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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Almadera, S.L. v. Domingo Rodrнguez Martнnez

Caso No. D2005-1130

 

1. Las Partes

La Demandante es Almadera, S.L., con domicilio en Alcalб de Henares (Madrid), Espaсa, representada por Udapi y Asociados, S.L., Espaсa.

El Demandado es Domingo Rodrнguez Martнnez, con domicilio en Vall de Uxу (Castellуn), Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <almadera.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 27 de octubre de 2005. El 28 de octubre de 2005 el Centro enviу a Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM via correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 31 de octubre de 2005 Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM enviу al Centro, via correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como titular del registro, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. En respuesta a una notificaciуn del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentу una modificaciуn a la Demanda el 3 de noviembre de 2005. El Centro verificу que la Demanda junto con la modificaciуn a la Demanda cumplнan los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 10 de noviembre de 2005. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 30 de noviembre de 2005. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 1 de diciembre de 2005.

El Centro nombrу a Antonia Ruiz Lуpez como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 28 de diciembre de 2005, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto Ъnico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

La Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el castellano (pбrrafo 13 de la Demanda), por tratarse del idioma del acuerdo de registro y por ser ambas partes de nacionalidad espaсola. Se acepta la solicitud de la Demandante sin ninguna objeciуn, teniendo en cuenta ademбs que el Demandado no se ha personado en este procedimiento, por lo que no existe oposiciуn sobre este particular.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los hechos no controvertidos se resumen a continuaciуn:

La Demandante es una sociedad de nacionalidad espaсola, constituida en 1988, cuya actividad principal es la fabricaciуn y distribuciуn de carpinterнas para mбquinas de “vending” (expendedoras de alimentos, bebidas, tabaco, etc…), siendo notoriamente conocida en el sector desde el aсo 2000, lo que se ha acreditado mediante abundante documentaciуn relativa a las inversiones en publicidad y promociуn en revistas especializadas.

La Demandante es titular del registro de la marca ALMADERA, para distinguir los productos que comercializa, con una prioridad que se remonta al aсo 1996; tambiйn registrу a su nombre el nombre de dominio <almadera.es> en el aсo 2002, que utiliza en Internet para hacer publicidad de sus productos.

El Demandado, que registrу el nombre de dominio <almadera.com> el 19 de abril de 2005 a su nombre, es Administrador ъnico de Elisistem, S.L., competidor directo de la Demandante, y no ha llegado a usar el mencionado nombre de dominio.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:

- que desde su constituciуn (en 1988) ha venido utilizando la denominaciуn ALMADERA como imagen corporativa y como marca, que fue registrada en diversas clases;

- que goza de gran prestigio y notoriedad en el sector;

- que su marca es idйntica al nombre de dominio registrado por el Demandado;

- que el Demandado no tiene ningъn interйs legнtimo o derecho sobre la denominaciуn ALMADERA y que al registrarla como nombre de dominio solo pretendнa obstruir su actividad, por lo que fue registrado de mala fe;

- que la tenencia pasiva del nombre de dominio constituye un uso de mala fe; y

- que, por tanto, el nombre de dominio objeto de controversia debe ser transferido a su favor.

B. Demandado

El Demandado no se ha personado en este procedimiento y, consecuentemente, no ha contestado a las alegaciones de la Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

El pбrrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Panel la decisiуn de la Demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la Polнtica y en el propio Reglamento, y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la comъn nacionalidad y domicilio espaсoles de Demandante y Demandado, procede asimismo aplicar de forma subsidiaria las leyes y los principios del Derecho nacional espaсol.

6.2 Falta de contestaciуn a la Demanda por parte del Demandado

El Demandado no ha contestado a la Demanda. Por ello, conforme a lo establecido en el pбrrafo 5.e) del Reglamento, el Panel debe considerar las pretensiones de la Demanda teniendo en cuenta las alegaciones y pruebas aportadas por el Demandante. Evidentemente, el Panel no puede resolver apoyбndose exclusivamente en la falta de contestaciуn del Demandado, sino que tiene que sacar las conclusiones que estime justas teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la falta de respuesta del Demandado ( Deutsche Bank AG v. Diego-Arturo Bruckner, Caso OMPI Nє. D2000-0277; Bodegas Vega Sicilia, S.A. v. Serafнn Rodrнguez Rodrнguez, Caso OMPI Nє D2001-1183 y Retevisiуn Mуvil, S.A. v. Miguel Menйndez, Caso OMPI Nє D2001-1479).

