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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Calpeda Ibйrica, S.A v. Bombas Calpeda Espaсa, S.A.

Caso Nє D2007-0670

 

1. Las Partes

La parte demandante es Calpeda Ibйrica, S.A. representada por Sarda Abogados, Espaсa, con domicilio en Cerdanyola del Valles, Espaсa (en adelante, la “Demandante”).

La parte demandada es Bombas Calpeda Espaсa, S.A. representada por Balaguer Morera & Asociados, con domicilio en Barcelona, Espaсa (en adelante, la “Demandada”).

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <calpedaesp.com> (en adelante, el “Nombre de Dominio”).

La entidad registradora del Nombre de Dominio es eNom, Inc. (en adelante, “eNom”).

3. Iter Procedimental

El escrito de demanda (en adelante, la “Demanda”) se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 4 de mayo de 2007. El 7 de mayo de 2007 el Centro enviу a eNom, por medio de correo electrуnico, una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el Nombre de Dominio. El 8 de mayo de 2007 eNom enviу al Centro, por vнa electrуnica, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante del Nombre de Dominio en la base de datos Whois, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo. En respuesta a una notificaciуn del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, la Demandante presentу una modificaciуn a la Demanda el 1 de junio de 2007. El Centro verificу que la Demanda, junto con la modificaciуn a la Demanda, cumplнan los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 4 de junio de 2007. De conformidad con el pбrrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 24 de junio de 2007. El escrito de contestaciуn a la Demanda (en adelante, la “Contestaciуn a la Demanda”) fue presentado ante el Centro el 22 de junio de 2007.

El Centro nombrу a D. Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 9 de julio de 2007, recibiendo la correspondiente declaraciуn de aceptaciуn y de imparcialidad e independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Tras haber analizado la Demanda y la Contestaciуn a la Demanda, el Experto constatу que existнa una serie de puntos en los mencionados escritos que considerу necesario que las partes clarificasen a fin de poder resolver adecuadamente la disputa en cuestiуn. A tal efecto, el 20 de Julio de 2007 emitiу una orden de procedimiento (en adelante, la “Orden de Procedimiento”) instando a las partes a clarificar una serie de puntos vinculados a los argumentos apuntados en sus correspondientes escritos, ofreciйndoles para ello de plazo hasta el 27 de Julio de 2007. Asimismo, la Orden de Procedimiento previу que cada una de las partes podrнa presentar observaciones al escrito presentado por la otra parte hasta el 1 de agosto de 2007. Como consecuencia de esta ampliaciуn del procedimiento, el Experto estableciу el 8 de agosto de 2007 como nueva fecha para dictar su decisiуn.

El 26 de julio de 2007 ambas partes presentaron ante el Centro sus respectivos escritos de contestaciуn a la Orden de Procedimiento, si bien posteriormente no presentaron observaciones respecto al escrito presentado por la otra parte.

4. Lengua del procedimiento

La Demandante presentу la Demanda en castellano, y la Demandada ha presentado la Contestaciуn a la Demanda en la misma lengua, sin oponerse a su uso en el marco del presente procedimiento.

Habida cuenta del acuerdo de las partes sobre este punto y del hecho que ambas partes aparentemente son residentes en Espaсa, este Experto considera que, de acuerdo con lo establecido en el pбrrafo 11 del Reglamento, la lengua del procedimiento debe ser el castellano.

 

5. Antecedentes de Hecho

5.1 La Demandante

La Demandante es una sociedad espaсola constituida el 17 de agosto de 2004, estando totalmente controlada por la sociedad italiana Calpeda, S.p.A. (la cual, de hecho, ostenta el 99% del capital social de la Demandante).

La Demandante se integra dentro de un grupo multinacional de sociedades dedicadas al diseсo, fabricaciуn y distribuciуn de electrobombas, centrando sus actividades en el territorio de Espaсa.

Si bien la Demandante no ha aportado documentaciуn acreditando ser titular de registro alguno de marca, indica en la Demanda que la sociedad italiana Calpeda S.p.A. (matriz de la Demandante) es titular de las siguientes marcas:

- Marca comunitaria CALPEDA POMPE (registro Nє 284992), registrada con efectos desde el 13 de junio de 1996 para distintos productos bajo las clases 26 y 27 del Nomenclator Internacional;

- Marca italiana C CALPEDA (registro Nє 837947), registrada con efectos desde el 12 de diciembre de 2000 para distintos productos bajo las clases 7 y 11 del Nomenclator Internacional; y

- Marca internacional C CALPEDA (registro Nє 754852) registrada con efectos en Espaсa desde el 16 de febrero de 2001 para distintos productos bajo las clases 7 y 11 del Nomenclator Internacional.

