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Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

EUSKALTEL, S.A. vs. RICARDO SAMPERE SANTOS

Case No. D2004-0419

 

1. Las partes

1.1 Demandante: Euskaltel, S.A., con domicilio social en Derio, Espaсa, representada por Landwell, PricewaterhouseCoopers, Barcelona, Espaсa.

1.2 Demandado: D. Ricardo Sempere Santos, con domicilio en San Sebastiбn, Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registro

2.1 La presente demanda tiene como objeto el nombre de dominio <euskaltel.com>.

2.2 La entidad registradora es Network Solutions, LLC.

 

3. Iter Procedimental

3.1 Una demanda, de acuerdo con la “Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en materia de Nombres de Dominio,” en lo sucesivo denominada “Polнtica Uniforme,” adoptada por ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado tambiйn por ese Organismo para desarrollo de esa “Polнtica Uniforme,” en lo sucesivo “el Reglamento,” fue presentada ante el Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI, en lo sucesivo “el Centro de Arbitraje,” el dнa 8 de junio de 2004, por correo electrуnico, confirmбndose en formato papel el dнa 10 de junio de ese mismo aсo.

3.2 Tras la verificaciуn registral correspondiente, la demanda fue notificada al demandado con fecha 22 de junio de 2004, quien no procediу a darle contestaciуn.

3.3 El 15 de julio de 2004 le fue notificado al demandado la falta de personaciуn y contestaciуn a la demanda que habнa sido presentada, procediйndose despuйs mediante comunicaciуn de 26 de julio 2004 a dar traslado a D. Alberto de Elzaburu, Panelista designado, y ante la imposibilidad de йste para atender el procedimiento con fecha 2 de agosto de 2004 el Centro de Arbitraje designу Panelista ъnico a Luis H. de Larramendi, remitiйndosele el expediente completo.

 

4. Antecedentes de hecho

4.1 La firma demandante ostenta la titularidad de numerosos registros de marca para la denominaciуn “EUSKALTEL,” sola o en compaснa de otras palabras o grбficos, tanto en Espaсa como en la Comunidad Europea, cuya existencia ha sido debidamente acreditada por la representaciуn del demandante a travйs de los anexos Nos. 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del escrito de demanda.

4.2 El demandado es D. Ricardo Sempere Santos, persona fнsica, aparentemente de nacionalidad espaсola, y con domicilio en la ciudad de San Sebastiбn, que forma parte de la Comunidad Autуnoma Espaсola de Euskadi.

4.3 Son tambiйn, a juicio de este Panel, dignos de tener en cuenta a los efectos del presente procedimiento, los hechos que a continuaciуn se relacionan:

- el dominio objeto del procedimiento, <euskaltel.com>, fue registrado el 17 de enero de 1997;

- no se ha aportado al expediente evidencia alguna de que el demandado haya hecho uso del dominio controvertido o haya llevado a cabo actos preparatorios que evidencien su voluntad de usarlo.

 

5. Pretensiones de las partes

5.1 Demandante

El demandante establece en su escrito:

- Euskaltel, S.A. es el operador de telecomunicaciones del paнs vasco, con presencia inevitablemente perceptible en todo el бmbito de la Comunidad Autуnoma y en toda Espaсa.

- La entidad demandante fue constituida en el aсo 1995, habiendo causado inscripciуn en el Registro Mercantil el 13 de noviembre de ese mismo aсo.

- EUSKALTEL constituye una denominaciуn notoria y de gran prestigio asociada siempre con la prestaciуn de servicios globales de telecomunicaciуn.

- La firma demandante es titular del dominio <euskaltel.es>, de marcas nacionales y comunitarias EUSKALTEL, y de otras marcas que incluyen el tйrmino EUSKALTEL.

- El dominio controvertido registrado por el demandado es idйntico a las marcas EUSKALTEL y al dominio <euskaltel.es>.

- El demandado carece de todo derecho e interйs legнtimo en el dominio controvertido, pues no posee ningъn registro de marca EUSKALTEL, ni tal denominaciуn identifica a ninguna sociedad, producto o servicio por los que pueda conocerse al demandado pъblicamente.

- El propio demandado tampoco es conocido personalmente por la denominaciуn EUSKALTEL.

- No hay evidencia alguna de que el demandado haya hecho uso legнtimo o haya llevado a cabo actos preparatorios tendentes a finalizar en una oferta de buena fe de productos o servicios en relaciуn con el dominio controvertido sino que, al contrario, el ъnico contenido de la pбgina web es la constataciуn de su inactividad.

- El dominio controvertido fue registrado de mala fe por el demandado, con la finalidad de obtener un beneficio econуmico tratando de incitar a la demandante a realizar una oferta econуmica.

- El hecho de que el demandado tenga su domicilio en San Sebastiбn, ciudad que estб situada dentro de la Comunidad Autуnoma de Euskadi, en la que de manera principal realiza sus operaciones la firma demandante, Euskaltel, S.A., acredita la imposibilidad de que se desconociera la existencia de йsta, y por tanto prueba la mala fe en la adopciуn del dominio.

5.2 El demandado

De acuerdo con la documentaciуn relativa a este procedimiento, el 15 de julio de 2004 le fue notificada la demanda al demandado, quien no ha contestado a la misma.

 

6. Debate y conclusiones

6.1 Reglas aplicables

El apartado 15a) del Reglamento encomienda al panel la decisiуn de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la Polнtica Uniforme y en el propio Reglamento, y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la aparente comъn residencia en Espaсa de demandante y demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la Polнtica Uniforme, las leyes y principios del derecho nacional espaсol.

