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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Instituto de Turismo de Espaсa (TURESPAСA) c. Luis Anguнs Miras
Caso N° D2007-1221
1. Las Partes
La parte demandante es Instituto de Turismo de Espaсa (TURESPAСA) representada por Elzaburu, con domicilio en Madrid, Espaсa (en adelante, la “Demandante”).
La parte demandada es D. Luis Anguнs Miras con domicilio en Ъbeda, Espaсa (en adelante, el “Demandado”).
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <turespaсa.com>
(<xn--turespaa-j3a.com>), (en adelante, el “Nombre de Dominio”).
La entidad registradora del Nombre de Dominio es Cronon AG Berlin (en adelante, “Cronon”).
3. Iter Procedimental
El escrito de demanda (en adelante, la “Demanda”) se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 17 de agosto de 2007. En fecha 20 de agosto de 2007 el Centro enviу a Cronon por medio de correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el Nombre de Dominio. El 6 de septiembre de 2007 Cronon enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, tйcnico y de facturaciуn.
En respuesta a una notificaciуn del Centro remitida a la Demandante el 11 de septiembre de 2007 en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, la Demandante presentу una modificaciуn a la Demanda el 13 de septiembre de 2007. El Centro verificу que la Demanda junto con la modificaciуn a la Demanda cumplнan los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 14 de septiembre de 2007. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 4 de octubre de 2007. El escrito de contestaciуn a la Demanda (en adelante, la “Contestaciуn a la Demanda”) fue presentado ante el Centro el 4 de octubre de 2007.
El Centro nombrу a Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 19 de octubre de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Lengua del procedimiento
La Demandante presentу la Demanda en castellano, y el Demandado ha presentado la Contestaciуn a la Demanda en la misma lengua, sin oponerse a su uso en el marco del presente procedimiento.
Habida cuenta del acuerdo de las partes sobre este punto y del hecho que ambas partes aparentemente residen en Espaсa, este Experto considera que, de acuerdo con lo establecido en el pбrrafo 11 del Reglamento, la lengua del procedimiento debe ser el castellano.
5. Antecedentes de Hecho
5.1. La Demandante
La Demandante es un organismo pъblico espaсol dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, encargado de la promociуn internacional de Espaсa como destino turнstico. La Demandante ha venido desarrollando dicha funciуn durante aсos, habiendo establecido una red de mбs de treinta oficinas en diversos paнses dirigidas a promocionar a Espaсa como destino turнstico.
Para el desarrollo de sus actividades, la Demandante ha venido utilizando la denominaciуn TURESPAСA, la cual ha registrado como marca tanto a nivel espaсol (contando con 42 registros de marca denominativa compuesta exclusivamente de la denominaciуn “Turespaсa” ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas) como a nivel comunitario (contando con los registros Nє 3440419 y Nє 3444379).
La Demandante ha aportado numerosa documentaciуn acreditando la notoriedad de la marca “Turespaсa” en el sector turнstico espaсol, demostrando igualmente la estrecha vinculaciуn que existe entre dicha marca y ella de tal modo que la misma se percibe en el Mercado turнstico espaсol como directamente referida a la Demandante.
Asimismo, la Demandante es titular de numerosos nombres de dominio basados en la denominaciуn “Turespaсa” tales como <turespana.com>, <turespana.org>, <turespana.biz>, <turespana.eu> o <turespana.info>.
5.2. El Demandado y el Nombre de Dominio
El Demandado es un ciudadano espaсol que, segъn indica en la Contestaciуn a la Demanda, se dedica a labores de tйcnico agrнcola, labores que desarrolla en una empresa de riegos.
El Nombre de Dominio fue registrado por el Demandado el 14 de diciembre de 2006. En el momento de emitirse la presente decisiуn, el Nombre de Dominio se encuentra conectado a un sitio web que alberga un blog titulado “Tйcnicas de la uniformidad del riego en Espaсa”, habiйndose puesto en marcha (de acuerdo con las fechas indicadas en el mencionado sitio web) el 26 de marzo de 2007. En dicho blog se incluyen una serie de fotografнas y descripciones de sistemas de regadнo en la provincia de Jaйn (donde el Demandado aparentemente reside).
