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Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Excelentísimo Ayuntamiento de La Coruña vs. Vicente Mota Jiménez
Caso No. D2004-0006
1. Las partes
1.1. Demandante: Excelentísimo Ayuntamiento de La Coruña, con domicilio social en La Coruña, España.
1.2. Demandado: Vicente Mota Jiménez, con domicilio en Toledo, España.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
2.1. La presente demanda tiene como objeto el nombre de dominio <aytolacoruna.com>.
2.2. La entidad registradora citada a nombre de dominio es REGISTER.COM, INC. ("REGISTER.COM"), con domicilio social en 575 Eighth Avenue, 11th Floor, New York, NY 10018, E.U.A.
3. Iter procedimental
3.1. Una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio", en lo sucesivo denominada "Política Uniforme", según fue adoptada por ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el reglamento igualmente adoptado por ICANN, en lo sucesivo denominado "el Reglamento", fue presentada ante el Centro Arbitraje y Mediación de la OMPI con fecha 7 de Enero de 2004, vía correo electrónico, así como el siguiente día 14 de Enero de 2004, en formato papel.
3.2 Con fecha 12 de enero se emitió por el Centro una notificación de falta de personación del demandado en el procedimiento.
3.3. Con fecha 17 de Febrero de 2004, se dio traslado a D. Luis H. de Larramendi, designado como panelista único en este procedimiento, del expediente completo, señalándose la fecha de 2 de Marzo de 2004, como la expiración del plazo dentro del cual el Panel debe emitir su decisión.
4. Idioma del procedimiento
La parte demandante ha formulado su demanda en español, señalando que ese es el idioma del demandante y del demandado, señalándose que ambos tienen su domicilio en España, por lo que el Panel ha decidido dictar la presente resolución en español.
5. Antecedentes de hecho
5.1 La entidad demandante, Ayuntamiento de La Coruña, es una corporación municipal, máxima institución de representación y gobierno de la localidad de La Coruña.
5.2 El demandante es titular de numerosos registros de dominio que hacen referencia al nombre con que la corporación que representa es conocida como Ayuntamiento de La Coruña, y que incluyen tanto las palabras ayuntamiento, como "ayto" (abreviatura de lo anterior) y la palabra Coruña, que en su acceso a la red pierde la tilde de la letra "Ñ", y se transforma por exigencias técnicas en "N".
Entre los nombres de dominio de que es titular el Ayuntamiento de La Coruña, con antelación a la fecha del registro del dominio controvertido, se encuentra el dominio <aytolacoruna.es>.
5.3 Que la entidad demandante, Ayuntamiento de La Coruña, es titular también de numerosos registros de marca, que incluyen las denominaciones La Coruña (registro español 2.504.227) así como la palabra ayuntamiento, (registro español 2.468.924), entre otros.
6. Pretensiones de las partes
6.1. Demandante
El demandante, en su escrito de demanda, afirma en síntesis lo siguiente:
- Que el dominio <aytolacoruna.com> es similar a sus marcas registradas, e idéntico en parte substancial a varios de sus dominios, teniendo en cuenta que la palabra AYTO es la abreviatura usual de la palabra "ayuntamiento".
- Que el demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre Ayuntamiento de La Coruña.
- Que el demandado ha incurrido en una conducta reiterada de acaparamiento de dominios equivalentes a denominaciones de localidades geográficas, con el propósito de su venta.
- Que además el demandando hace uso ilegítimo y desleal del nombre de dominio con intención de confundir a los usuarios de Internet.
- Que el nombre de dominio <aytolacoruna.com> ha sido registrado y se utiliza de mala fe, como demuestra la conducta reincidente del demandado, Vicente Mota Jiménez, que ha sido objeto de repetidos pronunciamientos adversos en procedimientos ante la OMPI relacionados con la tenencia ilícita de nombres de dominio.
6.2. El demandado
El demandado no ha contestado a la demanda y la presente decisión se dicta, por
tanto, en ausencia de sus comentarios.
7. Debate y conclusiones
7.1 Reglas aplicables
El apartado 15a) del "Reglamento" encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la "Política Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común residencia de demandante y demandado en España, son de especial atinencia, junto con las reglas de la "Política Uniforme", las Leyes y Principios del Derecho Nacional Español.
7.2. Examen de los supuestos para la estimación de la demanda, contenidos en el párrafo 4 a) de la "Política Uniforme"
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
7.3. Análisis de la identidad o semejanza entre el nombre de dominio y marca.
Ha quedado suficientemente probada la equivalencia entre las siglas "ayto" y la palabra "ayuntamiento", y es evidente dentro de la comunidad de Internet la imposibilidad de registrar determinados signos tipográficos, al menos por el momento, entre los cuales se encuentra la letra "Ñ" que es sustituida por la letra "N".
Entre la denominación <aytolacoruna.com> y las numerosas marcas de la entidad de mi mandante que pivotan en torno a las palabras Ayuntamiento y/o Coruña, existe similitud suficiente.
Aún cuando ha sido debatida en numerosas decisiones previas de paneles de la OMPI la imposibilidad de impedir o no el registro de dominios que consisten fundamental o exclusivamente en la reproducción de una denominación geográfica que, a su vez, está incorporada a la marca del demandante, el panelista considera que en el presente caso se da la circunstancia de que el dominio controvertido no se limita a incluir el término geográfico sino también la indicación que hace a éste atribuible a la corporación pública que de manera exclusiva representa los intereses de la localidad a la que el dominio se refiere, siendo igualmente destacable que bajo las denominaciones registradas por la entidad demandante como marca, y bajo los dominios, incluso idénticos, bajo distinta terminación, de que es titular, se prestan servicios a los ciudadanos, lo que hace que pueda esgrimirse un uso real a título de marca, lo que conduce a considerar concurrente el primero de los requisitos contenidos en el párrafo 4a) de la "Política Uniforme".
7.4. Análisis de la posible existencia de derechos o intereses legítimos por parte del demandado.
La falta de personación del demandado impide conocer su opinión o sus argumentos acerca de los derechos o intereses legítimos que pudieran corresponderle.
De la prueba aportada por la entidad demandada se deduce, sin embargo, que ni hay una vinculación geográfica aparente, ni nada que permita deducir la existencia de tales derechos o intereses legítimos en D. Vicente Mota Jiménez para el registro del dominio <aytolacoruna.com>, sino que, antes al contrario, la titularidad de éste sobre numerosos dominios equivalentes a denominaciones de carácter toponímico, geográfico, o propios de corporaciones de derecho local, hace presumir una falta total de interés legítimo.
7.5. Análisis de la posible existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido.
La circunstancia de que el demandado haya sido ya demandado en diversos procedimientos
seguidos ante la OMPI en los que se ha invocado y obtenido la transferencia
de dominios, de carácter geográficos, registrados por el Sr. Mota Jiménez,
(casos de D2001-0497 <bancodevitoria.net>
y de D2001-0096 caso <bolsabilbao.org>),
y su propia titularidad sobre numerosos dominios de naturaleza similar, permite
considerar acreditada la mala fe del demandado, considerando que haya o no haya
habido uso concreto del dominio <aytolacoruna.com>, las circunstancias
concurrentes harían igualmente considerar que la tenencia pasiva es constitutiva
de un uso ilegítimo.
8. Decisión
El Panel determina, por tanto, que en el supuesto analizado concurren los tres requisitos contemplados por lo que da lugar a que el dominio sea transferido al demandante.
El Panel decide, por tanto, que la demanda sea estimada.
Luis H. de Larramendi
Panelista Único
Fecha: 1 de Marzo de 2004