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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Mйtropole Tйlйvision, S.A. c. Miguel Garcнa
Caso N° D2007-1260
1. Las Partes
La Demandante es Mйtropole Tйlйvision, S.A. con domicilio en Neuilly-sur-Seine, Francia, representada por Watrin Brault Associйs, Francia.
El Demandado es Miguel Garcнa, con domicilio en Las Palmas, Gran Canaria, Espaсa, representado por apoderado, Espaсa.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <m6.com>. El registrador del citado nombre de dominio es Entorno Digital, S.A.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 24 de agosto de 2007. El 28 de agosto de 2007 el Centro enviу a Parava Networks vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El mismo dнa Parava Networks enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado figuraba como registrante, asн como contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. Poco despuйs Parava Networks informу al Centro que el nombre de dominio habнa sido transferido a otro registrador. El 14 de septiembre de 2007 el Centro enviу a Entorno Digital, S.A. vнa correo electrуnico, una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El mismo dнa Entorno Digital, S.A. enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado figura como registrante, asн como contacto administrativo y tйcnico.
En respuesta a una notificaciуn del Centro de fecha 17 de septiembre en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el 21 de septiembre de 2007 la Demandante presentу una modificaciуn a la Demanda mediante correo electrуnico, y el 26 de septiembre de 2006 en papel. El Centro verificу que la Demanda junto con su modificaciуn cumplнan los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 1 de octubre de 2007. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda vencнa el 21 de octubre de 2007. El 17 de octubre de 2007 el Demandado solicitу una extensiуn del plazo para contestar la Demanda. El Centro la concediу, otorgбndole un plazo que vencнa el 31 de octubre de 2007. El Escrito de Contestaciуn a la Demanda fue presentado ante el Centro el 31 de octubre de 2007.
El 28 de diciembre de 2007 el Centro nombrу a Angel Garcнa Vidal, Olivier E. Itйanu y Roberto A. Bianchi como miembros del Grupo Administrativo de Expertos, recibiendo las respectivas Declaraciones de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento.
Por ser el espaсol el idioma del acuerdo de registro vigente del registrador Entorno Digital, S.A., el Centro invitу a la Demandante a que tradujera al espaсol su demanda originalmente presentada en francйs, lo que asн se hizo. El 3 de diciembre de 2007 la Demandante solicitу vнa correo electrуnico al Centro que el idioma del procedimiento fuera el francйs. El 6 de diciembre de 2007 el Centro le recordу a la Demandante que la demanda ya habнa sido modificada y traducida del francйs al espaсol. El Panel coincide con el Centro en que el idioma de este procedimiento es el espaсol, conforme al pбrrafo 11 del Reglamento.
El Demandado, mediante correo electrуnico del 9 de diciembre de 2007, ademбs de oponerse al pedido de la Demandante en cuanto al idioma, afirmу que, segъn los antecedentes publicados en el sitio web del Centro, ninguno de los candidatos propuestos por la Demandada tiene conocimiento del espaсol. Pidiу entonces que cada panelista designado “conozca perfectamente” el idioma del procedimiento.
El Panel considera legнtima la expectativa que el idioma en que las Partes presentaron argumentos y pruebas sea bien comprendido por los panelistas que han de resolver. Ello parece estar implнcito en el pбrrafo 10.a) del Reglamento, que obliga al grupo de expertos a asegurarse “de que las partes son tratadas con igualdad y de que a cada parte se le ofrezca una ocasiуn justa para presentar su caso”. Sуlo un conocimiento suficiente del idioma en que deben efectuarse las presentaciones permite a un panel proporcionar esa ocasiуn, asн como determinar “la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas” conforme al pбrrafo 10.d) del Reglamento, y emitir la resoluciуn conforme al pбrrafo 15.d) del Reglamento.
El Panel observa que de los antecedentes que se publican en el sitio web del Centro no se desprende que un panelista ignora o no tiene un buen conocimiento de un idioma simplemente porque no se lo indicу al Centro, por lo que la conclusiуn del Demandado parece, por lo menos, apresurada. Para que quede constancia, cada uno de los firmantes de la presente decisiуn declara que comprende totalmente los argumentos y pruebas presentados por una y otra Parte.
