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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Mazda Motor Corporation v. Interclan Soluciones en Internet, S.A. de C.V. / Victor Leуn Llamas Torija

Caso No. DMX2005-0003

 

1. Las Partes

La Demandante es Mazda Motor Corporation, con domicilio en Hiroshima, Japуn.

La Demandada es Interclan Soluciones en Internet, S.A. de C.V. / Victor Leуn Llamas Torija, con domicilio en Monterrey, Nuevo Leуn, Mйxico.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio objeto de la presente demanda es <mazda.com.mx>.

El registrador del nombre de dominio en controversia es Network Information Center Mйxico, S.C. (“NIC-Mexico”).

 

3. Iter Procedimental

El 24 de mayo de 2005, la Demandante presentу su demanda a travйs de correo electrуnico y el 27 de mayo de 2005, en documentos originales, junto con la tarifa de presentaciуn requerida para un panel integrado por un solo miembro, al Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la Organizaciуn Mundial de la Propiedad Intelectual (“OMPI”), de conformidad con la Polнtica de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (LDRP), el Reglamento de la Polнtica de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Organizaciуn Mundial de la Propiedad Intelectual Relativo a la Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (el “Reglamento Adicional”).

Un acuse de recibo de la Demanda fue enviado a la Demandante por la OMPI el 24 de mayo de 2005.

De conformidad con lo establecido en los artнculos 2 y 4 del Reglamento, con fecha 24 de mayo de 2005, la OMPI enviу una “Solicitud de Verificaciуn por el Registrador” por vнa correo electrуnico a NIC-Mйxico solicitando la confirmaciуn de si el nombre de dominio bajo disputa habнa sido registrado ante NIC-Mйxico; de si la Demandada es el Registrante actual de dicho Nombre de Dominio; los detalles completos de los contactos como se encuentran disponibles bajo la base de datos conocida como WHOIS asн como los datos del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn; que la Polнtica es aplicable al nombre de dominio en cuestiуn; y, que confirme que el nombre de dominio se mantendrб bloqueado; asн como que confirme cuбl es el idioma del acuerdo de registro utilizado por el registrador. En relaciуn con lo anterior, el 24 de mayo de 2005, NIC-Mйxico enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta, proporcionando la informaciуn solicitada, confirmando afirmativamente lo anterior, asн como que la Demandada es la persona que figura como Registrante, y a su vez proporcionando los datos de contacto del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn.

La OMPI realizу asimismo la acostumbrada verificaciуn de “Cumplimiento de Requisitos Formales” a la demanda, confirmando que йsta cumplнa con los requisitos formales de la Polнtica, el Reglamento y el Reglamento Adicional.

Con fecha 27 de mayo de 2005, la Demandante presentу ante el Centro evidencia superveniente consistente en cierta conversaciуn telefуnica llevada a cabo con la Demandada, en relaciуn con negociaciones para la adquisiciуn del nombre de dominio en cuestiуn. Dicha evidencia superveniente fue acompaсada del escrito de ampliaciуn de demanda correspondiente.

Con fecha 30 de mayo de 2005, y de conformidad con lo dispuesto por los artнculos 2.A y 4.A del Reglamento, la OMPI enviу adecuadamente vнa correo electrуnico y en documento original a travйs de correo expreso, tanto a la Demandada como al Registrador, una “Notificaciуn de la Solicitud e Inicio de Procedimiento Administrativo”, adjuntando copia de la demanda asн como de la ampliaciуn de la demanda y confirmando la iniciaciуn formal de este procedimiento en dicha fecha, de conformidad con el artнculo 5.A del Reglamento y pбrrafo 4 c) del Reglamento Adicional, asн como otorgando un tйrmino para la presentaciуn de la contestaciуn a dicha demanda en fecha no posterior al 20 de junio de 2005. De conformidad con lo indicado en la Secciуn 6 de la notificaciуn arriba mencionada, el Centro precisу claramente a la Demandada que si no enviaba el escrito de contestaciуn antes de la fecha mencionada, se le considerarнa como no personado en el procedimiento.

Adicionalmente, y de conformidad con lo confirmado por el Demandante, copia de dicha demanda habнa sido enviada previamente por la Demandante a la Demandada a travйs de correo electrуnico y en documento original por servicio de mensajerнa especial el 25 de mayo de 2005.

