Источник информации:
официальный сайт ВОИС
Для удобства навигации:
Перейти в начало каталога
Дела по доменам общего пользования
Дела по национальным доменам
Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Smarticket Internacional, S.A.
de C. V. v. Octavio Rodrнguez Lozano, tambiйn conocido como Carlos Octavio Rodrнguez
Nava
Caso No. DMX2006-0014
1. Las Partes
El Promovente es Smarticket Internacional, S.A. de C. V., Distrito Federal, Mйxico representada por Vнctor Manuel Romero Rodrнguez, Mйxico.
El Titular es Octavio Rodrнguez Lozano, tambiйn conocido
como Carlos Octavio Rodrнguez Nava , Distrito Federal, Mйxico.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio
<smarticket.com.mx>, registrado con NIC-Mйxico.
3. Historia Procesal
La Solicitud se presentу por correo electrуnico ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 18 de noviembre de 2006 y por correo urgente el 4 de diciembre de 2006. El 21 de noviembre de 2006, el Centro enviу a NIC-Mйxico vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en controversia. El 22 de noviembre de 2006, NIC-Mйxico respondiу al Centro por la misma vнa manifestando que Marius Wuerzner (Ad LINK Internet Media AG –sedo-), con domicilio en Nordheim-Westfallen Alemania, figuraba en ese entonces como el contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn, correspondiйndole por tanto el carбcter de Titular exclusivo del nombre de dominio en litigio, de acuerdo a lo dispuesto en las Polнticas Generales de Nombres de Dominio de NIC-Mexico. En consecuencia, el Centro requiriу al Promovente con fecha 7 de diciembre de 2006 para que en un plazo de cinco dнas enmendara el nombre del Titular demandado en este procedimiento, a lo que el Promovente dio cumplimiento en tiempo y forma. A causa de una falla tйcnica aducida por NIC-Mйxico, el nombre del contacto tйcnico, administrativo y de pago fue sustituido por el de Octavio Rodrнguez Lozano, no obstante encontrarse “bloqueado” el nombre de dominio justamente con el fin de impedirse un cambio en la titularidad del nombre de dominio en litigio durante el trбmite del procedimiento.
Con fecha 29 de diciembre de 2006, NIC Mйxico confirmу que el Titular del nombre de dominio era Octavio Rodrнguez Lozano.
Ante tal circunstancia, el Centro se vio en la necesidad de requerir por segunda ocasiуn la modificaciуn de la Solicitud a efecto de que esta ъltima seсalara a Octavio Rodrнguez Lozano como Titular en este procedimiento, a lo que el Promovente dio cabal cumplimiento. Luego entonces, el Centro verificу que la Solicitud junto con sus modificaciones cumplieran los requisitos formales de la Polнtica de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (la “Polнtica”), el Reglamento de la polнtica de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el “Reglamento”), y el Reglamento adicional de la polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los artнculos 2.A) y 4.A) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 12 de enero de 2007. Con fundamento en lo dispuesto por el artнculo 5.A) del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud venciу el 1 de febrero de 2007, sin que el Titular hubiese producido su Escrito de Contestaciуn. En consecuencia, el Centro acusу con fecha 5 de febrero de 2007, la rebeldнa del Titular para comparecer y manifestar lo que a su derecho conviniere dentro del procedimiento administrativo. Al recibir dicha notificaciуn, el Titular (tambiйn conocido como Carlos Octavio Rodrнguez Nava) contestу al Centro vнa correo electrуnico el 5 de febrero de 2007, dбndose por enterado del procedimiento administrativo incoado en su contra, para luego limitarse simplemente a manifestar su desconocimiento en relaciуn con el trбmite del propio procedimiento, a lo que recayу respuesta del Centro en el sentido de informar al Titular que era de la exclusiva facultad discrecional del Experto pronunciarse sobre cualquier Escrito de Contestaciуn extemporбneo que se produjera de su parte en el futuro, a lo que no siguiу ninguna comunicaciуn, respuesta o promociуn adicional del Titular.
El Centro nombrу a Reynaldo Urtiaga Escobar como Experto
el dнa 26 de febrero de 2007. El Experto considera
que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
El Promovente es una empresa mexicana dedicada a la venta y administraciуn de localidades para espectбculos, conciertos, eventos privados, ferias y exposiciones en la Repъblica Mexicana, que iniciу operaciones en marzo de 2003, aunque no fue sino hasta septiembre de 2005 que se constituyу formalmente bajo la denominaciуn social “Smarticket”. Segъn sus propias cifras mбs recientes, el Promovente ha acumulado ventas por cuatro millones de boletos para 300 eventos en territorio nacional.
