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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Mutua Valenciana Automovilista de Seguros a Prima Fija v. Roberto Aldama Parra

Case No. D2004-0450

 

1. Las Partes

La Demandante es Mutua Valenciana Automovilista de Seguros a Prima Fija, con domicilio en Calle Lauria 5, 46002 Valencia, Espaсa.

El Demandado es don Roberto Aldama Parra, con domicilio en calle Juntas Generales 18-1є, Baracaldo 48901, Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <mvaseguros.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Tucows Inc., con domicilio en 96 Mowat Av., Toronto, Canadб.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 17 de junio de 2004. El 17 de junio de 2004, el Centro enviу al registrador via correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 17 de junio de 2004, el registrador enviу al Centro, por correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, tйcnico y de facturaciуn, y seсalando, ademбs, que no habнa recibido copia de la demanda. Por medio de correo electrуnico de 21 de junio de 2004, el Centro puso de manifiesto al Demandante la necesidad de subsanar un error en la demanda, consistente en que no se habнa seсalado adecuadamente el registrador; asimismo, seсalaba el Centro que la demanda estaba redactada en espaсol, habiendo sido el registro en inglйs. Por medio de correo electrуnico de fecha 21 de junio de 2004, el Demandante procediу a subsanar los errores enumerados, solicitando, en concreto, que el procedimiento se siguiese en espaсol. A continuaciуn, por medio de orden de 25 de junio de 2004, el Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 28 de junio de 2004. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 18 de julio de 2004. El Escrito de Contestaciуn a la Demanda fue presentado ante el Centro el 16 de julio de 2004, llegando en papel el 23 de ese mismo mes. El 20 de julio de 2004, el Centro acusу recibo del envнo de la contestaciуn.

El Centro nombrу a Josй Carlos Erdozain como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 26 de julio de 2004, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto Ъnico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante ostenta la titularidad de la marca MVA SEGUROS, con el nъmero 2.535.420, y de la marca 2.535.421, ambas registradas ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas.

La Demandante es tambiйn titular del dominio <mvaseguros.es>, asн como de los otros dominios siguientes: mvaseguros combinado con los sufijos .net, .org, .info, .biz y .name. El primer dominio anteriormente mencionado aparece inscrito en el Registro Mercantil de Valencia.

Habiendo accedido a la pбgina web correspondiente al nombre de dominio disputado, se puede observar que su contenido se refiere a la venta de seguros de automуviles, accidentes, hogar, etc. En definitiva, se ofrece un catбlogo importante y completo de productos relacionados con el sector de los seguros. Incluso se ofrecen enlaces a despachos jurнdicos.

El Demandante carece de oficinas abiertas en la Comunidad Autуnoma vasca.

El Demandado ostenta la titularidad de los tres dominios siguientes: <dobleseguro.com>, <mvaseguros.com> y <segurodedependencia.com>.

El nombre de dominio disputado fue registrado en fecha de 13 de abril de 2003.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Segъn el Demandante:

El nombre de dominio es idйntico los derechos de marca de los que es titular, creбndose una evidente confusiуn respecto de las marcas de servicios registrados a su favor.

El Demandado carece de derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio disputado. Alega que a travйs del nombre de dominio se accede a los datos de una corredurнa de seguros denominada Roberto Aldama SL la cual ofrece servicios relacionados con el mundo del seguro, aprovechбndose de la marca inscrita a favor del Demandante. El fin de ello serнa aumentar la fuente de ingresos del Demandado.

El Demandado no guarda relaciуn alguna con el Demandante, obedeciendo su conducta a un patrуn claramente basado en la mala fe.

El Demandado ha registrado otro nombre de dominio, a saber: <dobleseguro.com> donde aparecen los mismos contenidos que al entrar en el nombre de dominio objeto de disputa.

El Demandado ha registrado y estб utilizando el nombre de dominio de mala fe, al entender el Demandante que aquйl ha adquirido dicho dominio con el fin de venderlo por mбs valor que el coste usual de registro; y que el Demandado estб intentando atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web.

