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Centro de Arbitraje y MediaciГіn de la OMPI

DECISIГ“N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Campanas Quintana S.A. v. Jacinto Manchado Cuenca

Caso No. D2008-1199

1. Las Partes

La Demandante es Campanas Quintana S.A., Palencia, EspaГ±a, representada internamente por Manuel Quintana FernГЎndez-Lomana, EspaГ±a.

La Demandada es Jacinto Manchado Cuenca, Valladolid, EspaГ±a.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <campanasquintana.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Direct Information Pvt. Ltd d/b/a PublicDomainRegistry.Com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 6 de agosto de 2008. El 7 de agosto de 2008, el Centro envió a Direct Information Pvt. Ltd d/b/a PublicDomainRegistry.Com via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 8 de agosto de 2008 Direct Information Pvt. Ltd d/b/a PublicDomainRegistry.Com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro notificó a las partes un documento relativo al idioma del procedimiento. El Demandante presentó una solicitud de idioma de procedimiento el 21 de agosto de 2008. El Demandando no emitió ninguna comunicación al respecto. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 11 de septiembre de 2008. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación de la misma cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pГЎrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificГі formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 12 de septiembre de 2008. De conformidad con el pГЎrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijГі para el 2 de octubre de 2008. El Demandado no contestГі a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificГі al Demandado su falta de personaciГіn y ausencia de contestaciГіn a la Demanda el 3 de octubre de 2008.

El Centro nombrГі a Luis H. Larramendi como miembro Гєnico del Grupo Administrativo de Expertos el dГ­a 10 de octubre de 2008, recibiendo la DeclaraciГіn de AceptaciГіn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pГЎrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El Experto en ejercicio de sus facultades concedidas por el pГЎrrafo 11.a) del Reglamento, y en razГіn de las circunstancias concretas del caso determina que el idioma del procedimiento sea el Castellano, razГіn por la cual esta DecisiГіn se dicta en Castellano.

4. Antecedentes de Hecho

A continuaciГіn se describen los hechos relevantes y no controvertidos:

- La Demandante es una compaГ±Г­a de nacionalidad espaГ±ola radicada en la localidad de SaldaГ±a, en la provincia de Palencia, EspaГ±a.

- La Demandante es titular de los registros de marca de la Oficina EspaГ±ola de Patentes y Marcas nos. 1.793.599/7 CAMPANAS QUINTANA, S.A., que distingue productos de la clase 6 del NomenclГЎtor Internacional, con prioridad de 9 de diciembre de 1993; asГ­ como del registro de marca nВє 2.662.955 CAMPANAS QUINTANA S.A. (mixta), que distingue productos de la clase 6 y servicios de la clase 37 del NomenclГЎtor Internacional, con prioridad de 20 de Julio de 2005.

- El Demandado es una persona fГ­sica, D. Francisco Machado Cuenca, aparentemente de nacionalidad espaГ±ola, y con residencia en la ciudad de Valladolid.

- El Nombre de Dominio en disputa fue registrado el 1 de marzo de 2008.

A los efectos de este procedimiento son tambiГ©n de tener en cuenta los siguientes hechos:

- En la página web identificada por el Nombre de Dominio en disputa se advierte que la empresa fue precisamente constituida en la ciudad de Palencia, pero que debido precisamente a “problemas internos”, se desplazó a Madrid.

- La Demandante actúa en Internet a través de la página web “www.campanasquintana.net”, habiendo sido verificado por el Experto que muchos de los productos que se ofrecen al que visita el sitio web bajo el Nombre de Dominio en disputa, <campanasquintana.com>, son coincidentes con los que se ofrecen en la página web “www.camapanasquintana.net” del Demandante.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en su escrito de Demanda, alega lo siguiente:

- Que el Nombre de Dominio <campanasquintana.com> es coincidente con la marca CAMPANAS QUINTANA, S.A. de la Demandante.

- Que la Demandante es titular de los registros de marca nos. 1.793.599/7 CAMPAГ‘AS QUINTANA, S.A. y 2.662.955 CAMPANAS QUINTANA, S.A. (mixta).

