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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
MoneyGram Payment Systems Inc. v. Elizabeth Muriel Hernбndez
Caso Nє D2006-1506
1. Las Partes
La Demandante es MoneyGram Payment Systems Inc. con domicilio en Minneapolis, Minnesota, Estados Unidos de Amйrica, representada por Elzaburu, Espaсa.
La Demandada es Elizabeth Muriel Hernбndez, con domicilio
en Fuenlabrada, Madrid, Espaсa.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio
<moneygram-spain.com>, registrado con CORE Internet Council of Registrars.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 24 de noviembre de 2006. Ese mismo dнa el Centro enviу a CORE Internet Council of Registrars vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 5 de diciembre de 2006 CORE Internet Council of Registrars enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta, confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los demбs datos de contacto.
En respuesta a una notificaciуn del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente ya que se habнa presentado en un idioma distinto del acuerdo de registro, el Demandante presentу una modificaciуn a la Demanda, solicitando que se admita el castellano como idioma del procedimiento.
El Centro verificу que la Demanda junto con la modificaciуn a la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda modificada al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5 de diciembre de 2006. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 25 de diciembre de 2006. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 29 de diciembre de 2006.
El Centro nombrу a Roberto Bianchi como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 8 de enero de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Conforme al pбrrafo 11
del Reglamento, el Experto hace lugar a la peticiуn de la Demandante para que
el idioma del procedimiento sea el espaсol, puesto que el paнs de residencia
de la Demandada es relevante para presumir su conocimiento del idioma local.
En cuanto a la evidencia presentada en inglйs por la Demandante, el Experto
no requiere traducciуn.
4. Antecedentes de Hecho
El Experto considera verdaderos los siguientes hechos y circunstancias, por estar suficientemente acreditados y no haber sido controvertidos:
- La Demandante es una entidad financiera internacional especializada en el envнo de dinero. MoneyGram posee alrededor de 170.000 agentes locales en 170 paнses y territorios.
- La presencia de MoneyGram en Espaсa ha adquirido gran relevancia por el aumento en la cifra de inmigrantes que utilizan sus servicios para remitir dinero a sus paнses de origen.
- La Demandante es titular del registro espaсol nъmero 1924852 de marca mixta MONEYGRAM, solicitado el 6 de octubre de 1994 y concedido el 3 de mayo de 1995, protegiendo, entre otras cosas, servicios de transferencia monetaria de la clase 36. La Demandante tambiйn es titular de otros registros de marca, entre ellos el efectuado en el Reino Unido, nъmero 1584414, MONEYGRAM, solicitado el 9 de septiembre de 1994 y concedido el 15 de septiembre de 1995 (servicios financieros, etc., de la clase 36), y el efectuado en Suiza, P-423149, MONEYGRAM, solicitado el 14 de septiembre de 1994 y concedido el 25 de marzo de 1996 (seguros, finanzas, negocios de dinero, negocios inmobiliarios, de la clase 36).
- El nombre de dominio en disputa fue registrado a nombre de la Demandada el 21 de febrero de 2003.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
En resumen, la Demandante sostiene:
- El nombre de dominio <moneygram-spain.com> genera confusiуn o falsa asociaciуn con la razуn social y las marcas MONEYGRAM de la Demandante. La partнcula “moneygram” es totalmente coincidente con dichas marcas, mientras que “Spain” hace simplemente referencia al paнs de residencia de la Demandada. De hecho, la denominaciуn “moneygram-Spain” produce la errуnea apariencia de que se trata de la divisiуn espaсola de la Demandante.
- La Demandada no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio controvertido. Este no da acceso a ninguna pбgina web, por lo que la Demandada no ha efectuado ningъn uso de buena fe del nombre de dominio. Por otra parte, la Demandada no es conocida corrientemente por el nombre de dominio. El propio renombre de la compaснa MoneyGram, y el hecho de ser bien conocida por el pъblico consumidor internacionalmente y en Espaсa, permiten presumir que el registro del nombre de dominio por parte de la Demandada se realizу con un claro propуsito usurpador e ilegнtimo.
- El nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe. Al registrar el nombre de dominio, la Demandada era consciente de estar apropiбndose de una denominaciуn perteneciente a una conocida compaснa multinacional. El registro de un nombre de dominio equivalente a una marca notoria es constitutivo de mala fe.