Transcurrido el plazo seсalado, la Demandada no contestу la Demanda. En consecuencia, el Centro notificу a la Demandada, vнa correo electrуnico el 21 de junio de 2005, su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Solicitud.

Con fecha 23 de junio de 2005, el suscrito recibiу la invitaciуn para participar como Panelista Ъnico en el procedimiento de disputa sobre el Nombre de Dominio de referencia. Se hace constar que el suscrito firmу y enviу el 26 de junio del 2005, a la OMPI la Declaraciуn de Aceptaciуn para participar como Panelista y la Declaraciуn de Imparcialidad e Independencia, requeridas para tal efecto.

El 28 de junio del 2005, la OMPI enviу a las partes Demandante y Demandada una Notificaciуn de Nombramiento del Grupo Administrativo de Expertos (Panel Administrativo) y de Fecha Proyectada para la Emisiуn de la Decisiуn correspondiente, designando al Seсor Pedro Buchanan Smith como Panelista Ъnico y seсalando el 15 de julio del 2005, como la fecha para la emisiуn de la decisiуn del Panel, notificando lo anterior de conformidad con el artнculo 8 del Reglamento. En la misma fecha, la OMPI transfiriу el expediente del caso al suscrito Panelista.

El Panel designado ha determinado de manera independiente y coincide con la evaluaciуn de la OMPI, en el sentido de que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento, y la demanda se encuentra en cumplimiento formal con los requisitos de la Polнtica, el Reglamento, y el Reglamento Adicional.

Este Panel considera que la demanda fue debidamente notificada al titular registrado del nombre de dominio de conformidad con lo previsto en el artнculo 4.A del Reglamento.

El Panel no ha recibido ningъn requerimiento de la Demandante ni de la Demandada respecto a presentaciones, renuncias o extensiones de tйrminos adicionales, y el Panel no ha encontrado necesario el requerir ninguna informaciуn, declaraciones o documentos adicionales. Por lo tanto, el Panel ha decidido proceder bajo la usual naturaleza expedita contemplada para este tipo de procedimientos de disputa sobre nombres de dominios.

El idioma del procedimiento es el espaсol, de conformidad con el artнculo 13.A del Reglamento.

 

4. Antecedentes de Hecho

De acuerdo con la informaciуn proporcionada por la Demandante asн como al hecho de no haber sido controvertida dicha informaciуn por la Demandada, los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados en este procedimiento:

La Demandante Mazda Motor Corporation es una empresa automotriz de nacionalidad japonesa.

El signo distintivo “MAZDA” no sуlo es una marca registrada de la Demandante, sino que es una marca notoriamente conocida por el pъblico mexicano desde hace muchos aсos. Muchas de las revistas automotrices disponibles en tiendas de autoservicio en Mйxico, sin duda publican temas referentes a MAZDA, asн como algunos de los vehнculos de la marca, de los que tratan, discuten o analizan en sus artнculos y editoriales.

La Demandante acredita la titularidad de diversos registros marcarios mixtos [“Mazda” (y Diseсo)] en Mйxico, mediante copia de un tнtulo de registro de marca expedido por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, asн como copias de cuatro diferentes marcas segъn se desprende del Sistema de Consulta Externa de Marcas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para amparar productos y servicios comprendidos en clases 12 (vehнculos motorizados terrestres incluyendo sus partes y accesorios –excepto motores de combustiуn interna, acoplamientos, correas de transmisiуn y todo tipo de mecanismos para motores, frenos y transmisiуn de vehнculos terrestres) y 37 (servicios de limpieza y mantenimiento para vehнculos de motor y sus partes; servicios de aplicaciуn de impermeabilizantes para evitar la herrumbre, servicios para remover la herrumbre, servicios de pintura).

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alegу que sus marcas de productos o de servicios, antes descritas y registradas, son idйnticas al nombre de dominio en disputa <mazda.com.mx>, registrado por la Demandada.

La Demandante alegу que antes de que la Demandada hubiera recibido cualquier aviso de la controversia, no existen pruebas de que la Demandada haya utilizado, o haya efectuado preparativos demostrables para la utilizaciуn del nombre de dominio.

La Demandada registrу el nombre de dominio en disputa el 28 de noviembre de 2002. Desde esa fecha, la Demandada no ha dado ningъn uso al nombre de dominio, segъn se comprueba con los archivos histуricos de las pбginas hospedadas que han resuelto al sitio “www.mazda.com.mx”.

