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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Corporaciуn Radio y Televisiуn Espaсola, S.A.

v. Miguel Garcнa Quintas

Caso No. D2008-0816

1. Las Partes

La Demandante es Corporaciуn Radio y Televisiуn Espaсola, S.A. con domicilio en Madrid, Espaсa, y representada por Elzaburu, Espaсa.

La Demandada es Miguel Garcнa Quintas, con domicilio en Gran Canaria, Espaсa.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <teledeporte.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Dotster, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 26 de mayo de 2008. El 26 de mayo de 2008, el Centro enviу a Dotster, Inc. vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 27 de mayo de 2008, Dotster, Inc. enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 3 de junio de 2008. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 23 de junio de 2008. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 24 de junio de 2008.

El Centro nombrу a Manuel Moreno-Torres como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 2 de julio de 2008, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Idioma del procedimiento: El Demandante solicita en la demanda que el procedimiento se desarrolle en espaсol. A la vista de las circunstancias del caso (nacionalidad y domicilio de las partes del procedimiento; asн como, idioma de redacciуn de la demanda, ausencia de contestaciуn por parte del demandado y correspondientes notificaciones realizadas por el Centro a las partes), este Experto, en virtud de la facultad que le confiere el pбrrafo 11. a) del Reglamento, decide que el idioma del procedimiento sea el espaсol, razуn por la cual esta decisiуn se dicta en esa lengua.

4. Antecedentes de Hecho

La Corporaciуn Radio y Televisiуn Espaсola, S.A. es titular de la marca TELEDEPORTE y TPD TELEDEPORTE TVE en las clases 38 y 41 en la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas.

De la documentaciуn aportada se aprecia que los servicios de comunicaciуn audivisual comercializados por la Demandante bajo la marca TELEDEPORTE son conocidos por el sector al que se dirige, es decir, usuarios de los servicios pъblicos de comunicaciуn por lo que debe calificarse como marca notoria.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en su escrito de Demanda, afirma:

Que es titular de las marcas espaсolas TELEDEPORTE y TPD TELEDEPORTE TVE tal y como quedan relacionadas en el apartado anterior.

Que en relaciуn al segundo de los requisitos la ausencia de derechos e intereses legнtimos del demandado sobre el nombre de dominio en disputa considera que el mero registro de los nombres de dominio no otorga derechos al Demandado; que su representada no ha autorizado al Demandado el registro de nombres de dominio idйnticos a sus marcas; que no existe vнnculo, de ningъn tipo, entre el Demandante y el Demandado; que no le consta que el Demandado sea habitualmente conocido por el nombre de dominio <teledeporte.com> y, finalmente que la elecciуn del nombre de dominio no puede ser fruto de la casualidad.

Finalmente, alega el Demandante que el registro y uso del nombre de dominio es de mala fe por las siguientes razones: primera, el hecho de registrar un nombre de dominio sin derechos o intereses legнtimos implica un uso de mala fe; segunda, el hecho de que el Demandado sea espaсol, designe como domicilio una localidad espaсola y resida habitualmente en territorio espaсol evidencia su mala fe en el registro del nombre de dominio, por ser este territorio el бmbito geogrбfico principal en el que opera el canal deportivo conocido como “teledeporte” propiedad de la Demandante: tercero, que es constitutivo de mala fe el hecho mismo de que el Demandado pretenda aprovecharse del signo TELEDEPORTE con fines comerciales; cuarto, que la mala fe queda probada con el redireccionamiento efectuado a la pбgina <www.gueb.com>, cuya titularidad corresponde a una compaснa administrada, entre otras, por el propio Demandado.

B. Demandado

El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

El Pбrrafo 15(a) del Reglamento establece que el Experto resolverб la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Polнtica y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables por lo que ante el hecho de que las partes intervinientes en este procedimiento administrativo son de nacionalidad espaсola serб de aplicaciуn las leyes espaсolas y comunitarias en materia de propiedad industrial, Tiempo Libre, S.A. v. Virtual Adventures Online S.L., Caso OMPI No. D2007-0448.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

La Demandante ha demostrado que es titular de la marca TELEDEPORTE ademбs de venir realizando un uso efectivo en el mercado espaсol.

Por ello, resulta palpable que entre la marca TELEDEPORTE y el nombre de dominio <teledeporte.com> existe identidad total.