Asimismo, alega la Demandante ser titular de los nombres de dominio <calpedaiberica.com> y <calpedaiberica.es>. No obstante, el Experto ha comprobado que el primero de los mencionados nombres de dominio, a pesar de hallarse conectado al sitio web corporativo de la Demandante y estar aparentemente bajo el control de aquйlla, consta en la base de datos Whois registrado a nombre de un proveedor de servicios tecnolуgicos llamado Mamutserver.com, mientras que el segundo de los citados nombres de dominio no se encuentra registrado.

5.2 La Demandada

La Demandada es una sociedad espaсola que se constituyу el 7 de diciembre de 1984, estando dedicada a la comercializaciуn de bombas, electrobombas, motobombas y productos similares.

De acuerdo con lo indicado en el escrito de contestaciуn de la Demandada a la Orden de Procedimiento, uno de los objetivos esenciales de la Demandada desde su constituciуn fue la comercializaciуn en exclusiva para Espaсa de los productos fabricados por la sociedad italiana Calpeda, S.p.A. De hecho, dicha sociedad ostenta el 50% del capital social de la Demandada, estando el 50% restante distribuido entre dos socios espaсoles.

Actualmente la Demandada se encuentra en proceso de disoluciуn y a la espera de que se nombre un liquidador que proceda a ejecutar el correspondiente procedimiento de liquidaciуn de dicha sociedad.

5.3 El Nombre de Dominio

El Nombre de Dominio fue registrado por la Demandada el 11 de diciembre de 2000, estando conectado desde un primer momento a un sitio web en el que se ofrece informaciуn sobre los productos que la Demandada distribuye, asн como informaciуn corporativa relativa a la mencionada sociedad.

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En la Demanda afirma la Demandante:

- Que es filial en Espaсa de la sociedad mercantil italiana Calpeda S.p.A., titular la marca comunitaria CALPEDA POMPE, la marca italiana C CALPEDA, asн como de la marca internacional con efectos en Espaсa C CALPEDA;

- Que la Demandada se encuentra inmersa en un procedimiento de disoluciуn, habiendo dictado el 8 de julio de 2004 la correspondiente sentencia el Juzgado de Primera Instancia de Cerdanyola del Vallиs, sentencia que ha sido posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona;

- Que el uso por parte de la Demandada del Nombre de Dominio sin indicar a los usuarios de Internet su actual situaciуn de disoluciуn le crea a la Demandante un perjuicio muy importante. En particular, la Demandante indica que ha comprobado que en el nъmero de telйfono que aparece en el sitio web conectado al Nombre de Dominio se informa verbalmente de que los productos bajo las marcas “Calpeda” ya no se encuentran en stock y que los clientes interesados en tales productos pueden dirigirse a otra compaснa competidora de la Demandante para obtener productos anбlogos. En este sentido, la Demandante considera que esta actuaciуn por parte de la Demandada constituye un caso claro de mala fe, produciendo un perjuicio al fabricante de productos CALPEDA y a su actual distribuidor Calpeda S.p.A., en cuanto que los usuarios de Internet que accedan al sitio conectado al Nombre de Dominio pueden ser desviados a favor de un competidor de la Demandante;

- Que, atendiendo a lo indicado, el Nombre de Dominio deberнa ser transferido a favor de la Demandante.

En su escrito de contestaciуn a la Orden de Procedimiento afirma la Demandante:

- Que no ostenta derecho alguno sobre las marcas CALPEDA, las cuales son titularidad de la sociedad mercantil italiana Calpeda, S.p.A.;

- Que la Demandante fue constituida el 17 de agosto de 2004, estando participada en un 99% por la sociedad mercantil italiana Calpeda, S.p.A.;

- Que Calpeda, S.p.A. ostenta el 50% de las acciones de la Demandada, mientras que el 50% restante se reparte entre dos personas fнsicas espaсolas; y

- Que no existe relaciуn legal o comercial alguna entre la Demandante y la Demandada, mбs allб de la participaciуn en el capital social de ambas de Calpeda, S.p.A.

