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ADMINISTRATIVE PANEL DECISION
Esteban Orlando Aller Coppen y Grupo Divatto Prestige, S.L. vs. Oscar Pastur Rodrнguez
Caso No. D2005-1098
1. Las partes
Demandantes: D. Esteban Orlando Aller Coppen, Espaсa y Grupo Divatto Prestige, S.L., Espaсa. ambos representados por la firma Dнaz de Bustamante, Espaсa.
Demandado: D. Oscar Pastur Rodrнguez, Espaсa,
2. El Nombre de Dominio y el Registro
Los nombres de dominio objeto de esta disputa son <divatto.com> y <divatto.net>, y el registrador es Tucows.
3. Iter procedimental
Una demanda, de acuerdo con la “Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en materia de Nombres de Dominio”, fue presentada en el Centro de Mediaciуn de la OMPI con fecha 19 de octubre de 2005. El 21 de octubre de 2005, el Centro transmitiу por correo electrуnico al registrador, Tucows, una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con los nombres de dominio controvertidos. Con fechas 24 y 26 de octubre de 2005, Tucows transmitiу por correo electrуnico al Centro su respuesta de verificaciуn confirmando que el demandado estб inscrito como titular de los nombres de dominio controvertidos y facilitando los detalles correspondientes a los contactos administrativo, tйcnico y de facturaciуn.
El Centro procediу a la verificaciуn de que la demanda cumplнa todos los requisitos formales seсalados en la Polнtica Uniforme, el Reglamento de la Polнtica Uniforme, y las Reglas Suplementarias de la OMPI.
De acuerdo con los pбrrafos 2 (a) y 4 (a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente al demandado la presentaciуn de la demanda, dando comienzo al procedimiento con fecha 26 de octubre de 2005. De acuerdo con la Norma 5 (a) del Reglamento, el plazo para recibir el escrito de contestaciуn a la demanda era el del 15 de noviembre de 2005. El demandado no presentу ningъn escrito de contestaciуn, por lo que el Centro le notificу su falta de contestaciуn el pasado 17 de noviembre de 2005.
El Centro asignу al Sr. Alberto de Elzaburu como ъnico Panelista para resolver el caso con fecha 25 de noviembre de 2005. El Panel considera que ha sido apropiadamente constituido y envнo su comunicaciуn de aceptaciуn, asн como la declaraciуn de imparcialidad e independencia de acuerdo con lo establecido en el artнculo 7 del Reglamento.
4. Antecedentes de hecho
4.1. Uno de los demandantes, D. Esteban Orlando Aller Coppen, es titular de los registros de marca nє 2167928 DIVATTO, en clase 39, con prioridad de 11 de junio de 1998 y nє 2533824 DIVATTO, en clase 35, con prioridad de 1 de abril de 2003, asн como del registro de rуtulo de establecimiento nє 261883 DIVATTO, con prioridad de 11 de junio de 1998. La existencia de dichos derechos y su titularidad han quedado debidamente acreditadas a travйs de los anexos 3, 4 y 5 del escrito de demanda.
4.2. El demandado, D. Oscar Pastur Rodrнguez, es persona fнsica de nacionalidad espaсola.
4.3. Son tambiйn, a juicio de este Panel, dignos de tener en cuenta los hechos que a continuaciуn se relacionan:
- Que la firma CHESTER’S PRESTIGE, S.L. registrу el nombre de dominio <divatto.com> en octubre de 1999, y que, tras no ser renovado, el Sr. Oscar Pastur Rodrнguez procediу al registro de los dos nombres de dominio controvertidos, una vez concluнda su relaciуn profesional con la citada entidad CHESTER’S PRESTIGE, S.L.
- Que el 26 de diciembre de 2001, D. Estaban Orlando Aller Coppen constituнa la sociedad Grupo Divatto Prestige, S.L., a la sazуn tambiйn demandante en este procedimiento, que ostenta la titularidad de los nombres de dominio <divatto.info>, <divatto.org>, <divatto.biz> y <divatto.es>.
- Cuando el Panel ha accedido a los sitios web identificados por los nombres de dominio <divatto.com> y <divatto.net>, la ъnica informaciуn que en ellos consta es una doble leyenda: “nomitek” y “este dominio estб aparcado en nomitek.com”.
- Que a travйs de una bъsqueda efectuada por Internet por el propio Panel, se ha podido constatar que en el aсo 2002, el demandado constituyу la sociedad DIVANZZI Y DIVANGIO, S.L., en la que ostenta el cargo de gerente, para desarrollar actividades de venta de sofбs y accesorios de decoraciуn.
