que el de convertirse en el foro de opiniones e informaciones sobre las actividades prestadas por la demandante, fundamentalmente. Esto ha sido reconocido por el propio demandado.

En este sentido, y ciñéndonos al tenor literal de algunas de las afirmaciones vertidas en el dominio <asisa.biz> (aplicables por extensión al dominio <asisa.org>), es evidente que las mismas tienen un cariz que claramente va más allá del ejercicio legítimo del derecho a manifestar libremente las ideas u opiniones propias o ajenas. Sin perjuicio de que, en efecto, algunas de las consideraciones que aparecen en los sitios controvertidos, supuestamente hechas por usuarios de la demandante, pueden incluirse en el ejercicio normal del derecho fundamental antes mencionado (como, por ejemplo, la siguiente: "un domingo me acerque por la mañana, al hospital virgen de la vega de murcia por la fractura de tres dedos del pie, y con radiografia en mano me dijo el ‘dr.’ que era un esguince, tras escayolar me dio cita para el mes siguiente, le comente que tenia una hernia de disco y ciatica y su respuesta fue, que tomara un gin tonic y se iria el dolor, menos mal que dos dias despues fui a mi traumatologo de confianza y si que me hizo un buen diagnostico, claro que no entiendo como las chicas de radiologia me dicen que tengo tres fracturas y el ‘especialista’ un esguince" (firmada por un tal Juan), no es menos cierto que el tenor de la mayor parte de las opiniones es claramente ofensivo e incluso denigratorio (me remito a las ya expuestas con anterioridad). El carácter claramente denigratorio y ofensivo de las afirmaciones o expresiones analizadas va más allá del ámbito protegido por el derecho fundamental a manifestar libremente la expresión u opinión propia (derecho a la libre expresión) o de tercero (libertad de información), y no puede quedar amparado en derecho alguno, ni tan siquiera aunque tenga carácter de fundamental o esencial (cfr. STC de 2 de junio de 2003, entre otras).

Por otro lado, llama la atención el hecho de que el demandado incluye las opiniones de terceros sin hacer una mínima comprobación acerca de su exactitud o su veracidad, admitiendo incluso opiniones que provienen de personas que firman bajo seudónimo o anónimamente, todo lo cual es muestra de una negligencia inexcusable a la hora del ejercicio legítimo del derecho fundamental a divulgar o publicar opiniones de terceros (libertad de información). He podido comprobar incluso que cuando se elige el enlace correspondiente a un usuario afectado, la dirección que aparece no permite identificar debidamente a dicho usuario (p.e. rere@ter.es; o taze@ono.com). Tampoco se advierte un lugar de disclaimer o exención de responsabilidad por las opiniones manifestadas por terceros. Todo ello obliga a concluir que no se puede alegar el derecho fundamental a manifestar libremente las opiniones y expresiones propias o ajenas o a difundirlas como argumento defensivo respecto de la buena o mala fe a la hora de registrar y/o usar los dominios cuestionados. Antes bien, la difusión que se hace de tales opiniones queda incluida indudablemente en el concepto de mala fe del que habla la Política uniforme, entendido como patrón moral de actuación contrario a las mínimas normas de actividad comercial que son exigibles a un operador en el tráfico.

Por otra parte, es indudable que siendo la marca notoria, en virtud del art. 34.2.c Ley Marcas 2001, el demandante tiene el derecho de prohibir el uso de nombres de dominio que coincidan con la marca protegida cuando el uso en cuestión pueda implicar un menoscabo del carácter distintivo de la misma.

Por otra parte, la Ley de Competencia Desleal (artículo 5) sanciona como desleal el desarrollo de una actividad objetivamente contraria a la buena fe. El tipo de comportamiento sancionado no es aquel que el propio sujeto infractor pueda suponer que es ilícito (punto de vista subjetivo), sino aquel que objetivamente resulta contrario a las mínimas exigencias de un comportamiento ético y conforme a los buenos usos y prácticas mercantiles. Desde este punto de vista, es evidente que el registro de nombres de dominio coincidentes con marcas renombradas o notorias por el demandado, el uso de un término o vocablo que causa confusión con otros existentes en el mercado nacional registrados a favor del demandante, así como la ausencia de un interés legítimo digno de protección por parte del demandado deben llevar a la conclusión de que, efectivamente, su comportamiento es desleal por ser objetivamente contrario a la buena fe y hacerse en detrimento y denigración de la reputación ganada por otro en el mercado, como ha quedado suficientemente explicado.

Así pues, el Panelista entiende que los nombres de dominio <asisa.org> y <asisa.biz> fueron registrados y están siendo usados de mala fe.

 

7. Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los Párrafos 4(i) de la Política uniforme, la RDRP y 15 del Reglamento, la demandante ha probado que los nombres de dominio disputados son idénticos a los derechos de marca de los que el demandante es titular; que el demandado carece de interés legítimo o derecho en el uso de los nombres de dominio en cuestión; que el demandado está usando y ha registrado de mala fe tales nombres.

Por consiguiente, conforme con los preceptos antes mencionados, este Panelista requiere que se proceda a la transferencia de los nombres de dominio <asisa.org> y <asisa.biz> al demandante, según los remedios jurídicos por él solicitados.

 


 

Jose Carlos Erdozain
Panelista Único

Fecha: 10 de septiembre de 2003

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2003/d2003-0542.html

 

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