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Centro de Arbitraje y MediaciГіn de la OMPI

DECISIГ“N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Todocontenedores, S.L. v. EquiUrbe S.L.L.

Caso No. D2009-0788

1. Las Partes

La Demandante es Todocontenedores, S.L., con domicilio en Valencia, EspaГ±a, representada por Bufete Almeida, Abogados Asociados, con domicilio en Madrid, EspaГ±a.

La Demandada es EquiUrbe, S.L.L. con domicilio en Sevilla, EspaГ±a, representada por ГЃngel Rabaneda MГЎrquez, con domicilio en Sevilla, EspaГ±a.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <todocontenedor.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Tucows, Inc.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentГі ante el Centro de Arbitraje y MediaciГіn de la OMPI (el "Centro") el 15 de junio de 2009. El 16 de junio de 2009 el Centro enviГі a Tucows Inc. vГ­a correo electrГіnico una solicitud de verificaciГіn registral en relaciГіn con el Nombre de Dominio. El 16 de junio de 2009 Tucows Inc. enviГі al Centro, vГ­a correo electrГіnico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturaciГіn. El Centro enviГі una comunicaciГіn electrГіnica a la Demandante en fecha 25 de junio de 2009 relativa a la lengua del procedimiento. El Demandante realizГі una solicitud relativa a la lengua del procedimiento en fecha 25 de junio de 2009, a fin de que el idioma del procedimiento fuese el espaГ±ol. El Centro verificГі que la Demanda cumplГ­a los requisitos formales de la PolГ­tica uniforme de soluciГіn de controversias en materia de nombres de dominio (la "PolГ­tica"), el Reglamento de la PolГ­tica uniforme de soluciГіn de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la PolГ­tica uniforme de soluciГіn de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los pГЎrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificГі formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 8 de julio de 2009. De conformidad con el pГЎrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijГі para el 28 de julio de 2009. El Escrito de ContestaciГіn a la Demanda fue presentado ante el Centro el 2 de julio de 2009. Hay que poner de manifiesto que la aparente incongruencia de fechas de la ContestaciГіn a la Demanda y la de comienzo del procedimiento, se salva porque la Demandada procediГі a enviar determinada documentaciГіn en fecha de 2 de julio de 2009, cuando la Demanda aГєn se encontraba en proceso de verificaciГіn. AsГ­ se hizo saber a la Demandada el mismo 2 de julio. Posteriormente, el dГ­a 20 de julio de 2009, el Centro volviГі a enviar un correo electrГіnico a la Demandada solicitando su confirmaciГіn de que la documentaciГіn enviada por dicha parte en fecha 2 de julio debГ­a considerarse su contestaciГіn. Debe entenderse, en este sentido, que los anexos enviados por la Demandada en esta Гєltima fecha constituyen su Escrito de ContestaciГіn, asГ­ como los documentos en que basa su defensa.

Por otra parte, hay que poner de manifiesto que en fechas de 6 y 9 de julio de 2009 las partes enviaron al Centro documentaciГіn adicional a la que habГ­an entregado con ocasiГіn de la presentaciГіn de la Demanda y del Escrito de ContestaciГіn a la Demanda, asГ­ como alegaciones complementarias sobre si la documentaciГіn adicional respectiva debГ­a ser aceptada o no. El Centro acusГі recibo de la misma por medio de comunicaciГіn de fecha 22 de julio de 2009, dejando al Experto la decisiГіn de si dicha documentaciГіn adicional debe tenerse en cuenta o no a los efectos de esta decisiГіn.

El Centro nombrГі a José Carlos Erdozain como Experto el dГ­a 11 de agosto de 2009, recibiendo la DeclaraciГіn de AceptaciГіn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pГЎrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

De acuerdo con la documentaciГіn presentada por las partes, el Experto da por probados los siguientes hechos.

El Nombre de Dominio fue registrado en fecha de 9 de enero de 2008.

La Demandante es titular de las marcas nacionales 2.657.357 y 2.657.358 con el término "todocontenedores" en las clases 35 y 39, para los servicios relacionados con el transporte, almacenaje y distribuciГіn de contenedores, asГ­ como la venta al por menor de contenedores.

La Demandante es titular del nombre de dominio <todocontenedores.com> que fue registrado en fecha de 12 de junio de 2003.

La sociedad Demandante fue constituida en diciembre de 2005. De acuerdo con la documentaciГіn adicional presentada por las partes, que este Experto acepta, la Demandante demuestra haber suministrado material de contenedores y de oficina a diversos ayuntamientos de la zona sur de EspaГ±a.

La Demandada se dedica al mismo sector de productos (contenedores) que la Demandante, los cuales ofrece a través de Internet y por medio del Nombre de Dominio.

La Demandada ofreciГі en venta el Nombre de Dominio por valor de 30.000 euros.

La Demandada se dedica a la venta al por mayor de contenedores. La Demandada se constituyГі en fecha de 18 de julio de 2002, y segГєn acredita mediante la documentaciГіn adicional presentada al Centro, que este Experto acepta, acredita haber actuado en el trГЎfico jurГ­dico con la denominaciГіn social Equiurbe.

La Demandada es titular del nombre comercial "Equiurbe", nВє 277.257, registrado ante la Oficina EspaГ±ola de Patentes y Marcas, presentado el 15 de noviembre de 2007 y concedido el 5 de marzo de 2008, para vehГ­culos, aparatos de locomociГіn terrestre, aéreo o acuГЎtico, construcciГіn, reparaciГіn y servicios de instalaciГіn.

