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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
ACCOR v. Pastor International Marketing, S.A. de C.V (PIMSA)
Caso N° D2005-0326
1. Las Partes
La Demandante es ACCOR representada por Olivares & Cia, Mйxico, con domicilio en Mйxico D.F., Mйxico.
La Demandada es Pastor International Marketing, S.A.
de C.V (PIMSA) representada por Josй Marнa Pastor Innerarity, con domicilio
en Cancъn, Quintana Roo, Mйxico.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <novotelcancun.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es Dotster,
Inc.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 30 de marzo de 2005 (vнa electrуnica) y confirmada el 31 de marzo de 2005 en papel. El 30 de marzo de 2005 el Centro enviу a Dotster, Inc. vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 30 de marzo de 2005 Dotster, Inc. enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 28 de abril de 2005. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 18 de mayo de 2005. El Escrito de Contestaciуn a la Demanda fue presentado ante el Centro el 5 de mayo de 2005.
El Centro nombrу a Kiyoshi I. Tsuru como miembro ъnico
del Grupo Administrativo de Expertos (el “Panel”) el dнa 30 de mayo de 2005,
recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia,
en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto Ъnico considera que
su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Idioma del Procedimiento
No obstante que el idioma del acuerdo de registro del registrador es el inglйs, la demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el castellano, considerando que tanto la demandada como el representante legal de la demandante son mexicanas, que ambas comparten el mismo idioma, domicilio en territorio mexicano, y que tanto los efectos del nombre de dominio en disputa como los de la marca de la demandante se surten en territorio mexicano.
La demandada, al presentar su contestaciуn en el presente procedimiento, ha elegido tambiйn el castellano.
En vista de lo anterior, y atendiendo a las circunstancias
del presente caso, considerando que ambas partes desean que este procedimiento
sea sustanciado en castellano y sin que ello implique desventaja para ninguna
de ellas, el Panel decide que el idioma del procedimiento sea el espaсol, con
fundamento en el Pбrrafo 11 del Reglamento.
5. Antecedentes de Hecho
La demandante es titular del registro marcario mexicano N° 567745 NOVOTEL en clase 42 internacional, otorgado el 19 de diciembre de 1997.
La demandada registrу el nombre de dominio en disputa <novotelcancun.com>
el 13 de enero de 2000.
6. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
A.1. Identidad o Semejanza en Grado de Confusiуn
La demandante argumenta lo siguiente:
El dominio controvertido es semejante en grado de confusiуn a la marca NOVOTEL de la demandante.
Para la comparaciуn del nombre de dominio <novotelcancun.com>
objeto de esta disputa con la marca registrada antes citada, hay que tomar en
cuenta que hay ciertos aspectos irrelevantes que atendiendo a la lуgica y a
los propios precedentes en la materia, no afectan el hecho de que un nombre
de dominio pueda ser confundido con una marca: a) la ausencia de espacios en
los nombres de dominio; b) la inclusiуn del sufijo “.com” en el
nombre de dominio; y c) el hecho de que los registros de marcas incluyen ciertos
elementos caracterнsticos tales como la inclusiуn de un diseсo o en el caso
de las marcas nominativas, que estas son solicitadas y registradas con letras
mayъsculas, a diferencia de los nombre de dominio que se registran en letras
minъsculas (y cita Informaciones Canarias S.A. (infocarsa) v. Josй Бngel
Ramos Sбnchez, Caso OMPI N° D2001-0780.
El dominio de la demandada incorpora totalmente la marca NOVOTEL de la demandante, con la adiciуn de la palabra “Cancъn”, la cual no constituye un elemento que evite la confusiуn entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la demandante ya que solo es una referencia geogrбfica a una ciudad Mexicana conocida por ser uno de sus principales destinos turнsticos.
El dominio controvertido estб siendo usado por su titular para hospedar una pбgina de Internet de uno de los competidores de la demandante, el Hotel “Marнa de Lourdes” ubicado en la Ciudad de Cancъn, por lo que resulta evidente la confusiуn que causa en los consumidores en ese aspecto.
A.2. Ausencia de Derechos o Intereses Legнtimos de la Demandada Respecto del Nombre de Dominio
La demandante presentу los siguientes argumentos:
La demandada no cuenta con registros que amparen el nombre <novotelcancun.com>.