5. Idioma del procedimiento
El escrito de demanda ha sido presentado en lengua inglesa, mientras que el demandado, al no haber contestado a la demanda, no ha podido efectuar observaciуn alguna al respecto del idioma del procedimiento.
Este Panel entiende a todas luces innecesario que la decisiуn sea dictada en lengua inglesa dado que tanto los demandantes como el demandado son de nacionalidad espaсola, la misma que la del panelista designado por el Centro para dictar la correspondiente decisiуn.
En consecuencia, y haciendo uso de la facultad que le confiere el artнculo 10 a) del Reglamento y, fundamentalmente, por razones de economнa, este Panel dictarб la decisiуn correspondiente a este procedimiento en lengua espaсola.
6. Pretensiones de las partes
A Demandantes
Los demandantes, establecen en su escrito de demanda:
- Que D. Esteban Orlando Aller Coppen es titular de dos registros de marca DIVATTO y un registro de rуtulo de establecimiento DIVATTO, que son idйnticos fonйtica y conceptualmente a los nombres de dominio controvertidos.
- Que el demandado carece de derecho e interйs legнtimos en relaciуn con los nombres de dominio controvertidos, puesto que sуlo D. Esteban Orlando Aller Coppen es titular de los registros de marca DIVATTO existentes, careciendo el demandado de derecho alguno que le sea conocido por las consultas efectuadas por los propios demandantes.
- Que el demandado prestу sus servicios profesionales en calidad de empleado comercial para la firma CHESTER’S PRESTIGE, S.L., constituida por D. Esteban Orlando Aller Coppen y su esposa, desde 1999. al 2001.
- Que el demandado, de manera probablemente intencionada, omitiу comunicar a su superior la notificaciуn recibida de aviso de expiraciуn del nombre de dominio <divatto.com>, lo que provocу su caducidad.
- Que siendo consciente de esa circunstancia y de que el nombre de dominio <divatto.com> seguнa siendo de interйs para D. Esteban Orlando Aller Coppen, procediу a registrarlo a su nombre, junto con el dominio <divatto.net>, cuando la relaciуn profesional que unнa a ambas partes ya habнa finalizado.
- Que el demandado, ademбs, ha constituido la firma DIVANZZI Y DIVANGIO, S.L., para desarrollar la actividad de venta de sofбs y accesorios de decoraciуn, que es la misma que la de los demandantes, con quienes ya ha mantenido diversos conflictos.
- Que de todo lo anterior se desprende que el registro de los nombres de dominio controvertidos se efectuу por el demandado con la ъnica finalidad de impedir que el titular de la marca DIVATTO la refleje en los nombres de dominio correspondientes, siendo ademбs su competidor, y con la intenciуn expresa de atraer clientes conocedores de la calidad de los productos DIVATTO para obtener una ganancia comercial.
Como consecuencia de todo ello los demandantes solicitan que le sean transferidos los nombres de dominio <divatto.com> y <divatto.net>.
B.- El demandado
De acuerdo con la documentaciуn relativa a este procedimiento, el escrito de demanda le fue trasladado con fecha 26 de octubre de 2005 al demandado, quien no ha contestado a la demanda.
6. Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidas en el apartado 4 a) de la Polнtica Uniforme
Estos son:
- Que el nombre del dominio registrado por el demandado sea idйntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusiуn, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,
- Que el demandado carezca de derecho o interйs legнtimo en relaciуn con el nombre de dominio, y
- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
A.- Semejanza entre nombres de dominio y marca
La concurrencia de este primer requisito es indiscutible, al producirse una identidad absoluta entre los nombres de dominio <divatto.com> y <divatto.net>, y las marcas DIVATTO y el rуtulo de establecimiento DIVATTO, de las que uno de los demandantes es titular acreditado.
Obviamente las partнculas identificativas del nivel superior de los nombres de dominio en cuestiуn no entran en juego en la comparaciуn a efectuar.
El Panel determina, por consiguiente, que el demandante ha acreditado la concurrencia del primer requisito exigido por el apartado 4 a) de la Polнtica Uniforme.
B. Posible existencia de derechos e intereses legнtimos a favor del demandado, titular de los nombres de dominio objeto de este procedimiento
El demandando no contestу a la demanda, por lo que no es posible conocer su versiуn sobre la posible existencia de derechos o intereses legнtimos para la adopciуn de los dominios <divatto.com> y <divatto.net>.