A fin de asegurar el uso exclusivo de su denominaciуn social para identificar los servicios que presta en el mercado, el Promovente presentу con fecha 15 de marzo de 2004, una solicitud ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para registrar la marca SMARTICKET en la clase 35, en relaciуn a servicios de venta para terceros a travйs de boletos, misma solicitud que de acuerdo con la manifestaciуn bajo protesta del Promovente se encuentra aъn en trбmite.
Para conseguir su objetivo de anunciarse y comercializar boletos a travйs de Internet, el Promovente contratу los servicios de la empresa del Titular denominada XitroX Multimedia, solicitбndole las siguientes prestaciones: 1) registrar por cuenta propia un paquete de nombres de dominio incluyendo la denominaciуn “Smarticket”, 2) desarrollar el contenido del sitio de Internet del Promovente, 3) proporcionar el servicio de hospedaje de dicho Portal y 4) diseсar e implementar una plataforma tecnolуgica (conocida despuйs como Ticket Seller XitroX) mediante la cual se realizara la compra en lнnea de boletos por parte del pъblico consumidor.
De acuerdo con los tйrminos pactados en el contrato denominado “de Prestaciуn de Servicios de Integraciуn Informбtica” celebrado entre el Promovente y la empresa del Titular el 23 de marzo de 2003, el Titular registrу, entre otros, el nombre de dominio objeto de la presente controversia, el 24 de febrero de 2005.
Despuйs de casi tres aсos de relaciуn contractual, la presente controversia se originу con motivo de la propuesta econуmica del Titular para ceder al Promovente el control del nombre de dominio en disputa bajo esquemas a elegir entre licenciamiento exclusivo o venta.
Luego de la negativa del Promovente para pagar el precio por la cesiуn de <smarticket.com.mx> considerando que la titularidad de este ъltimo le correspondнa al Promovente por efecto del propio contrato celebrado entre las partes, йstas entraron en una etapa de reclamaciones mutuas que orillaron al Promovente a iniciar en contra del Titular el 4 de abril de 2006, un juicio ordinario civil por incumplimiento de contrato que fue radicado en el Juzgado Dйcimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal bajo el expediente 295/2006, mismo que se encuentra pendiente de resoluciуn.
A raнz del inicio de su conflicto, el Promovente registrу el 16 de febrero de 2006
el nombre de dominio <smartticket.com.mx> para continuar ofreciendo sus
servicios por Internet, y el Titular por su parte, ha facilitado en al menos
una ocasiуn el uso por parte de un tercero del nombre de dominio en controversia,
en relaciуn con servicios idйnticos a los que presta el Promovente.
5. Alegaciones de las Partes
A. Promovente
Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acciуn son los siguientes:
(i) El nombre de dominio <smarticket.com.mx> es idйntico o parecido a la marca SMARTICKET que se considera de la propiedad del Promovente aъn cuando todavнa se encuentra en trбmite de registro, de acuerdo al buen uso que de la misma se ha hecho;
(ii) El uso indebido que el Titular ha dado a <smarticket.com.mx> ha creado confusiуn entre el pъblico usuario que relaciona al Promovente con el nombre de dominio en litigio;
(iii) El Titular ha realizado con бnimo de lucro una ciberocupaciуn del nombre de dominio en disputa respecto del cual no tiene derechos ni mucho menos intereses legнtimos;
(iv) El Titular registrу con dolo y mala fe el nombre de dominio en disputa a su propio nombre para luego hacer una propuesta econуmica al Promovente para la venta de un paquete de dominios incluido <smarticket.com.mx>;
(v) Frente al rechazo del Promovente para aceptar su ofrecimiento, el Titular recurriу a la empresa alemana Ad LINK Internet Media AG [sedo] para estacionar el nombre de dominio y luego ofrecerlo a un competidor del Promovente en la ciudad de Morelia, Michoacбn, de nombre Reddigit S.A. de C.V. que estб utilizando en forma fraudulenta el nombre de dominio que nos ocupa para realizar eventos al amparo de la marca del Promovente;
(vi) En plena disputa dentro de este procedimiento, el Titular realizу una modificaciуn de los contactos tйcnico y administrativo del nombre de dominio en controversia, en favor de Octavio Rodrнguez Lozano, que es en realidad un nombre ficticio inventado por el propio Titular y cuyas nuevas direcciones electrуnicas de correo electrуnico continъan vinculadas a la empresa del Titular; y
(vii) El nombre de dominio se registrу con el fin de impedir que el Promovente reflejara su marca en un nombre de dominio, originando asн una serie de confusiones entre el pъblico usuario.
