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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. v. Juan Galan/ Luarca Asesores S.L.

Caso No. D2008-0890

 

1. Las Partes

La Demandante es Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., con domicilio en Madrid, Espaсa; representada por Internet Names World Wide Espaсa, SL, con domicilio en Madrid, Espaсa.

El Demandado es Juan Galan/ Luarca Asesores S.L, con domicilio en Sevilla, Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <ligabbva.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Moniker Online Services, LLC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 11 de junio de 2008. El 12 de junio de 2008, el Centro enviу a Moniker Online Services, LLC vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 23 de junio de 2008, Moniker Online Services, LLC transmitiу vнa correo electrуnico al Centro la verificaciуn registral develando el Registrante y sus datos de contacto del nombre de dominio en discusiуn, los cuales diferнan del nombre del Demandado original y sus datos de contacto seсalados en la Demanda. En consecuencia, el Centro enviу un correo electrуnico a la Demandante con fecha 30 de junio de 2008 indicando el nombre del Registrante y sus datos de contacto develados por el Registrador e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante realizу una enmienda a la Demanda con fecha 30 de junio de 2008. Posteriormente, el Centro advierte nuevos cambios en los datos del Registrante, por lo que en fecha 9 dejulio de 2008 solicita al Registrador la aclaraciуn de los datos del Registrante. En consecuencia, la Demandante realizу una enmienda a la Demanda con fecha 10 de julio de 2008, incluyendo ambos Demandados develados, Juan Galan y Luarca Asesores SL, en lo adelante colectivamente considerados como “el Demandado”.

El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de julio de 2008. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 4 de agosto de 2008. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 5 de agosto de 2008.

El Centro nombrу a Luis Larramendi como Panel el dнa 14 de agosto de 2008, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Panel considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Con fecha 21 de agosto, en virtud de las facultades conferidas por el parбgrafo 11 a) del Reglamento, el Panel enviу una comunicaciуn al Centro informando que la decisiуn serнa dictada en espaсol, para lo cual el Centro enviу con fecha 22 de agosto a las partes una comunicaciуn informбndoles sobre el idioma de la decisiуn y estableciendo como nueva fecha lнmite para emitir la decisiуn, el 5 de septiembre de 2008.

 

4. Antecedentes de Hecho

1. La Demandante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. es una de las entidades bancarias de mayor prestigio en Espaсa y mayor implantaciуn en el mundo.

2. La Demandante es titular de mбs de 81 registros de marca espaсoles que protegen la denominaciуn BBVA, en la totalidad de las clases del Nomenclбtor Internacional, asн como un registro comunitario, tambiйn protegido para esas mismas clases.

3. La prioridad mбs antigua corresponde al registro espaсola nє 2264652 BBVA, solicitado el 19 de octubre de 1999.

4. Igualmente, la Demandante es titular de 226 registros nacionales que protegen la denominaciуn BBVA en multitud de jurisdicciones diferentes de la espaсola.

5. El Demandado colectivamente una persona fнsica, D. Juan Galan, aparentemente de nacionalidad espaсola, y una entidad Luarca Asesores SL, que aparenta ser una compaснa de la misma direcciуn.

6. A los efectos de este procedimiento, son tambiйn de tener en cuenta los siguientes hechos:

- Con la denominaciуn LIGA BBVA, se reconoce mayoritariamente en el territorio espaсol a la liga de segunda divisiуn del fъtbol profesional nacional.

- Quien accede al dominio “www.ligabbva.com” se encuentra con una pбgina que contiene bбsicamente informaciones y noticias sobre la segunda divisiуn espaсola de fъtbol.

- Dentro de esa pбgina se ofrece igualmente al internauta la posibilidad de registrarse en el portal de apuestas deportivas Unibet.

- Asimismo, dentro de la pбgina, se ofrece igualmente la posibilidad de registrarse en el portal de apuestas deportivas “www.paddypower.com”, a travйs de anuncios que se alternan con los que promocionan al portal Unibet, aludido en el apartado anterior.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante afirma en su escrito de demanda:

1. Que Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. es uno de los grandes grupos financieros europeos, en los que trabajan mбs de 98.000 personas, con 35 millones de clientes en mбs de 37 paнses, y con una red de mбs 7.500 oficinas.