La Demandante no ha encontrado ninguna evidencia de que la Demandada o su empresa sean conocidas como “Mazda”.

La Demandada no ha adquirido derechos de marcas de productos o de servicios con el signo distintivo “MAZDA”.

La Demandada actuу de mala fe al registrar el nombre de dominio, y ha actuado de mala fe en su uso, al pretender venderlo a la Demandante, con una actitud que a juicio de la Demandante podrнa considerarse como “mala fe con premeditaciуn, alevosнa y ventaja”.

Finalmente, la Demandante ha solicitado que el Panel designado en este procedimiento emita una decisiуn ordenando que el Nombre de Dominio disputado sea transferido a la Demandante, de conformidad con el artнculo 1.g.ii) de la Polнtica.

B. Demandado

La Demandada no ha contestado la demanda, ni ha efectuado presentaciуn alguna al Centro o al Panel.

 

6. Debate y conclusiones

El Panel considera que la Demandada, al registrar el nombre de dominio en disputa con una empresa Registradora de nombres de dominio acreditada por NIC-Mйxico, se obligу a quedar sometida con todos los tйrminos y condiciones del Contrato de Registro de Nombres de Dominio del Registrador, y con cualquier reglamento o polнtica pertinente, y particularmente se obligу a quedar obligado bajo las Polнticas Generales de Nombres de Dominio, las Polнticas, el Reglamento y el Reglamento Adicional (incorporadas y contenidas como parte del Contrato de Registro por referencia), mismas que requieren que los procedimientos sean conducidos ante el Centro, como proveedor de servicios para la soluciуn de disputas administrativas. Por lo tanto, la disputa objeto de este procedimiento se encuentra dentro del бmbito de los contratos y las polнticas arriba mencionadas, y este Panel tiene jurisdicciуn para decidir esta disputa.

Adicionalmente, el Panel considera, de la misma manera, que al celebrar el Contrato de Registro arriba mencionado, la Demandada convino y garantizу, que ni el registro de su nombre de dominio ni la manera en la que se pretendнa utilizar dicho nombre de dominio, infringirнa directa o indirectamente los derechos legales de terceros, y que para resolver una disputa de conformidad con la Polнtica, los servicios de registro del nombre de dominio de la Demandada podrнan ser suspendidos, cancelados o transferidos.

Asimismo, el Panel particularmente considera que es esencial a los procedimientos de soluciуn de disputas que se reъnan los requisitos procesales fundamentales.

Dichos requisitos incluyen el que las partes, y particularmente la Demandada, en este caso, sean debidamente notificados de los procedimientos iniciados en su contra; que las partes tengan una justa y razonable oportunidad para contestar, para ejercitar sus derechos y para presentar sus casos respectivos; que el nombramiento y la integraciуn de este Panel se realicen adecuadamente; que las partes sean debidamente notificadas de la designaciуn de este Panel; y, que ambas partes sean tratadas con igualdad en este procedimiento administrativo.

En el caso objeto de este procedimiento, el Panel esta satisfecho de que el presente procedimiento ha sido llevado a cabo cumpliendo con dichos requerimientos apropiados de diligencia elemental, y particularmente contemplando la notificaciуn de la presentaciуn de la demanda, la integraciуn de este Panel y del inicio del presente procedimiento, otorgando a la Demandada su debido derecho para contestar Existe al respecto, suficiente y adecuada evidencia confirmando lo anterior.

El artнculo 1.a. de la Polнtica instruye que la Demandante debe probar la presencia de los siguientes elementos: i. que el nombre de dominio, registrado por la Demandada, es idйntico o semejante en grado de confusiуn con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaciуn de origen o reserva de derechos sobre la que la Demandante tiene derechos; y ii. que la Demandada no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio; y (iii) que el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

Este Panel encuentra que la totalidad de la marca MAZDA de la Demandante se encuentra incluida en el Nombre de Dominio de la Demandada, adicionada exclusivamente con el “.com.mx”. La adiciуn de dicha frase no es descriptiva y no altera el valor de la marca representada en el Nombre de Dominio. Adicionalmente, el “.com.mx” es un elemento necesario requerido para el registro de un nombre de dominio de primer nivel con cуdigo territorial, y no constituye una adiciуn voluntaria, caprichosa o arbitrariamente seleccionada por la parte que requiere el registro de una marca.