B. Titular
El Titular no contestу a las alegaciones del Promovente
oponiendo las excepciones y defensas que a su derecho
conviniere.
6. Debate y conclusiones
Preliminar
El artнculo 5.E) del Reglamento establece que cuando
el Titular no presenta un escrito de contestaciуn, el Experto resolverб la controversia
basбndose en la Solicitud. Sin embargo, esto no quiere decir que la falta de
contestaciуn a una Solicitud se traduzca automбticamente en una Decisiуn en
favor del Promovente (ver pбrrafo 4.6 del reporte intitulado “WIPO
Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”).
General
De conformidad con lo preceptuado por el artнculo 1.A) de la Polнtica, para prevalecer en su acciуn de transferencia de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:
(i) El nombre de dominio es idйntico o similar en grado de confusiуn con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaciуn de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y
(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legнtimos en relaciуn con el nombre de dominio; y
(iii) El nombre de dominio ha sido registrado у se utiliza de mala fe
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
De la lectura del primer requisito establecido en el artнculo 1.A).i) de la Polнtica se desprende que el Promovente estб obligado a efectuar una comparaciуn que demuestre la identidad o probable confusiуn entre el nombre de dominio cuya transferencia reclama y la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaciуn de origen o reserva de derechos concedida en su favor por la autoridad competente.
En consonancia con lo anterior, el artнculo 3.B).vii) del Reglamento impone al Promovente la exigencia de especificar la marca o marcas de productos o de servicios registradas, aviso comercial registrado, denominaciуn de origen o reserva de derechos en la que se base la Solicitud de resoluciуn de controversia relativa a nombres de dominio, asн como la obligaciуn de describir, en el caso de las marcas, los productos o servicios con respecto a los cuales se otorgу el registro marcario.
En la especie, como se detalla en los antecedentes del caso, el Promovente no funda su acciуn en una marca registrada sino en una solicitud de marca cuyo trбmite asegura encontrarse aъn inconcluso.
Al respecto es importante precisar que el sistema jurнdico mexicano considera “una mera expectativa de derecho el que el solicitante de una marca obtenga dicho registro”. Ver Tesis de Jurisprudencia 2Є./J. 70/95 de la Suprema Corte de Justicia de la Naciуn, publicada en el Tomo II, Noviembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federaciуn y su Gaceta, pбg. 201.
Consecuentemente con lo anterior, la Ley (Federal Mexicana) de la Propiedad Industrial, cuyo cumplimiento le es exigible tanto al Promovente como al Titular, establece en su artнculo 87 que “los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podrбn hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el Instituto”. Ver Tesis de Jurisprudencia 2Є./J. 10/2001 de la Suprema Corte de Justicia de la Naciуn, publicada en el Tomo XIII, Febrero de 2001, pбg. 250 (El titular de una marca registrada en el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial goza de un derecho de propiedad exclusivo y oponible a terceros).
Por otra parte, en ejercicio de las facultades implнcitas para mejor proveer que me confiere el artнculo 12.A del Reglamento y ante la necesidad de esclarecer la causa de la inusual extensiуn por casi 3 aсos en el trбmite de la solicitud de marca del Promovente, este Experto recurriу al Servicio de Consulta Externa sobre Informaciуn de Marcas que estб disponible pъblica y gratuitamente en el portal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, advirtiendo al efecto que con fecha 8 de noviembre de 2006, esto es con antelaciуn al inicio del presente procedimiento, se notificу al Promovente la negativa de dicho Instituto para conceder la marca solicitada en razуn de un impedimento legal para su registro, dбndose por concluido el trбmite de la solicitud de la marca en cuestiуn.
En vista de las consideraciones que anteceden, el Experto concluye que el Promovente no satisfizo su carga probatoria bajo este requisito.
