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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Port Torredembarra, S.A. c. IGD Consulting / Miguel Mйndez

Caso N° D2007-0115

 

1. Las Partes

La demandante es Port Torredembarra, S.A. con domicilio en Torredembarra, Espaсa representada por Urнa & Menйndez (en adelante, la Demandante).

El demandado es IGD Consulting / Miguel Mйndez, con domicilio en Madrid, Espaсa (en adelante, el Demandado).

 

2. El Nombre de Dominio y la Entidad Registradora

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <port-torredembarra.com> y <porttorredembarra.com> (en adelante, los Nombres de Dominio).

La entidad registradora del Nombre de Dominio es Register.com, Inc. (en adelante, Register.com).

 

3. Iter Procedimental

La Demandante presentу su escrito de demanda (en adelante, la Demanda) ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (en adelante, el Centro) el 29 de enero de 2007 en formato electrуnico, presentбndolo en formato papel el 1 de febrero de 2007. El 1 de febrero de 2007 el Centro enviу a Register.com por vнa de correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el Nombre de Dominio. El mismo dнa 1 de febrero de 2007 Register.com contestу al Centro por correo electrуnico, confirmando que el Demandado es la persona que figura en la base de datos Whois como registrante del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los correspondientes datos de contacto del contacto administrativo.

El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la Polнtica), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento Adicional). Asimismo, el 5 de febrero de 2007 el Centro solicitу a las partes si, atendiendo a sus propias circunstancias y a las del propio procedimiento asн como a la propia Demanda, podнa establecerse el castellano como lengua de procedimiento. El Demandado no se opuso a dicha solicitud, por lo que se estableciу el castellano como lengua del procedimiento.

De conformidad con los pбrrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo formal al procedimiento el 5 de febrero de 2007. De conformidad con el pбrrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 26 de febrero de 2007. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 27 de febrero de 2007.

El Centro nombrу a D. Albert Agustinoy Guilayn como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos (en adelante, el Experto) el dнa 9 de marzo de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto Ъnico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El dнa 22 de marzo el Experto notificу a las partes una ampliaciуn del plazo para la adopciуn de su decisiуn, que emitirнa el dнa 30 de marzo de 2007.

 

4. Lengua del procedimiento

La Demandante presentу la Demanda en castellano, sin que el Demandado haya presentado escrito ni expresado de ningъn otro modo oposiciуn alguna en relaciуn con el uso de dicha lengua en el marco del presente procedimiento. De hecho, tal y como se ha indicado al describir el нter procedimental del presente procedimiento, las partes fueron cuestionadas respecto a la aplicabilidad del castellano como la lengua a utilizar en el presente procedimiento, sin que el Demandado se opusiera al uso de la misma.

Habida cuenta de la mencionada falta de oposiciуn del Demandado y del hecho que ambas partes aparentemente son residentes en Espaсa, este Experto considera que, de acuerdo con lo establecido en el pбrrafo 11 del Reglamento, la lengua del procedimiento debe ser el castellano.

 

5. Antecedentes de Hecho

5.1. La Demandante

La Demandante es una sociedad espaсola cuyo objeto social es la promociуn, construcciуn y explotaciуn del puerto del municipio de Torredembarra, en la provincia de Tarragona (Espaсa). De este modo, desde su constituciуn en 1992 la Demandante se ha encargado de la construcciуn y explotaciуn del mencionado puerto.

Para el desarrollo de sus actividades, la Demandante ha registrado ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas los siguientes signos distintivos:

- Marca PORT TORREDEMBARRA (denominativa con grбfico) Nє 1964580, con efectos desde el 4 de febrero de 1997 y registrada en la clase 41 del Nomenclбtor Internacional;

- Rуtulo de establecimiento PORT TORREDEMBARRA (denominativo con grбfico) Nє 253359, con efectos desde el 12 de junio de 1995.