6.2 Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el apartado 4a) de la Polнtica Uniforme

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idйntico, u ofrezca semejanza que produzca confusiуn, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,

- que el demandado carezca de derecho o interйs legнtimos en relaciуn con el

nombre de dominio, y

- que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

6.2.1 Semejanza entre nombre de dominio y marcas

La concurrencia de este primer requisito es indiscutible, al producirse una identidad absoluta entre el dominio <euskaltel.com> y las marcas EUSKALTEL de las que el demandante es titular acreditado.

Obviamente la partнcula identificativa del nivel superior en el que se ha registrado el dominio en cuestiуn “.com” - no entra en juego en la comparaciуn a efectuar.

6.2.2 Posible existencia de derechos o intereses legнtimos a favor del demandado titular del dominio objeto de este procedimiento

El demandado no ha contestado a la demanda por lo que no es posible conocer su versiуn sobre la posible existencia de derechos o intereses legнtimos para la adopciуn del dominio <euskaltel.com>.

Este Panel entiende, no obstante, que:

- considerando la notoriedad de la marca EUSKALTEL, probada por el demandante, el demandado no ostenta ni ha ostentado antes derechos o intereses que puedan calificarse como legнtimos en relaciуn con la menciуn EUSKALTEL.

- en otras decisiones emanadas del Centro de Arbitraje se ha interpretado la ausencia de contestaciуn a la demanda como una asunciуn o reconocimiento implнcito por el demandado que no contestу, de la inexistencia de esos derechos o intereses legнtimos a su favor. Un claro ejemplo de ello es, entre otras, la decisiуn D2000-0045, Hipercor, S.A. vs Miguel A. Gonzбlez.

Por todo ello, el Panel entiende que el demandante ha probado la concurrencia del segundo requisito exigido por la Polнtica Uniforme.

6.2.3 Posible existencia de mala fe en el registro v uso del dominio controvertido

El Panel desea comenzar por seсalar su conclusiуn sobre la concurrencia de este tercer requisito, que no es otra que la de que el demandado ha registrado y usado el dominio controvertido de mala fe.

Tal afirmaciуn proviene de la consideraciуn de tres aspectos que luego se analizan:

- hay que subsumir directamente la actuaciуn del demandado en el supuesto tipificado en el pбrrafo 4b)ii) de la Polнtica Uniforme,

- la consideraciуn de notoria que este Panel reconoce a la denominaciуn EUSKALTEL,

- la tenencia pasiva del demandado respecto del dominio <euskaltel.com> ha de considerarse equivalente a un uso de mala fe, al impedir, mediante esa tenencia, la presencia en la red, en el dominio mбs propio de las compaснas que realizan actividades mercantiles, el dominio “.com,” de la entidad Euskaltel, S.A.

6.2.3.1 Aplicabilidad del pбrrafo 4b)ii) de la Polнtica Uniforme

Dicho pбrrafo determina la mala fe en el registro y uso de un dominio si se adoptу por el demandado con el fin de impedir que el titular de la marca que lo identifica refleje la

misma como nombre de dominio, siempre que ello pueda constituir un patrуn de conducta en la actuaciуn de aquйl.

En el presente caso, la adopciуn del dominio <euskaltel.com> por el demandado impide incuestionablemente al titular de la marca “EUSKALTEL” reflejarla como dominio en el nivel superior genйrico “.com.”

6.2.3.2 La denominaciуn EUSKALTEL constituye ademбs una marca notoria

Es indiscutible la notoriedad de la marca EUSKALTEL, aunque la ausencia de contestaciуn a la demanda no permite conocer si el demandado habrнa reconocido la existencia de esa notoriedad al adoptar el dominio controvertido; es de hacer notar en todo caso, que cuando el dominio se adoptу la compaснa EUSKALTEL, S.A. llevaba ya dos aсos de intensa actividad en el mercado.

Y aunque la ausencia de contestaciуn del demandado impide al Panel afirmar la imposibilidad de que el demandado creara por sн mismo la denominaciуn EUSKALTEL de manera independiente, es claro que la duda que deriva de la inactividad de una parte no puede beneficiar a quien la causa.

6.2.3.3 Tenencia pasiva

La ausencia de todo contenido en la pбgina web identificada por el dominio controvertido, hace inevitable e indefectiblemente llegar a la conclusiуn de que se ha producido por el demandado una tenencia pasiva del dominio.

La tenencia pasiva del dominio en cuestiуn, aspecto que deriva de las muy tempranas decisiones D2000-0003 (Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows), D2000-0239 (J. Garcнa Carriуn, S.A. v. MЄ Josй Catalбn Frнas), D2000-0464 (Kabushiki Kaisha Toshiba d/b/a Toshiba Corporation v. Distribution Purchasing & Logistics Corp.), entre otras.

El Panel, por tanto, concluye que el tercer requisito exigido por el pбrrafo 4b) de la Polнtica Uniforme tambiйn concurre en el presente supuesto.

 

7. Decisiуn

El Panel decide, por todas las razones expuestas anteriormente, que el demandado ha obtenido el dominio <euskaltel.com>, siendo idйntico a las marcas EUSKALTEL de la que es titular la demandante; que dicho registro se obtuvo sin existir derecho legнtimo alguno, y que el registro y uso del dominio ha sido llevado a cabo de mala fe.

En consecuencia, el Panel ordena la transferencia del dominio <euskaltel.com> a la demandante.

 


 

Luis H. de Larramendi
Panelista Ъnico

Fecha: 16 de agosto de 2004

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2004/d2004-0419.html

 

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