6.3. Examen de los presupuestos para la estimaciуn de la Demanda contenidos en el pбrrafo 4.a) de la Polнtica

Conforme al pбrrafo 4.a) de la Polнtica, un nombre de dominio podrб ser transferido sуlo cuando el Demandante haya probado la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i) que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea idйntico, u ofrezca semejanza que produzca confusiуn con una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tenga derechos;

(ii) que el Demandado carezca de derecho o interйs legнtimo en relaciуn con el nombre de dominio; y

(iii) que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

La citada norma aсade que el Demandante deberб probar que se cumplen tales requisitos.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

El Panel considera fuera de toda duda que existe identidad entre la marca ALMADERA del Demandante y el nombre de dominio del Demandado ya que la partнcula “com” carece de relevancia para la aplicaciуn de la Polнtica, pбrrafo 4.a)i).

B. Derechos o intereses legнtimos

De acuerdo con el pбrrafo 4.c) de la Polнtica, el Demandado puede demostrar que ostenta derechos o legнtimos intereses sobre el nombre de dominio, probando que se dan, entre otras, determinadas circunstancias posibles.

Numerosas decisiones anteriores de Expertos de la OMPI han considerado que, aunque corresponde al Demandante la carga de la prueba, basta que йste haya acreditado la falta de derechos o intereses legнtimos prima facie -lo que efectivamente sucede en el presente caso-, para que dependa del Demandado demostrar lo contrario mediante argumentos y pruebas que acrediten y concreten tales derechos o intereses legнtimos. Como queda dicho, en este caso el Demandado no ha contestado a la Demanda y, por tanto, no ha aportado prueba alguna.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Conforme al pбrrafo 4.b) de la Polнtica, constituyen prueba suficiente del registro y utilizaciуn de mala fe de un nombre de dominio determinadas circunstancias que se enumeran de forma no exhaustiva o limitativa.

En el presente caso, la Demandante ha aportado suficientes pruebas que acreditan que la marca ALMADERA era ya muy conocida en el sector, en la йpoca anterior al registro del nombre de dominio, como perteneciente a la sociedad del mismo nombre. Sin olvidar que se trata de empresas del mismo sector; Elisistem, S.L., sociedad que controla el Demandado, ofrece en el mercado productos idйnticos a los de la Demandante, es decir, carpinterнas para mбquinas de “vending”. Ademбs, la Demandante se venнa anunciando, desde el aсo 2000, en revistas especializadas, por lo que resulta difнcil imaginar que el Demandado no tuviese conocimiento de su denominaciуn social y marca ALMADERA.

Por otra parte, no consta que el Demandado ostente derecho alguno de Propiedad Industrial sobre el distintivo en cuestiуn (marca o nombre comercial).

Obviamente, el Demandante no concediу ninguna licencia o autorizaciуn al Demandado para usar dicha marca o para registrarla como nombre de dominio.

El Panel estб persuadido de que, en realidad, el Demandado sуlo pretendнa beneficiarse de algъn modo y de forma ilegнtima con el registro del repetido nombre de dominio; en todo caso, el Demandado era consciente de que con la adopciуn del mismo impedнa el registro a su legнtimo dueсo.

Respecto a la tenencia pasiva del nombre de dominio, numerosas resoluciones del Centro han considerado que, en supuestos como el que nos ocupa, cuyas caracterнsticas y circunstancias conducen a la imposibilidad de imaginar un uso de buena fe del nombre de dominio, se ha de concluir que el hecho de que no sea activamente usado equivale a mala fe, en el sentido de la Polнtica (entre otras cabe citar las siguientes resoluciones: Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI N° D2000-0003, y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A. v. Victor Edet Okon, Caso OMPI N° D2004-0245).

Finalmente, cabe tener en cuenta que la Demandante intentу dar una soluciуn amistosa al conflicto planteado, solicitando al Demandado, mediante un requerimiento remitido de forma fehaciente, la renuncia voluntaria al Nombre de Dominio, lo que habrнa evitado la presentaciуn de la Demanda de este procedimiento. Consta acreditado que el Demandado recibiу el requerimiento, sin que se produjese respuesta al mismo.

En consecuencia, el Panel considera que la Demandante tambiйn ha cumplido con la carga de probar que el Demandado ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, tal y como lo requiere la polнtica, pбrrafo 4.a)iii).

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio, <almadera.com> sea transferido a la Demandante.


Antonia Ruiz Lуpez
Experto Ъnico

Fecha: 11 de enero de 2006

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2005/d2005-1130.html

 

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