El dнa 11 de enero de 2007 el Demandado contactу unilateralmente y por medio de correo electrуnico con la Demandante, remitiйndole un mensaje del siguiente tenor:
“Estimados Seсores:
El motivo por el que me dirijo a Vds. Es para consultarles si estarнan interesados en un dominio web del que dispongo.
Bien para traslado o para redirigirlo a alguna de sus pбginas
El dominio web es www.turespaсa.com que estб a su disposiciуn.
Sin otro particular, reciban un cordial saludo,
Luis Anguнs Miras”
El 19 de marzo de 2007 la Demandante respondiу a dicho mensaje indicбndole que el registro y uso por parte del Demandado del Nombre de Dominio constituнa una infracciуn de sus derechos marcarios, instбndole a transferirle el Nombre de Dominio de forma amistosa a cambio de un “precio razonable de 150 euros”. De lo contrario, en dicha comunicaciуn la Demandante ponнa de relieve su voluntad de iniciar acciones reclamando la transferencia de la titularidad del Nombre de Dominio. El Demandado no contestу a dicho requerimiento.
6. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
En la Demanda afirma la Demandante que:
Como consecuencia del desarrollo de sus actividades y del registro y uso de las marcas TURESPAСA tanto a nivel espaсol como comunitario, йstas han adquirido una significativa notoriedad en Espaсa, vinculбndose directamente con la Demandante;
- El Nombre de Dominio es idйntico a las marcas TURESPAСA de las que es titular, coincidiendo igualmente con la denominaciуn bajo la cual es notoriamente conocida en su actividad pъblica promocional;
- El Demandado no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del Nombre de Dominio ya que el mismo no se corresponde con su propio nombre ni ha sido comъnmente conocido con dicho nombre. Asimismo, considera la Demandante que el Demandado, al dirigirse unilateralmente a la Demandante para ofrecerle la transferencia o redirecciуn del Nombre de Dominio, ademбs de dejar constancia de su mala fe, reconociу implнcitamente que la Demandante es la legнtima titular del Nombre de Dominio.
- El Nombre de Dominio ha sido registrado y utilizado de mala fe por el Demandado ya que, al registrarlo, era plenamente consciente de estar apropiбndose de una denominaciуn perteneciente a un conocido organismo pъblico espaсol. Asimismo, considera la Demandante que el correo electrуnico enviado por el Demandado ofreciendo la adquisiciуn o uso del Nombre de Dominio supone una evidencia clara de su mala fe, especialmente si se tiene en cuenta que dicha denominaciуn se vincula directamente con la Demandante;
- Por todo lo indicado, el Nombre de Dominio deberнa ser transferido a su favor.
B. Demandado
En la Contestaciуn a la Demanda afirma el Demandado que:
- Si bien la Demandante es titular de los registros de marca indicados en la Demanda, ninguna de las mismas es de carбcter internacional. En este sentido, apunta el Demandado que dado que el Nombre de Dominio es de carбcter internacional, y no comunitario o nacional como las marcas de la Demandante, nada obsta a dicho registro ya que los registros alegados por la Demandante se limitan al бmbito nacional y comunitario, pero no al internacional;
- El Nombre de Dominio responde a las iniciales de la fуrmula “Tйcnicas de la Uniformidad del Riego en Espaсa”, lo cual estб нntimamente ligado al Demandado y a su trabajo como tйcnico agrнcola. De este modo, indica el Demandado que en ningъn momento ha intentado utilizar el Nombre de Dominio para designar actividades o productos relacionados con los de la Demandante, por lo que no puede darse confusiуn o equнvoco alguno;
- Con anterioridad a la notificaciуn de la Demanda el Nombre de Dominio ya se utilizaba para conducir a un espacio dedicado a las tйcnicas de riego correspondiente a las siglas “Tйcnicas de uniformidad del riego en Espaсa”, relativo al trabajo desempeсado por el Demandado como tйcnico agrнcola. De este modo, el Demandado considera que dicho uso ponнa claramente de relieve la existencia por su parte de un interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio;
- Carece de sentido considerar que el Nombre de Dominio ha sido registrado y utilizado de mala fe ya que el correo electrуnico remitido a la Demandante se limitaba a poner a disposiciуn de la Demandante el Nombre de Dominio, sin solicitar remuneraciуn alguna. No obstante, ante la actitud mostrada por la Demandante, el Demandado decidiу no cederle el Nombre de Dominio, entendiendo que en ningъn caso el uso del mismo podнa considerarse susceptible de generar confusiуn con los productos y servicios de la Demandante; y
- En base a lo indicado, la Demanda deberнa ser desestimada.