El nombre de dominio <novotelcancun.com> no forma parte del nombre comercial de la demandada y que dicha empresa no es identificada en Mйxico ni en ninguna otra parte bajo el nombre <novotelcancun.com>, simplemente porque <novotelcancun.com> es un nombre que se asocia con la demandante y que no tiene nada que ver con la empresa Pastor International Marketing, S.A. de C.V.
No hay pruebas al alcance de la demandante que acrediten o por lo menos hagan suponer que la demandada ha utilizado directamente, o ha efectuado preparativos demostrables para la utilizaciуn del nombre de dominio <novotelcancun.com> ni del nombre novotelcancun en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios que el demandado ofrezca de forma directa al pъblico consumidor.
La empresa demandada no ha sido ni es conocida corrientemente por el nombre de dominio <novotelcancun.com>.
La demandada no hace un uso legнtimo, leal ni comercial del nombre de dominio <novotelcancun.com>, ya que lo ъnico que busca es desviar a los consumidores que navegan en Internet buscando informaciуn sobre los servicios que presta la demandante y dirigirlos a la pбgina en la que uno de sus clientes ofrece sus propios servicios de hotelerнa, con lo que el demandado se aprovecha del reconocimiento de la marca NOVOTEL y lucra poniendo esta ventaja indebida al servicio de los competidores de la demandante.
A.3. Registro y Uso de Mala Fe
La demandante ha presentado los argumentos seсalados a continuaciуn:
La demandante cuenta con amplio reconocimiento en Mйxico y en el mundo y que ha identificado sus servicios de hotelerнa con la marca NOVOTEL desde mucho tiempo antes de que se creara el nombre de dominio en disputa. La demandante cuenta con registros marcarios en Mйxico por lo menos desde Octubre de 1997.
A comienzos del aсo 2004, la demandante tuvo conocimiento que una empresa mexicana denominada Gerencia de Rentas Titбn, S.A. de C.V. (Titбn) prestaba servicios de hotelerнa y restaurante bajo la marca NOVOTEL CANCUN, la cual resulta semejante en grado de confusiуn a su marca registrada N° 567745, NOVOTEL, para distinguir los mismos servicioS, motivo por el cual la demandante iniciу un procedimiento administrativo de infracciуn marcaria en contra de Titбn ante la autoridad administrativa mexicana que corresponde. Ambas partes llegaron a un convenio que puso fin al procedimiento, en donde Titбn, mediante el cual reconociу el mejor derecho de la demandante sobre la marca NOVOTEL y se comprometiу a suspender el uso de la denominaciуn NOVOTEL y NOVOTEL CANCUN, asн como de cualquier otra que pudiera resultar semejante en grado de confusiуn. Dicho convenio se extendiу a cualquier medio incluyendo la pбgina de Internet y nombre de dominio mediante el cual Titбn ofrecнa sus servicios de hotelerнa bajo la denominaciуn NOVOTEL CANCUN. Titбn suspendiу en su totalidad el uso de la denominaciуn NOVOTEL, sin embargo aunque Titбn habнa retirado su pбgina de Internet el nombre de dominio <novotelcancun.com> continuaba existiendo. La demandante solicitу a Titбn la cancelaciуn o transferencia del nombre de dominio <novotelcancun.com>. Titбn accediу transferir el nombre de dominio a la demandante, recomendando ponerse en contacto con su proveedor de servicios de Internet denominado Pastor International Marketing, S.A. de C.V. (PIMSA), a quien en su momento Titбn habнa contratado para que desarrollara y “construyera” una pбgina de Internet para su hotel distinguido en aquel momento como NOVOTEL CANCUN.
El representante de la demandante enviу un correo electrуnico a PIMSA, solicitando que el nombre de dominio <novotelcancun.com> fuese cancelado o transferido de inmediato a la demandante de forma gratuita. El gerente general de PIMSA, el Sr. Josй Pastor, contestу negбndose a realizar la cancelaciуn y/o transferencia del nombre de dominio <novotelcancun.com>, a menos que fuera por una contraprestaciуn que no podrнa ser menor en ningъn caso de US$7,000 (Siete mil dуlares americanos). Al contactar la demandante por segunda vez al Sr. Pastor, йste le informу que el dominio controvertido se estaba ofreciendo en “subasta pъblica” por Internet a fin de transferirlo al “mejor postor” cuya oferta inicial tendrнa que ser por lo menos de US$7,000. “haciendo hincapiй en que el nombre de dominio en cuestiуn recibe un gran nъmero de visitas debido a que el hotel denominado NOVOTEL es muy conocido dentro y fuera de Mйxico y que muchos turistas que viajan a Cancъn conocen bien la cadena NOVOTEL, lo que incide en un gran nъmero de visitas a la pбgina que se hospeda en ese nombre de dominio”.
