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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana v. Servigran
Caso No. D2007-1889
1. Las Partes
La Demandante es Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, Valencia, Espaсa, representada por Marquespatent SL, Espaсa.
La Demandada es Servigran, Las Palmas de Gran Canaria, Espaсa.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <metrovalencia.mobi>.
El registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, Inc.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 19 de diciembre de 2007. El 21 de diciembre de 2007 el Centro enviу a GoDaddy.com, Inc. vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 21 de diciembre de 2007 GoDaddy.com, Inc. enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo y tйcnico. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 11 de enero de 2008. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 31 de enero de 2008. El Demandado no contestу a la Demanda, a pesar de haber enviado un correo al Centro el 29 de diciembre de 2007 en el que solicitaba en el solicitaba el envнo de la informaciуn en el idioma espaсol, lo cual fue hecho por el Centro. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 1 de febrero de 2008.
El Centro nombrу a Manuel Moreno-Torres como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 8 de febrero de 2008, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La entidad pъblica Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana constituida en el aсo 1986 tiene como principal actividad la explotaciуn y gestiуn de las lнneas de ferrocarril y servicios complementarios que discurren en la Comunidad Valenciana y que se distinguen mediante las siguientes denominaciones: METROVALENCIA Y TRAM METROPOLITANO DE ALICANTE
Ademбs, es titular de cincuenta marcas espaсolas registradas en la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas y correspondientes a METRO VALENCIA.
De la documentaciуn aportada se aprecia que los servicios de transporte comercializados por la Demandante bajo la marca METRO VALENCIA son conocidos por el sector al que se dirige, es decir, usuarios de los servicios pъblicos de ferrocarril en la Comunidad Valenciana por lo que puede calificarse como notoria.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante, en su escrito de demanda, afirma:
Que es titular de las marcas espaсolas METRO VALENCIA tal y como quedan relacionadas en el apartado anterior.
Que existe identidad entre el nombre de dominio en disputa y las marcas de las que es titular.
Que el Demandado carece de derechos e intereses legнtimos pues habiendo sido registrado hace mas de un aсo no da acceso a sitio Web alguno solo redirige el mismo a la pбgina Web “www.sedoparking.com” dedicada a la compraventa de nombres de dominio. Entiende, por ello, que no han existido preparativos demostrables para su utilizaciуn en relaciуn a una oferta de buena fe de productos o servicios.
Que asimismo no parece que el Demandado haya sido conocido como “Metro Valencia”.
Alega igualmente que el Demandado no tiene ninguna vinculaciуn con la ciudad de Valencia, ni tiene conexiуn especнfica con el servicio pъblico del metro de Valencia, ni tiene ningъn derecho de propiedad industrial sobre la denominaciуn “Metro Valencia”, lo que confirma la inexistencia de un derecho o interйs legнtimo del Demandado en relaciуn con el nombre de dominio objeto del presente procedimiento.
Finalmente, manifiesta el Demandante que el nombre de dominio en disputa fue registrado por el Demandado de mala fe, con pleno conocimiento de la existencia de la marca METRO VALENCIA, y de los servicios prestados por la Demandante, la empresa de derecho pъblico Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana. De esta manera se entiende la solicitud de quince mil euros por la transferencia del nombre de dominio.
B. Demandado
El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
El Pбrrafo 15 (a) del Reglamento establece que el Experto resolverб la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Polнtica y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables por lo que ante el hecho de que las partes intervinientes en este procedimiento administrativo son de nacionalidad espaсola serб de aplicaciуn las leyes espaсolas y comunitarias en materia de propiedad industrial, TIEMPO LIBRE, S.A. v. Virtual Adventures Online S.L.,
Caso OMPI No. D2007-0448.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
La Demandante ha demostrado que es titular de diversas marcas denominativas sobre METRO VALENCIA que estбn inscritas ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas y las utiliza de manera permanente en el бmbito de su actividad.
Por ello, resulta evidente que entre las marcas de la Demandante y el nombre de dominio <metrovalencia.mobi> existe identidad toda vez la eliminaciуn del espacio entre las palabras es debida a factores tecnolуgicos ademбs de ser prбctica comъn entre los registrantes de los nombres de dominio.
Este Experto considera que la demandante ha probado el cumplimiento de este primer requisito del artнculo 4 a.(i) de la Polнtica, por ser idйntico el nombre de dominio a la marca de la Demandante
B. Derechos o intereses legнtimos
La apreciaciуn de este segundo requisito podrнa quedar probada con el simple hecho de que la Demandada no haya contestado a la reclamaciуn origen de este procedimiento, estableciendo prima facie la ausencia de derechos o intereses legнtimos de la Demandada por parte de la Demandante.
No obstante, y conforme a los requisitos fijados en el artнculo 4 c. de la Polнtica Uniforme este requisito cabe tambiйn apreciarlo en funciуn de la legislaciуn aplicable, es decir, el Derecho espaсol.
En el presente caso serб de aplicaciуn la Ley 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas por darse uno de los supuestos de hecho que se introducen en el artнculo 34 de la ley de Marcas Espaсola (“cualquier signo idйntico que por ser idйntico o semejante a la marca y por ser idйnticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusiуn del pъblico; el riesgo de confusiуn incluye el riesgo de asociaciуn entre el signo y la marca”) que abocarнa a calificar como ilegнtimo el uso que estб realizando la Demandada y por tanto la Demandante podrб prohibir “usar el signo en redes de comunicaciуn telemбticas y como nombre de dominio”.
Es por ello que este Experto considera que la Demandante ha probado el cumplimiento de este segundo requisito del artнculo 4 a.(ii) de la Polнtica.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
De la prueba documental aportada por el Demandante queda probado que el Demandado le requiriу el pago de la suma de quince mil (15.000) euros por la transferencia del nombre de dominio en disputa. De esta manera queda probado como el Demandado incurriу en el supuesto de hecho consistente en el registro de mala fe con intenciуn de vender el nombre de dominio por una suma superior a los costos efectivamente desembolsados en su adquisiciуn (pбrrafo 4 b.(i) de la Polнtica). Comportamiento йste que debe verse a luz de la notoriedad de la marca en cuestiуn.
Por lo que respecta al uso del nombre de dominio en disputa y ante la falta de respuesta este Experto considera que la conclusiуn mбs plausible, a la vista de las pruebas presentadas por el Demandante, es que el Demandado se estuviese aprovechando de la notoriedad de la marca para obtener ingresos. Efectivamente, aparentemente el Demandado habнa alcanzado un acuerdo de publicidad con el titular del sitio Web “www.sedoparking.com” en virtud del cual no sуlo se ofrecнa la venta del nombre de dominio en disputa sino que ademбs podнa lograr ingresos por las entradas en los anuncios o hipervнnculos aparecidos en la pбgina Web. (En este sentido Caja de Ahorros Municipal de Burgos v. Pablo Iglesias Junco,
Caso OMPI No. D2007-1548).
Asн pues, se considera probada la mala fe de la Demandada, tanto en el registro, como en la utilizaciуn del nombre de dominio, y por ello cumplido el requisito de la mala fe en el registro y el uso establecido por el artнculo 4 a.(iii) de la Polнtica.
7. Decisiуn
Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <metrovalencia.mobi> sea transferido al Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto Ъnico