7. Debate y conclusiones
De acuerdo con el pбrrafo 4(a) de la Polнtica, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
- Acreditar el carбcter idйntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de la marca de la que la Demandante tiene derechos;
- Acreditar la ausencia de derechos o intereses legнtimos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio; y
- Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe.
A continuaciуn se analizarб la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Polнtica respecto al presente caso.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
En base a este primer elemento, debe dilucidarse si el Nombre de Dominio, por su composiciуn, podrнa generar confusiуn respecto a las marcas titularidad de la Demandante.
No obstante, antes de proceder a dicho anбlisis debe analizarse la afirmaciуn hecha por el Demandado, indicando que las marcas alegadas por la Demandante no deberнan ser tenidas en cuenta ya que las mismas tienen un carбcter nacional o comunitario, mientras que el Nombre de Dominio ostenta un carбcter internacional. Esta afirmaciуn debe ser rechazada, habida cuenta de los siguientes argumentos:
- La Polнtica no incluye una restricciуn territorial como la defendida por el Demandado en la Contestaciуn a la Demanda. De hecho, aceptar el argumento esgrimido por el Demandado no tan sуlo serнa contrario a la Polнtica sino que conducirнa a una situaciуn en la que solamente aquellos demandantes que contaran con registros internacionales cubriendo todas las jurisdicciones del mundo
- Considerar al Nombre de Dominio como un dominio “internacional” es incorrecto. El Nombre de Dominio tiene un carбcter genйrico y en ningъn momento la clasificaciуn propia de las marcas en base a sus efectos territoriales podrнa trasladarse a un бmbito tan claramente distinto como es el de los nombres de dominio.
Numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica han confirmado previamente en casos parecidos al presente las conclusiones apuntadas (en este sentido ver, por ejemplo, las decisiones Infospace.com Inc. v. Infospace Technology Co. Ltd., Caso
OMPI Nє D2000-0074, Lusomundo – Sociedade Gestora de Parcipaзoes Sociais, S.A .y Lusomundo Audiovisuais, S.A. c. Inmosoria y Andrйs Ceballos Moscoso, Caso
OMPI Nє D2000-0523 o Riyad Bank v J. Boschert, Caso
OMPI Nє D2001-1235).
Habiendo constatado la validez a los efectos del presente procedimiento de las marcas alegadas por la Demandante, solamente queda proceder a la comparaciуn entre йstas y el Nombre de Dominio. En este sentido, la ъnico diferencia constatable entre las marcas TURESPAСA titularidad de la Demandante y el Nombre de Dominio es la inclusiуn en este ъltimo del sufijo “.com”. Esta diferencia no obstante, no debe considerarse relevante pues se deriva de las actuales condiciones de uso de nombres de dominio en el marco del DNS (Domain Name System). Asн lo han considerado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica (ver, por ejemplo, New Cork Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth Caso
OMPI Nє D2000-0812, o A & F Trademark Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night Inc., Caso
OMPI Nє D2003-0172).