B. Demandado
El Demandado no contestу
a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
La Demandante ha probado satisfactoriamente que tiene
derechos sobre la marca MONEYGRAM. Ver secciуn 4 supra. La simple comparaciуn
entre el nombre de dominio en disputa y la mencionada marca muestra que la palabra
“moneygram” estб incorporada en su integridad en el nombre de dominio,
y que – sуlo separada por un guiуn – se le agrega la palabra “Spain”,
es decir “Espaсa” en inglйs. Dicha adiciуn no distingue al nombre
de dominio de la marca, y mбs bien transmite la idea de que se trata de la filial
espaсola de la empresa MoneyGram, o alguna vinculaciуn con Espaсa. Ver InfoSpace.com,
Inc. v. Hari Prakash, Caso OMPI No. D2000-0076
(determinando que <indiainfospace.com> es confundiblemente similar a la
marca INFOSPACE, ya que se agregу “India” para inducir a los usuarios
de Internet a creer que se estбn conectando con una afiliada del demandante,
o con alguna clase de “operaciуn en la India” del demandante). A
una conclusiуn equivalente se llega aplicando el razonamiento de America
Online Inc v. DuSung Group, Caso OMPI
No. D2000-1523 (en el nombre de dominio <aolchina.com>, “China”
es solamente un descriptor geogrбfico, y no agrega nada a la marca primaria
que es AOL, a su vez parte distintiva del nombre de dominio).
De tal modo se ha probado que el nombre de dominio es similar a la marca sobre la que tiene derechos la Demandante hasta el punto de causar confusiуn.
B. Derechos o intereses legнtimos
La Demandante afirma que el nombre de dominio controvertido
no da acceso a ninguna pбgina web, que la Demandada no ha efectuado ningъn uso
de buena fe del nombre de dominio, y que la Demandada no es conocida corrientemente
por el nombre de dominio. Asimismo, sostiene que el propio renombre de la compaснa
MoneyGram, y el hecho de ser ella bien conocida por el pъblico consumidor internacionalmente
y en Espaсa, permiten presumir que el registro del dominio por parte de la Demandada
se realizу con un claro propуsito usurpador e ilegнtimo. Este Experto tiene
por acreditadas dichas afirmaciones. De este modo, la Demandante ha establecido
prima facie que la Demandada carece de derechos o intereses legнtimos
sobre el nombre de dominio. Toca a la Demandada, entonces, alegar y probar lo
conducente para desvirtuar el caso prima facie de la Demandante. Ver
“WIPO
Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”, punto
2.1. La Demandada no ha contestado a la demanda, ni presentado ningъn elemento
en este procedimiento, lo que no puede favorecerla.
Hay consenso en que un experto puede visitar el sitio web vinculado al nombre de dominio en disputa para obtener mбs informaciуn sobre el demandado y el uso del nombre de dominio. En fecha 10 de enero de 2007 el Experto intentу conectarse con el sitio web en “www.moneygram-spain.com”, sin encontrar pбgina web alguna.
El Experto concluye que la Demandada carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
No habiendo ningъn sitio web activo bajo el nombre
de dominio, y en ausencia de cualquier alegaciуn a favor de la Demandada, el
Experto considera que el mero uso pasivo del nombre de dominio puede ser indicativo
de registro y uso de mala fe. Ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear
Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003.
En el presente caso se tienen en cuenta las siguientes circunstancias:
(a) La marca MONEYGRAM protege los servicios de envнo de dinero de paнs a paнs prestados por una de las empresa conocida mundialmente.
(b) El registro de la marca MONEYGRAM precede en varios aсos al registro del nombre de dominio.
(c) Todo indica que la Demandada conoce la marca MONEYGRAM y los servicios prestados por la Demandante, no sуlo en Espaсa en general sino en la propia ciudad de residencia de la Demandante. En particular, estб probado que en Fuenlabrada, provincia de Madrid, lugar de domicilio de la Demandada, la Demandante tiene 25 agentes (locutorios, bancos muy conocidos y otros comercios) donde se prestan los servicios MoneyGram de recepciуn y envнo de dinero.
(d) La falta de un sitio web puede hacer pensar a un usuario de Internet que
intente conectarse con la filial espaсola de la Demandante que MoneyGram no
es tйcnicamente capaz de mantener activo un sitio de Internet relativo a Espaсa.
Ver CISIONEX, S.L. v. Rocнo Solana Cabal, Caso
OMPI No. D2004-0547.
(e) La Demandada ha renunciado a alegar cualquier uso pasado, presente o planeado
del nombre de dominio, por lo que es difнcilmente concebible que el mismo se
utilice como no sea de mala fe. Ver Clerical Medical Investment Group Limited
v. Clericalmedical.com (Clerical & Medical Services Agency), Caso
OMPI No. D2000-1228.
Por todo ello, el Experto concluye que el nombre de
dominio se registrу y se usa de mala fe.
7. Decisiуn
Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <moneygram-spain.com> sea transferido a la Demandante.
Roberto Bianchi
Experto Ъnico
Fecha: 22 de enero de 2007