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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Towers, Perrin, Forster & Crosby, Inc. v. Artesanos del Bordado

Caso N° DES2007-0001

 

1. Las Partes

La Demandante es Towers, Perrin, Forster & Crosby, Inc. con domicilio en Philadelphia, Philadelphia, Estados Unidos de Amйrica, representada por Herrero & Asociados, Espaсa.

La Demandada es Artesanos del Bordado, con domicilio en El Escorial, Madrid, Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <towersperrin.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 26 de enero de 2007. El 29 de enero de 2007 el Centro enviу a ESNIC vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El ESNIC enviу al Centro, vнa correo electrуnico de fecha 30 de enero de 2007, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (el Reglamento).

En fecha 29 de enero de 2007 el Demandante enviу al Centro una comunicaciуn relativa a que el Demandado se habнa puesto en contacto con aquella parte mostrando su deseo de renunciar al dominio de referencia. El Demandante solicitу del Centro que persistiera el bloqueo del Nombre de Dominio y que no se diera curso a la cancelaciуn de йste. Se respondiу a esta solicitud mediante correo de 30 de enero de 2007 en el que el Centro manifestaba la necesidad de que el Demandante curse una solicitud de suspensiуn del procedimiento administrativo en el supuesto de que ambas partes necesitasen tiempo para ultimar el acuerdo de transmisiуn/cancelaciуn del nombre de dominio. A este correo no se respondiу por el Demandante, si bien el Centro transmitiу a este Experto, por medio de correo de fecha 22 de marzo de 2007, la voluntad del Demandado de transferir el Nombre de Dominio al Demandante (vйase correo del Demandado de la misma fecha).

De conformidad con los artнculos 7.a) y 15.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 22 de febrero de 2007. De conformidad con el artнculo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 14 de marzo de 2007. El Demandado no contestу a la Demanda, pero sн enviу un correo electrуnico al Centro con fecha 22 de febrero de 2007 reiterando su voluntad de que el Nombre de Dominio pase a propiedad del Demandante. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 16 de marzo de 2007.

El Centro nombrу a Josй Carlos Erdozain como miembro ъnico del Expertos el dнa 22 de marzo de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artнculo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

Se consideran como Hechos probados los siguientes:

El Demandante es una compaснa cuyo objeto es la prestaciуn de servicios de optimizaciуn de recursos humanos, asн como de riesgos financieros. Se trata de una empresa multinacional, como se deduce de la documental aportada (documentos 2 a 7).

La Demandante es propietaria de determinadas marcas, en vigor, con efectos en Espaсa. En concreto, de las siguientes: TOWERS PERRIN, 3535846, en clases 9, 16, 35, 36, 38 y 42; TOWERS PERRIN, 3049541, en clases 9, 16, 35, 36, 38 y 42; TOWERS PERRIN BUILDING RELATIONSHIPS-PRODUCING RESULTS, 1269737, en clases 35 y 36.

La persona de contacto administrativo del Nombre de Dominio es don Julio Oset Navarro, quien resulta probado, y no se ha negado de contrario, que fue trabajador de la hoy Demandante. La relaciуn laboral correspondiente se extinguiу en diciembre de 2004.

El contenido actual de la pбgina web correspondiente al Nombre de Dominio es vacнo.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Segъn la Demandante, el Nombre de Dominio es idйntico a sus marcas registradas, siendo TOWERS PERRIN una marca notoria, dada la extensiуn de la actividad desarrollada por dicha parte. Asimismo, argumenta que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre dicho Nombre de Dominio ya que en ningъn momento le ha licenciado la marca antes referenciada, ni es propietario el Demandado de una razуn social que pueda justificar la solicitud del dominio. A ello hay que aсadir que el Demandado se identifica como “artesanos del bordado”, nombre que no responde a ninguna compaснa registrada.

Por ъltimo, el Demandante seсala que el Demandado registrу o estб usando el Nombre de Dominio de mala fe puesto que el contacto administrativo correspondiente fue trabajador de la Demandante, y posteriormente se extinguiу la pertinente relaciуn laboral, por lo que al Demandado no le podнa ser desconocida la existencia y el renombre de la Demandante.

