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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Stepstone ASA v. Kevin Forster

Caso N° DES2006-0019

 

1. Las Partes

La Demandante es Stepstone ASA, domiciliada en Berlнn, Alemania, representada por Elzaburu, Espaсa.

La parte Demandada es Kevin Forster, con domicilio en Falkirk, Reino Unido de Gran Bretaсa e Irlanda del Norte.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <stepstones.es>.

El agente registrador del citado nombre de dominio es EURODNS, S.A.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 1 de septiembre de 2006. El 5 de septiembre de 2006 el Centro enviу a EURODNS, S.A. via correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El seis de septiembre de 2006 EURODNS, S.A. enviу al Centro, via correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de los contactos administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con el artнculo 7 a) y 15 a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de septiembre pasado. De conformidad el artнculo 16 a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el cinco de octubre de 2006.

El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 9 de octubre ъltimo.

El Centro nombrу a Manuel Moreno-Torres como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 18 de octubre de 2006, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto Ъnico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es titular de los registros de las siguientes marcas comunitarias que constituyen uno de los derechos previos objeto de protecciуn conforme al artнculo 2 del Reglamento:

- Registro de marca nacional N° 2254430 STEPSTONE (Denominativa) en clase 35

- Registro de marca nacional N° 2254431 STEPSTONE (Denominativa) en clase 42

- Registro de marca comunitaria N° 003271723 STEPSTONE (Denominativa) en clases 35, 38, 41, 42 y 45.

El Demandante aporta extractos de las bases de datos en lнnea de la OEPM y de la OAMI en que constan los detalles de las marcas.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante declara que la denominaciуn “STEPSTONE” es un tйrmino que identifica en el mercado a STEPSTONE ASA, empresa lнder en Europa en servicios de selecciуn de personal.

Manifiesta que el nombre de dominio en conflicto <stepstones.es> presenta una similitud rayana en la identidad con la denominaciуn anteriormente mencionada y protegida por mъltiples registros de marca “STEPSTONE” segъn la documentaciуn que aporta.

Alega que la comparaciуn entre los tйrminos “STEPSTONE” y “STEPSTONES” le permite afirmar que en el dominio litigioso se reproduce нntegramente el signo titularidad del Demandante, consistiendo la ъnica diferencia entre ambas en la adiciуn de una consonante “s” al final del signo protegido, lo cual no supone una diferencia relevante en cuanto a su carбcter distintivo, ya que йsta ъnicamente varнa el tйrmino “STEPSTONE” del singular al plural.

Asн, esta similitud entre los tйrminos tiene como resultado la existencia de un elevado riesgo de confusiуn por lo que considera que el nombre dominio <stepstones.es> es similar hasta el punto de crear confusiуn con la denominaciуn STEPSTONE, la cual identifica a la empresa Demandante en el mercado y que se encuentra protegida por un numeroso conjunto de signos distintivos.

Por lo demбs, considera que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio controvertido, puesto que el mismo no dispone de ningъn registro nacional o comunitario sobre el que acreditar su derecho previo, no ha realizado ninguna actividad en el mismo e incluso los hechos arriba presentados nos hacen dudar de su desconocimiento de la existencia del Demandante y los signos distintivos por йl registrados.

Finalmente, la existencia de mala fe por parte del Demandado queda probada segъn el Demandante por el hecho de que un ciudadano britбnico proceda al registro de un nombre de dominio en Espaсa, el cual es prбcticamente idйntico a una denominaciуn de fantasнa que designa a una empresa lнder en el sector de la selecciуn de personal a nivel europeo, agravado ademбs por el hecho de que , seis meses de haber registrado el mismo, йste sigue vacнo de contenido.

B. Demandado

El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

La falta de contestaciуn de Demandado no exime al Demandante de la carga de la prueba pues el Reglamento dispone en su artнculo 21 que “el Experto resolverб la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes” y que conforme al artнculo 20 del propio Reglamento “a) El Experto podrб continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento b) El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinarб el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.

No habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan como ciertas las afirmaciones del Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas conclusiones que se infieran puedan perjudicar a aquйl.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

El Demandante es titular de diversas marcas comunitarias que incluyen el tйrmino “STEPSTONE”, aportando prueba de ello junto con su escrito de demanda, por lo que justifica debidamente el requisito exigido en el artнculo 2 del Reglamento .

Este Experto entiende que el hecho de reproducir la marca en plural mediante la incorporaciуn de la letra “s” no aporta elemento distintivo alguno al nombre de dominio que permita diferenciarlo de aquella.

Por tanto, los derechos previos reconocidos al Demandante coinciden нntegramente con el nombre de dominio en disputa.

En consecuencia, este Experto entiende que existe similitud entre los referidos derechos y el nombre de dominio en litigio.

B. Derechos o intereses legнtimos

Tendrбn carбcter especulativo el registro de un nombre de dominio cuando el Demandado no tenga derechos o intereses legнtimos respecto al nombre de dominio en cuestiуn.

El Demandante ha logrado demostrar que el Demandado no es titular de un derecho previo en relaciуn al nombre de dominio en disputa por lo que, ante la falta de contestaciуn del seсor Forster, este Experto da por cumplido el segundo de los requisitos del artнculo 2 del Reglamento para considerar abusivo o especulativo el registro de un nombre de dominio.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Finalmente, requiere el Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de Espaсa (“.ES”) la prueba del requisito de que el nombre de dominio ha sido registrado o utilizado de mala fe.

Queda demostrado la amplia difusiуn de la marca STEPSTONE tanto en Espaсa como en el Reino Unido. Por ello, este Experto entiende que las razones por las que el Demandado solicitу el registro del nombre de dominio <stepstones.es> no eran otras que la amplia difusiуn de la marca del Demandante, lo que aboca a calificar su actuaciуn como de mala fe. Es realmente difнcil imaginar al Demandado eligiendo el registro del nombre de dominio en disputa de manera casual. De esta manera, sуlo cabe entender la solicitud efectuada por el Demandado del nombre de dominio en litigio por estar interesado en perturbar la actividad mercantil del titular de la marca.

Ademбs, queda igualmente acreditado el no uso efectivo del nombre de dominio al quedar vinculado a una pбgina web sin contenido propio asн como la falta de respuesta a la Demanda.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, <stepstones.es> sea transferido al Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto

Fecha: 26 de octubre de 2006

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2006/des2006-0019.html

 

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