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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Patronat de Turisme Costa Brava Girona v. Daniel Maresma Bosch

Caso No. D2007-0566

 

1. Las Partes

La Demandante es Patronat de Turisme Costa Brava Girona con domicilio en Girona, Espaсa, representada por Sol Muntaсola & Asociados, Espaсa.

El Demandado es Daniel Maresma Bosch, con domicilio en Girona, Espaсa.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <costabrava.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Intercosmos Media Group d/b/a directNIC.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 13 de abril de 2007. El 16 de abril de 2007 el Centro enviу a Intercosmos Media Group d/b/a directNIC.com vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 16 de abril de 2007 Intercosmos Media Group d/b/a directNIC.com enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. En fecha de 18 de abril de 2007 la representaciуn letrada del Demandado enviу al Centro un correo electrуnico solicitando copia en castellano del Reglamento y del Reglamento Adicional a la Polнtica ICANN. Por la misma vнa y en la misma fecha, el Centro respondiу con envнo de enlace hipervнnculo en el que dicha representaciуn letrada podнa tener acceso a la normativa antes mencionada. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 19 de abril de 2007. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 9 de mayo de 2007. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 11 de mayo de 2007. En fecha de 14 de mayo de 2007, la representaciуn letrada del Demandado enviу un correo electrуnico al Centro advirtiendo de la presentaciуn de una demanda por su defendido por supuesta vulneraciуn de derechos de defensa de su representado, hecho йste de la presentaciуn que, a la fecha de redacciуn de esta decisiуn, no se tiene constancia que haya ocurrido.

El Centro nombrу a Josй Carlos Erdozain como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 21 de mayo de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es un organismo sin бnimo de lucro vinculado a las instituciones pъblicas catalanas a travйs de la Diputaciуn de Girona. El Demandante estб formado por personas pъblicas y privadas, que representan a subsectores de la industria turнstica de las comarcas de Girona. Los objetivos fundamentales que persigue son promocionar el turismo en las comarcas de Girona y para ello se sirve de las marcas COSTA BRAVA y PIRINEU DE GIRONA. Su denominaciуn social es Patronat de Turismo Costa Brava Girona, S.A., segъn resulta de copia de inscripciуn practicada en el Registro Mercantil de Girona, operando bajo esta denominaciуn desde 27 de junio de 1986.

El Demandado registrу el nombre de dominio el 4 de mayo de 2001.

El Demandante es titular de los siguientes derechos de marca (mixta) sobre el signo distintivo COSTA BRAVA GIRONA y PATRONAT DE TURISME COSTA BRAVA GIRONA, S.A., a saber: 1.187.030 (clase 16); 1.187.033 (clase 42); 1.187.034 (clase 16); 1.187.035 (clase 25); 1.187.036 (clase 35); 1.187.037 (clase 38); 1.187.039 (clase 41); 1.187.040 (clase 42).

La fecha de registro de todas las marcas antes citadas es 26 de marzo de 1987, estando todas ellas vigentes en el pago de los quinquenios correspondientes.

El Demandante tambiйn ha registrado a su nombre marcas comunitarias mixtas en las que se incluye, como parte denominativa, la expresiуn COSTA BRAVA (marcas 1.178.664 – clases 39, 41 y 42 - ; 2.884.088 – clases 35, 39 y 41, protegidas con efectos desde 20 de mayo de 1999 y 8 de octubre de 2002, respectivamente).

El Demandante ha registrado el nombre de dominio <costabrava.org> en fecha 14 de julio de 1998.

La actividad desarrollada por el Demandante se refiere a alojamientos en la parte territorial de la Costa Brava, asн como informaciуn turнstica de la zona.

Queda acreditado, finalmente, que el Demandante ha enviado en tres ocasiones comunicaciones al Demandado requiriйndole la transferencia del nombre de dominio cuestionado y en los que se exponнa la existencia de derechos de marca a favor del Demandante, que йste consideraba prevalentes.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante mantiene lo siguiente:

Que ha registrado signos marcarios, sobre los cuales ostenta derechos preferentes y excluyentes, sobre la denominaciуn “Costa Brava”.

