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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Direct Line Insurance, Plc, Linea Directa Aseguradora, S.A v. Lee Hong
Caso No. D2005-0298
1. Las Partes
Las Demandantes son Direct Line Insurance, Plc , Linea Directa Aseguradora, S.A representada por L&E Abogados, Espaсa, con domicilio en Tres Cantos, Madrid, Espaсa.
La Demandada es Lee Hong, con domicilio en North Hong Cao Road, Shanghai, China.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <lineadirecta.net>.
El registrador del citado nombre de dominio es eNom.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 23 de marzo de 2005. El 23 de marzo de 2005, el Centro enviу a eNom, vнa correo electrуnico, una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 24 de marzo de 2005, eNom enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 11 de abril de 2005. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 1 de mayo de 2005. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 20 de mayo de 2005.
El Centro nombrу a Daniel Peсa como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 25 de mayo de 2005, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto Ъnico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El dнa 27 de mayo de 2005, el Demandado enviу un correo electrуnico al Centro
en el cual expresу de manera fundamentada su imposibilidad de contestar en tiempo
la Demanda, como consecuencia de circunstancias excepcionales. El Experto considerу
que habida cuenta de la protecciуn al debido proceso y al derecho de defensa
que son los pilares de la aplicaciуn correcta de la Polнtica, se concederнa
un plazo complementario de cinco (5) dнas hбbiles para la contestaciуn de la
demanda. En ese sentido, el 31 de mayo de 2005, se expidiу una orden procedimental.
El dнa seis (6) de junio de 2005, dentro del tйrmino concedido, el Demandado
contestу la Demanda.
4. Antecedentes de Hecho
Las Demandantes son compaснas con amplio prestigio en el ramo de los seguros, fruto de un joint-venture de una empresa inglesa y un banco espaсol. En Espaсa, las Demandantes gozan de reconocimiento en ese sector merced a la publicidad y promociуn.
Las Demandantes son propietarias de las marcas Lнnea Directa, tanto nominativa como mixta, en diversas clases, amparando el servicio de seguros y varios relacionados con el mismo, asн como de los nombres de dominio lineadirecta.com, lineadirecta.es y lineadirecta.com.es.
El nombre de dominio en disputa fue inicialmente solicitado por un ciudadano
espaсol, D. Alberto Gutiйrrez y posteriormente fue transferido al Demandado.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
Segъn el Demandante, la denominaciуn Lнnea Directa es una marca registrada que ha alcanzado un grado de notoriedad en Espaсa, del mismo modo que Direct Line lo es en lo relativo al sector de seguros.
Direct Line, PLC es titular de los nombres de dominio <lineadirecta.com>. Lнnea Directa Aseguradora es propietaria de los nombres de dominio <lineadirecta.es> y <lineadirecta.com.es>.
El actual propietario del dominio en disputa es cesionario de un ciudadano espaсol, D. Alberto Gutiйrrez quien registrу este nombre de dominio con la clara intenciуn de generar un perjuicio al Demandante.
El uso que el Demandado le ha dado al nombre de dominio tiende, por un lado, a desviar a los internatuas a pбginas de empresas que son competencia del Demandante y tambiйn publican afirmaciones injuriosas y calumniosas contra el Demandante
El titular inicial del dominio manifestу verbalmente a los servicios jurнdicos del Demandante que tenнa ofertas millonarias para transmitir el dominio.
La cesiуn del dominio al actual titular, se sospecha, segъn el Demandante que “sуlo se produce con la finalidad de complicar el ejercicio de estas acciones y asн obtener un mayor beneficio ante una posible cesiуn. Quizбs, simplemente, el fin perseguido sea generar mayores perjuicios a mis mandantes.”.
B. Demandado
El Demandado contestу a las alegaciones del Demandante en el tйrmino excepcional concedido por el Experto Ъnico.
El Demandado considera que el nombre de dominio en disputa se conforma de la conjunciуn de dos palabras: lнnea y directa, ambas incluidas en el Diccionario de la Real Academia Espaсola y que son consideradas por la ley como patrimonio de la humanidad.
El Demandado afirma que el nombre de dominio no coincide con el nombre de las Demandantes, tal y como estб inscrito en el Registro Mercantil Espaсol.
El uso del nombre de dominio, de acuerdo a lo expresado por el Demandado, estб amparado por la libertad de expresiуn, derecho legнtimo e irrevocable, existente en las leyes de todo paнs democrбtico.
El Demandado expresa haber recibido correos electrуnicos en los cuales los consumidores se quejan de las actividades de las Demandantes.
El Demandado rechaza las afirmaciones de las Demandantes sobre la mala intenciуn
del Don Alberto Gutiйrrez, el primer titular del dominio y considera que son
“increнbles e improbables argumentos de patio de colegio”.