Ademбs, debe advertirse que es indudable que la marca TELEDEPORTE goza de renombre en el mercado espaсol.

Este Experto considera que la Demandante ha probado el cumplimiento de este primer requisito del pбrrafo 4(a)(i) de la Polнtica, por ser idйntico el nombre de dominio a la marca titularidad del demandante.

B. Derechos o intereses legнtimos

La apreciaciуn de este segundo requisito queda probada por el uso efectivo de la marca registrada TELEDEPORTE por parte del Demandante. Esto ha permitido identificar sus servicios con esta denominaciуn y, por lo tanto, estб facultado para su uso y explotaciуn con carбcter exclusivo en el territorio espaсol.

Igualmente, el Demandante ha logrado demostrar que el Demandado no es comъnmente conocido bajo la denominaciуn “teledeporte”, asн como que el Demandado carece de derechos marcarios inscritos con la denominaciуn “teledeporte”.

Si el Demandado hubiera querido hacer valer un interйs en el valor genйrico del tйrmino compuesto “tele-deporte”, en contraposiciуn a su valor como marca, “teledeporte”, el Experto hubiera esperado que dicho argumento se esgrimiera en el escrito de Contestaciуn a la Demanda. Sin embargo, el hecho que el Demandado eligiera no participar dentro del procedimiento administrativo no refuerza su posiciуn. Por dicha razуn, bajo estas circunstancias, el Experto considera que es mбs probable que el nombre de dominio en disputa haya sido elegido por su valor como marca notoria, y no por su valor genйrico potencial.

Es por ello que este experto considera que el Demandante ha probado el cumplimiento de este segundo requisito del pбrrafo 4 (a)(ii) de la Polнtica.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Para decidir sobre la concurrencia de este requisito hay que partir de tres circunstancias determinantes: 1) las marcas propiedad del Demandante han de calificarse como notorias, es decir, conocidas en el sector del mundo de la comunicaciуn deportiva y su registro es anterior al del nombre de dominio, 2) la marca TELEDEPORTE es una marca renombrada por ser conocida por la generalidad del gran pъblico y tambiйn su registro es anterior al dominio de la Demandada, y 3) el conjunto de los derechos a los signos distintivos propiedad del Demandante debнan ser sobradamente conocidos por el Demandado cuando efectuу el registro del nombre de dominio objeto de este procedimiento, por razуn de tener ambos su domicilio en Espaсa.

Por tanto, en cuanto al registro del nombre de dominio, debe calificarse de mala fe a la vista de la notoriedad de la misma. En este sentido numerosas resoluciones de la OMPI se han manifestado: Caso <cruzcampo.net> (Heineken Espaсa, S.A. v. Domingo Gonzбlez Ruiz, Caso OMPI No. D2001-1202): “[…] de la evidente notoriedad de la marca “Cruzcampo” junto con el hecho de que el demandado reside en la provincia donde el demandante tiene su sede social, y que es territorio abonado por su prestigio o –al menos- por su actividad publicitaria y comercial, debe inferirse que el demandado tenнa perfecto conocimientote la previa existencia de la marca cervecera.” Y otros muchos como: Jysk A/S v. Henrik Olsen, Caso OMPI No. DES2007-0011; Caja de Ahorros del Mediterraneo v. D. Julio Vicedo Cerdб, Caso OMPI No. D2006-1133.

En cuanto al uso de mala fe, la situaciуn puede encuadrarse cuanto menos en el supuesto que establece el pбrrafo 4(b)(ii) de la Polнtica pues el registro del nombre de dominio en cuestiуn por la Demandada, impide que la Demandante refleje sus marcas en el nombre de dominio, siempre y cuando el Demandado haya desarrollado una conducta de esa нndole como es el caso. Esta circunstancia, por cierto, queda sobradamente probada al haberse referenciado los distintos procedimientos en los que ha participado el Demandado.

Asн pues, se considera probada la mala fe del demandado, tanto en el registro como en la utilizaciуn del nombre de dominio, y por ello cumplido el requisito de la mala fe en el registro y el uso establecido por el pбrrafo 4(a)(iii) de la Polнtica.

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <teledeporte.com> sea transferido al Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto Ъnic

Fecha: 14 de julio de 2008

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2008/d2008-0816.html

 

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