Este Panel entiende, no obstante, que:
- Tanto la existencia de registros de marca DIVATTO a favor de uno de los demandantes como la relaciуn profesional que tuvo lugar entre ambas partes entre 1999 y 2001 permite concluir que el demandado no ostenta ni ha ostentado antes derechos o intereses que puedan calificarse como legнtimos en relaciуn con la denominaciуn DIVATTO.
- En otras decisiones emanadas del Centro de Arbitraje se ha interpretado la ausencia de contestaciуn a la demanda como una soluciуn o reconocimiento implнcito por el demandando que no contestу, de la inexistencia de esos derechos o intereses legнtimos a su favor. Claros ejemplos de ello vienen constituidos por las decisiones Hipercor, S.A. vs. Miguel A. Gonzбlez, Caso OMPI No. D2000-0045 o Montes de Piedad y Cajas de Ahorro de Ronda, Cбdiz, Mбlaga y Antequera (UNICAJA) vs. Fernando Labardia Pardo Caso OMPI No. D2000-1402.
Por todo ello, el Panel entiende que el demandante ha acreditado tambiйn la concurrencia del segundo requisito exigido por el pбrrafo 4 a) de la Polнtica Uniforme.
C. Posible existencia de mala fe en el registro y uso de los dominios controvertidos
El demandado no ha contestado a la demanda ni ha aportado, por consiguiente, prueba alguna que justifique la finalidad que le llevу a solicitar y obtener el registro de los nombres de dominio <divatto.com> y <divatto.net>.
Este Panel considera que teniendo en cuenta las alegaciones y documentaciуn que obran en el expediente, asн como las derivadas de las consultas adicionales realizadas por el propio Panel, resulta de todo punto indiscutible la concurrencia del supuesto contemplado en el pбrrafo 4 b) iii) de la Polнtica Uniforme, o lo que es lo mismo, que el demandando ha procedido a registrar los nombres de dominio controvertidos con el fin fundamental de perturbar la actividad comercial de un competidor.
Sуlo puede alcanzarse esa conclusiуn si se tiene en cuenta:
- Que tres aсos antes de registrar los nombres de dominio controvertidos el demandante habнa prestado durante dos aсos sus servicios profesionales, en calidad de agente comercial, a la sociedad demandante Grupo Divatto Prestige, S.L.
- Que, por consiguiente, no puede resultar plausible la creaciуn o invenciуn independiente de la denominaciуn DIVATTO por parte del demandado.
- Que un aсo despuйs de finalizar su relaciуn profesional con la firma demandante, el demando constituyу la sociedad DIVANZZI Y DIVANGIO, S.L., para llevar a cabo la actividad de venta de sofбs y accesorios, lo que ineludiblemente le convierte en competidor de la firma demandante y de su administrador, D. Esteban Orlando Aller Coppen, tambiйn demandante en este procedimiento.
- Que casi dos aсos despuйs de constituir dicha sociedad, el demandado procediу a registrar los dos nombres de dominio controvertidos, lo que denota indubitadamente su intenciуn de perturbar la actividad de su competidor.
Es claro por tanto que el registro de los dominios controvertidos se produjo de mala fe.
Bien es cierto que, tanto a tenor de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, como en el de las consultas efectuadas por el Panel, no puede concluirse que los nombres de dominio controvertidos hayan sido objeto de uso alguno. No obstante, debe traerse a colaciуn aquн el criterio contenido en la Decisiуn J. Garcнa Carriуn, S.A. vs. Marнa Josй Catalбn Frнas, Caso OMPI No. D2000-0239 que seсalaba:
“Quien actъa de mala fe para registrar un dominio, lo usarб de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que tenнa en el momento del registro de estar perjudicando, sin causa legнtima, los derechos de un tercero”.
La conclusiуn del Panel, por tanto, es que el demandado ha registrado y usado los nombres de dominio controvertidos de mala fe.
7. Decisiуn
El Panel administrativo, con base en todo lo expuesto, considera que el demandado ha obtenido el registro de dos nombres de dominio idйnticos a las marcas del demandante, sin derecho ni interйs legнtimo alguno, y a cuyo registro y uso ha procedido con mala fe.
Como consecuencia de ello, decide y ordena que los dominios <divatto.com> y <divatto.net> sean transferidos a los demandantes.
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Alberto de Elzaburu
Panelista Ъnico
Fecha: 9 de diciembre de 2005