6. Debate y conclusiones
El proceso ha sido llevado a cabo en espaсol, idioma en el que fue presentada la demanda y en el que el Demandado la contestу. Ambas partes han gozado en el procedimiento de las garantнas necesarias para exponer sus argumentos y presentar las pruebas pertinentes en su favor.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
Los Demandantes han presentado pruebas sobre los distintos registros de marcas obtenidos en Espaсa y en la Oficina de Armonizaciуn del Mercado Interior (OAMI), en diversas clases y amparando las distintas actividades mercantiles que desempeсan.
Los Demandantes han acreditado el uso extendido de sus signos distintivos en actividades comerciales relacionadas con los servicios de venta de seguros, principalmente por telйfono e internet. La promociуn y publicidad de los servicios de las Demandantes con sus marcas tambiйn han sido probadas en este procedimiento..
No se puede aceptar como vбlido el argumento del Demandado en el sentido de que las expresiones que conforman el nombre de dominio en controversia sean genйricas o no apropiables pues йstas ya han sido reconocidas como marcas por la Oficina Espaсola de Marcas, configurбndose por ese hecho la legitimaciуn procesal por activa que requiere la Polнtica.
Es evidente que el nombre de dominio en disputa reproduce las marcas registradas y vigentes de las cuales son titulares las Demandantes y que dado el alcance, extensiуn y reconocimiento que tienen esas marcas se puede crear confusiуn entre los consumidores entre los servicios de las Demandantes y los contenidos publicados por la Demandada..
Para el Experto el primer requisito de la Polнtica se encuentra cumplido.
B. Derechos o intereses legнtimos
De las pruebas aportadas al procedimiento se puede evidenciar que las Demandantes tienen interйs legнtimo suficiente para ser las titulares del nombre de dominio pues han acreditado su imagen empresarial con base en diversos signos distintivos y en otros nombres de dominio.
El Demandado alega que el uso y registro del nombre de dominio en discusiуn le permiten ejercer su libertad de expresiуn y la de terceros que puedan quejarse o publicar su inconformidad con las actividades de los Demandantes.
El Experto ha sopesado la argumentaciуn del Demandado sobre su interйs legitimo a expresarse libremente a travйs de la pбgina web publicada con el nombre de dominio en disputa pero no ha encontrado justificaciуn ni prueba suficiente de que ese haya sido el real objetivo para registrar un nombre de dominio y obtener la cesiуn del mismo.
Mбs que el ejercicio de la libertad de expresiуn, de las pruebas de uso presentadas por los Demandantes y no refutadas de manera suficiente por el Demandado, se infiere que los usos dados por el Demandado al nombre de dominio tienden mбs a buscar el aprovechamiento de la imagen empresarial consolidada y reconocida de los Demandantes.
En suma, existen en este caso suficientes pruebas de que los Demandantes tienen un interйs legнtimo para recuperar el nombre de dominio que corresponde a sus marcas y por el contrario, no aparece ni argumentaciуn vбlida ni pruebas que permitan acreditar un interйs legнtimo en el Demandado para mantener su titularidad.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Fueron aportadas por los Demandantes pruebas sobre el uso que se ha dado al nombre de dominio que permiten al Experto inferir la existencia de mala fe, de acuerdo con lo previsto en la Polнtica, al tratar de desviar la clientela de los Demandantes y aprovecharse de su reputaciуn.
Tambiйn existen indicios suficientes como para considerar que en el registro inicial y en el traspaso posterior, la intenciуn del Demandado fue hacer mбs difнcil la aplicaciуn de la Polнtica y tratar de evitar que los hechos imputables al primer titular fueran tenidos en cuenta al momento de valorar las conductas relacionadas con el registro.
La imagen empresarial y el extendido reconocimiento de las marcas del demandante aunados a las actividades que ha llevado a cabo el Demandado con el nombre de dominio permiten inferir que el registro y mantenimiento del derecho respecto del dominio por el Demandado no son fruto del azar sino del conocimiento previo de los signos distintivos de las Demandantes y por ende, con mala fe, de acuerdo con los supuestos de la Polнtica.
El Experto encuentra suficientemente probada la mala fe en el registro y en
el uso del nombre de dominio.
7. Decisiуn
Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, y de acuerdo a la solicitud de las Demandantes, el Experto ordena que el nombre de dominio, <lineadirecta.net> sea transferido a una de las Demandantes, la sociedad Direct Line Insurance, Plc, por ser йsta la empresa matriz que agrupa todas las marcas y nombres de dominio de nivel genйrico.
Daniel Peсa
Experto Ъnico
Fecha: junio 14, 2005