El Grupo de Expertos considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante explota la cadena de televisiуn pъblica francesa M6 y es titular de la marca denominativa francesa M 6, con nъmero de registro 1396033, para las clases 1 a 42, fecha de solicitud 26 de febrero de 1987. Marca que ha sido renovada en 1997 y en 2007.
El 21 de abril de 1997 se registrу por primera vez el nombre de dominio en cuestiуn, por un tercero (fecha de creaciуn del nombre de dominio que figura en el resultado del WHOIS producido por el Demandante).
En junio de 2003, segъn una impresiуn del sitio web “www.escrow.com” presentada por el Demandado, Movie Name Company, S.L. (miguel@laplata.com) adquiriу por US$1.500 el nombre de dominio <m6.com> a Kathleen Mallory.
En diciembre de 2006 el Demandado puso a la venta el nombre de dominio en disputa – sin sitio web – en una subasta por Internet en Sedo. Se fijу un precio reservado de 25.000 Euros, precio que se alcanzу el 12 de diciembre de 2006.
Segъn la base de datos SITADEX de la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas (“O.E.P.M.”), consultada por el experto presidente el 3 de enero de 2008, el 16 de febrero de 2007 la empresa Meridiano Information Solutions, S.L. de Barcelona, Espaсa, presentу ante la O.E.P.M. la solicitud de marca mixta M6, Expediente No.
M 2757378. Aparentemente la solicitud de marca estб pendiente de resoluciуn.
El 6 de julio de 2007 en el sitio web de “sedoparking.com” figuraba que el nombre de dominio en cuestiуn habнa sido puesto en venta por su propietario.
El Demandado presenta copia de un contrato de fecha 30 de julio de 2007, celebrado por el Demandado, en su propio nombre y en el de Movie Name Company, S.L., por una parte, y por Meridiano6 Information Solutions S.L. (en adelante “Meridiano6”), por la otra. Segъn ese acuerdo, el Demandado cede a Meridiano6 el 50 % de la propiedad del nombre de dominio en disputa, se obliga a mantenerlo operativo y pagar el 50 % de los costos del nombre de dominio, a elaborar una pбgina web como base para los servicios y productos de Meridiano6, a mantener contactos con los gestores de cobro de la comprar por Internet, y a albergar a su coste el hosting de la pбgina web, etc. Meridiano6 se obliga a mantener efectiva y al corriente de pagos la marca mixta M6; нdem, lo relativo al 50 % del nombre de dominio en disputa; se obliga a dar al aquн Demandado instrucciones para el desarrollo de la pбgina web, a suministrar sus contenidos, desarrollar y mantener software, a garantizar los derechos sobre los productos que se ofrezcan y a suministrar informaciуn detallada de ventas. Ademбs, Meridiano6 debe pagar al Demandado el 10 % de las ventas que se produzcan, descontando la comisiуn del gestor de pagos.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
En sнntesis, la Demandante sostiene lo siguiente:
- El nombre de dominio <m6.com> es idйntico a la marca denominativa francesa M 6 de la Demandante.
- El Demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio. El nombre de dominio fue registrado el 21 de abril de 1997, es decir un aсo despuйs de la creaciуn por la Demandante del sitio web www.m6.fr. El Demandado nunca hizo la menor explotaciуn del nombre de dominio en disputa.
- El nombre de dominio fue registrado y se utiliza de mala fe. La ъnica finalidad del registro era vender el nombre de dominio a la Demandante, titular de la marca denominativa M 6. El Demandado puso en venta el nombre de dominio el 6 de diciembre de 2006 en el servicio de corretaje en nombre de dominio de Sedo, poco tiempo despuйs que la Demandante anunciara excelentes resultados de facturaciуn. El Demandado habrнa vendido el nombre de dominio por 25.000 euros, pero continъa siendo su titular aparente. Visto el carбcter notorio de la marca denominativa M 6 no es concebible que el Demandado haya podido ignorar que la Demandante poseнa derechos anteriores sobre la marca M6.
B. Demandado
En sнntesis, el Demandado sostiene lo siguiente:
- La Demandante no posee una marca espaсola. La marca de la Demandante no es notoria en Espaсa, ni la Demandante es la ъnica entidad mercantil que posee derechos sobre la marca M6.