- Que la Demandada no tiene derecho o interГ©s legГ­timo alguno en relaciГіn con el Nombre de Dominio en disputa.

- Que el Nombre de Dominio en disputa ha sido registrado y usado de mala fe, perturbando la actividad comercial de la Demandante al verter falsedades en el contenido de la web identificada por dicho Nombre de Dominio en disputa, como un supuesto traslado de domicilio de la compañía a Madrid, además de hacer constar precios “irreales”, en relación con los productos que se ofrece.

- Que dicha mala fe queda constatada al actuar el Demandado con ГЎnimo de lucro ofreciendo a los internautas una direcciГіn de correo electrГіnico y un nГєmero de telГ©fono que desvГ­a a los mismos a otra firma distinta, aprovechГЎndose asГ­ del nombre y prestigio de la Demandante en el mercado.

B. Demandado

El Demandado no contestГі a las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiГіn

A juicio del Experto, la concurrencia de este primer requisito está fuera de toda duda, ya que la única diferencia entre el Nombre de Dominio en disputa y las marcas del Demandante consiste en la presencia de las siglas “S.A.” en el elemento denominativo que forma parte de las marcas de la demandada, siendo lo realmente distintivo tanto en dichos registros de marca como en el Nombre de Dominio en disputa, lo que coincide, esto es, “Campanas Quintana”.

En la comparaciГіn no resulta relevante la inclusiГіn del sufijo <.com>, puesto que identifica al nivel superior del Nombre de Dominio en disputa.

Se trata, por consiguiente, de un supuesto de semejanza rayana en la identidad y, por tanto, susceptible de crear confusiГіn por lo que el Experto determina que la Demandante ha acreditado la concurrencia del primer requisito exigido por el pГЎrrafo 4.a) de la PolГ­tica.

B. Derechos o intereses legГ­timos

Al no haber contestado el Demandado a la Demanda, no existe posibilidad alguna de conocer su versiГіn sobre la posible existencia de derechos o intereses legГ­timos que pudieran asistirle al registrar el Nombre de Dominio en disputa.

No obstante, una vez examinado a fondo el expediente con los documentos que en el mismo obran, y una vez efectuadas las comprobaciones pertinentes por el propio Experto, Г©ste considera que:

- No consta en el expediente, ni ha sido detectado por el Panel en sus comprobaciones, la existencia de derecho alguno de propiedad industrial sobre ningún distintivo que contenga la mención “Campanas Quintana”, a favor del Demandado.

- No consta que la Demandante haya concedido a la Demandada ninguna licencia o autorizaciГіn para registrar y/o usar la marca CAMPANAS QUINTANA, S.A. o registrarla como nombre de dominio.

- La ausencia de contestación a la Demanda, y el hecho de que el Demandante presenta un caso prima facie permite concluir de manera razonable que el Demandando carece de derechos o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio en disputa, ver HIPERCOR, S.A. vs MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, Caso OMPI No. D2000-0045 o JIMÉNEZ TOUR, S.L. vs. R.J. AUTOCARES, S.L., Caso OMPI No. D2008-0114, más recientemente.

Por todo ello, el Experto entiende que el Demandante ha cumplido tambiГ©n el segundo requisito exigido por la PolГ­tica Uniforme.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El pГЎrrafo 4.b) de la PolГ­tica establece de forma no limitativa una serie de circunstancias que, de concurrir, permitirГ­an llegar a la conclusiГіn de que el Demandado ha registrado y usado el Nombre de Dominio en disputa de mala fe.

Analizando dichas circunstancias, el Experto concluye que:

- En el presente caso, no se ha acreditado que el Demandado haya registrado el Nombre de Dominio en disputa con el fin de venderlo a la Demandante o a un competidor por un precio superior al derivado de su simple registro.

- Tampoco puede concluirse de la documentaciГіn que obra en el expediente que el Demandado haya registrado el Nombre de Dominio <campanasquintana.com> con el fin exclusivo de impedir al titular de la marca reflejarla como nombre de dominio o que, aunque asГ­ fuera, ello constituyera un patrГіn de conducta.

