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ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Editorial Planeta de Agostini, S.A. v. Dreamers Network, S.L.

Case No. D2004-0238

 

1. Las Partes

La Demandante es Editorial Planeta de Agostini, S.A. representada por Landwell, PricewaterhouseCoopers, España, con domicilio en Barcelona, España.

La Demandada es Dreamers Network, S.L. representada por Martin Delgado Abogados, España, con domicilio en Málaga, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <planetacomic.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Intercosmos Media Group d/b/a directNIC.com.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 26 de marzo de 2004. El 29 de marzo de 2004, el Centro envió a Intercosmos Media Group d/b/a directNIC.com via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El mismo día Intercosmos Media Group d/b/a directNIC.com envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del los contactos administrativo, técnico y de facturación.. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 2 de abril de 2004. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 22 de abril de 2004. El Escrito de Contestación a la Demanda fué presentado ante el Centro el 20 de abril de 2004.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 3 de mayo de 2004, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Finalmente, y por lo que se refiere a los escritos presentados fuera de plazo por el demandado y demandante este Experto, en base al artículo 12 del Reglamento, ha decidido no considerar los mismos como parte del expediente tanto por su extemporaneidad como por no considerarlos relevantes.

 

4. Idioma del procedimiento

El demandante ha solicitado que la lengua del procedimiento sea la lengua española en base a que tanto demandado como demandante son de nacionalidad española y en España tienen su domicilio. En base a lo anterior, este Panelista acuerda aceptar la petición del demandante en base al artículo 11 del Reglamento que le faculta a decidir sobre el idioma del procedimiento administrativo "teniendo en cuenta las circunstancias" del mismo.

 

5. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por verdaderos:

5.1. La demandante "Editorial Planeta de Agostini, S.A." es una entidad mercantil fundada en 1.977, que se dedica al mundo de la edición en España y Latinoamérica. Sus areas de actividad principal son los coleccionables, los productos interactivos -enciclopedias, cursos y obras infantiles en soporte electrónico - y los comics a través de los sellos editorirales Comics Forum, World Comic y Planet De Agostini Comics.

5.2. La demandante es titular, entre otras, de la marca "PLANETA COMIC" desde 1.982, en la Oficina Española de Patentes y Marcas así como del siguiente nombre de dominio: <planetacomic.es>.

5.3. Dreamers Network, S.L. es titular desde el año 2.000, del portal del comic y ocio en internet "dreamers.com" si bien desde 1.997, dicha actividad era realizada por Pedro Ignacio Carmona Sarmiento, hoy representante legal de la primera.

 

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El demandante argumenta que el nombre de dominio <planetacomic.com> es idéntico a la marca de su titularidad "PLANETA COMIC" así como confuso o similar a otras marcas, igualmente de su titularidad, tales como "COMIC PLANETA" o "planeta de agostini comics" hasta el punto de crear confusión.

El demandado no posee derecho o interés legítimo respecto del nombre de dominio en litigio, tampoco es titular de marca que así lo avale ni finalmente es conocido en el mercado como "planetacomic".

El demandante es titular del nombre de dominio geográfico <planetacomic.es> lo que demuestra, conforme la legislación nacional aplicable, el interés legítimo existente no sólo sobre aquél sino también sobre los nombres de dominio objeto de litigio.

El registro de los nombres de dominio ha sido efectuado de mala fe, con el objetivo de obtener un beneficio económico mas allá de lo que en su caso pudiera corresponder, debido a la notoriedad en España de la Editorial Planeta de Agostini.

Es más, el demandado utiliza de mala fe el nombre de dominio en cuestión por entender que está impidiendo a su verdadero licencitario (El Catálogo del Comic,S.L. ) a decidir sobre los contenidos del sitio web en cuestión, además de provocar un desplazamiento de la clientela al sitio web <dreamers.com> y su tienda virtual Universo Dreamers.

B. Demandado

El Demandado manifiesta que dado su carácter de líder del sector del comic español en internet desde 1.997, formalizó un acuerdo verbal con "El Catálogo del Comic, S.L". en el año 1.999, que culminó con la creación del portal "dreamers.com", tienda de internet para la venta de comics.

El demandado sostiene que no existe confusión entre el demandante o sus productos y planetacomic.com por ser conocida como la tienda dreamers, que se vende todo tipo de productos incluidos los del demandante sin que en ningún caso se relaciona dicha tienda con la Editorial Planeta de Agostini.

Sostiene el demandado que la entidad demandante jamás ha sido conocida como "planetacomic" como lo demuestra el hecho de que no ha utilizado dicha marca en relación a sus productos o servicios.

El demandado arguye que tenía un acuerdo para la creación y mantenimiento de la página <planetacomic.com> con la librería Cosmic Comics por el cual Dreamers Networks creó y mantenía un sitio web integrado dentro del Universo Dreamers y se hacía cargo de toda la parte técnica y Cosmic Comics se haría cargo de la logística de venta de los productos, con una contraprestación del 10% de las ventas generadas por el web.