B. Demandada

En la Contestaciуn a la Demanda indica la Demandada:

- Que la Demandante se sirve de un procedimiento basado en la Polнtica para resolver una disputa cuyos objetivos y peticiones son claramente ajenas a la misma, de modo que la Organizaciуn Mundial de la Propiedad Intelectual carece de facultades legales o contractuales para dirimir conflictos entre los accionistas de una sociedad de capital o para ejecutar una sentencia meramente declarativa;

- Que la sentencia de 8 de julio de 2004 del Juzgado de Primera Instancia de Cerdanyola del Vallиs estableciу la disoluciуn de la Demandada y la correspondiente convocatoria de una junta de accionistas para el nombramiento de liquidadores, tratбndose de una sentencia meramente declarativa, estableciйndose como ъnicos trбmites ejecutivos el mandamiento de que se inscriba la disoluciуn de la Demandada en el Registro Mercantil de Barcelona, la publicaciуn de dicha sentencia en el Boletнn Oficial del Registro Mercantil y en un diario del domicilio de la Demandada. Teniendo en cuenta lo dicho, la Demandada considera que serб misiуn del futuro liquidador de la Demandada decidir sobre el destino del Nombre de Dominio;

- Que la Demandada fue constituida el 7 de diciembre de 1984 y que el Nombre de Dominio se registrу el 11 de diciembre de 2000, por lo que no tendrнa sentido pretender que el Nombre de Dominio se solicitу y ha venido siendo ininterrumpidamente utilizado para generar confusiуn;

- Que el Nombre de Dominio corresponde con exactitud al nombre comercial de la Demandada, habiendo coexistido pacнficamente durante tres aсos con los nombres de dominio utilizados por la Demandante;

- Que no ha utilizado de mala fe del Nombre de Dominio ya que ni en el sitio web conectado al mismo aparece informaciуn relativa a una competidora de la Demandante ni ha ofrecido en modo alguno informaciуn telefуnica que pudiera generar algъn tipo de confusiуn con los de la Demandante, segъn apuntaba йsta en la Demanda; y

- Que, atendiendo a todo lo expuesto, la Demanda debe ser desestimada.

En su escrito de contestaciуn a la Orden de Procedimiento indica la Demandada:

- Que sus actividades se centran en la comercializaciуn de bombas, electrobombas, motobombas y productos similares destinados a la extracciуn e impulsiуn de gases, lнquidos, polvos, бridos y otros tipos de sуlidos;

- Que fue constituida para dedicarse a la comercializaciуn en exclusiva en Espaсa de los productos fabricados por Calpeda S.p.A.;

- Que actualmente se encuentra inmersa en un procedimiento de disoluciуn y a la espera de que se nombre un liquidador, de conformidad con lo previsto en la legislaciуn espaсola sobre sociedades anуnimas;

- Que ha utilizado el Nombre de Dominio para conectarlo a un sitio web informativo sobre sus actividades. De hecho, indica la Demandada que mantiene este sitio web operativo en cuanto que, hasta que no se consume su liquidaciуn, mantiene su personalidad jurнdica;

- Que Calpeda S.p.A. posee el 50% de las acciones del capital social de la Demandada; y

- Que no mantiene relaciуn comercial o legal alguna con la Demandante.

7. Debate y conclusiones

De acuerdo con el pбrrafo 4(a) de la Polнtica, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

- Acreditar el carбcter idйntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de la marca de la que la Demandante tiene derechos;

- Acreditar la ausencia de derechos o intereses legнtimos por parte de la Demandada respecto al Nombre de Dominio; y

- Acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe.

A continuaciуn se analizarб la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Polнtica respecto al presente caso.

No obstante, con carбcter preliminar, debe indicarse que la disputa objeto del presente procedimiento no obedece a los parбmetros originalmente previstos para aquellos conflictos a ser dirimidos en el marco de la Polнtica. En efecto, de acuerdo con lo indicado por las partes, se trata de un conflicto entre dos sociedades con un accionista comъn en el que el elemento de fondo parece ser la atribuciуn de la exclusividad en la distribuciуn de unos determinados productos en el territorio de Espaсa. A ello se le suma la particular situaciуn de liquidaciуn societaria en la que se encuentra inmersa la Demandada.

Tal y como se analizarб mбs adelante, no parece que la Polнtica sea el instrumento legal mбs adecuado para tratar esta disputa, ni el presente procedimiento el foro mбs pertinente para dirimir este tipo de conflictos, habida cuenta de las limitaciones normativas que establece la Polнtica asн como los escasos poderes de discernimiento e investigaciуn con los que cuenta el Experto. Teniendo en cuenta lo dicho, el Experto considera que la decisiуn sobre las cuestiones de fondo planteadas en el presente procedimiento encontrarнan un mejor acomodo legal en un procedimiento judicial, en el que la normativa societaria, concursal o de competencia desleal podrнa ser aplicada de modo pleno y, por tanto, cabrнa la posibilidad de obtener una respuesta legalmente satisfactoria a los conflictos planteados.

