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Centro de Arbitraje y Mediaciуn
de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Clariden Holding AG v. Pablo Pilo de la Fuente
Caso No. DES2006-0018
1. Las Partes
La Demandante es Clariden Holding AG, domiciliada en Zurich, Suiza, representada por Luis Miguel Beneyto Garcнa-Reyes, Elzaburu, Espaсa.
La Demandada es Pablo Pilo de la Fuente, domiciliado
en Madrid, Espaсa.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <clariden.es>.
El registrador del citado nombre de dominio es Red.es.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 31 de agosto de 2006. El 5 de septiembre de 2006 el Centro enviу a Red.es vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral y de bloqueo en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. Ulteriormente, Red.es enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta, confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos referentes al contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn, y bloqueando el dominio. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los artнculos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de septiembre de 2006. De conformidad con el artнculo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 5 de octubre de 2006. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 9 de octubre de 2006.
El Centro nombrу a Montiano Monteagudo como miembro
ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 17 de octubre de 2006, recibiendo
la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad
con el artнculo 5 del Reglamento. El Experto Ъnico considera que su nombramiento
se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante es titular de la siguiente marca comunitaria registrada ante la Oficina para la Armonizaciуn del Mercado Interior (“OAMI”) que constituye una de las categorнas de derechos previos objeto de protecciуn conforme al artнculo 2 del Reglamento:
- Marca denominativa “Clariden” nє 388124, registrada en las clases 9, 16, 36 y 42 del Nomenclбtor Internacional;
La Demandante aporta impresos del resultado de consulta generado mediante la
pбgina web de la OAMI.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
Segъn la Demandante, la denominaciуn “Clariden” identifica en el mercado a Clariden Bank y goza de extensa representaciуn territorial en mбs de una decena de paнses de Europa, Amйrica y Asia. Ademбs la Demandante es titular de la marca comunitaria denominativa “Clariden”.
La Demandante considera incuestionable la identidad
entre el referido derecho previo y el Nombre de Dominio en litigio. Para fundamentar
dicho parecer, la Demandante alude a la decisiуn del Caso
OMPI Nє D2000-1402 adoptada en el marco de la Polнtica Uniforme de soluciуn
de controversias en materia de nombres de dominio de la ICANN, en la que el
Experto considerу que “las partнculas identificativas del nivel superior
de los nombres de dominio en cuestiуn no entran en juego en la comparaciуn a
efectuar”.
La Demandante afirma que (i) el Nombre de Dominio no se corresponde con el propio nombre del Demandado, (ii) que el Demandado no es comъnmente conocido con dicho nombre, y (iii) que tampoco consta inscrito a favor del Demandado ningъn derecho previo sobre dicha denominaciуn con efectos en Espaсa.
Sigue desarrollando la Demandante que, en cuanto ataсe al desarrollo por parte del Demandado de una actividad a travйs del Nombre de Dominio, en йste se aloja una web que principalmente contiene el mensaje: “Este dominio estб en venta. Por favor, envнe un correo electrуnico a tevendoundominio@gmail.com”, concluyendo la Demandante que no se desprende de dicha web la actividad a la que se dedica el Nombre de Dominio.
De otro lado, la Demandante pone de relieve la notable cultura financiera de la que parece hacer gala el Demandado en su correspondencia con aquйl, concluyendo que el Demandado debнa haber conocido la existencia de la Demandante y el hecho de que “clariden” identifica sus servicios en el бmbito financiero internacional.
En otro orden de cosas, la Demandante considera que el Nombre de Dominio se ha registrado de mala fe, ya que: a) en concordancia con el pбrrafo anterior, el Demandado tuvo que ser plenamente consciente en el momento de dicho registro de que el Nombre de Dominio correspondнa al signo usado por la Demandante para identificar sus servicios, y b) el Demandado incurre en “tenencia pasiva” de un dominio. Respecto a la “tenencia pasiva” cita la Demandante la decisiуn del Caso OMPI Nє D2000-1402: La ausencia de todo contenido en las pбginas web identificadas por los nombres de dominio controvertidos, en las que tan solo constan los datos identificativos y de localizaciуn del demandado, hace inevitable e indefectible llegar a la conclusiуn de que se ha producido por el demandado una tenencia pasiva de ambos nombres de dominio.
La tenencia pasiva constituye, consagrada por numerosas
decisiones emanadas tambiйn del Centro de Arbitraje, causa justificativa de
la mala fe, tanto en el registro como en el uso del dominio en cuestiуn (Decisiones
Nє D2000-0464, Nє D2000-0003 y Nє D2000-0239,
entre otras).
Tambiйn expone la Demandante, que el Demandado fija un precio de venta del Nombre de Dominio de 30.000 Euros, siendo ello un precio muy superior a su coste documentado directamente relacionado con йl.