B. Demandada
B.1. Identidad o Semejanza en Grado de Confusiуn
La demandada argumenta lo siguiente:
Si bien el dominio estб compuesto de la palabra NOVOTEL, йsta no se lee de forma independiente ya que va junto a la palabra CANCUN, formando unidad e indicando ubicaciуn geogrбfica, por lo tanto, la marca de la demandante es muy diferente a NOVOTELCANCUN, marca no registrada por la demandante, segъn consta en los documentos presentados por su representante legal en Mйxico.
Cuando una persona busca en Internet “novotel” (a travйs de GOOGLE), los resultados lo llevan directamente a la pбgina de “www.novotel.com” pбgina principal que hace referencia a la ubicaciуn de los hoteles de esta cadena.
Si alguien utiliza el criterio de bъsqueda “novotel cancun” (a travйs de GOOGLE, YAHOO, etc), tratando de localizar el Hotel antes denominado asн, propiedad del Sr. Manuel Garcнa, localizado en Cancъn, los resultados conducen a “www.novotelcancun.com” en donde se muestra claramente y sin lugar a dudas o confusiуn, que el Hotel que actualmente utiliza el dominio objeto de disputa, se llama Hotel Marнa de Lourdes, sin hacer absolutamente ninguna referencia al antiguo NOVOTEL y mucho menos a la empresa demandante la cual no tiene ningъn establecimiento con dicho nombre en Cancъn.
La palabra “Cancъn” hace la diferencia entre la marca de la demandante y el dominio de la demandada. Si la demandante hubiera tenido interйs en registrar el dominio atendiendo a la ubicaciуn geogrбfica de un futuro establecimiento en tan popular destino como lo es Cancъn, deberнa haberlo hecho de manera oportuna y con la previsiуn suficiente para no encontrarse con disputas de este tipo. Sugerimos al demandante que registre los dominios que pudieran ser de su interйs para evitar cualquier ulterior disputa por estas circunstancias.
Es constatable ademбs que el dominio <novotelcancun.com> es de registro anterior (13 de enero de 2000) a <novotel.com> (25 de agosto de 2000) Segъn la demandante el dominio <novotelcancun.com> serнa una imitaciуn de NOVOTEL, pero si atendemos a la misma definiciуn de imitaciуn, el dominio registrado en primer lugar serнa el original y el de fecha posterior la imitaciуn.
La demandante no tiene inversiones u hoteles en Cancъn en la actualidad ni tampoco parece que las vaya a tener durante el aсo en curso.
El Hotel Marнa de Lourdes no es competencia de Novotel ya que йsta cadena hotelera no tiene ningъn establecimiento reconocido en Cancъn y es totalmente imposible que los consumidores lleguen a algъn tipo de confusiуn en el supuesto de que lleguen al dominio <novotelcancun.com> buscando un hotel de la cadena de la demandante ya que es muy clara y no deja lugar a dudas el nombre del hotel que aparece en la pбgina web, en este caso, el Hotel Marнa de Lourdes.
B.2. Derechos o Intereses Legнtimos de la Demandada Respecto del Nombre de Dominio
La demandada presentу los siguientes argumentos:
El dominio <novotelcancun.com>, desde su registro, siempre ha estado relacionado con la venta de cuartos de hotel y actualmente tambiйn ampara una pбgina cuyo contenido se enfoca a la venta de cuartos de hotel econуmicos, no relacionбndose en absoluto con la marca NOVOTEL y su uso es perfectamente legнtimo y de interйs para la demandada.
La demandada tiene identificaciуn con la marca NOVOTELCANCUN desde el aсo 2000, mбs de ocho meses antes de que la demandante registrara el dominio <novotel.com>.
La demandada comercializa y vende cuartos de hotel (entre otros servicios al turismo), de forma directa, a travйs del dominio <novotelcancun.com>.
La demandada en ningъn momento ha intentado generar confusiуn y/o aprovechar el nombre comercial de la demandante para confundir al consumidor ya que ni en el contenido, ni el tнtulo, ni en los diferentes meta tags aparece mencionada la palabra “novotel”.