Que el signo COSTA BRAVA constituye el signo distintivo y dominante de las marcas registradas de las que es titular, y que, consecuentemente, el nombre de dominio objeto de la presente disputa es similar hasta el punto de crear confusiуn con aquella parte distintiva y dominante de esas marcas.

Que el Demandado no ostenta derechos, ni intereses legнtimos respecto al nombre de dominio cuestionado. El Demandado no hace un ofrecimiento de buena fe de productos y servicios a travйs del nombre de dominio, menos aъn estб legitimado para utilizarlo con fines de ofrecimiento de servicios hoteleros.

Que el Demandado registrу y estб usando el nombre de dominio de mala fe, puesto que dada la extensiуn de la actividad desarrollada por el Demandante hace imposible pensar que aquel no tenнa conocimiento de la misma. Ademбs existe una evidente posibilidad de riesgo de confusiуn para los usuarios del sitio web controvertido.

B. Demandado

Sin perjuicio de las comunicaciones electrуnicas de la representaciуn letrada del Demandado, mencionadas en el нter procedimental, йste no ha contestado a las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con lo que establece la Polнtica y el Reglamento, el anбlisis jurнdico de la cuestiуn que se plantea hace preciso que se examinen los requisitos previstos en la Polнtica y en el Reglamento en relaciуn con conflictos entre derechos de marca y nombres de dominio, y que se detallan a continuaciуn.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

El primero de los requisitos establecidos en la Polнtica Uniforme y en el Reglamento se refiere a la necesidad de que entre el nombre de dominio cuestionado y las marcas alegadas por el Demandante exista una identidad o una similitud hasta el punto de causar confusiуn.

En este sentido, a la vista de la parte denominativa de las marcas alegadas por el Demandante (es decir, COSTA BRAVA GIRONA o PATRONAT DE TURISME COSTA BRAVA GIRONA) y del nombre de dominio objeto de la presente disputa (<costabrava.com>), la conclusiуn es que no se da una completa identidad entre ambas denominaciones.

Ahora bien, no debe soslayarse el hecho de que, teniendo presente la actividad desarrollada por el Demandante (que consiste en la promociуn turнstica de la Costa Brava) y el aspecto general que tienen las marcas registradas a su nombre, la expresiуn “Costa Brava” constituye la parte denominativa mбs destacada y significativa de las mismas. Aъn mбs, teniendo en cuenta esta circunstancia y la actividad llevada a cabo por el Demandado a travйs de su pбgina web (servicios de ofrecimiento de alojamiento por Internet, vйase Documento 12 de la demanda), la posibilidad de confusiуn con el tipo de actividades desarrolladas por el Demandante es alta.

Todo ello me lleva a la conclusiуn de que se da el primero de los requisitos establecidos en la Polнtica y en el Reglamento, y que, por lo tanto, el nombre de dominio cuestionado es similar hasta el punto de causar confusiуn con las marcas de las que es titular el Demandante y que se citan mбs arriba.

B. Derechos o intereses legнtimos

La segunda cuestiуn que debe abordarse es si el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos en relaciуn con el nombre de dominio objeto de la presente controversia.

En este orden de cosas, el Demandante declara que el Demandado no estб autorizado para utilizar ninguna de las marcas opuestas. El Demandado no ha negado esta aseveraciуn, ni ha presentado documento o prueba algunos que permitan ponerla en tela de juicio.

Respecto de esta cuestiуn, parece mбs que conveniente referirse a la no menos importante de si se puede registrar como nombre de dominio un identificador que coincida con una zona geogrбfica o con un topуnimo, y si el hecho de que el Demandado desarrolle una actividad de promociуn de dicha zona o lugar, sin бnimo de desviar internautas o potenciales usuarios de la red, constituye en sн mismo un interйs legнtimo susceptible de amparo por la Polнtica.

Esta cuestiуn no es nueva y se suscitу ya en el documento denominado WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions (“WIPO Overview”), el cual puede ser revisado en la direcciуn URL www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview/index.html.

A la vista de este documento se puede concluir lo siguiente.