B. Demandado

El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

Con carбcter previo hay que poner de manifiesto que reiteradamente resulta acreditado en el presente asunto que el Demandado muestra su voluntad de que el Nombre de Dominio pase a ser propiedad del Demandante. Esto en sн mismo, y no habiendo razуn para pensar en que la persona que escribe los correspondientes correo electrуnicos no sea el contacto administrativo del Nombre de Dominio, debe ser interpretado como un allanamiento a las pretensiones deducidas por la Demandante.

No obstante lo anterior y en la medida en que no se ha aportado al presente procedimiento ningъn escrito de transferencia del Nombre de Dominio a favor del Demandante, ni se han observado los trбmites oportunos para ello, este Experto cree necesario abordar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

El Demandante es titular de diversos registros marcarios bajo la denominaciуn TOWERS PERRIN. El Nombre de Dominio disputado es <towersperrin.es>. Dejando al margen el sufijo territorial de este dominio, es claro que se produce una total identidad entre la parte denominativa de las marcas de las que es propietaria la Demandante y la del Nombre de Dominio objeto de disputa. No hay duda de que las marcas registradas a nombre de la Demandante tienen fecha de registro anterior a la del Nombre de Dominio.

Por tanto, este Experto considera que se da el primer requisito previsto en el Reglamento relativo a identidad entre los derechos previos del Demandante (en este caso, los de marca) y el Nombre de Dominio.

B. Derechos o intereses legнtimos

Respecto de la cuestiуn relativa a la ausencia de derechos o intereses legнtimos sobre el Nombre de Dominio, es claro a la vista de las pruebas documentales obrantes en el expediente que el Demandado ni ha sido conocido en el mercado bajo el nombre “towersperrin”, ni es titular de marca alguna registrada bajo tal denominaciуn, ni ha sido autorizado o licenciado en el uso o explotaciуn de dicha marca por parte del Demandante. Antes bien, es esta parte quien aparece como titular de las marcas TOWERS PERRIN con efectos en Espaсa, y quien, por consiguiente, estarнa facultada para su uso y explotaciуn con carбcter exclusivo en el territorio espaсol.

Por tanto, este Experto encuentra que se cumple tambiйn el segundo de los requisitos exigidos en el Reglamento, en el sentido de que el Demandado carece de derechos previos o intereses legнtimos sobre el Nombre de Dominio.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Por ъltimo, debe el Experto analizar la concurrencia del tercero de los requisitos previstos en el Reglamento, relativo a que el Nombre de Dominio objeto de disputa haya sido registrado o estй siendo usado de mala fe. Siendo йste un concepto eminentemente subjetivo y de carбcter interno (porque normalmente la persona frente a la que se alega, no declara voluntariamente que actъa de mala fe), la labor del Experto debe consistir en deducir su existencia a partir de hechos concluyentes.

A tal fin, y segъn la prueba aportada por la Demandante, debe seсalarse que el contenido de la pбgina web correspondiente al Nombre de Dominio era claramente erуtico en un momento dado. En la actualidad, y segъn ha podido comprobar el Experto, el contenido de dicha pбgina web es ninguno, no habiendo sido capaz el navegador de Internet de encontrarla, ni de acceder a ella. A esto hay que aсadir el hecho de que la marca TOWERS PERRIN es ampliamente conocida en el mercado espaсol, al haberse acreditado su uso, y el hecho de que la persona de contacto administrativo del Nombre de Dominio fuese trabajador de la Demandante, por lo que difнcilmente puede alegarse que йste desconociera la existencia del nombre “towers perrin”.

Son numerosas las resoluciones del Centro, cuya cita es ociosa al ser tan permanente la doctrina que de ellas emana, en las que se mantiene que el hecho de mantener inactiva una pбgina web o de introducir en ella contenido erуtico o pornogrбfico constituyen circunstancias de las que es dable deducir que bien el registro, bien el uso actual del Nombre de Dominio se estбn efectuando de mala fe.

Por consiguiente, este Experto entiende que se da el tercero de los requisitos antes mencionados, y que el Nombre de Dominio fue registrado y ademбs estб siendo usado de mala fe.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, de conformidad con el artнculo 21del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <towersperrin.es> sea transferido al Demandante.


Josй Carlos Erdozain
Experto Ъnico

Fecha: 6 de abril de 2007

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2007/des2007-0001.html

 

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