En el mismo sentido, cabe indicar igualmente que las conclusiones adoptadas en el marco del presente procedimiento difнcilmente podrбn exportarse a otros procedimientos ajenos a la Polнtica, en cuanto que йsta establece un marco normativo y procedimental lo suficientemente particular como para que cualquier abstracciуn de las conclusiones adoptadas en este procedimiento pueda perder su sentido en un entorno ajeno a la propia Polнtica.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

De acuerdo el pбrrafo 4(a)(i) de la Polнtica, el primer elemento que debe acreditar la Demandante es que el Nombre de Dominio es idйntico o confusamente similar “con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos”.

Si bien las marcas alegadas por la Demandante podrнan considerarse confusamente similares con el Nombre de Dominio, la principal cuestiуn que se plantea en este punto es determinar si la Demandante ostenta unos derechos suficientes, en el sentido de la Polнtica, sobre las marcas alegadas a fin de poder sustentar la Demanda. En este sentido, cabe recordar que en su escrito de contestaciуn a la Orden de Procedimiento la Demandante indica expresamente que no ostenta derecho alguno sobre las marcas alegadas, las cuales son titularidad exclusiva de la sociedad italiana Calpeda, S.p.A. (la cual no ha intervenido en modo alguno en el presente procedimiento).

Si bien es obvio que existe una vinculaciуn directa entre la Demandante y la titular de las marcas alegadas (que ostenta el 99% del capital social de la Demandante) y que es igualmente lуgico imaginar que le ha autorizado al uso de tales marcas para el desarrollo de sus actividades de distribuciуn en Espaсa, el Experto no ha recibido documento alguno que acredite expresamente la posibilidad por parte de la Demandante de plantear el presente procedimiento y/o ser licenciataria –con efectos exclusivos frente a terceros- de las marcas titularidad de Calpeda S.p.A.

Tampoco la relaciуn entre la Demandante y la citada sociedad italiana parece ofrecer cobertura suficiente a garantizar a la Demandante la legitimidad suficiente sobre las citadas marcas como para exigir la transferencia a su favor del Nombre de Dominio, como consecuencia de la infracciуn de unas marcas respecto a las cuales no ha acreditado una legitimaciуn suficiente.

Evidentemente dicha situaciуn no se plantearнa en el supuesto de que el presente procedimiento hubiera sido planteado por parte de Calpeda S.p.A., bien como demandante ъnica o como codemandante.

El Experto no considera que en este caso la denegaciуn de esta legitimaciуn respecto a las marcas responda a una cuestiуn estrictamente formal, sino que obedece al hecho que, a su juicio, no deberнa admitirse la posibilidad de entablar reclamaciones basadas en signos distintivos respecto a los cuales no se acredite una titularidad o una capacidad de actuaciуn lo suficientemente amplia como para justificar el inicio de procedimientos de reclamaciуn.

Habida cuenta de lo indicado, el Experto considera que la Demandante no ha acreditado adecuadamente la existencia, por su parte, de unos derechos suficientes, a efectos de la Polнtica, sobre las marcas alegadas, por lo que no ha cumplido el primero de los requisitos exigidos por la Polнtica.

B. Derechos o intereses legнtimos

El pбrrafo 4(c) de la Polнtica contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Polнtica.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepciуn de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, aъn cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legнtimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de forma equнvoca o de empaсar el buen nombre de las marcas de la Demandante con бnimo de lucro.

A fin de analizar la eventual concurrencia de alguna de estas circunstancias en el presente caso, debe recordarse el contexto en que se produjo el registro del Nombre de Dominio por parte de la Demandada, asн como el posterior uso que del mismo hizo dicha sociedad. En este sentido, el registro del Nombre de Dominio se produjo el 11 de diciembre de 2000, es decir: (i) poco mбs de seis aсos despuйs de la constituciуn de la Demandada, plazo durante el cual se habнa encargado de la distribuciуn de los productos “Calpeda” en territorio espaсol; y (ii) mбs de tres aсos antes de que se constituyera la Demandante e iniciara sus actividades.

Cabe tener igualmente en cuenta que la denominaciуn social de la Demanda ha sido, desde su constituciуn, “Bombas Calpeda Espaсa, S.A”. Por otra parte, segъn lo indicado por la Demandada y de acuerdo con lo que ha podido comprobar el Experto, el Nombre de Dominio se ha vinculado desde un principio a un sitio web en el que se ofrece informaciуn sobre los distintos productos fabricados y distribuidos bajo las marcas “Calpeda” en Espaсa, uso para el que se registrу en su momento el Nombre de Dominio.