- El Panel considera, no obstante, que sГ­ concurren las dos circunstancias descritas en los apartados iii) y iv) del pГЎrrafo 4.b) de la PolГ­tica.

AsГ­, respecto al hecho de que el Nombre de Dominio en disputa se haya registrado con la finalidad de perturbar la actividad comercial de un competidor (4.b.iii), debe indicarse que si bien la ausencia de ContestaciГіn a la Demanda por parte del Demandado impide constatar que Г©ste pueda considerarse como un competidor de la Demandante, no puede alcanzarse otra conclusiГіn si se tiene en cuenta que los productos que se ofrecen a travГ©s de la pГЎgina web identificada por el Nombre de Dominio en disputa, son en muchos casos coincidentes con aquellos que la propia Demandante ofrece a sus usuarios a travГ©s de su pГЎgina web anteriormente mencionada.

Hay que aГ±adir que el propio Demandado, en la pГЎgina web identificada con el Nombre de Dominio controvertido, vincula a la ciudad de Palencia, precisamente aquГ©lla en la que la Demandante estГЎ radicada, la creaciГіn de la compaГ±Г­a a la que dice pertenecer, aunque luego seГ±ale que se ha producido un traslado a Madrid. Ello implica necesariamente que el Demandado conocГ­a ya la existencia de la Demandante, el nombre con el que se distinguen sus actividades, y los productos que ofrece por lo que, al seguir esa misma lГ­nea y ofrecer precios concretos en el citado sitio web, no cabe otra conclusiГіn que la de que su actividad entra en competencia directa con la Demandante.

Por lo que se refiere a la circunstancia descrita en el apartado iv) del pГЎrrafo 4.b) de la PolГ­tica, el Experto, partiendo de esa premisa antes expuesta de que el Demandado conocГ­a la existencia de la Demandante, que estГЎ intentando atraer con ГЎnimo de lucro (al ofrecerse precios concretos en su pГЎgina web), a usuarios de Internet, creando la posibilidad de que exista una confusiГіn con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciГіn o promociГіn de su sitio web. Ello es indiscutible si uno se plantea la situaciГіn de acceder a la pГЎgina web identificada con el Nombre de Dominio en disputa, conociendo la existencia de la Demandante, ya que a buen seguro la conclusiГіn que se alcanzarГЎ es que se trata de la Demandante Campanas Quintana, S.A., que ya se conoce o, al menos, si esa pГЎgina web estГЎ relacionada o patrocinada por la propia Demandada.

En cualquier caso, y aunque todo lo anteriormente expuesto constituye motivo más que sobrado como para que se considere que ha quedado debidamente demostrada la concurrencia del requisito exigido en el apartado 4.a) de la Política, el Experto entiende además que el uso del Nombre de Dominio en disputa que realiza la Demandada constituye una clara infracción de los derechos de exclusividad que se derivan de un registro de marca. A este respecto el Artículo 34 de la Ley Española de Marcas (Ley 17/2001 de 7 de diciembre) establece en su segundo inciso que “el titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su conocimiento, utilicen en el tráfico económico signos idénticos o semejantes, y en especial:

e) usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio”.

Igualmente, la Ley de Competencia Desleal (Ley 3/1991 de 10 de enero), entiende como acto desleal, en su artГ­culo 5, cualquier acto o comportamiento objetivamente contrario a la buena fe.

Es evidente que en ningún momento puede considerarse que el Demandado, registrando como nombre de dominio una marca anterior, que le es conocida por las razones expuestas anteriormente y que usa para anunciar — con la finalidad que sea — productos idénticos a los que son propios de la actividad de la titular de esa marca, haya actuado de buena fe.

En consecuencia, el Experto considera que la Demandante tambiГ©n ha acreditado la concurrencia del requisito exigido en el pГЎrrafo 4.a).iii) de la PolГ­tica.

7. DecisiГіn

En virtud de todo lo expuesto, el Experto de conformidad con los pГЎrrafos 4(i) de la PolГ­tica y 15 del Reglamento, decide y ordena que el nombre de dominio <campanasquintana.com> sea transferido a la Demandante.


Luis H. Larramendi
Experto

Fecha: 24 de octubre de 2008

 

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