De este modo, el Experto considera que a efectos de la Polнtica, el Nombre de Dominio es confusamente similar con las marcas de las que la Demandante es titular y que, por tanto, en el presente caso concurre la primera de las condiciones previstas en el pбrrafo 4(a) de la Polнtica.
B. Derechos o intereses legнtimos
El pбrrafo 4(c) de la Polнtica contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Polнtica. En concreto, tales supuestos son:
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepciуn de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios;
- Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, aъn cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o
- Haber hecho un uso legнtimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de forma equнvoca o de empaсar el buen nombre de las marcas de la Demandante con бnimo de lucro.
Antes de entrar a analizar la concurrencia o no de este segundo elemento de la Polнtica, cabe recordar que la Demandante debe acreditar prima facie la existencia del mismo, de modo que aquellas alegaciones hechas en este sentido por aquйlla –siempre que sean convincentes- deberнan ser rebatidas adecuadamente por el Demandado. Asн lo han venido considerando de forma recurrente las decisiones adoptadas bajo la Polнtica (ver, por ejemplo, las decisiones, Croatia Airlines d.d. c. Modern Empire Internet Ltd., Caso
OMPI Nє D2003-0455; Belupo d.d. v. Wachem d.o.o, Caso
OMPI Nє D2004-0110; o Edmunds.com, Inc. v. The Registrant of <edmounds.com>, Caso
OMPI Nє D2006-0741 ).
El Demandado alega que, desde un primer momento, ha pretendido utilizar el Nombre de Dominio para dar a conocer informaciones sobre tйcnicas de regadнo agrнcola en Espaсa. En este sentido, cabe insistir en que el Demandado ha indicado recurrentemente que la denominaciуn “Turespaсa” en relaciуn con el Nombre de Dominio corresponde a una contracciуn de la fуrmula “Tйcnicas de uniformidad del riego en Espaсa”.
En principio, dicha iniciativa serнa genйricamente susceptible de considerarse como un uso legнtimo y leal, en el sentido previsto por el pбrrafo 4(c) de la Polнtica, si bien para decidir sobre este punto el Experto considera fundamental tener en cuenta la evaluaciуn de los hechos aceptados por las partes en relaciуn al registro y uso del Nombre de Dominio.
En este sentido, cabe recordar que la disputa objeto de este procedimiento ha seguido la siguiente evoluciуn:
- El 14 de diciembre de 2006 el Demandado registra el Nombre de Dominio;
- El 11 de enero de 2007 el Demandado, sin solicitud previa por parte de la Demandante, remite un mensaje de correo electrуnico a aquйlla ofreciйndole la transferencia o puesta a disposiciуn del Nombre de Dominio;
- El 19 de marzo de 2007 la Demandante responde formalmente a la oferta del Demandado, indicando su disposiciуn a obtener el nombre de dominio a cambio de un precio de 150 Euros. De acuerdo con lo alegado por el Demandado, йste, al advertir un tono amenazante en la respuesta de la Demandante, decide mantener la titularidad del Nombre de Dominio; y
- El 26 de marzo el Demandado incluye los primeros contenidos al sitio web conectado al Nombre de Dominio, indicando que el mismo se destinarб a ofrecer informaciуn sobre las tйcnicas de regadнo agrнcola en Espaсa.
Teniendo en cuenta la conducta seguida por el Demandado, el Experto alberga significativas dudas sobre el carбcter genuino de la iniciativa informativa a la que aquйl ha vinculado el Nombre de Dominio. En efecto, no parece coherente con la finalidad indicada por el Demandado el ponerse en contacto con la Demandante unilateralmente y con anterioridad a la activaciуn del mencionado sitio web, activaciуn que asimismo tuvo lugar una vez la Demandante habнa contestado a la oferta hecha por el Demandado.
En opiniуn del Experto, si la intenciуn original y genuina del Demandado era poner en marcha un sitio web sobre un бmbito completamente ajeno a la Demandante no tiene sentido alguno el ofrecer previamente el Nombre de Dominio a aquйlla, cesiуn que hubiera comportado precisamente la pйrdida de un elemento esencial para la puesta en marcha de esta plataforma informativa.