B Derechos o intereses legнtimos
Si bien la falta de comprobaciуn de uno solo de los supuestos bajo el artнculo 1.A) de la Polнtica resulta suficiente para desestimar la Solicitud del Promovente, haciendo innecesario el anбlisis de los elementos restantes, por razones de exhaustividad el Experto estima oportuno referirse sucintamente sobre algunos aspectos relevantes bajo el artнculo 1.A).ii) y 1.A).iii) de la Polнtica.
Por lo que hace a la afirmaciуn del Promovente en el sentido de que el Titular indebidamente se apropiу del nombre de dominio en litigio, este Panelista advierte que de acuerdo con los tйrminos del contrato de Prestaciуn de Servicios de Integraciуn Informбtica XitroX, firmado por las partes en este procedimiento el 25 de marzo de 2003, el Titular fue autorizado a registrar en su propio nombre y no por cuenta del Promovente, el nombre de dominio objeto del presente procedimiento.
Esto es asн ya que dentro del apartado “Dominios” del contrato en comento se menciona lo siguiente:
“Los dominios relacionados a al (sic) TSX son propiedad de XitroX Multimedia y la sesiуn (sic) de derechos serб independiente a la comercializaciуn de TSX por lo que se concideran (sic) los dominios como parte del servicio de hospedaje del sistema en los servidores de XitroX Multimedia, mismos que son mensualmente autorizados por el propietario por lo que quedan fuera de cualquier tipo de comercializaciуn relacionada al TSX y deberбn ser tratados de forma individual.”
En este orden de ideas se aprecia que la circunstancia de que el Titular apareciera desde un principio en la base de datos Whois como el registrante del nombre de dominio <smarticket.com.mx> fue en todo tiempo conocida y aceptada por el Promovente. Asimismo, del conjunto de facturas exhibidas por el Promovente mediante las que se acreditan pagos periуdicos realizados en favor del Titular por distintos conceptos bajo el contrato, como por ejemplo servicios de hospedaje de portales, no se encuentra alguna que verifique el pago por la cesiуn de derechos del dominio <smarticket.com.mx>.
Las circunstancias descritas anteriormente producen en el бnimo de este Experto el efecto de tenerlas como causas que presumiblemente justifican derechos o intereses legнtimos por parte del Titular para haber registrado o seguir utilizando el nombre de dominio en litigio.
Por lo antes expuesto, se tiene por no demostrada la hipуtesis normativa prevista por el artнculo 1.A).ii) de la Polнtica.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
Respecto a la pertinencia de considerar la propuesta de venta del nombre de dominio en litigio hecha al Promovente por el Titular como una oferta de mala fe en el sentido del pбrrafo 1(b)(i) de la Polнtica, este Experto Ъnico hace notar que bajo el tнtulo de “Venta de patentes, derechos de autor y derechos industriales” del propio contrato celebrado entre las partes, figura el precio de $50,000.00 por la venta del paquete de nombres de dominio “Smarticket”.
En opiniуn de este Experto, lo anterior impide la posibilidad de considerar el ofrecimiento del Titular en el contexto de la hipуtesis a estudio, puesto que por un lado, la venta de nombres de dominio en tanto cosas mercantiles no es por sн misma sancionada por la Polнtica, y por otro la oferta se produce dentro del бmbito de un precio pactado en un contrato escrito y firmado por las partes. Sin embargo, es importante destacar que la decisiуn en este caso por parte del suscrito Experto en nada prejuzga sobre la validez, incumplimiento, nulidad, o terminaciуn del contrato celebrado entre las partes, cuyas cuestiones podrбn resolverse con plenitud de jurisdicciуn por el Juzgado Dйcimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que conoce del juicio incoado por el Promovente en contra del Titular.
Por ъltimo, el suscrito Experto toma nota de la conducta
del Titular al haber sustituido el nombre del registrante original en la base
de datos Whois de NIC-Mйxico. Sin embargo, teniendo en cuenta la falta de acreditamiento
de los dos supuestos anteriores, el Experto considera que no es necesario pronunciarse
respecto a si en el caso concreto se surte la condiciуn requerida por el artнculo
1.A).iii) de la Polнtica.
7. Decisiуn
Por lo expuesto y fundado anteriormente, este Panel Administrativo desestima la Solicitud del Promovente.
Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Ъnico
Fecha: 12 de marzo de 2007