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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Unión de Campesinos COAG Castilla y León v. Alizar Desarrollo, S.L.

Case No. D2004-0183

 

1. Las partes

1.1. Demandante: Unión de Campesinos COAG Castilla y León, 47005 Valladolid, España.

1.2. Demandado: Alizar Desarrollo, S.L., 34001 Palencia, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registro

2.1. La presente demanda tiene como objeto el nombre de dominio <coag-cyl.org>.

2.2. La entidad registradora del citado nombre de dominio es Arsys Internet, S.L., domiciliada en c/ Chile, 54, 26005 Logroño, España.

 

3. Iter procedimental

3.1. Una demanda, de acuerdo con la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio, en lo sucesivo denominada "Política Uniforme", según fue adoptada por ICANN el 24 de Octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por ICANN, en lo sucesivo denominado "El Reglamento" fue presentada ante el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI con fecha 10 de Marzo de 2004, en formato papel.

3.2. Con esa misma fecha, también en formato papel, le fue enviada una copia del escrito de demanda a la firma demandada, Alizar Desarrollo, S.L., que presentó su escrito de contestación a la citada demanda con fecha 22 de Abril de 2004.

3.3. Con fecha 28 de Abril de 2004, la firma demandante presentó nuevo escrito conteniendo alegaciones adicionales, que fue oportunamente respondido mediante un nuevo escrito de la firma demandada, presentado con fecha 11 de Mayo de 2004, habiendo sido ambos aceptados para su incorporación al expediente, por este Panel.

3.4 Con fecha 9 de Junio de 2004, el Panel remitió al Centro una comunicación, vía correo electrónico, requiriendo a ambas partes para presentar documentación adicional, y con esa misma fecha, el Centro hizo llegar la orden dictada a ambas partes.

3.5. Con fecha 28 de Junio de 2004, el Centro hizo llegar al Panel, vía correo electrónico, la certificación que había aportado la parte demandada en cumplimiento de la orden dictada por este Panel, que también recibió en formato papel junto con alegaciones complementarias con fecha 2 de Julio de 2004.

3.6. Con fecha 30 de Junio de 2004, el Panel recibió escrito presentado por la parte demandante en respuesta a la orden mencionada de 9 de Junio.

3.7. Finalmente, con fecha 5 de Julio, el Panel remitió al Centro comunicación determinando que el nuevo plazo para dictar la decisión correspondiente a este procedimiento expiraría el día 12 de Julio de 2004, de lo que fueron informadas las partes por el Centro, mediante correo electrónico de esa misma fecha.

 

4. Idioma del procedimiento

Ninguna de las dos partes ha solicitado expresamente que la decisión que resuelva este procedimiento sea dictada en español.

No obstante, teniendo en cuenta la común nacionalidad y residencia española de ambas partes, y el hecho de que todos los documentos aportados al expediente estén redactados en idioma español, el Panel ha decidido dictar la presente decisión en la citada lengua, de acuerdo con la facultad que le confiere el párrafo 11-a) del Reglamento.

 

5. Antecedentes de hecho

5.1. La entidad demandante es titular del registro de marca 2076085 UNION DE CAMPESINOS COAG CASTILLA Y LEON (mixta) en clase 16, con prioridad de 22 de Febrero de 1997.

5.2. El accionariado de la entidad demandada, Alizar Desarrollo, S.L., se divide a partes iguales entre las Unidades de Campesinos COAG de Palencia, Salamanca, Soria y Zamora, que a su vez también forman parte de la entidad demandante, la Unión de Campesinos COAG Castilla y León.

5.3. La titular originaria de la marca COAG, es la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos, a través de sus registros de marca nºs. 1700252/3 COAG (mixta) en clases 31 y 42, ambos con prioridad de 8 de Mayo de 1992.

5.4. A los efectos de este procedimiento, es también de tener en cuenta el siguiente hecho:

* La Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos ha certificado, con fecha 28 de Junio de 2004, que su consentimiento al uso de las siglas COAG se extiende al que viene realizando la sociedad demandada en Internet en cuanto que ésta está constituida por Uniones de Campesinos para la prestación de servicios en común, y en referencia concreta al dominio controvertido, <coag-cyl.org>.