B.3. Registro y Uso de Mala Fe
La demandada ha presentado los argumentos seсalados a continuaciуn:
El dominio <novotelcancun.com> se hizo de buena fe a fin de poder presentar los servicios del antes denominado “Hotel Novotel en Cancъn” a travйs de Internet y jamбs con intenciуn dolosa o para especular con dicho nombre de dominio.
En ningъn momento se utiliza en la programaciуn, metatags o contenido del sitio la palabra “novotel” para crear trбfico al mismo o confundir al visitante.
El dominio <novotelcancun.com> genera trбfico por su contenido y no por el nombre del dominio como pretende hacer creer el demandante.
La demandada estб dispuesta a transferir el dominio
en disputa a la demandante a cambio de €15,000 (quince mil euros).
Segъn la demandada, dicha cantidad serнa fбcilmente recuperable por la demandante
en tan solo un mes de temporada alta en Cancъn.
7. Debate y conclusiones
Marco general
De conformidad con las Polнticas, el Demandante deberб acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (Polнticas, Pбrrafo 4.a)):
(i) usted posee un nombre de dominio idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos; y
(ii) usted no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio; y
(iii) usted posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
Es claro que el nombre de dominio en disputa <novotelcancun.com> incorpora en su totalidad la marca registrada de la demandante NOVOTEL.
La adiciуn de la palabra “cancъn” no convierte
al dominio en cuestiуn en distintivo o diferente respecto de la marca registrada
de la demandante, puesto que se trata simplemente del nombre de un destino turнstico,
en donde normalmente se buscan hoteles para el alojamiento durante las vacaciones.
Otros pбneles se han pronunciado ya al respecto, en el mismo sentido. Ver,
por ejemplo, Quixtar Investments, Inc. v.
Scott A. Smithberger and Quixtar-IBO, Caso OMPI
N° D2000-0138; GA Modefine S.A. v. Mark O’Flynn, Caso OMPI
N° 02000-1424. Ver tambiйn PepsiCo, Inc. v. Diabetes Home Care, Inc.
and DHC Services, Caso OMPI N° D2001-0174;
Sony Kabushiki Kaisha (also trading as Sony Corporation) v. Kil Inja,
Caso OMPI N° D2000-1409 y America Online,
Inc. v. Chris Hoffman, Caso OMPI N° D2001-1184.
La demandada alega que la adiciуn de la palabra “cancъn” hace que el dominio controvertido sea “muy diferente” a la marca de la demandante, y que precisamente esa palabra hace la diferencia entre uno y otra. Este Panel opina lo contrario.
Sobra decir que la presencia del gTLD “.com”
en el dominio controvertido es irrelevante durante el anбlisis de semejanza
en grado de confusiуn. Ver Informaciones Canarias S.A. (infocarsa) v. Josй
Бngel Ramos Sбnchez, supra; ver tambiйn, mutatis mutandis, Antena
3 de Televisiуn S.A. c/ D. Javier Garcнa Quintas, Caso OMPI
Nє D2002-0537, y CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., Caso
OMPI N° D2000-0834.
Finalmente, la demandada intenta argumentar que no hay posibilidad de confusiуn entre el pъblico, toda vez que el contenido del sitio Web al que resuelve el dominio en disputa hace referencia a un “Hotel Marнa de Lourdes”. Al respecto, es necesario hacer notar a la demandada que este procedimiento se refiere a la confusiуn que exista entre el nombre de dominio controvertido y la marca de la parte demandante sobre la cual йsta ъltima tenga derechos. En la especie se cumplen cabalmente los extremos del supuesto seсalado en la Polнtica.
Finalmente, el argumento de la demandada segъn el cual el dominio en disputa fue registrado con anterioridad al dominio <novotel.com> es irrelevante. Esta controversia se refiere solamente al dominio <novotelcancun.com> en relaciуn a las marcas que la demandante estime invadidas por medio de dicho dominio. De ninguna manera se trata de una disputa entre dos nombres de dominio.
En vista de lo anterior, la demandante ha probado los extremos contemplados en el primer requisito de la Polнtica. Este Panel estima que el dominio controvertido es semejante en grado de confusiуn a la marca NOVOTEL, cuyo titular es la demandante.