Considerando lo indicado, cabrнa adelantar las siguientes conclusiones:

- El uso descrito del Nombre de Dominio parece susceptible de considerarse como una “oferta de buena fe de productos o servicios” en cuanto que el correspondiente sitio web ha servido, aparentemente de forma pacнfica, de plataforma de informaciуn sobre los productos “Calpeda” durante casi siete aсos, circunstancia que parece alejar las sospechas de que el registro y uso del Nombre de Dominio se basaran en criterios oportunistas y de mala fe (en el sentido de la Polнtica). En efecto, el uso del Nombre de Dominio no ha variado como consecuencia de la presentaciуn de la Demanda, sino que se ha mantenido desde el momento mismo de la activaciуn del mismo;

- La denominaciуn social de la Demandada (es decir, el nombre por el que se la ha conocido desde su constituciуn en 1984) guarda una obvia correspondencia con la composiciуn del Nombre de Dominio. De este modo, parece obvio que la Demandada ha sido “conocida corrientemente” por una denominaciуn claramente vinculable a la que compone el Nombre de Dominio.

A la luz de lo indicado, el Experto considera que la Demandada ostenta un derecho legнtimo sobre el Nombre de Dominio, en el sentido previsto por el pбrrafo 4(c) de la Polнtica. De hecho, esta interpretaciуn coincide con la adoptada en otras decisiones tratando disputas parecidas a la que es objeto del presente procedimiento (ver, por ejemplo, las decisiones en el Caso OMPI Nє D2000-0006, Adaptive Molecular Technologies, Inc. c. Priscilla Woodward & Charles R. Trotуn d/b/a Machines & More; Caso OMPI Nє D2000-0187, Weber-Stephen Products Co. c. Armitage Hardware; Caso OMPI Nє D2002-0774, Milwaukee Eletric Tool Corporation c. Bay Verte Machinery, Inc. d/b/a the Power Tool Store; o Caso OMPI Nє D2005-0701, SC Farmec, S.A. and Sicomed, S.A. c. JN Prado).

De este modo, el Experto considera que la Demandante no ha probado la concurrencia en este caso del segundo de los elementos exigidos por la Polнtica.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

En relaciуn con el tercero de los elementos a acreditar por parte de la Demandante, cabe recordar una vez mбs que en el momento en que se produjo el registro del Nombre de Dominio la Demandante todavнa no existнa y que, por tanto, difнcilmente dicho registro podrнa considerarse como una infracciуn de sus derechos.

Asimismo, tal y como se ha indicado en el punto anterior, en ese momento la Demandada aparentemente ostentaba un derecho legнtimo sobre la denominaciуn correspondiente al Nombre de Dominio, por lo que no cabe sino concluir que el registro del Nombre de Dominio por parte de la Demandada no puede considerarse, en el marco de la Polнtica, una actuaciуn de mala fe.

Por lo que respecta al supuesto uso de mala fe del Nombre de Dominio por la Demandada, la Demandante indica en sus escritos que dicho dominio estб siendo utilizado para ofrecer a aquellos usuarios que contacten telefуnicamente con la Demandada (por medio del nъmero de telйfono indicado en el sitio web conectado al Nombre de Dominio) productos y servicios competidores de los que ofrece la Demandante. No obstante, la Demandante no ha aportado prueba alguna que soporte dicha afirmaciуn, circunstancia que, sumada a la negaciуn que de tal actuaciуn hace la Demandada, debe conducir a la desestimaciуn, en el marco del presente procedimiento, del argumento planteado por la Demandante.

De nuevo, cabe puntualizar que el Experto se estб limitando a juzgar las circunstancias alegadas por las partes en el marco estricto de las limitadas atribuciones que le confiere la Polнtica, el Reglamento y el Reglamento Adicional, sin perjuicio de indicar que, en este marco, no puede realizarse una investigaciуn de los hechos alegados lo suficientemente rigurosa como para llegar a una conclusiуn definitiva sobre este punto, la cual solamente podrнa obtenerse en caso de que el Experto contara con unos poderes de investigaciуn mбs amplios que los que ofrece el sistema de resoluciуn de disputas basado en la Polнtica.

Teniendo en cuenta todo lo indicado en este punto, el Experto considera que la Demandante no ha acreditado la concurrencia en este caso del tercero de los elementos exigidos por la Polнtica.

8. Decisiуn

Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.


Albert Agustinoy Guilayn
Experto Ъnico

Fecha: 8 de agosto de 2007

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2007/d2007-0670.html

 

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