 

6. Pretensiones de las partes

6.1. Demandante

El demandante, en su escrito de demanda, afirma lo siguiente:

- Que el dominio controvertido es idéntico o semejante, hasta el punto de crear confusión, con su registro de marca 2076085 UNION DE CAMPESINOS COAG CASTILLA Y LEON (mixta), al ser COAG la partícula predominante y poderse asociar las siglas “CYL”, identificativas de “Castilla y León” con los vocablos CASTILLA Y LEON que figuran en el citado registro de marca.

- Que el dominio controvertido es confundible con su propio dominio <ucclcoag.com>.

- Que la entidad demandada carece de derecho e interés legítimo en relación con el dominio controvertido, ya que la entidad demandante no le ha concedido ninguna autorización o licencia de uso en relación con la marca anteriormente citada, y que además la ausencia de cualquier registro de marca a favor de aquella, confirma la inexistencia de cualquier derecho o interés legítimo sobre el dominio en cuestión.

- Que la entidad demandada ha registrado el dominio controvertido con el fin de aprovechar las expectativas de los usuarios de Internet al teclear la denominación COAG en sus respectivas terminales, y que al ser “COAG CASTILLA Y LEON” una denominación notoria y conocida, resulta imposible concebir que el demandado solicitara el nombre de dominio sin ser consciente del riesgo de asociación que dicho dominio conllevaría con respecto a la entidad demandante.

- Que la página web identificada con el dominio controvertido no se encuentra activa y que, por tanto, la tenencia pasiva de dicho dominio constituye causa de justificación de mala fe, según diversas decisiones emanadas del Centro.

Asimismo, en el posterior escrito de fecha 3 de Mayo de 2004, la firma demandante lleva a cabo también las siguientes afirmaciones:

- Que las Uniones de Campesinos COAG de Salamanca, Soria, Zamora y Palencia forman parte de la Unión de Campesinos COAG Castilla y León y que, por ello, según sus estatutos individuales, acatan y asumen los estatutos y directrices de la Unión de Campesinos COAG Castilla y León.

- Que, por consiguiente, la sociedad Alizar Desarrollo, S.L. contraviene dichos estatutos y la línea sindical de la Unión de Campesinos COAG Castilla y León y que, por tanto, todas las actuaciones que lleven a cabo, incluida la creación de la cuenta del dominio controvertido, han sido revocadas por dicha Unión.

- En los citados estatutos de la Unión de Campesinos COAG Castilla y León se señala que el nombre, las siglas y el logotipo de las Uniones provinciales son propiedad de la UCCL-COAG y que éstas podrán ser usadas por las Uniones provinciales para los fines previstos en dichos estatutos, pero nunca para crear otra organización que contravenga los intereses y línea sindical de UCCL-COAG.

En base a todo ello, la firma demandante solicita la transferencia a su favor del dominio

controvertido.

6.2. El demandado

El demandado ha contestado a la demanda en base a las siguientes afirmaciones:

- Que la Unión de Campesinos COAG Castilla y León no puede atribuirse en exclusiva el derecho a utilizar las siglas COAG en un dominio de Internet, ya que dichas siglas pertenecen a la Coordinadora de Organizaciones Agrarias del Estado Español (COAG), y sus Uniones afiliadas, tanto provinciales como regionales.

- Que las siglas “CYL”, son comunmente utilizadas por instituciones, empresas y organismos públicos cuando quieren significar su vinculación a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y no son patrimonio exclusivo de nadie en particular.

- Que la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos del Estado Español COAG tiene registrada como marca la partícula COAG a través de su registro 1700253 desde el 8 de Febrero de 1992, y que dicha entidad ya había manifestado que la marca COAG viene siendo utilizada con su consentimiento por todas las Uniones, tanto a nivel regional como provincial, como así se acredita mediante el anexo número 11 del escrito de contestación a la demanda.

- Que en la actualidad las Uniones de Campesinos de Burgos, León, Valladolid, Segovia y Avila, ostenta la mayoría en los Organos de Dirección de la Unión de Campesinos COAG Castilla y León, frente a las Uniones de Campesinos de Palencia, Salamanca, Soria y Zamora, que son minoría, circunstancia que explica el origen de la demanda presentada.

- Que han de ser desestimadas todas esas afirmaciones relativas a la mala fe de la entidad demandada ya que la elección del nombre de dominio <coag-cyl.org> es legítima, ya que dicha sociedad está compuesta de cuatro Uniones de campesinos, miembros de COAG desde su fundación, y son organizaciones profesionales agrarias de ámbito provincial, encontrándose las cuatro provincias dentro de la Comunidad de Castilla y León.