Este Panel considera que la Demandante tiene derechos sobre la marca MAZDA, y que esta marca es idйntica al nombre de dominio bajo disputa registrado por la Demandada. El nombre de dominio de la Demandada es asн mismo idйntico al nombre de algunos vehнculos automotores producidos y/o comercializados por la Demandante.

B. Derechos o intereses legнtimos

Adicionalmente, este Panel considera: que no existe indicaciуn de que la Demandada tenga algъn derecho o legнtimo interйs con respecto al nombre de dominio; que es cuestionable la utilizaciуn por parte de la Demandada del nombre de dominio <mazda.com.mx> en relaciуn con ofrecimientos de buena fe de productos o servicios, como lo contempla el artнculo 1.c.i de la Polнtica; que la Demandada no es comъnmente conocida por el nombre de dominio como lo establece el artнculo 1.c.ii de la Polнtica; ni que la Demandada estй realizando un uso legнtimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de manera equнvoca o de empaсar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaciуn de origen o reserva de derechos en cuestiуn, con бnimo de lucro, como lo establece el 1.c.iii de la Polнtica.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Asimismo, este Panel encuentra que la Demandada ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, particularmente pero sin limitaciуn, de conformidad con lo establecido en el artнculo 1.b.i de la Polнtica, en virtud de que la Demandada debiу haber estado familiarizada con la marca bien conocida y en general relacionada con las actividades de la Demandante, asн como el hecho de que existen pruebas suficientes en el expediente que permiten presumir que la Demandada registrу el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender el registro del nombre de dominio a la Demandante que es la titular de la marca de productos o servicios registrada por un valor superior a los costos diversos que estuvieren relacionados directamente con el nombre de dominio.

Mбs aъn, este Panel, encuentra que de la informaciуn y documentaciуn presentada por la Demandante, la Demandada ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe, particularmente de conformidad con lo establecido en el artнculo 1.b.ii de la Polнtica, en virtud de que la Demandada registrу el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada reflejara su denominaciуn en un nombre de dominio correspondiente.

En resumen, este Panel considera que la Demandante presentу informaciуn y documentaciуn substancial soportando sus alegatos y sus derechos legales sobre el Nombre de Dominio bajo disputa, y al analizar este caso ha encontrado cuestionable la adquisiciуn del Nombre de Dominio bajo disputa por la Demandada.

Finalmente, se hace constar en la presente que este Panel no tiene conocimiento de que las partes hubieran llegado a acuerdo o transacciуn alguna con anterioridad a la emisiуn de la presente decisiуn por el Panel y que eventualmente pudiera afectar o dar bases para la terminaciуn de este procedimiento de soluciуn de controversias, tal y como lo prevй el artнculo 21.A del Reglamento. Mбs aъn, este Panel no tiene conocimiento de la existencia o inicio de cualquier otro tipo de procedimientos legales ante cualquier Corte o Tribunal de jurisdicciуn competente para resoluciуn independiente, en relaciуn con el nombre de dominio en disputa, como se contempla en el artнculo 3.B.x del Reglamento.

 

7. Decisiуn

En virtud de lo anterior, y en consideraciуn a que la Demanda cumple con los requisitos formales para este tipo de procedimientos de disputa de dominios, asн como a los hechos, evidencias y argumentaciones legales que fueron presentadas, y a la confirmaciуn concluyente de la presencia de cada uno de los elementos contemplados en el artнculo 1.a. de la Polнtica, y en base en las manifestaciones y documentos que fueron presentados y de conformidad con la Polнtica, el Reglamento, el Reglamento Adicional, y demбs principios legales y reglas aplicables, tal y como lo dictan los artнculos 19 y 20 del Reglamento, este Panel decide:

(1) que el Nombre de Dominio registrado por la Demandada es idйntico a la marca MAZDA sobre la que la Demandante tiene derechos;

(2) que la Demandada no tiene derechos o intereses legнtimos algunos con respecto al Nombre de Dominio <mazda.com.mx>; y,

(3) que el Nombre de Domino <mazda.com.mx> ha sido registrado y esta siendo utilizado de mala fe por la Demandada.

En virtud de lo anterior, el Panel requiere, que el nombre de domino <mazda.com.mx>, sea transferido a la Demandante Mazda Motor Corporation, tal y como ha sido solicitado.


Pedro W. Buchanan Smith
Panelista Ъnico

Fecha: 15 de julio de 2005

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2005/dmx2005-0003.html

 

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