B. Derechos o intereses legнtimos
De acuerdo con el Pбrrafo 4c) de la Polнtica, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que la demandada tiene derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio en cuestiуn:
(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios; o
(ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organizaciуn) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o
(iii) usted hace un uso legнtimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de manera equнvoca o de empaсar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestiуn con бnimo de lucro.
La demandada no ha probado que su conducta encuadre dentro de ninguno de los tres supuestos anteriormente mencionados.
La demandada no ha demostrado uso alguno del dominio controvertido de buena fe. El uso de una marca como NOVOTEL dentro de un nombre de dominio cuya finalidad es la promociуn de servicios turнsticos, particularmente de un hotel MARНA DE LOURDES, carece de lуgica. La demandada no ha explicado por quй usa un dominio que incorpora la marca de una cadena conocida de hoteles para promocionar, ofrecer y comercializar sus servicios turнsticos. Probablemente la demandada no ha presentado esa explicaciуn porque dicha explicaciуn no existe.
La demandada no ha presentado pruebas para demostrar que se le conocнa corrientemente por el nombre de dominio. De hecho, de acuerdo con la demandante el nombre de dominio estaba siendo usado por un entonces cliente de la demandada, Titбn, quien ha reconocido en un convenio la prevalencia de la marca NOVOTEL de la demandante, y quien ha suspendido el uso de NOVOTEL CANCЪN.
La demandada no ha podido probar que hace un uso legнtimo y leal o no comercial del dominio en disputa. De hecho, las pruebas presentadas por la demandante permiten a este Panel inferir que la intenciуn de la demandada al usar el nombre de dominio controvertido a sido la de desviar a los consumidores con бnimo de lucro. La demandada alega que el dominio <novotelcancun.com> genera trбfico por su contenido y no por el nombre de dominio per se. Este argumento parece contradictorio a ojos del Panel. Si la demandada se genera trбfico como consecuencia de su contenido, їcuбl es la razуn de ligar ese contenido a un dominio que incorpora en su totalidad una marca de un tercero?
El consumidor promedio pudiera pensar que el dominio
en disputa <novotelcancun.com> estб de alguna manera relacionado con la
demandante y sus hoteles NOVOTEL. Dicha conducta puede denominarse “confusiуn
por interйs inicial” o “initial interest confusion”. De acuerdo
con esta teorнa, el consumidor asume que el nombre de dominio estб ligado a
los servicios de la demandante y/o a un sitio Web de la multicitada demandante
y ahн es donde radica el riesgo de confusiуn, pues el consumidor hace uso del
dominio creyendo que es un dominio que le llevarб al sitio Web del demandante,
siendo su intenciуn e interйs ir precisamente a ese sitio, pero en realidad
es conducido al sitio de alguien mбs. Ver CBS
Broadcasting Inc., f/k/a CBS Inc v. Nabil Z. aghloul, Caso OMPI
N° D2004-0988 y Covance, Inc. and Covance Laboratories Ltd. v. The Covance
Campaign, Caso OMPI N° D2004-0206.
En este sentido, aъn y cuando el consumidor que arribara al sitio Web de la
demandada pudiera concluir que ese sitio no era lo que йl estaba buscando, la
demandada de todas maneras ha logrado su cometido de usar la marca de la demandante
para atraer al consumidor con fines de lucro (Ver Yahoo! Inc. and GeoCities
v. Data Art Corp. et al., Caso OMPI No.
D2000-0587, citando a su vez a National Football League Properties, Inc.
and Chargers Football Company v. One Sex Entertainment Co., a/k/a chargergirls.net,
Caso OMPI N° D2000-0118).
Habiendo analizado lo anterior, el Panel estima que la demandada no ha probado tener derechos o intereses legнtimos al nombre de dominio<novotelcancun.com>. El segundo requisito de la Polнtica ha sido cumplido en favor de la demandante.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
De acuerdo con el Pбrrafo 4.b) de la Polнtica, las circunstancias siguientes, entre otras, constituirбn la prueba del registro y utilizaciуn de mala fe de un nombre de dominio:
(i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que estбn relacionados directamente con el nombre de dominio; o
(ii) usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa нndole; o
(iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
(iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en lнnea, creando la posibilidad de que exista confusiуn con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn de su sitio Web o de su sitio en lнnea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en lнnea.