Trae a colaciуn la Demandante, en fin, que el Demandado
registrу el dominio <lehmanbrothers.es> en la misma fecha que el Nombre
de Dominio en cuestiуn, alojando en aquйl, de forma literal, idйntico contenido,
y por ende ofreciendo activamente la venta de dicho nombre de Dominio. Argumenta
la Demandante que, siendo dicho tйrmino registrado, al igual que en el caso
objeto de litigio, un tйrmino que designa tambiйn a una reputada entidad financiera,
se puede apreciar un patrуn de conducta que denota mala fe. Cita la Demandante
al efecto un fragmento de la decisiуn Nє D2000-1402:
“la adopciуn de otros muchos nombres de dominio por el demandado, probada
documentalmente por el demandante, correspondientes a marcas que pudieran considerarse
notorias, siйndolo adicionalmente muchas de ellas en el бmbito bancario, deja
patente la conclusiуn de que el registro de los nombres de dominio <unicaja.org>
y <unicaja.net> no ha sido casual o esporбdico, sino consecuente con una
lнnea continuada de actuaciуn o patrуn de conducta. Este mismo criterio ha sido
seguido en otras decisiones emanadas del Centro de Arbitraje, como la Nє D2000-0469.
Efectivamente, dicho pбrrafo seсala que existirб mala fe en el uso y registro
de un dominio, si йste fue adoptado con el fin de impedir que el titular de
la marca que lo identifica refleje la misma como nombre de dominio, siempre
que ello constituya un patrуn de conducta en la actuaciуn del demandado.”
B. Demandado
El Demandado no contestу a las alegaciones de la Demandante.
6. Debate y conclusiones
El hecho de que el Demandado no haya contestado a
la Demanda no libera a la Demandante de la carga de la prueba puesto que el
Reglamento establece en su artнculo 21 que “el Experto resolverб la Demanda
de forma motivada teniendo en cuenta las declaraciones y documentos presentados
por las Partes” debiendo tenerse igualmente en cuenta que, conforme al
artнculo 20 del Reglamento, “a) El Experto podrб continuar y resolver
de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos
establecidos en el Reglamento” y “b) El Experto, de forma motivada
y proporcionada, determinarб el efecto del incumplimiento de las obligaciones
que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.
En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se consideran como incontrovertidos determinados datos fбcticos aportados por la Demandante, sin perjuicio de la valoraciуn de los mismos que compete al Experto.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
La Demandante es titular de una marca registrada ante la OAMI, que coincide con la palabra “clariden”, aportando prueba de ello junto con su escrito de Demanda, con lo que justifica debidamente el primer requisito exigido en el artнculo 2 del Reglamento. En efecto, los derechos previos reconocidos al Demandante coinciden totalmente con el Nombre de Dominio en disputa.
Este Experto reconoce como un hecho palmario y evidente la identidad entre el referido derecho previo, consistente en la titularidad sobre la marca comunitaria “CLARIDEN”, y el Nombre de Dominio en litigio.
B. Derechos o intereses legнtimos
Para que exista un registro de un nombre de dominio de carбcter ilegнtimo es necesario que el Demandado no tenga derechos o intereses legнtimos respecto al nombre de dominio en cuestiуn. En el presente caso, la Demandante ha logrado demostrar que (i) el Demandado no es conocido corrientemente por la denominaciуn correspondiente al Nombre de Dominio y (ii) el Nombre de Dominio no se corresponde con el propio nombre del Demandado.
Ademбs, la ausencia de todo contenido en la pбgina web ubicada bajo el Nombre de Dominio controvertido, en la que consta primordialmente la oferta de venta del Nombre de Dominio y una direcciуn de correo electrуnico de contacto, hace inevitable e indefectible llegar a la conclusiуn de que se ha producido por el Demandado una tenencia pasiva del Nombres de Dominio controvertido a los solos efectos de obtener una contraprestaciуn. Ello permite colegir que el Demandado ni ha utilizado el Nombre de Dominio con anterioridad a la recepciуn de cualquier aviso de la controversia ni ha efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios.
Todo ello, junto con la falta de contestaciуn por parte del Demandado, lleva a este Experto Ъnico a juzgar cumplido el segundo de los requisitos del artнculo 2 del Reglamento por considerar abusivo y especulativo el registro y la utilizaciуn del Nombre de Dominio controvertido.
C. Registro o uso del Nombre de Dominio de mala fe
La Demandante ha logrado demostrar que el Demandado ha registrado el Nombre de Dominio fundamentalmente con el fin de vender el registro del Nombre de Dominio al Demandante que posee derechos previos, por un valor cierto que supera ampliamente el coste documentado que estб relacionado directamente con el Nombre de Dominio.
Por lo demбs, del Documento adjuntado como Anexo IX de la Demanda se desprende que el Demandado debнa tener conocimiento previo de los derechos previos de Clariden y desde luego tuvo conocimiento del interйs por parte del grupo al que pertenece la Demandante de operar en el mercado espaсol.
Ademбs, la tenencia pasiva, constatada mбs arriba, constituye, tal y como se desprende de numerosas decisiones emanadas tambiйn del Centro de Arbitraje, causa justificativa de la mala fe, tanto en el registro como en el uso del dominio en cuestiуn (Decisiones Nє D2000-1402, Nє D2000-0464, Nє D2000-0003 y Nє D2000-0239, entre otras).
De lo antedicho este Experto Ъnico concluye que concurre
en el presente caso el requisito de mala fe.
7. Decisiуn
Por las razones expuestas, de conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto Ъnico ordena que el nombre de dominio, <clariden.es> sea transferido a la Demandante.
Montiano Monteagudo
Experto Ъnico
Fecha: 1є de noviembre de 2006