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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Banco Zaragozano S.A. v. José López

Caso No. D2004-0064

 

1. Las Partes

El Demandante es Banco Zaragozano S.A. representada por UBILIBET, España, con domicilio en Zaragoza, España.

El Demandado es José López, con domicilio en Ciudad de México, México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <banco-zaragozano.org>.

El registrador del citado nombre de dominio es Stargate.com.

 

3. Iter Procedimental

La demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 26 de enero de 2004 por correo electrónico y el día 5 de febrero de 2004, por correo urgente. El 26 de enero de 2004, el Centro envió a Stargate.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 2 de febrero de 2004, Stargate.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante. El Centro verificó que la demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 9 de febrero de 2004. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la demanda se fijó para el 29 de febrero de 2004. El Demandado no contestó la demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación de la demanda el 1 de marzo de 2004.

El Centro nombró a Miguel B. O'Farrell como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 8 de marzo de 2004, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

Banco Zaragozano S.A. es titular de la marca comunitaria "BANCO ZARAGOZANO" no. 000895995 en clases 35, 36 y 42, solicitada el 4 de agosto de 1998, y registrada el 20 de marzo de 2002, en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (O.A.M.I). Asimismo, es titular desde hace muchos años de numerosos registros de marca que contienen el nombre "BANCO ZARAGOZANO", entre ellos, "BANCO ZARAGOZANO S.A.", "Z BANCO ZARAGOZANO", "BANZANO BANCO ZARAGOZANO", "SERVICIO DE BANCA TELEFÓNICA LINEA ABIERTA BANCO ZARAGOZANO", entre otros, registrados en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Asimismo, Banco Zaragozano es titular de los nombres de dominio <bancozaragozano.es> y <banco-zaragozano.es>.

El Sr. José López registró el nombre de dominio <banco-zaragozano.org> el día 8 de marzo de 2003.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante alega que:

Banco Zaragozano es una entidad bancaria española fundada en el año 1910, que posee 360 oficinas repartidas a lo largo de España, que emplea a más de 1.500 personas y que goza de una notoriedad incuestionable tanto en el estado español como fuera de sus fronteras.

Desde su constitución utiliza la denominación "BANCO ZARAGOZANO" en el tráfico mercantil. A mediados de mayo de 2002, el banco británico Barclays Bank y Banco Zaragozano iniciaron negociaciones con el objeto de realizar una fusión entre ambas corporaciones. Como consecuencia de esta fusión, su popularidad fuera de las fronteras aumentó en todo el mundo.

Banco Zaragozano es titular de la marca comunitaria "BANCO ZARAGOZANO" como asimismo de numerosas marcas que contienen el nombre "BANCO ZARAGOZANO" registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas, entre ellas, "BANCO ZARAGOZANO S.A", "Z BANCO ZARAGOZANO", "BANZANO BANCO ZARAGOZANO", "SERVICIO DE BANCA TELEFÓNICA LINEA ABIERTA BANCO ZARAGOZANO", etc.

El nombre de dominio <banco-zaragozano.org> resulta ser idéntico a la marca "BANCO ZARAGOZANO" y a la mayoría de las marcas referidas anteriormente, hasta el punto de crear confusión en los consumidores.

Asimismo, Banco Zaragozano es titular de los nombres de dominio <bancozaragozano.es> y <banco-zaragozano.es>.

El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio objeto de la demanda. No es titular de la marca "BANCO ZARAGOZANO" en España, ni en ningún otro país, según las búsquedas realizadas en la base de datos "Madrid Express Database", en el localizador de la Oficina de Patentes y Marcas y en el servicio de consulta de marcas de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (O.A.M.I.)

La denominación "BANCO ZARAGOZANO" tampoco se identifica con ninguna sociedad mercantil que tenga relación con el Sr. José López. De ningún modo el Sr. José López ha destinado el nombre de dominio a ofrecer productos de buena fe, ni ha sido conocido en el tráfico mercantil por el nombre de dominio objeto de litigio.

El nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe. Habida cuenta de la notoriedad alcanzada por Banco Zaragozano y de la divulgación mundial que se realizara de la fusión con la corporación Barclays, el Sr. José López tenía constancia de la existencia del Banco Zaragozano al momento de la inscripción del registro, máxime cuando la fecha del registro del nombre de dominio es inmediatamente posterior a la aparición de la mencionada fusión.

Actualmente el dominio controvertido redirecciona a la URL"http://www.videopokerclassic.com", dominio de titularidad de la empresa con domicilio en Belice "Essex Holdings Ltd." y en el que se aloja el sitio Web del casino en línea "Video Poker Classic". "Video Poker Classic" a través de la compañía "Gambling Federation" remunera a los titulares de sitios Web que dirigen su tráfico de usuarios a la URL de "Video Poker Classic" mediante un sistema de comisiones respecto de las apuestas realizadas, por lo que el Demandado utiliza el nombre de dominio para atraer usuarios de Internet a un casino en línea, con un fin económico y creando la posibilidad de que exista confusión con la marca "BANCO ZARAGOZANO".

Finalmente, solicita que el nombre de dominio <banco-zaragozano.org> sea transferido al Demandante.

B. Demandado

El Demandado no contestó las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

Para que sea procedente la demanda, el Demandante debe acreditar, conforme el artículo 4 (a) de la Política, los elementos siguientes:

i) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derecho; y

ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

iii) que éste ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

Conforme el artículo 15 (a) del Reglamento, el Panel resolverá la demanda de conformidad con la Política, el presente Reglamento, así como las normas y principios de derecho que considere aplicables.