La demandante ha acreditado que la demandada ha exigido
una contraprestaciуn no menor a US$7,000 (siete mil dуlares) a cambio de transferirle
el dominio en disputa. La propia demandada seсala en su escrito de contestaciуn
que de no aceptar la demandante pagar la cantidad de €15,000 (quince mil
euros), la demandada “no estarнa interesada en transferir el dominio”.
Ciertamente estas cantidades sobrepasan los costos diversos documentados que
estбn relacionados directamente con el nombre de dominio. El dominio incorpora
totalmente una marca reconocida de un tercero, la demandante, que nada tiene
que ver con la demandada. En el momento en que el dominio controvertido fue
registrado, la marca NOVOTEL de la demandante ya estaba registrada. La demandada
sabнa o debнa saber de la existencia de la demandante, y de la naturaleza y
alcance de su negocio. Algunas frases en la contestaciуn de la demandante hacen
presumir a este Panel que la demandada tiene y tenнa al momento de registrar
el dominio controvertido un conocimiento bastante amplio de la demandante y
su negocio, por ejemplo, la demandada conoce el sitio principal (home site)
de la demandante, ubicado en <novotel.com>; la demandada conoce cuбntos
hoteles tiene la demandante dentro del territorio nacional y las plazas donde
йstos se encuentran; la demandada tambiйn afirma que la cantidad que solicita
a cambio de la transferencia del dominio “serнa fбcilmente recuperable
por la demandante en tan solo un mes de temporada alta aquн en Cancъn”.
La demandante ha afirmado que la demandada ha amenazado con subastar el dominio
controvertido, de no recibir el pago solicitado. La demandada no ha negado esta
afirmaciуn. Estos hechos, afirmaciones y pruebas permiten inferir que la demandada
registrу el dominio con intenciуn de obtener lucro a cambio de su transmisiуn.
La demandada ha dejado claro que efectivamente exige una cantidad cuantiosa
de dinero a cambio de la transmisiуn de este nombre de dominio, o alternativamente
que estб dispuesta a subastar dicho nombre, nombre que nada tiene que ver con
la demandada y que incorpora en su totalidad una marca renombrada de la demandante.
La conducta aquн descrita se denomina como “ciberocupaciуn” y constituye
registro y uso de mala fe, de conformidad con el Pбrrafo 4.b)i) de la Polнtica.
Ver World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman,
Caso OMPI N° D1999-0001; Educational
Testing Service v. TOEFL, Caso OMPI N° D2000-0044;
Jordan Grand Prix Ltd. v. Gerry Sweeney, Caso OMPI
N° D2000-0233; Capcom Co. Ltd. and Capcom U.S.A. Inc. v. Dan Walker trading
as “Namesale”, Caso OMPI N° D2000-0200.
La demandada tambiйn ha aceptado atraer usuarios a su sitio Web con la marca de la demandante. La contestaciуn de la demandada dice a la letra:
Si no se aceptara el pago de dicha cantidad no estarнamos interesados en transferir el dominio ya que actualmente genera ingresos a PASTOR INTERNACIONAL MARKETING S.A. DE C.V., como comisionistas por la venta y comercializaciуn de cuartos del Hotel Marнa de Lourdes.
Pues bien, la demandada acepta que el nombre de dominio en disputa es un instrumento para generarle ventas al Hotel Marнa de Lourdes. Esta conducta la lleva a cabo la demandada de manera intencionada, evidentemente, y con бnimo de lucro, puesto que ella misma se denomina “comisionista por la venta y comercializaciуn de cuartos”. Ello lo hace creando la posibilidad de que exista confusiуn con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn del sitio Web del Hotel Marнa de Lourdes, aprovechбndose de la confusiуn y/o la confusiуn por el interйs inicial de los consumidores. La intenciуn de generar y la generaciуn de confusiуn por parte de la demandada, a travйs del nombre de dominio en disputa ha sido discutida en el punto 7B) supra y se tiene por aquн insertada. Esta conducta estб contemplada por el Pбrrafo 4.b)iv) de la Polнtica como constitutiva de mala fe.
En vista de lo anterior, queda acreditado que la demandada
ha incurrido en el registro y utilizaciуn de mala fe del dominio <novotelcancun.com>,
con lo cual se satisface el tercer requisito de la Polнtica.
8. Decisiуn
Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio, <novotelcancun.com> sea transferido al Demandante.
Kiyoshi I. Tsuru
Experto Ъnico
Fecha: 8 de julio de 2005