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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Crйdito y Cauciуn S.A. v. Dulemba Miroslaw

Caso No. DES2007-0018

 

1. Las Partes

La Demandante es Crйdito y Cauciуn S.A, Madrid, Espaсa, representada por Jose Ignacio San Martнn de Elzaburu, Madrid, Espaсa.

La Demandada es Dulemba Miroslaw, Czestochowa, Polonia.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <creditocaucion.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 25 de julio de 2007. El 27 de julio de 2007 el Centro enviу a ESNIC vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 31 de julio de 2007 ESNIC enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (el “Reglamento”).

De conformidad con los artнculo 7.a) y 15.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 1 de agosto de 2007. De conformidad con el artнculo 16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 21 de agosto de 2007. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 27 de agosto de 2007.

El Centro nombrу a Manuel Moreno-Torres como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 30 de agosto de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artнculo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es propietario de las siguientes marcas:

- Registro de marca comunitaria 002817039 CRЙDITO Y CAUCIУN, para productos y servicios de las clases 16, 35, 36, 38 y 42.

- Registro de marca espaсol 2412586 CRЙDITO Y CAUCIУN (mixta), en clase 36.

- Registro de marca espaсol 2412585 CRЙDITO Y CAUCIУN (mixta), en clase 38.

- Registro de marca espaсol 2412587 CRЙDITO Y CAUCIУN (mixta), en clase 35.

- Registro de marca espaсol 2412588 CRЙDITO Y CAUCIУN (mixta), en clase 16.

El Demandante aporta nota informativas sobre estos registros obtenidos de las bases de datos de la OAMI y de la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante alega que en la presente demanda se dan los requisitos necesarios para proceder a la transferencia del nombre de dominio en litigio.

En primer lugar, respecto a la identidad o similitud que aboque a crear cierta confusiуn entre el derecho previo alegado y el nombre de dominio en disputa, dice que el nombre de dominio <creditocaucion.es> resulta prбcticamente idйntico a la marca CRЙDITO Y CAUCIУN de la Demandante. Ademбs, sostiene que dicha denominaciуn es ampliamente conocida en el mundo empresarial y econуmico espaсol. Por ello, por la notoriedad de la marca CRЙDITO Y CAUCIУN, afirma que el nombre de dominio <creditocaucion.es> resulta claramente confundible con ella, pues el Demandado se ha limitado a eliminar la conjunciуn “y” que une las dos palabras que conforman la marca de la Demandante.

Alega, igualmente, que el Demandado carece de derechos e intereses legнtimos en base a que el nombre de dominio no se corresponde con el propio nombre del Demandado, ni йste ha sido comъnmente conocido como “creditocaucion”. Ademбs, mantiene que como consecuencia de la elevada actividad econуmica que efectъa el Demandante existe un elevado conocimiento de tal denominaciуn en el бmbito espaсol, por lo que el Demandado tuvo que ser consciente de que CRЙDITO Y CAUCIУN era en realidad una marca propiedad de la Demandante y que йsta venнa utilizando y publicitando de forma muy amplia tal y como queda probado con la documentaciуn que aporta al expediente.

Considera, finalmente, que habida cuenta de la notoriedad de la marca titularidad del Demandante, asн como el uso que del nombre de dominio se estб efectuando al vincularlo con una pбgina web cuyo contenido hace referencia directa a las inversiones, inversiуn de riesgo, divisas, deudas, crйditos, etc., conteniendo igualmente vнnculos a las pбginas de otras compaснas del sector, parece claro que el registro y uso del nombre de dominio controvertido <creditocaucion.es> tiene como ъnico fin el de atraer a travйs del notorio distintivo CRЙDITO Y CAUCIУN a los consumidores a su propia pбgina web.

B. Demandado

El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

El hecho de que el Demandante no haya contestado a la demanda no libera al Demandante de la carga de la prueba pues el Reglamento dispone en su artнculo 21 que “el Experto resolverб la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes” y que conforme al artнculo 20 del propio Reglamento “a) El Experto podrб continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento b) El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinarб el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.

En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan como ciertas las afirmaciones del Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aquйl.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

La cuestiуn de la identidad o similitud requiere un anбlisis comparativo del nombre de dominio con los derechos previos alegados y probados.

De la prueba aportada resulta evidente que el Demandante es titular de diversas marcas CREDITO Y CAUCION, aportando prueba de ello junto con su escrito de demanda por lo que justifica debidamente el requisito exigido en el artнculo 2 del Reglamento .

Este Experto entiende que el hecho de eliminar la conjunciуn “y” al reproducir la marca no aporta elemento distintivo alguno al nombre de dominio que permita diferenciarlo de aquella.

Por tanto, los derechos previos reconocidos al Demandante coinciden prбcticamente con el nombre de dominio en disputa.

En consecuencia, este Experto entiende que existe identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn entre los referidos derechos y el nombre de dominio en litigio.

B. Derechos o intereses legнtimos

Tendrбn carбcter especulativo el registro de un nombre de dominio cuando el Demandado no tenga derechos o intereses legнtimos respecto al nombre de dominio en cuestiуn.

El Demandante ha logrado demostrar, en primer lugar, que tiene registradas diversas marcas, ya citadas en los antecedentes, y cuya identidad o similitud ha quedado reflejado en el apartado anterior y, en segundo lugar, tambiйn ha demostrado que el Demandado no tiene derechos o intereses legнtimos en relaciуn al nombre de dominio en disputa por lo que, ante la falta de contestaciуn de Dulemba Miroslaw a los requerimientos efectuados por el propio Demandante este Experto da por cumplido el segundo de los requisitos del artнculo 2 del Reglamento para considerar abusivo o especulativo el registro de un nombre de dominio.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

En el presente caso nos encontramos con la utilizaciуn del nombre de dominio en disputa en una web que facilita a los potenciales usuarios enlaces de sitios webs de otras empresas que ofrecen productos y servicios financieros anбlogos a los del Demandante. Esta actuaciуn coincide con el supuesto de hecho descrito por el apartado 4 del artнculo 2 del Reglamento: “El Demandado, al utilizar el nombre de dominio, ha intentado de manera intencionada atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet a su pбgina web o a cualquier otra, creando la posibilidad de que exista confusiуn con la identidad del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn de su pбgina web o de un producto o servicio que figure en su pбgina web”.

Pues bien, coincidiendo lo actuado por el Demandado con el supuesto de hecho descrito por el Reglamento permite, sin mas, dar por concluido con el cumplimiento del tercero de los requisitos exigidos y afirmar la mala fe del Demandado en el uso del nombre de dominio.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con el artнculo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <creditocaucion.es> sea transferido al Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto Ъnico

Fecha: 10 de septiembre de 2007

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2007/des2007-0018.html

 

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