- Que la sociedad Alizar Desarrollo, S.L. no tiene la intención de obtener lucro económico a través del uso del dominio controvertido, pues los socios que la conforman son asociaciones sin ánimo de lucro.

A su vez, en el escrito adicional presentado por la representación de la parte demandada, se contienen las siguientes afirmaciones:

- Que las Uniones de Campesinos COAG de Palencia, Salamanca, Soria y Zamora, socios de Alizar Desarrollo, S.L., son entidades que gozan de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar.

- Que la capacidad jurídica y de obrar de estas Uniones se rige por lo establecido en sus estatutos y los aportados por el demandante no se encuentran actualmente en vigor, ya que han sido sustituidos por unos nuevos que no reconocen, en ningún caso, a la Unión de Campesinos de Castilla y León la facultad de revocar los acuerdos adoptados por las Uniones de Palencia, Salamanca, Soria y Zamora.

- Que los acuerdos de modificación de estatutos adoptados por las Uniones de Palencia, Salamanca, Soria y Zamora, no han sido impugnados judicialmente por la Unión de Campesinos de Castilla y León dentro del plazo establecido al efecto.

Con base en todas esas alegaciones precedentes, el demande solicita que se le permita mantener la titularidad del dominio controvertido <coag-cyl.org>.

 

7. Debate y conclusiones

7.1 Reglas aplicables

El apartado 15 a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la Política Uniforme y en el propio Reglamento, y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común residencia en España de demandante y demandado, son de especial atinencia, junto con las Reglas de la Política Uniforme, las Leyes y Principios del Derecho Nacional Español.

7.2. Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el apartado 4-a) de la Política Uniforme:

Estos son:

- Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos.

- Que el demando carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y

- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

7.2.1 Identidad o semejanza entre nombre de dominio o marca

7.2.1.1. Comparación objetiva entre marca y dominio

Eliminando la partícula <org> del dominio controvertido, el Panel debe decidir si existe identidad o semejanza suficiente como para causar confusión entre:

* Dominio: <coag-cyl>;

* Marca: UNION DE CAMPESINOS COAG CASTILLA Y LEON.

En el proceso comparativo a efectuar deben destacarse los siguientes factores objetivos:

- Mientras el dominio controvertido está conformado por sólo dos términos o combinaciones de letras (“coag” y “cyl”), la marca de la entidad demandante está constituida por siete (UNION, DE, CAMPESINOS, COAG, CASTILLA, Y, LEON).

- La totalidad de las letras incluidas en el primer conjunto es de siete, frente a las treinta y cuatro que componen el segundo.

- La única partícula coincidente es “COAG”, que se encuentra colocada en diferente posición en cada conjunto.

7.2.1.2. Análisis de la trascendencia de los pretendidos elementos colisionantes entre marca y dominio

Entendiendo que, difícilmente, pueden considerarse confundibles dos conjuntos de características tan dispares, ha de procederse necesariamente a examinar si los dos argumentos esenciales aducidos por la entidad demandante para entender que el dominio controvertido es susceptible de crear confusión con su marca.

Dichos argumentos son:

* Coincidencia en la partícula COAG y su función de elemento más singularizante en el dominio controvertido.

* Que la partícuya “cyl” (CASTILLA Y LEON) coadyuve a provocar esa confusión por la presencia de la frase “CASTILLA Y LEON” de la marca base de la demanda.

En relación con el primer argumento debe tenerse en cuenta necesariamente qué grado de exclusividad para el uso de la partícula COAG puede reivindicar la entidad demandante.

En ese contexto, son de obligada mención dos documentos que obran en el expediente:

- El anexo número 11 del escrito de contestación a la demanda consistente en una certificación expedida con fecha 19 de Abril de 2004, por el Secretario de Actas de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos - Iniciativa Rural (COAG-IR) y titular originario de la marca COAG, manifestando que ésta viene siendo utilizada con consentimiento de la Coordinadora por todas las Uniones de Campesinos tanto a nivel regional como provincial.

- El documento aportado por la entidad demandada en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden de este Panel de fecha 9 de Junio de 2004, consistente en una certificación expedida con fecha 28 de Junio de 2004, por el mismo Secretario, manifestando que el consentimiento a que se refiere la certificación aludida en el anterior apartado “también alcanza al uso que de la misma viene realizando en Internet Alizar Desarrollo, S.L. en cuanto entidad constituida exclusivamente entre las citadas Uniones de Campesinos para la prestación de servicios en común y en referencia al dominio <coag-cyl.org>.