Finalmente, mantiene que es falso que se hayan modificado los datos de registro a favor de Dreamers Networks con mala fe, ya que el registro del dominio siempre ha sido propiedad de Dreamers Networks.

 

7. Debate y conclusiones

El Parágrafo 15.(a) del Reglamento establece que el Panelista resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Política Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables por lo que ante el hecho de que las partes intervinientes en este procedimiento administrativo son de nacionalidad española será de aplicación las leyes españolas Caso OMPI No. D2000-0001 World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman y Caso OMPI No. D2000-0896 Creative Labs (UK), Ltd. y Creative Labs, S.L. v. Pilar Cañas Curto) y comunitarias en materia de propiedad industrial así como las reglas de la Política Uniforme y del Reglamento, pero siempre con el objetivo de ver cumplidas las finalidades de éstas últimas.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Tal y como se ha dicho con anterioridad, el demandante ha demostrado ser titular de la marca española "Planeta Comic" y que el nombre de dominio <planetacomic.com> fue registrado con fecha posterior por el demandado.

Este experto considera que el demandante ha probado el cumplimiento de este primer requisito del párrafo 4 a) de la Política Uniforme, por ser idéntico el nombre de dominio a la marca titularidad del demandante.

B. Derechos o intereses legítimos

De las pruebas presentadas en este procedimiento por ambas partes no cabe la menor duda a este experto de la existencia, en su momento, de una relación comercial entre la tienda que gestiona "El Catálogo del Comic, S.L.", el demandado y el demandante. Aparentemente se trató de un contrato por el que la demandada se encargaba de la gestión técnica de sitio web y por ello cobraba un porcentaje en función de las ventas que realizaba El Catálogo quien a su vez tenía de principal proveedor al demandante.

Dicho lo anterior, se acepta la prueba documental consistente en una declaración del demandante por la que reconoce haber licenciado el uso de la marca "planeta comic" a la mercantil "El Catálogo del Comic, S.L.", avalado además por haber acreditado que ésta última es titular de otros nombres de dominio en relación con las marcas de titularidad del demandante.

Queda, igualmente aceptado que en base a la citada licencia de uso de la marca "PLANETA COMIC", la mercantil "El Catálogo del Comic, S.L." adquirió la propiedad del nombre de dominio en litigio y, por dicha razón, pagaba los gastos inherentes a su registro. Razón por la que a ella le notificaba el registrador de nombres de dominio la necesidad de renovación y no al contacto técnico.

Por otra parte, este Experto considera probado cuanto alega la demandada en relación al origen del sitio web <planetacomic.com> como tienda virtual del comic dentro del grupo de webs que dirigía el entonces administrador de la demandada. Ahora bien, la demandada nada aporta que permita avalar la titularidad o acaso cotitularidad de dicha web por lo que no se le puede reconocer mas que el papel de colaborador con El catálogo del Comic, S.L. en la parte técnica que le permitían obtener unos ingresos equivalentes al 10% de las ventas realizadas por aquella. Por lo demás, "planetacomic" aparece como la tienda de Cosmic Comics (nombre comercial de El Catálogo del Comic, S.L.) y no de Dreamers Network, S.L.

Finalmente, el demandado no ha probado ser conocido en el mercado como <planetacomic.com> toda vez los contradictorios resultados del buscador google aportados por las partes y teniendo el demandado el control sobre los metatags de la página en cuestión avalan, en opinión de este experto, la postura del demandante.

Por lo expuesto, este experto considera que el demandante ha satisfecho la carga de la prueba respecto al párrafo 4 a ii) de la Política.

C: Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El artículo 4 a iii) de la Política Uniforme establece una serie de circunstancias que sin ser exhaustivas permiten a este Experto dar por cumplido este requisito que analizamos. Por tanto, para declarar el éxito de la petición del demandante, éste debe probar que el nombre de dominio ha sido registrado y utilizado de mala fe.

Pues bien, el registro se realizó de mala fe en base a lo siguiente: ha quedado probado como el registrador de nombres de dominio avisa al licenciatario de la marca "planeta comic", sobre la finalización del registro de <planetacomic.com> por lo que aprovechándose de ser el encargado de la gestión técnica del nombre de dominio cambió a su favor la titularidad del mismo más con el ánimo de desviar consumidores a su grupo de webs que facilitar la gestión del negocio que le unía con la tienda de comic.

Respecto al uso del nombre de dominio este experto ha comprobado como en la actualidad se realiza un redireccionamiento a la tienda del demandado provocando, por tanto, la atracción de los usuarios de internet a su propia página web pues de la documentación aportada quien efectivamente aparece como tienda especializada en internet es el licenciatario del demandante y no, como pretende el demandado, su propia y nueva tienda.

 

8. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <planetacomic.com> sea transferido al Demandante.

 


 

Manuel Moreno-Torres
Experto Único

Fecha 14 de mayo de 2004

 

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