2. Que Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. es una entidad conocida internacionalmente con gran actividad en otros sectores distintos del financiero, como acciуn social, educaciуn y formaciуn, arte o cultura.

3. Que Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. es titular de mбs 300 registros de marca que protegen la denominaciуn BBVA en multitud de paнses, ademбs de Espaсa, en cuya jurisdicciуn es titular de mбs de 80.

4. Que el dominio controvertido es semejante o idйntico a la marca BBVA, puesto que la palabra “liga” es un tйrmino genйrico, y el sufijo “.com” no distingue el dominio de las marcas de la Demandante, de ninguna manera significativa.

5. Que el Demandado carece de cualquier derecho o interйs legнtimo en el dominio controvertido, ya que no es conocido en el trбfico mercantil con la denominaciуn BBVA, ni tiene ningъn registro de marca que contenga esa menciуn, asн como que no existe ni ha existido la mбs mнnima relaciуn entre el Demandado y la entidad Demandante.

6. Que el Demandado ha registrado y estб usando el dominio controvertido de mala fe, ya que la pбgina que identifica, lleva a los internautas a la conclusiуn de que el sitio web que identifica el citado dominio estб respaldado o patrocinado por la entidad Demandante.

7. Que esa mala fe tambiйn queda demostrada por el hecho de que el Demandado intente atraer, con ganancia comercial, a internautas, creando asociaciуn con la notoria y renombrada marca BBVA, que debiera tener en su mente a la hora de efectuar el registro.

8. Como consecuencia de todo ello, la Demandante solicita la transferencia a su favor del dominio controvertido.

B. Demandado

El Demandado no contestу a las alegaciones de la Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

A juicio del Panel, la concurrencia de este requisito es indiscutible, por cuanto el elemento verdaderamente distintivo del dominio controvertido es la sigla BBVA, idйntico a los numerosos registros de los que es titular la entidad Demandante, que protegen esa denominaciуn.

A estos efectos debe tenerse en cuenta que, efectivamente, la palabra “liga”, como identificador de torneo deportivo, puede considerarse como genйrico o descriptivo, lo que hace que la presencia de las siglas BBVA, que identifican a una entidad notoria, sea suficiente para que exista entre el dominio controvertido y marca anterior, la semejanza o parecido suficiente.

Obviamente, la palabra identificativa del nivel superior del dominio en cuestiуn [.com] no entra en juego en la comparaciуn a efectuar.

B. Derechos o intereses legнtimos

El Demandado no ha contestado a la Demanda, por lo que no resulta posible tener conocimiento alguno sobre su versiуn acerca de la posible existencia a su favor de un derecho o interйs legнtimo que le llevara a adoptar el nombre de dominio <ligabbva.com>.

No obstante, una vez examinado a fondo el expediente y todas las circunstancias y hechos que le rodean, el Panel considera que:

- Teniendo en cuenta el gran renombre de que goza la denominaciуn BBVA, el Demandado no ostenta ni ha ostentado antes derechos ni intereses que puedan calificarse como legнtimos en relaciуn con la menciуn BBVA.

- La ausencia de contestaciуn a la demanda puede, en este caso, considerarse como una asunciуn o reconocimiento del Demandado que no contestу, de la inexistencia de esos derechos o intereses legнtimos a su favor. Este criterio ha sido seguido en innumerables ocasiones emanadas del Centro, entre las que se encuentra Montes de Piedad y Cajas de Ahorro en Ronda, Cбdiz, Mбlaga, Almerнa y Antequera (UNICAJA) v. Fernando Labadнa Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402, у Hipercor, S.A. v. Miguel Бngel Gonzбlez, Caso OMPI No. D2000-0045.

Por todo ello, el Panel entiende que la Demandante ha cumplimentado tambiйn el segundo requisito exigido por la Polнtica, al no poderse acreditar en modo o manera alguna la existencia de ningъn derecho o interйs legнtimo a favor del Demandado en relaciуn con el dominio controvertido.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Dado que el Demandado no ha contestado a la Demanda ni aportado al expediente ningъn argumento ni prueba del que pueda desprenderse una razуn plausible que le llevara a obtener el registro del dominio controvertido, ni, tal y como se ha indicado antes, si dispone de algъn derecho sobre la denominaciуn LIGA BBVA, este Panel ha procedido al anбlisis de la posible concurrencia de las circunstancias descritas en el pбrrafo 4.b) de la Polнtica, llegando a las siguientes conclusiones:

1. Del expediente no fuere inferirse que el Demandado haya registrado el dominio controvertido con el fin de venderlo a la Demandante a un competidor por un precio superior al derivado de su simple registro.