Por otra parte, la Demandante es titular de los siguientes nombres de dominio:

- <porttorredembarra.es>, registrado el 30 de noviembre de 2005;

- <port-torredembarra.es>, registrado el 30 de noviembre de 2005;

- <porttorredembarra.net>, registrado el 8 de noviembre de 2006;

- <port-torredembarra.net>, registrado el 8 de noviembre de 2006;

- <porttorredembarra.org>, registrado el 8 de noviembre de 2006;

- <port-torredembarra.org>, registrado el 8 de noviembre de 2006; y

- <port-torredembarra.cat>, registrado el 8 de noviembre de 2006.

5.2. El Demandado

En el presente procedimiento el Demandado responde a dos denominaciones: IGD Consulting y Miguel Mйndez. IGD Consulting parecerнa ser una entidad espaсola, si bien el Experto no ha encontrado referencia ni informaciуn alguna sobre su existencia y actividades. Tampoco se ha aportado al Experto mayor informaciуn sobre el Sr. Miguel Mйndez, de quien solamente consta en el presente procedimiento que es, aparentemente, una persona fнsica con domicilio en Madrid.

No obstante, despuйs de consultar varios motores de bъsqueda por Internet, el Experto ha podido comprobar:

- Que el Sr. Mйndez es tambiйn titular del nombre de dominio <uceptorredembarra.com>, el cual alberga actualmente un sitio web utilizado por la uniуn de comerciantes de Torredembarra. De acuerdo con la informaciуn incluida dentro de dicho sitio web, йste ha sido diseсado por el Sr. Mйndez y puesto a disposiciуn de la citada asociaciуn de forma gratuita;

- Que el Sr. Mйndez es el titular del nombre de dominio <adtorrenca.com> y el contacto tйcnico del nombre de dominio <lagrupacio.net>. Ambos nombres de dominio se encuentran vinculados al sitio web de la Agrupaciу Democrаtica Torrenca, un grupo polнtico del municipio de Torredembarra. En el mencionado sitio web se incluyen diversos contenidos crнticos contra la gestiуn municipal en la mencionada localidad, incluyendo diversas crнticas a la gestiуn del puerto de Torredembarra, especialmente respecto a las restricciones que –segъn se indica en dicho sitio web- se vienen imponiendo al ocio nocturno en la zona del citado puerto;

- Que, dentro del sitio web de la Agrupaciу Democrаtica Torrenca se incluye una entrevista al Sr. Miguel Mйndez (disponible en la siguiente direcciуn: “http://www.adtorrenca.com/modules.php?name=News&file=article&sid=68)”, quien es vocal en la mencionada entidad. En dicha entrevista el Sr. Mйndez indica que, desde hace muchos aсos, habнa estado visitando constantemente Torredembarra para disfrutar de sus vacaciones, simultaneando dichas visitas con su trabajo en una empresa de informбtica, consultorнa y desarrollo de software de su propiedad. No obstante, finalmente decidiу establecerse permanentemente en Torredembarra, para dedicarse al negocio de la hostelerнa, explotando –al menos- un local musical en el puerto de la citada localidad. Pone de relieve asimismo dicha entrevista que el Sr. Mйndez ha sido especialmente activo en la promociуn turнstica y de negocio de la zona, implicбndose y promoviendo, entre otras, diversas iniciativas de dinamizaciуn del puerto de Torredembarra. No obstante, en la entrevista se pone de manifiesto que el Sr. Mйndez abandonу dichas iniciativas al constatar, en su opiniуn, que la junta encargada de la gestiуn del puerto no adoptaba los esfuerzos necesarios para garantizar la уptima explotaciуn de dicha infraestructura.

Los Nombres de Dominio fueron registrados por el Demandado el 22 de marzo de 2000 y se encuentran vinculados a un sitio web con informaciуn relativa al puerto de Torredembarra en la que se incluyen distintas informaciones, imбgenes y textos referidos a la citada infraestructura y sus correspondientes espacios de ocio. En especial, cabe seсalar que en la pбgina de inicio de dicho sitio web se incluye el siguiente texto:

“Bienvenid@ a Port Torredembarra!

PARKING GRATUITO DESDE EL 4 DE SEPTIEMBRE

El Puerto Deportivo de Torredembarra le da la bienvenida y le invita a visitar su Web.