B. Demandado

Segъn el Demandado:

El nombre de dominio no crea confusiуn con respecto de marcas o productos o servicios sobre los que el demandante ostente derechos.

La Demandante carece de oficinas en el Paнs Vasco por lo que no cabe confusiуn.

Ha adquirido diversos nombres de dominio (antes referenciados) porque su profesiуn estб relacionada con el mundo del seguro (es presidente de una asociaciуn de corredores de Vizcaya) y ha desarrollado un proyecto a nivel particular de fusiуn abierto a mediadores en el que integrar sus negocios. Se pensу en este sentido en el nombre Multiseguros de Vizcaya y Asociados.

Las iniciales MVA son comunes, asн como la palabra “seguros”.

La Demandante tiene a su disposiciуn otros dominios libres y que vienen a coincidir con la denominaciуn social de la Demandante.

Es asesor de seguros de una federaciуn de centros regionales de Vizcaya, la cual tiene la intenciуn de desarrollar productos y servicios de seguros especнficos para ellos. Ello prueba el uso del nombre de dominio cuestionado y que ha efectuado preparativos demostrables para su uso.

Ha sido conocido corrientemente por el nombre del dominio en cuestiуn, aun cuando no haya adquirido derechos de marca o de productos o servicios.

No hace un uso ilegнtimo del nombre de dominio.

No ha contratado seguro alguno en Valencia, ni tiene cliente alguno residiendo en dicha zona.

 

6. Debate y conclusiones

El Pбrrafo 15.(a) del Reglamento establece que el Panel Administrativo resolverб la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Polнtica uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. En atenciуn a esta facultad concedida, este Panel basarб su decisiуn no sуlo en el Reglamento o en la Polнtica uniforme, sino tambiйn en las normas y principios de Derecho que sean aplicables a ambas partes a la vista de su comъn nacionalidad (Caso OMPI No. D2000-0001, Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, y Caso OMPI No. D2000-0896, Creative Labs (UK), Ltd. y Creative Labs, S.L. v. Pilar Caсas Curto), constando, ademбs, que las mismas residen en el mismo paнs.

En el presente caso, por consiguiente, serбn de aplicaciуn junto con las reglas de la Polнtica uniforme y del Reglamento, la legislaciуn espaсola sobre protecciуn de marcas y signos distintivos, la regulaciуn sobre prohibiciуn de prбcticas consideradas como desleales.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

A la vista de las marcas registradas por el Demandante y del nombre de dominio cuestionado, no puede haber duda de que existe o se da el requisito de la identidad entre unas y otro (Caso OMPI No. D2003-1014, TV Globo Ltda. v. Web Soft, y Caso OMPI No. D2003-1010, Paynova AB v. Akram Mehmood), ya que existe una identidad plena entre las letras que conforman ambos. Si se sustituye la parte denominativa de las marcas en cuestiуn en la parte correspondiente al nombre de dominio objeto de controversia es claro que existe una total identidad y se da acceso en Internet a la pбgina web del Demandado.

Se quiere hacer notar que el argumento del Demandado consistente en que no existe confusiуn en el mercado por el hecho de que el Demandante carece de oficinas abiertas en el Paнs Vasco (lugar de residencia del Demandado y donde parece tener su mayor o ъnica actividad comercial) es inaceptable. En el бmbito de Internet, donde no hay fronteras fнsicas, es irrelevante que el Demandante no tenga abierta oficina alguna, ya que cualquier usuario o consumidor podrнa acceder a la pбgina web correspondiente y contratar el producto o servicio que fuese sin necesidad de acudir a un establecimiento fнsico. En cualquier caso, la confusiуn se darнa igualmente.

Por tanto, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el Pбrrafo 4.a.(i) de la Polнtica uniforme.

B. Derechos o intereses legнtimos

El Demandado no ha probado tener derecho o interйs legнtimo alguno en relaciуn con el nombre de dominio cuestionado.