Los argumentos y pruebas aportados por el Demandado en la Contestaciуn a la Demanda no despejan las dudas indicadas, por lo que no cabe sino concluir que la Demandante ha probado prima facie la ausencia de un interйs legнtimo del Demandado sobre el Nombre de Dominio, sin que se hayan aportado pruebas en el presente procedimiento lo suficientemente clarificadoras como considerar lo contrario. Asн, el Experto considera que la Demandante ha probado la concurrencia del segundo requisito previsto por la Polнtica.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
El ъltimo de los elementos previstos por la Polнtica es que el Demandado haya registrado y usado el Nombre de Dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica (ver, por ejemplo, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael Bosman, Caso
OMPI Nє D1999-0001 o Robert Ehen Bogen c. Mike Pearson, Caso
OMPI Nє D2000-0001) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilizaciуn.
En el presente caso, es necesario evaluar ambas circunstancias conjuntamente, habida cuenta de la estrecha relaciуn existente entre ellas. En efecto, el Experto considera que existen indicios suficientes para considerar que el Nombre de Dominio ha sido registrado y utilizado de mala fe por el Demandado. A fin de llegar a tal conclusiуn, cabe tener en cuenta los siguientes elementos:
- Los argumentos presentados por el Demandado para justificar la elecciуn del Nombre de Dominio (conjuntamente considerados con las circunstancias que se dan en el presente caso, y especialmente la rбpida oferta de transferencia del mismo y la activaciуn del sitio web conectado una vez constatada la negativa respuesta de la Demandante), en opiniуn del Experto, no consiguen desvirtuar las alegaciones presentadas por la Demandante. De este modo, habida cuenta de las mencionadas circunstancias, es difнcil imaginar que el registro del Nombre de Dominio respondiу a criterios de buena fe.
- Tal y como se ha indicado con anterioridad, el Demandado no ostenta un derecho o interйs legнtimo –en el sentido previsto por la Polнtica- sobre la denominaciуn “Turespaсa”, circunstancia que no hace sino confirmar la conclusiуn indicada en el punto anterior.
- Desde el punto de vista del Experto (y, de nuevo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del presente caso) la oferta unilateral y espontбneamente hecha por parte del Demandado de transferencia del Nombre de Dominio, a pesar de no vincularse a una solicitud de un precio especнfico, solamente puede entenderse razonablemente como una actuaciуn de mala fe. Anteriores decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica han llegado a la misma conclusiуn respecto a circunstancias parecidas (ver, por ejemplo, las decisiones, DG Bank c. Dai Xuhui, Caso
OMPI Nє D2000-0750; Sonera Ojy y Telia AB (Publ.) c. Daungsoo Guim, Caso
OMPI Nє D2002-0403; Bank of Ireland Securities Services Limited c. David Boissonault, Caso
OMPI Nє D2004-0352).
- El uso del Nombre de Dominio para ofrecer informaciуn sobre tйcnicas de regadнo tampoco parece eliminar los indicios de mala fe, habida cuenta que dicha informaciуn aparece una vez la Demandante ha rechazado tajantemente el pago de cualquier precio superior a los gastos de registro y mantenimiento en los que hubiera podido incurrir el Demandado. La conclusiуn hubiera debido ser la contraria si, sin mediar oferta de transferencia alguna a la Demandante, el Demandado hubiera utilizado desde un primer momento el Nombre de Dominio para la mencionada finalidad.
Teniendo en cuenta todo lo indicado no cabe sino concluir que el Demandado ha registrado y utilizado el Nombre de Dominio de mala fe, en el sentido previsto por la Polнtica, y que la Demandante ha demostrado la concurrencia del tercero de los elementos establecidos por la Polнtica.
8. Decisiуn
Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <turespaсa.com> (<xn--turespaa-j3a.com>) sea transferido a la Demandante.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto Ъnico
Fecha: 2 de noviembre de 2007