Port Torredembarra es un lugar de encuentro para todas las familias y personas que quieren pasar un dia agradable disfrutando de la amplia gama de servicios: Desde paseos en velero, salidas de pesca, buceo, restaurantes, heladerias, tomar una copa, bailar ....”

Dicho texto se ve acompaсado por una serie de fotos de las instalaciones del puerto de Torredembarra, asн como una reproducciуn de la marca titularidad de la Demandante. Por ъltimo, cabe seсalar que en los laterales de dicha pбgina web se incluyen diversos recuadros entre los que cabe destacar que se cuenta uno con el logo del local titularidad del Demandado.

Asimismo, a travйs del mencionado sitio web se ofrecen otros servicios (tales como, por ejemplo, incluir comentarios o seleccionar de forma personalizada noticias). Para ello, no obstante, es preciso que el usuario se registre, comunicando una serie de datos de contacto.

6. Alegaciones de las Partes

6.1. Demandante

En la Demanda afirma la Demandante:

- Que es titular de una marca y de un rуtulo de establecimiento basados en la denominaciуn PORT TORREDEMBARRA y registrados ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas que ha venido utilizando desde un principio para el desarrollo de sus actividades comerciales;

- Que el Nombre de Dominio es idйntico a la marca y rуtulo de establecimiento de los que la Demandante es titular;

- Que el Demandado no ostenta derecho ni interйs legнtimo alguno respecto al Nombre de Dominio. En este sentido, apunta la Demandante que la conducta del Demandado no se ajusta a ninguno de los supuestos contemplados en el pбrrafo 4(c)de la Polнtica, al utilizar el Nombre de Dominio, entre otras finalidades, para exponer de forma encubierta publicidad de algunos locales en el puerto de Torredembarra;

- Que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe, en cuanto que en ningъn momento ha sido autorizado para ello y lo utiliza para desviar usuarios de Internet en virtud de la confusiуn que los contenidos y Nombre de Dominio generan con respecto a la Demandante.

6.2. Demandado

El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante ni se ha personado en modo alguno en el presente procedimiento.

 

7. Debate y conclusiones

De acuerdo con el pбrrafo 4(a) de la Polнtica, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

- Acreditar el carбcter idйntico o confusamente similar de los Nombres de Dominio respecto de la marca de la que la Demandante tiene derechos;

- Acreditar la ausencia de derechos o intereses legнtimos por parte del Demandado respecto a los Nombres de Dominio; y

- Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza los Nombres de Dominio de mala fe.

A continuaciуn se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Polнtica respecto al presente caso.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

De acuerdo con lo indicado anteriormente, la Demandante es titular de una marca compuesta por la denominaciуn PORT TORREDEMBARRA, la cual ha utilizado en el desarrollo de sus actividades comerciales.

Si se comparan los Nombres de Dominio con la mencionada marca, se puede comprobar que existen solamente dos diferencias consistente en que ambos Nombres de Dominio incluyen el sufijo “.COM” y que en el nombre de dominio <port-torredembarra.com> se incluye el signo “-” entre las dos palabras que lo componen.

Estas diferencias, no obstante, no deberнan considerarse relevantes a los efectos de la presente decisiуn pues se deriva de la actual configuraciуn tйcnica del sistema de nombres de dominio (DNS). Asн lo han considerado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica (ver, por ejemplo, las decisiones en el New York Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI Nє D2000-0812,o en A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night, Caso OMPI Nє D2003-0172).

De este modo, el Experto considera que, a efectos de la Polнtica, los Nombres de Dominio son idйnticos a la marca de la que la Demandante es titular y que, consiguientemente, en el presente caso concurre la primera de las condiciones previstas en el pбrrafo 4(a) de la Polнtica.

B. Derechos o intereses legнtimos

El pбrrafo 4(c) de la Polнtica contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Polнtica.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepciуn de cualquier aviso de la controversia, los Nombres de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por los Nombres de Dominio, aъn cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legнtimo y leal o no comercial de los Nombres de Dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de forma equнvoca o de empaсar el buen nombre de las marcas de la Demandante con бnimo de lucro.