No es aceptable el argumento del Demandado de que pretende crear un sitio web comъn para mediadores de seguros, habiendo elegido el nombre de dominio cuestionado porque es un acrуnimo cualificado de Multiaseguros de Vizcaya y Asociados, y que ello le otorga derechos o intereses legнtimos sobre tal dominio. Antes debe prevalecer la prioridad dada por el registro de las marcas a favor del Demandante, sin que un pretendido uso previo (no probado en absoluto por el Demandado) de tal dominio le conceda derechos prevalentes sobre el mismo que desconozcan los prioritarios registrales del Demandante sobre sus marcas (Caso OMPI No. D2001-1229, Altadis S.A. v. Gourmetabaco S.L).

Por otra parte, aunque esto es una cuestiуn que tiene mбs que ver con lo que se discutirб en el siguiente epнgrafe, no parece que el hecho de la coincidencia entre la parte denominativa del nombre de dominio y las marcas de la Demandante sea algo casual, habida cuenta de la extensiуn de la actividad de esta ъltima en el sector de los seguros y del hecho de que el propio Demandado reconoce que actъa como profesional en dicho sector, por lo que forzosamente le debe ser conocido el nombre bajo el cual gira el Demandante en el mercado.

Por ъltimo, el Demandante ha puesto de manifiesto que el Demandado carece de cualquier tipo de relaciуn jurнdica con aquйl, lo que, unido a la carencia de derecho alguno inscrito a favor de este ъltimo, acentъa la concurrencia del requisito previsto en la Polнtica Uniforme en el Pбrrafo 4.a.(ii).

Consecuentemente, el Panel entiende que se da el requisito exigido por el Pбrrafo 4.a.(ii) de la Polнtica uniforme.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Respecto de las alegaciones hechas por el Demandante mбs arriba, ciertamente no se ha aportado prueba alguna o indicio que pruebe que el Demandado haya adquirido el nombre de dominio con la intenciуn de venderlo, alquilarlo o cederlo de alguna otra manera al Demandante. En verdad, la prueba acerca de esto resulta difнcil en la prбctica, salvo declaraciones evidentes del Demandado dirigidas al Demandante.

Sin embargo, como antes he mencionado, teniendo en cuenta la profesiуn ejercida por el Demandado, que йl mismo reconoce se sumerge directamente en el mundo de los seguros (lugar comъn con la actividad profesional del Demandante), resulta difнcil pensar que el Demandado desconocнa la actividad desarrollada por la Demandante en el momento del registro del nombre de dominio (OMPI Caso No. D2003-0559, Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. v. Frank Koh). El hecho incluso de que el Demandado sea titular de otros nombres de dominio a los que redirige el nombre de dominio cuestionado pone de manifiesto que es voluntad del Demandado establecer algъn tipo de vinculaciуn entre las respectivas actividades desarrolladas por Demandante y Demandado (OMPI Caso No. D2004-0112, Lucas Abel Morea, Fernando Juliбn Negro, Sinexi S.A. v. Sra. Doris Alvarez). A la vista de la amplia experiencia del Demandante y de su fama en el mercado es dable pensar que el Demandado ha querido beneficiarse de su reputaciуn y crear en el pъblico consumidor la creencia de que ambas sociedades estбn unidas de alguna forma. Se colige, pues, que existe un riesgo de asociaciуn actual en el uso del nombre de dominio por parte del Demandado en relaciуn con las actividades desarrolladas usualmente por el Demandante, las cuales tienen lugar en el mismo mercado territorial, esto es, Espaсa. Ese riesgo de asociaciуn es perseguido y rechazado por nuestro ordenamiento jurнdico (v. Ley de Competencia Desleal, arts. 6 y 12; y Ley de Marcas, art. 5.1.g)).

Asн pues, el Panel entiende que el Nombre de Dominio fue registrado y estб siendo usado de mala fe.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio <mvaseguros.com> sea transferido al Demandante.

 


 

Josй Carlos Erdozain
Experto Ъnico

Fecha: 6 de agosto de 2004

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2004/d2004-0450.html

 

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