Conforme el artículo 10 (d) el grupo de expertos determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas.

Conforme el artículo 14 (a) en caso de que un titular, sin que existan circunstancias excepcionales, no cumpla con algunos de los plazos establecidos por el presente reglamento o por el grupo de expertos, el grupo de expertos podrá dar curso a la demanda y adoptar una solución, y (b) si una parte, sin que existan circunstancias excepcionales, incumple alguna disposición o exigencia del presente Reglamento o alguna demanda del grupo de expertos, este último sacará las conclusiones que considere apropiadas.

En consonancia con las reglas citadas, en numerosos precedentes en los que el Demandado no contestara la demanda, el Panel ha decidido el conflicto sobre la base de lo alegado en la demanda, sacando las conclusiones que considera apropiadas (OMPI Caso No. D2002-1064 The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang y casos allí citados), e infiriendo que las alegaciones presentadas en la demanda son verdaderas. (OMPI Caso No. D2001-0936 Köstritzer Schwarzbierbrauerei v. Macros-Telekom Corp. y casos allí citados). Es el titular del nombre de dominio quien tiene la oportunidad de probar que las alegaciones de la demanda no son ciertas, por lo que podría inferirse que las alegaciones del Demandante son verdaderas.

Ello no significa para este Panel decidir la demanda a favor del Demandante solamente sobre la base de la falta de contestación de la misma (OMPI Caso No. D2000-0140 Cortefiel S.A. v. Miguel García Quintas), ya que el Panel debe establecer si el Demandante ha aportado elementos de prueba que permitan presumir que sus alegaciones son ciertas.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Panel encuentra que el nombre de dominio <banco-zaragozano.org> es casi idéntico a la marca "BANCO ZARAGOZANO" de titularidad del Demandante.

El agregado del sufijo ".org" y del guión medio entre las palabras "banco" y "zaragozano" no confiere al nombre de dominio distintividad, conforme lo decidido en numerosos precedentes. (OMPI Caso No. D2000-0075 Info-Space.com v. Tenenbaum Ofer; OMPI Caso No. D2002-0793 Pfizer, Inc. v. Martin Marketing) y en consecuencia es evidente que el nombre de dominio en conflicto crea confusión entre los usuarios de Internet.

En consecuencia, el Panel encuentra que el Demandante ha acreditado el primero de los elementos requeridos en la Política, artículo 4 (a) (i).

B. Derechos o intereses legítimos

El Panel encuentra que probar un hecho negativo es particularmente difícil, y entiende que la carga de la prueba con respecto a este segundo elemento debe ser necesariamente débil, ya que es el Demandado quien se encuentra en mejor posición para acreditar sus derechos, si los tuviere. Por lo tanto, una vez que el Demandante aporta elementos en el sentido de que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos, la carga de la prueba debe invertirse hacia el Demandado, quien debe aportar pruebas que refuten las alegaciones del Demandante. (OMPI Caso No. D2002-1064 "The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang").

El Demandante ha aportado numerosos elementos a la causa a los efectos de probar que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos, entre otros: que el Demandado no es titular de la marca "BANCO ZARAGOZANO" en España, ni en ningún otro país y que la denominación "BANCO ZARAGOZANO" tampoco se identifica con ninguna sociedad mercantil que tenga relación con el Sr. José López.

Por otro parte, el Demandado no ha contestado la demanda y en consecuencia no ha aportado al presente procedimiento ningún elemento que demuestre que es titular de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión.

En atención a lo anterior y en consonancia con los artículos 15 (a), 14 (a)(b) y 10 (d) del Reglamento precedentemente transcriptos este Panel encuentra que el Demandado no es titular de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en cuestión.

Consecuentemente, el Panel encuentra que el Demandante ha probado el segundo elemento requerido en el artículo 4 (a) (ii) de la Política.

B. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Conforme el artículo 4 (b) (i), el uso de un nombre de dominio con ánimo de lucro y con la intención de atraer usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de confusión con la marca del Demandante, constituye la prueba del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio.

Conforme las constancias acompañadas por el Demandante, el nombre de dominio <banco-zaragozano.org> ha sido registrado para redirigir a los usuarios de Internet al sitio "http://www.videopokerclassic.com", en el que se aloja el sitio Web del casino en línea "Video Poker Classic". Asimismo, el Demandante ha probado que el Demandado recibe por ello una compensación económica.

Asimismo el Demandado no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio, no ha contestado la demanda y menos aún aportado prueba alguna que justifique su conducta.

En consecuencia, el Panel encuentra que el Demandando ha registrado con ánimo de lucro el nombre de dominio <banco-zaragozano.org> creando confusión con la marca del Demandante con el fin de desviar a los usuarios de Internet al casino en línea "Video Poker Classic".

En razón de ello y en consonancia con lo decidido en casos similares, el nombre de dominio <banco-zaragozano.org> ha sido registrado y se utiliza de mala fe. (Caso OMPI No. D2000-1274 "Microsoft Corporation v. Stoneybrook"; Caso OMPI No. D2000-1644 "Mars, Inc. v. Double Down Magazine").

En atención a lo anterior y en consonancia con los artículos 15 (a), 14 (a)(b) y 10 (d) del Reglamento precedentemente transcriptos, este Panel encuentra que el Demandante ha probado el tercer elemento requerido en el artículo 4 (a) (iii) de la Política.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio, <banco-zaragozano.org> sea transferido al Demandante.

 


 

Miguel B. O'Farrell
Experto Único

Fecha: 22 de marzo de 2004

 

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