El consenso alcanzado por Expertos en el marco de la UDRP, tras las numerosas decisiones que han recaнdo sobre esta cuestiуn, es que el Demandado ostenta un interйs legнtimo si йste utiliza como nombre de dominio una palabra o un tйrmino genйrico para describir su producto o su negocio, o para generar lucro a partir del uso de esa palabra o tйrmino genйrico, sin que de esa manera el Demandado estй pretendiendo, o de hecho lo consiga, obtener una ventaja sobre los derechos del Demandante en dicha palabra o tйrmino.

Las decisiones mбs relevantes sobre este debatido asunto, todas ellas unбnimes en esta tesis que se sostiene, son las siguientes: Allocation Network GMBH v. Steve Gregory, Caso OMPI Nє D2000-0016; Porto Chico Stores, Inc. v. Otavio Zambon, Caso OMPI Nє D2000-0270; Asphalt Research Technology, Inc. v. Nacional Press & Publishing, Inc., Caso OMPI Nє D2000-0105; Gorstew Ltd. v. Worldwidewebsales.com, Caso OMPI Nє D2002-0744; o Kur- und Verkehrsverein St. Moritz v. StMoritz.com, Caso OMPI Nє D2000-0617, asн como las que se citan en esta ъltima decisiуn.

En el presente caso, es cierto que el Demandante ostenta derechos de marca sobre el vocablo COSTA BRAVA GIRONA y PATRONAT DE TURISME COSTA BRAVA GIRONA, S.A. (vйase mбs arriba en Hechos las clases y los nъmeros de registro correspondientes). Pero no lo es menos que las marcas registradas son mixtas (es decir, formadas por una parte denominativa y por una parte grбfica), y que la parte denominativa mбs representativa o identificadora de las mismas es “Costa Brava”, tйrmino йste coincidente plenamente con una zona geogrбfica o topуnimo del litoral mediterrбneo espaсol. Desde este punto de vista, el tйrmino es ciertamente genйrico en el sentido de que se asocia a una franja de terreno o zona geogrбfica determinada comъnmente conocida bajo ese nombre. En consecuencia, la parte denominativa de la marca podrнa ser utilizada por un tercero como nombre de dominio, sin que ello constituya infracciуn de marca, si el tercero demuestra, o de las circunstancias se puede deducir, que desarrolla una actividad de promociуn de buena fe del lugar en cuestiуn sin бnimo de desviar consumidores de otros usuarios de la Red.

A juicio de este Experto, y a la vista de las pruebas documentales obrantes en el caso, y de lo que йl mismo ha podido comprobar mediante el acceso a la pбgina web controvertida, lo anterior es precisamente lo que ocurre en el presente caso.

Es decir, el Demandante ostenta derechos de marca sobre un topуnimo; ademбs, el Demandado desarrolla una actividad prima facie legнtima (o al menos hay que presumirlo, salvo prueba en contrario que no se ha presentado), a travйs de la cual ofrece servicios turнsticos de hospedaje relacionados con la zona comъnmente conocida bajo el nombre indicado; y no menos importante: la palabra “Costa Brava” se identifica antes bien con un territorio que con una concreta persona o instituciуn.

En estas condiciones, no es procedente, a la luz de la Polнtica y del criterio ya asentado por el Centro en repetidas decisiones antes referenciadas, entender, sin una base probatoria suficiente, que el Demandado carece de un interйs legнtimo en el nombre de dominio objeto de la presente disputa (vйase tambiйn en el sentido apuntado, Grupo Nicolбs Mateos, S.L. v. Javier Soler Pico, Caso OMPI Nє D2006-1157, y Empresa Municipal Promociуn Madrid v. Planners Planners, Caso OMPI Nє D2002-1110 (relativa al nombre de dominio <madrid.com>).

Por las razones expuestas, entiende este Experto que no se da la segunda de las condiciones establecida en la Polнtica, relativa a la ausencia de un derecho o interйs legнtimo del Demandado en el nombre de dominio.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Al no haberse probado la concurrencia del segundo de los requisitos previstos en la Polнtica, no es procedente entrar a analizar la existencia del tercero, consistente en que el Demandado haya registrado y estй usando el nombre de dominio objeto de disputa de mala fe.

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto desestima la Demanda.


Josй Carlos Erdozain
Experto Ъnico

Fecha: 4 de junio de 2007

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2007/d2007-0566.html

 

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