- El Demandado tiene derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio porque el nombre de dominio consiste en una letra y un dнgito, lo que conforme al caso Zero International Holding GmbH & Co. Kommanditgesellschaft c. Beyonet Services and Stephen Urich,
Caso OMPI No. D2000-0161, le da derecho o interйs legнtimo al registro. Asimismo, ha celebrado un contrato con la empresa Meridiano6 Information Solutions, S.L., una entidad mercantil que es titular de la solicitud espaсola de la marca M6. De acuerdo a ese contrato el Demandado destinarб el sitio de Internet correspondiente al nombre de dominio en cuestiуn para ser utilizado y explotado en relaciуn con dicha solicitud de marca espaсola. Agrega que a tнtulo individual o como socio de una entidad mercantil ha registrado y viene explotando los nombres de dominio <indice.com>, <musica.com>, <videojuegos.com>, <superhumor.com> y <videoblogs.com>.
- El Demandado no ha registrado el nombre de dominio de mala fe, ni lo usa de mala fe. La Demandante no ha presentado prueba de que la marca denominativa francesa M 6 sea notoria o conocida en Espaсa. La ъnica utilizaciуn del nombre de dominio ha sido firmar el contrato con Meridiano6. Mediante la inclusiуn del nombre de dominio en el sistema de “parking” de Sedo el Demandado simplemente tratу de obtener un criterio de valoraciуn del nombre de dominio para sus negociaciones con Meridiano6.
6. Debate y conclusiones
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
El Demandado plantea que la marca de la Demandante no es notoria en Espaсa, que la Demandante no serнa la ъnica persona que posee derechos sobre la marca M6, y que la Demandante no posee una marca espaсola.
El Panel debe rechazar dichos argumentos. La Polнtica, pбrrafo 4.a.i), sуlo exige que el demandante tenga derechos sobre una marca. No se requiere que la marca sea notoria (ver casos OMPI Allocation Network GmbH c. Steve Gregory, OMPI Caso No. D2000-0016 y Nabisco Brands Company c. The Patron Group, Inc., OMPI Caso No D2000-0032). Existiendo un derecho sobre la marca por parte del demandante, es irrelevante el paнs en el que se proteja (ver Infospace.com, Inc. c. Infospace Technology Co. Ltd, OMPI Caso No. D2000-0074, Bennett Coleman & Co Ltd c. Steven S Lalwani, OMPI Caso No. D2000-0014 y Bennett Coleman & Co. Ltd c. Long Distance Telephone Company, OMPI Caso No. D2000-0015). Tampoco se exige que el Demandante sea el ъnico titular de derechos sobre una marca.
Con una impresiуn de la base de datos del Institut National de la Propriйtй Industrielle, la Demandante ha probado que tiene derechos sobre la marca denominativa francesa
M 6. Ver punto 4 supra. Una simple comparaciуn muestra que el nombre de dominio en disputa consiste exclusivamente en dicha marca, y que sуlo difiere en el agregado del gTLD “.com”, lo cual carece de significaciуn para la determinaciуn de la identidad o semejanza entre las marcas y los nombres de dominio. Dicho criterio ha sido reiterado y asentado en distintos casos resueltos ante el Centro, para ello ver Magnum Piering, Inc., c. Garwood S. Wilson, Sr. The Mudjackers,
Caso OMPI No.. D2000-1525 y Rollerblade, Inc. c. Chris McReady,
Caso OMPI No. D2000-0419. Por ello, el Panel determina que el nombre de dominio es idйntico a la marca M 6 de la Demandante o, por lo menos, similar a ella hasta el punto de causar confusiуn.
En consecuencia, la Demandante ha probado el primer elemento de la Polнtica.
B. Derechos o intereses legнtimos
La Demandante niega que el Demandado posea derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio en cuestiуn. Afirma que este se registrу diez aсos despuйs de la entrada en servicio de la cadena de televisiуn M6, y un aсo despuйs de la puesta en funcionamiento del sitio web “www.m6.fr “de la Demandante. Agrega que el Demandado jamбs usу el nombre de dominio en disputa, dado que el mismo estб asociado exclusivamente con los contenidos audiovisuales de la Demandante.