En el presente caso no parece concurrir circunstancia alguna de las mencionadas en el pбrrafo 4(c) de la Polнtica ni cualquier otra que permitiera considerar la existencia de un derecho o un interйs legнtimo por parte del Demandado respecto a los Nombres de Dominio. En este sentido, cabe tener en cuenta los siguientes elementos:

- Tal y como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho, el uso del Nombre de Dominio por parte del Demandado ha consistido en vincularlo a un sitio web en el que se incluyen contenidos relativos al puerto de Torredembarra. No obstante, hay que destacar especialmente que en la pбgina de inicio no se da un uso desvinculado de la personalidad de la Demandante sino todo lo contrario. En efecto, cabe recordar que el Demandado no tan sуlo incluye en la correspondiente pбgina web de inicio la marca titularidad de la Demandante, sino que informa a los usuarios de Internet que йse es el sitio web del Puerto Deportivo de Torredembarra. Evidentemente un uso en este sentido no puede considerarse como susceptible de amparar un derecho o interйs legнtimo en el sentido previsto por la Polнtica.

- En relaciуn con lo indicado en el punto anterior, en ningъn momento ni en forma alguna el Demandado ha sido conocido bajo la denominaciуn “Port Torredembarra”, puesto que la misma designa de forma unнvoca a la Demandante, ni ha sido autorizado por aquйlla para usar su marca. Asн, de hecho, lo reconoce el Demandado cuando, al desarrollar el sitio web vinculado a los Nombres de Dominio, no tan sуlo incluye la marca titularidad de la Demandante sino que se presenta como йsta.

- Si bien el hecho de ser el titular de un local en alguna localidad podrнa eventualmente considerarse como una causa suficiente para considerar que el Demandado ha hecho un uso legнtimo y leal o no comercial de un nombre de dominio que hace referencia a esa localidad. En este caso, sin embargo, la tenencia de un local musical no le habilita a utilizar, por medio de los Nombres de Dominio y del correspondiente sitio web, la denominaciуn correspondiente a una marca de un tercero y no poner de manifiesto quiйn es el autйntico titular de los Nombres de Dominio y del mencionado sitio web.

Teniendo en cuenta todo lo indicado, el Experto considera que la concurrencia del segundo de los elementos requeridos por la Polнtica ha sido acreditado por la Demandante en el marco del presente procedimiento.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El ъltimo de los elementos previstos por la Polнtica es que el Demandado haya registrado y usado el Nombre de Dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica (ver, por ejemplo, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael Bosman, Caso OMPI Nє D1999-0001, o Robert Ehen Bogen c. Mike Pearson, Caso OMPI Nє D2000-0001,) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilizaciуn.

A continuaciуn se analizarб la eventual concurrencia de los citados elementos de mala fe en el presente caso.

(i) Registro de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado

De acuerdo con lo indicado a lo largo de la presente decisiуn, parece claro que en el momento de registro de los Nombres de Dominio el Demandado conocнa tanto a la Demandante como su marca basada en la denominaciуn PORT TORREDEMBARRA y que el mencionado registro se debiу a la voluntad de crear la apariencia de que tanto los Nombres de Dominio como el correspondiente sitio web eran titularidad de la Demandante.

En ningъn momento el Demandado ha negado dicho extremo ni ha presentado pruebas en sentido contrario, por lo que este Experto debe considerar que, en el presente caso, el registro de los Nombres de Dominio no se debiу a una “desafortunada casualidad” sino a una voluntad expresa del Demandado en el sentido apuntado. Si a ello se le suma el hecho de que, tal y como se ha apuntado anteriormente, el Demandado no ostenta un derecho o interйs legнtimo que amparara dicho registro, no cabe sino concluir que el Demandado actuу de mala fe al registrar los Nombres de Dominio.

Asimismo, hay que tener en cuenta que esta actuaciуn por parte del Demandado constituye una infracciуn de las clбusulas 5 y 10 de su contrato de prestaciуn de servicios de registro de Register.com que aceptу en el momento de registro del Nombre de Dominio. Dichas clбusulas prevйn el compromiso por parte del registrante del nombre de dominio de no infringir los derechos de terceros ni con el registro ni con el uso de dicho dominio, garantizando que el nombre de dominio en cuestiуn no infringe los mencionados derechos. Evidentemente, en el presente caso la infracciуn de las citadas clбusulas por parte del Demandado es obvia.