No es, por tanto, necesario entrar en excesivos particulares para considerar que la entidad demanda ostenta igual derecho en la utilización de la partícula COAG que la demandante, pues así lo ha determinado el titular originario del registro que protege esa partícula como marca.

En relación al segundo argumento, debe señalarse que este Panel no constituye el fuero adecuado para decidir, desde un prima de organización interna del entramado de Uniones de Campesinos españolas, si una entidad domiciliada en la Comunidad Autónoma de Castilla y León está facultada o no para usar las sigas “CYL”, lo que hubiera quizás podido discutirse a la vista de una orden escrita emitida por un organismo oficial de la Administración pública, prohibiendo tal uso.

No obstante, no sólo la búsqueda realizada por la parte demandada (anexo 13-d, de su escrito de contestación) sino también la practicada por el propio Panel, revelan la existencia de innumerables sitios web identificados con dominios que incluyen la partícula “CYL” relativos a entidades tanto públicas como privadas, radicadas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ofreciendo informaciones y servicios sobre la práctica totalidad de sectores del tráfico mercantil.

El argumento de la parte demandante respecto a la posible confusión que podría crear el dominio controvertido con su registro de marca, por la inclusión de la partícula “CYL” junto a la partícula “COAG” en aquél, no puede considerarse sostenible.

7.2.1.3. Considerandos y conclusiones

* Considerando que lo que aquí ha de decidirse es únicamente si el dominio controvertido es idéntico o semejante a la marca de la entidad demandante, y no a otros dominios cuya titularidad ésta pudiera ostentar,

* considerando que, tal y como se puso de manifiesto en su orden de 9 de Junio de 2004, este Panel no entrará a analizar ninguna divergencia que pueda existir entre las partes acerca de organización, estructura o jerarquía relativas a las Uniones Españolas de Campesinos,

* considerando que dada la composición, estructura y características fonéticas que ofrecen marca y dominio, difícilmente podrían entenderse confundibles,

* considerando que no sería ni realista ni de justicia ignorar las circunstancias objetivas que rodean al uso que pueda realizarse de los elementos que pudiera provocar colisión entre marca y dominio (“COAG” y “CYL”) a la hora de decidir sobre su identidad o semejanza,

el Panel ha llegado a la conclusión de que el dominio controvertido ni es idéntico ni semejante a la marca de la entidad demandante hasta el punto de producir confusión, por lo que no concurre el primer requisito establecido por el párrafo 4-a) de la Política Uniforme.

7.2.2. Breves comentarios relativos a la concurrencia de los restantes requisitos establecidos en el párrafo 4-a) de la Política Uniforme.

La no concurrencia del primer requisito establecido por el párrafo 4-a) de la Política Uniforme hace innecesario un análisis de concurrencia de los dos restantes.

No obstante, este Panel no quiere dejar de poner de manifiesto lo siguiente:

7.2.2.1. Las autorizaciones, general para todas las Uniones de Campesinos y expresa a favor de Alizar Desarrollo, S.L. de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos para que la entidad demandada pueda ostentar y usar el dominio controvertido, así como la irrelevancia a efectos de la existencia de derechos, de la inclusión de la partícula “CYL” en el dominio controvertido, constituyen, a juicio del Panel, razones sobradas para determinar que a la entidad demandada le asistía un derecho e interés legítimo sobre el dominio controvertido.

7.2.2.2. El Panel no ha apreciado la concurrencia de ninguna de las circunstancias enumeradas en el párrafo 4-b) de la Política Uniforme, ni ninguna otra de la que pueda deducirse que el dominio controvertido ha sido registrado o usado de mala fe.

 

8. Decisión

El panel considera que el dominio controvertido no es idéntico ni semejante hasta el punto de crear confusión con la marca de la entidad demandante, así como que a la entidad demandada le asistía un derecho e interés legítimo en el registro del mismo, sin que se aprecien circunstancias que determinen mala fe en su proceder.

En consecuencia se desestima la demanda decretando que el dominio <coag-cyl.org> no sea transferido a la entidad demandante pudiendo la entidad demandada seguir ostentando su titularidad.

 


 

Alberto de Elzaburu
Panelista único

Fecha: 12 de Julio de 2004

 

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