De una impresiуn del sitio web “www.escrow.com” presentada por el Demandado resulta que el Demandado adquiriу por US$1.500 el nombre de dominio <m6.com> de un tercero en junio de 2003, y que el Demandado no es el titular original del nombre de dominio <m6.com>, cuyo WHOIS indica que fue creado en 1997. El Panel considera que para comparar las anterioridades de los derechos respectivos de las Partes, en cuanto al Demandado hay que considerar junio de 2003, aunque esta fecha no figure en el resultado del WHOIS producido por el Demandante. Asн, resulta que el nombre de dominio <m6.com> fue registrado en nombre del Demandado diecisйis aсos despuйs de la entrada en servicio de la cadena de televisiуn M6, y siete aсos despuйs de la puesta en funcionamiento del sitio web “www.m6.fr” de la Demandante.
Por su parte, el Demandado alega tener derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio. En primer tйrmino, dice que el nombre de dominio consiste en una letra y un dнgito, lo que conforme al citado caso Zero International, le darнa derecho o interйs legнtimo al registro. El Panel considera que esa cita no es apropiada. En dicho caso el Panel concluyу que el demandado tenнa interйs legнtimo sobre el nombre de dominio <zero.com> porque “zero” es una palabra inglesa comъn, que el Demandado podнa registrar como nombre de dominio. En el presente caso, el nombre de dominio en cuestiуn no es una palabra comъn, sino una combinaciуn nada comъn de dos caracteres.
En segundo tйrmino, el Demandado alega que un contrato que celebrу con un tercero titular de una solicitud de la marca M6 en Espaсa le da derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio. Este Panel considera que es necesario aplicar suma prudencia para evaluar esa alegaciуn, y comparte la cautela del panel en el caso ISL Mktg. AG, & the Union des Associations Europйennes de Football c. The European Unique Res. Org. 2000 B.V.,
Caso OMPI No. D2000-0230, donde se dijo que “es peligroso el principio general de que el dueсo de un nombre de dominio idйntico a una marca de bienes o servicios anterior puede, cuando es cuestionado por el dueсo de la marca, establecer (retroactivamente) un uso legнtimo simplemente presentando una solicitud de marca en una jurisdicciуn distinta de aquellas en las que estб registrada la marca del demandante” (traducciуn no oficial de este Panel).
Es cierto que varios paneles han considerado que tiene derechos o intereses legнtimos un demandado que posee una marca correspondiente al nombre de dominio, pero hay que destacar que en todos esos casos se trataba de una marca registrada, y no de una simple solicitud de marca. Ver Jacques Lafitte Sa v. 21st Century Communications SCP,
Caso OMPI No. D2000-0443; Clubrunner, Inc. c. One Stop Computer Shop, Inc.,
Caso OMPI No. D2000-0538; FLOS S.P.A. c. Victory Interactive Media SA,
Caso OMPI No. D2000 0771; Homer TLC, Inc., c. Yapimas Yapimarket, Dis Tic. Ve Danismanlik A.S.,
Caso OMPI No. D2001-0254; PRL USA Holdings, Inc .c. Catherine Mary Witham,
Caso OMPI No. D2002-0361; Autoshop 2 Di Battaglia Ferruccio C. S.N.C v. Willamette RF Inc.,
Caso OMPI No. D2004-0250; Westec Interactive Security, Inc. c. Express Post Ltd (Westec Division),
Caso OMPI No. D2005-0811 y Ribbel International Limited c. Ribbel Medizintechnik GmbH,
Caso OMPI No. D2005-1183.
Asimismo, en todos esos casos las marcas pertenecнan al demandado, mientras que en el presente caso la solicitud de marca pertenece a un tercero aparentemente no controlado por el Demandado. En el caso Su Hardy c. Lou Crawford,
Caso OMPI No. D2002-1123, un panel considerу que existнa “un derecho potencial y un interйs legнtimo en los nombres de dominio” fundado en una solicitud de marca presentada por el demandado. Sin embargo, en ese caso la solicitud la presentу el demandado mismo, y no un tercero; ademбs, la presentу antes que el demandante presentara la suya.
