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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Mangra, S.A. v. Marc Vega Ortega

Caso No. DES2008-0013

1. Las Partes

El Demandante es Mangra, S.A., Manlleu, Espaсa, representado por Sugraсes, S.L, Espaсa.

El Demandado es Marc Vega Ortega, Seva, Barcelona, Espaсa.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <mangra.es>, <mangra.com.es>, <mangrasa.es>, <mangrasa.com.es>.

El registrador de los citados nombres de dominio es ESNIC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 14 de mayo de 2008. El 14 de mayo de 2008, el Centro enviу a ESNIC vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con los nombres de dominio en cuestiуn. El 16 de mayo de 2008, ESNIC enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, tйcnico y de facturaciуn. En respuesta a una notificaciуn del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentу una modificaciуn a la Demanda el 26 de mayo de 2008.

El Centro verificу que la Demanda junto con la modificaciуn de la Demanda cumplнan los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (el “Reglamento”).

De conformidad con los artнculos 7.a) y 15.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 28 de mayo de 2008. De conformidad con el artнculo 16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 17 de junio de 2008. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 20 de junio de 2008.

El Centro nombrу a Manuel Moreno-Torres como Experto el dнa 1 de julio de 2008, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artнculo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante, Mangra, S.A. es titular de los siguientes derechos en Espaсa:

- Marca MANGRA en la clase 7 nє 2.489.586,

- Marca MANGRA en la clase 92.489.587,

- Marca MANGRA en la clase 112.489.588,

- Marca MANGRA en la clase 372.489.589,

- Marca MANGRA en la clase 422.489.590,

- Nombre Comercial MANGRA, S.A. 111.905.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante ha formulado las siguientes alegaciones en su escrito de Demanda:

Considera que a la vista de los derechos marcarios titularidad de su propiedad consistentes en la denominaciуn “mangra” y “mangrasa” se produce una innegable identidad entre tales derechos y los nombres de dominio en disputa.

El Demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre los nombres de dominio objeto de la Demanda. Manifiesta la Demandante que “mangra” y “mangrasa” son las denominaciones utilizadas por el Demandante con quien el Demandado estaba relacionado laboralmente, siendo por ello conocedor de tales extremos.

Igualmente, alega que el Demandado carece de marcas registradas a su nombre y que al “clicar” sobre cualquiera de los nombres de dominio objeto de esta disputa se presenta otra empresa dedicada una serie de actividades y productos relacionados estrechamente con los protegidos por la marca MANGRA, S.A. Considera la Demandada que este hecho es prueba incuestionable de la mala fe del Demandado.

Por ъltimo el Demandante manifiesta como prueba de mala fe del Demandado que a continuaciуn de haber recibido un requerimiento por burofax, renueva los nombres de dominio y mantiene el redireccionamiento a una pбgina web de la competencia.

B. Demandado

El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

El hecho de que el Demandado no haya contestado a la Demanda no libera al Demandante de la carga de la prueba pues el Reglamento dispone en su artнculo 21 que “el Experto resolverб la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes” y que conforme al

artнculo 20 del propio Reglamento “a) El Experto podrб continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento. b) El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinarб el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.

En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan como ciertas las afirmaciones razonables del Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aquйl siempre que el Demandante haya aportado indicios sobre la falta de interйs del Demandado. (William Hill Organization Limited v. Hostinet, S.L., Caso OMPI Nє. DES2006-0004; Sanofi Aventis v. Holger Kirguiz, Caso OMPI Nє. DES2006-007; Crйdito y Cauciуn, S.A. v. Dulemba Miroslaw, Caso OMPI Nє. DES2007-0018; Jagex Limited v. Morgan Mike, Caso OMPI Nє. DES2007-0023).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

De la prueba aportada resulta evidente que el Demandante es titular de las marcas MANGRA y del nombre comercial MANGRA, S.A., aportando prueba de ello junto con su escrito de Demanda, por lo que justifica debidamente el requisito exigido en el Artнculo 2 del Reglamento.

En este caso, los nombres de dominio son idйnticos o confusamente similares a los derechos previos reconocidos al Demandante por lo que es evidente que se produce confusiуn.

Asн, este Experto reconoce como un hecho probado la identidad respecto de los nombres de dominio <mangra.es>, <mangra.com.es> asн como de la confusiуn respecto de los nombres de dominio <mangrasa.es>, <mangrasa.com.es> al compararlo con los referidos derechos previos del Demandante por lo que queda demostrado este primer requisito exigido por el Reglamento.

B. Derechos o intereses legнtimos

Para que exista un registro de un nombre de dominio de carбcter especulativo o abusivo es necesario que el Demandado no tenga derechos o intereses legнtimos respecto a los nombres de dominio en cuestiуn.

En el presente caso, el Demandante ha logrado demostrar que: a) el Demandado no utiliza personalmente el nombre en disputa sino que lo redirige a una web perteneciente a una empresa de la competencia del Demandante; b) Que el Demandado en tanto antiguo trabajador del Demandante pretende daсar la imagen de “Mangra" obstaculizando su comunicaciуn a travйs de Internet al redireccionar los nombres de dominio a otra web de la competencia; c) que el Demandado no es titular de marca espaсola o comunitaria alguna sobre los disputados nombres de dominio.

Todo ello, junto con la falta de escrito de contestaciуn del Demandado, aboca a este Experto a dar por cumplido con el segundo de los requisitos del artнculo 2 del Reglamento para considerar abusivo o especulativo el registro de un nombre de dominio.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

En el presente caso nos encontramos con la utilizaciуn de los nombres de dominio en disputa con redireccionamiento a un sitio web de otra empresa cuya actividad es anбloga al de la Demandante. Por tanto, se estб facilitando a los potenciales usuarios, vнa el reconocimiento de la marca del Demandante, acceso a productos anбlogos de la competencia. Esta actuaciуn coincide con el supuesto de hecho descrito por el

apartado 4) del artнculo 2 del Reglamento: “El Demandado, al utilizar el nombre de dominio, ha intentado de manera intencionada atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet a su pбgina web o a cualquier otra, creando la posibilidad de que exista confusiуn con la identidad del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn de su pбgina web o de un producto o servicio que figure en su pбgina web”.

Pues bien, coincidiendo lo actuado por el Demandado con el supuesto de hecho descrito por el Reglamento permite, sin mas, dar por concluido con el cumplimiento del tercero de los requisitos exigidos y afirmar la mala fe del Demandado en el uso de los nombres de dominio.

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con el artнculo 21 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio <mangra.es>, <mangra.com.es>, <mangrasa.es>, <mangrasa.com.es> sean transferidos al Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto Ъnico

Fecha: 14 de julio de 2008

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2008/des2008-0013.html

 

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