2. Tampoco puede concluirse de la documentaciуn que obra en el expediente que el Demandado haya registrado el dominio controvertido con el fin exclusivo de impedir al titular de la marca reflejarla como nombre de dominio o que, aunque asн fuera, ello constituyera una lнnea de conducta por parte del Demandado.

3. Igualmente, debe indicarse que tampoco ha resultado probado que el Demandado haya procedido al dominio del dominio <ligabbva.com> con la finalidad de acarrear perjuicios al negocio de un competidor.

4. No obstante, de las consultas efectuadas por este Panel, puestas de manifiesto en el apartado “antecedentes de hecho” de esta Decisiуn, este Panel sн considera que el dominio controvertido ha sido obtenido por el Demandado para atraer internautas con el fin de obtener una ganancia comercial, creando confusiуn en cuanto al origen de la pбgina web identificada con el dominio controvertido.

Ello es asн, ya que no puede entenderse de otra manera que, si bien la pбgina web identificada con el dominio controvertido no ofrezca la posibilidad de contratar servicio alguno, sн ofrezca la posibilidad de registrarse en dos portales de apuestas, tanto deportivas como de otra naturaleza, lo que probablemente conllevarб beneficios econуmicos al titular que promociona esos dos portales. Y en relaciуn con ello no puede tampoco dudarse de que los consumidores que finalmente desean acceder y contratar los servicios que se ofrecen en estos dos portales de apuestas, han accedido a ellos a travйs de una pбgina en la que a buen seguro buscaban informaciуn sobre la liga nacional de fъtbol (como ha quedado demostrado, popularmente conocida como LIGA BBVA).

Este Panel concluye que concurre la circunstancia descrita en el apartado 4.b. iv) de la Polнtica.

No obstante, el Panel considera que existen otras razones que deben entenderse como acreditativas del registro y uso de mala fe del dominio controvertido, por parte del Demandado.

Es indiscutible que la marca BBVA reъne tanto las caracterнsticas de notoriedad como de la de renombre, habiйndose acreditado ambas por la Demandante. Ello, considerando ademбs que el Demandado reside en Espaсa (en la ciudad de Sevilla), paнs del que proviene la entidad Demandante y en el que el conocimiento de la denominaciуn BBVA a pocos escapa, hace de todo punto improbable que el Demandado desconociera la existencia de dicha marca y las actividades que la Demandante ha desempaсado a lo largo de varios lustros con la denominaciуn BBVA.

A este respecto, debe seсalarse que la ausencia de contestaciуn a la Demanda no permite conocer si realmente el Demandado era conocedor de dicho renombre, pero siendo йste incuestionable, el Panel entiende que no es plausible que la denominaciуn LIGA BBVA provenga de una creaciуn independiente del Demandado, sin pleno conocimiento de la existencia de la Demandante y sus extensas actividades distinguidas con la marca BBVA, entre las que se encuentra el patrocinio de la Liga Nacional de Fъtbol, denominada LIGA BBVA.

En нntima relaciуn con ello debe traerse tambiйn aquн a colaciуn la afirmaciуn contenida en la decisiуn J. Garcнa Carriуn, S.A. v. Marнa Josй Catalбn Frнas, Caso OMPI No. D2000-0239, que seсala que “quien actъa de mala fe para registrar el dominio lo usarб de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que se tenнa en el momento del registro de estar perjudicando, sin causa legнtima, a los derechos de un tercero.

Asн pues, todas estas circunstancias permiten al Panel concluir que el dominio controvertido ha sido tanto registrado como usado de mala fe por el Demandado y que, por tanto, concurre tambiйn el tercer requisito exigido por la Polнtica.

 

7. Decisiуn

El Panel ha adoptado la decisiуn de que la Demandante, por las razones anteriormente expuestas ha probado la concurrencia de los elementos contemplados en los pбrrafos 4.a) i, ii y iii de la Polнtica, por lo que ordena que el dominio <ligabbva.com> sea transferido a la Demandante.


Luis Larramendi
Experto Ъnico

Fecha: 5 de septiembre de 2008

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2008/d2008-0890.html

 

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