Hay que considerar que en el presente caso el tercero presentу la solicitud de la marca espaсola 20 aсos despuйs del registro de la marca de la Demandante, y 10 aсos despuйs que el Demandante registrara el nombre de dominio <m6.fr>. Por otra parte, una solicitud de marca estб expuesta a objeciones u oposiciones, por lo que sуlo confiere un derecho meramente potencial, y aъn asн, sуlo al solicitante.
A pesar de lo que sugiere la Demandante, el Panel no puede desconocer el contrato entre el Demandado y Meridiano6, cuya copia presentу el Demandado, sin contar con pruebas de que el acto no sea real, o de que la fecha y firmas no son autйnticas.
Sin embargo, aъn admitiendo como prueba dicho contrato, como lo admite este Panel, difнcilmente pueda el Demandado por virtud de ese acuerdo obtener una mejor posiciуn jurнdica que la del tercero solicitante, que presentу su solicitud espaсola de marca mixta M6 en 2007, es decir, veinte aсos despuйs del registro de la marca denominativa M 6 por la Demandante en Francia, y cuatro aсos despuйs de haber adquirido el Demandado el nombre de dominio en disputa a un titular anterior (en 2003).
De todos modos, el Panel no considera necesario llegar a una conclusiуn sobre el particular, dadas sus conclusiones sobre el punto siguiente.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
La Demandante afirma que la marca denominativa M 6 es notoria y que el nombre de dominio en disputa sуlo puede aludir al canal de televisiуn de su propiedad, a los programas que el canal emite, y a su marca.
La marca estб compuesta por una letra y un dнgito, y el nombre de dominio es idйntico a la marca de la Demandante. Sobre sus motivos para registrar el nombre de dominio el Demandado sуlo dice que el mismo es muy corto y, por ello, atractivo, sin molestarse en explicar por quй, de todos los conjuntos de dos caracteres registrables como nombres de dominio ha elegido precisamente el integrado por “M” y “6”, y en ese preciso orden. El Demandado tampoco dice o demuestra haber registrado otros nombres de dominio de dos caracteres, sean o no atractivos.
A la luz de lo anterior, el Panel alberga serias dudas sobre los verdaderos motivos que tuvo el Demandado para registrar el nombre de dominio en cuestiуn. Sin embargo, aunque la marca denominativa M 6 fuera notoria o muy conocida en Francia, lo cierto es que la Demandante no presentу prueba alguna de que en 2003 la marca denominativa M 6 fuera notoria o siquiera conocida en Espaсa, por ejemplo presentando encuestas de mercado, o estudios del grado de difusiуn, etc. La Demandante tampoco probу que el Demandado residente en Espaсa conocнa la marca o debнa conocerla al momento de registrar el nombre de dominio en disputa (2003), es decir, de mala fe.
Dice la Demandante en su email de 3 de diciembre de 2007 que “ninguna persona quiere comprar este dominio <m6.com> que no significa nada, y cuyo valor proviene ъnicamente de la marca y del dominio <m6.fr> del demandante”. El Panel no puede estimar esa alegaciуn, ya que el Demandado ha probado con una impresiуn del sitio web de la Oficina de Armonizaciуn del Mercado Interior (OAMI) que la sociedad BMW es titular de una marca comunitaria M6 para distintos productos del Nomenclбtor Internacional. No es fundada, por lo tanto, la afirmaciуn de la Demandante de que en la mente del pъblico europeo el signo distintivo M6 estб ъnicamente asociado a la difusiуn de programas audiovisuales de la Demandante, pues incluso en Francia existen otros titulares de derechos de marca sobre el signo M6, como la BMW.
Por lo tanto, no se ha probado que el nombre de dominio se haya registrado de mala fe. Dado el carбcter acumulativo que tienen las circunstancias de registro y uso de mala fe en los tйrminos de la Polнtica, pбrrafo 4.a.iii), el Panel no considera necesario pronunciarse sobre si existe uso de mala fe del nombre de dominio.
El Panel concluye que la Demandante no ha probado el tercer elemento de la Polнtica.
7. Decisiуn
Por las razones expuestas, el Grupo de Expertos desestima la Demanda.
Roberto Bianchi Experto Presidente |
Olivier E. Itйanu Experto |
Angel Garcнa Vidal Experto |