Teniendo en cuenta todos los argumentos presentados hasta el momento, debe considerarse que la Demandante ha acreditado suficientemente la mala fe del Demandado respecto al registro del Nombre de Dominio.

(ii) Utilizaciуn de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado

Tal y como se ha indicado con anterioridad, los Nombres de Dominio han estado asociados a un sitio web informativo sobre el puerto de Torredembarra.

A efectos de la evaluaciуn del uso dado a los Nombres de Dominio desde el punto de vista de la Polнtica, cabe recordar especialmente dos circunstancias: (i) el sitio web vinculado a los Nombres de Dominio es presentado como el del puerto deportivo de Torredembarra, es decir, de la Demandante –al ser la responsable de su gestiуn y explotaciуn comercial, en virtud de la correspondiente concesiуn administrativa-, y (ii) un recuadro especialmente visible dentro del sitio web incluye el logo del local musical regentado por el Demandado.

Teniendo en cuenta estas circunstancias parece claro que el Demandado ha utilizado los Nombres de Dominio con una clara voluntad de desviar a usuarios de Internet por medio del uso de la marca y reputaciуn de la Demandante. Lуgicamente dicho desvнo, combinado con la inclusiуn en el sitio web vinculado a los Nombres de Dominios de contenidos promocionales del local propiedad del Demandado, no conducen a otra conclusiуn que considerar que en el presente caso se producen las circunstancias previstas en el pбrrafo 4(b)(iv) de la Polнtica.

En efecto, en dicho pбrrafo se considera que el Demandado ha utilizado de mala fe los Nombres de Dominio cuando “ha intentado de manera intencionada atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web o cualquier otro sitio en lнnea, creando la posibilidad de que exista confusiуn con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn de su sitio web o de su sitio en lнnea o de un producto o servicio que figure en su sitio web o en su sitio en lнnea”.

Esta interpretaciуn ha sido aplicada en otros casos basados en circunstancias parecidas a las que se dan en el presente procedimiento (en sentido ver, por ejemplo, las decisiones en el Tickemaster Corp. c. Iskra Service, Caso OMPI Nє D2002-0165; Tickemaster Corp. c. Polanski, Caso OMPI Nє D2002-0166; Tickemaster Corp. c. Dotsan, Caso OMPI Nє D2002-0167; AT&T Corp. c. Yong Li, Caso OMPI Nє D2002-0960).

Por ъltimo, cabe recordar que el uso de determinados servicios del citado sitio web requiere de los usuarios interesados la comunicaciуn de una serie de datos de contacto. Este proceso de recogida de datos, que de hecho se produce en un marco en el que existe un evidente riesgo de confusiуn entre Demandante y Demandado en cuanto que responsable del fichero donde se van a almacenar y utilizar tales datos, supone un riesgo aсadido para la Demandante, teniendo en cuenta las restricciones y duras sanciones que el derecho espaсol prevй respecto a las irregularidades vinculadas a la recogida y uso de datos de carбcter personal.

De este modo, el Experto considera que cualquier eventual uso de tales datos por parte del Demandado supone igualmente un riesgo muy alto e injusto para la Demandante, confirmando el carбcter abusivo dado a los Nombres de Dominio por parte del Demandado.

Teniendo en cuenta todo lo indicado, este Experto considera que la Demandante ha acreditado suficientemente la mala fe del Demandado respecto al uso de los Nombres de Dominio.

Habida cuenta de lo anterior, no cabe sino concluir que el Demandado registrу y ha utilizado los Nombres de Dominio de mala fe, por lo que concurre la tercera de las condiciones previstas por el pбrrafo 4(a) de la Polнtica.

 

8. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4(i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que los nombres de dominio, <port-torredembarra.com> y < porttorredembarra.com> sean transferidos a la Demandante.


Albert Agustinoy Guilayn
Experto Ъnico

Fecha: 2 de abril de 2007

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2007/d2007-0115.html

 

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