La Demandada contratГі a una persona para que diseГ±ara una pГЎgina web, contrato que estГЎ fechado el 6 de julio de 2007.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

De acuerdo con lo expuesto por la Demandante en su Demanda y en la documentaciГіn adicional presentada al Centro, seГ±ala lo siguiente:

Que el Nombre de Dominio es idéntico o similar hasta el punto de causar confusiГіn con las marcas de las que es titular, asГ­ como del nombre de dominio <todocontenedores.com>, del que también es titular.

Que es titular de las marcas nacionales arriba referenciadas.

Que la sociedad Demandada carece de derechos o intereses legГ­timos en relaciГіn con el Nombre de Dominio, puesto que no es titular de marca alguna con la denominaciГіn "todocontenedor"; coloca productos en el mercado similares a los que comercializa la Demandante; y ha intentado vender el Nombre de Dominio y atraer trГЎfico basГЎndose en la notoriedad y presencia en la web de la Demandante.

Que la Demandada tenГ­a conocimiento de la Demandante desde octubre de 2008.

Que la Demandada registrГі y usГі el Nombre de Dominio de mala fe, ya que el término usado es prГЎcticamente idéntico a la parte denominativa de las marcas de las que la Demandante es titular; porque el contenido de las pГЎginas web enfrentadas se refiere a un mismo segmento de productos; porque la Demandada no se identifica en la pГЎgina web correspondiente al Nombre de Dominio, lo que causa confusiГіn a la clientela de la Demandante; porque la Demandada ha intentado vender el Nombre de Dominio por un valor muy superior al de adquisiciГіn.

B. Demandada

De acuerdo con lo expuesto por la Demandada en su Escrito de ContestaciГіn y en la documentaciГіn adicional presentada al Centro, seГ±ala lo siguiente:

Que la Demandada vende todo tipo de contenedor, de ahГ­ la parte denominativa del Nombre de Dominio que ha escogido.

Que la Demandada adquiriГі el Nombre de Dominio en disputa el 9 de enero de 2008, debido a la necesidad de prestar un servicio de actuaciГіn al cliente, orientativo de precios y publicidad, mГЎs concretamente al contenedor dentro de su amplia gama, reproduciendo todo lo relativo al mismo, de ahГ­ la denominaciГіn de la pГЎgina "www.todocontenedor", con la que se querГ­a aludir al producto, en concreto, al "contenedor" y a la venta de todo tipo de ellos, una expresiГіn considerada genérica, derivГЎndose toda solicitud a la sociedad EquiUrbe, S.L., la cual confecciona y pasa oferta definitiva para su facturaciГіn como tal. La Demandada considera, igualmente, de mala fe registrar un nombre genérico para crear confusiГіn en el mercado y de no haberlo adquirido en prevenciГіn de un uso de mala fe, no siendo este el caso, provocando de esa manera conflictos posteriores, perjudicando a terceros y aprovechГЎndose del trabajo de los demГЎs.

Que la Demandante deberГ­a haber registrado todos los nombres de dominio que incluyesen las palabras "todo" y "contenedores", como forma preventiva de asegurarse la titularidad de los mismos.

Que la Demandada se dedica a la venta al por mayor de contenedores, mientras que la Demandante lo hace al por menor, lo que implica una diferencia que impide considerar que haya identidad o similitud hasta el punto de causar confusiГіn entre las marcas de la Demandante y el Nombre de Dominio.

Que la Demandada tiene un derecho o interés en el Nombre de Dominio que se pone de manifiesto en la titularidad adquirida del mismo; que se constituyГі en fecha de 18 de julio de 2002, mucho antes que la Demandante; que han dedicado a una persona al diseГ±o de la pГЎgina web correspondiente al Nombre de Dominio; que hasta la fecha de interposiciГіn de la Demanda no habГ­an tenido conocimiento de la Demandante; que tiene registrada la marca "equiurbe".

Que no ha registrado ni usa el Nombre de Dominio de mala fe, ya que la oferta que hizo por 30.000 euros estaba basada en el coste efectivo del diseГ±o de la pГЎgina web correspondiente; que estГЎ dispuesto a resolver el conflicto entregando el Nombre de Dominio por la cantidad de 23.074,68 euros, cantidad que puede acreditar es la que corresponde al coste efectivo de diseГ±o de la pГЎgina web del Nombre de Dominio; que la documentaciГіn adicional presentada por la Demandante no debe admitirse porque estГЎ manipulada; que la Demandada ha servido a ayuntamientos de la zona sur de EspaГ±a contenedores y prestado servicios relacionados con la recogida selectiva de basuras.

6. Debate y conclusiones

Con carГЎcter previo, el Experto seГ±ala que admite la totalidad de los documentos presentados por las partes en sus correos electrГіnicos de 6 y de 9 de julio de 2009, asГ­ como las alegaciones formuladas al respecto. La valoraciГіn de los documentos que se adjuntan a los correspondientes correos se efectuarГЎ en esta DecisiГіn.

El Experto emite esta DecisiГіn de acuerdo con lo establecido en la PolГ­tica, el Reglamento y la legislaciГіn espaГ±ola en materia de marcas, la cual considera aplicable dada la comГєn nacionalidad de las partes. En este mismo sentido, es admisible el uso de la lengua espaГ±ola como lengua del procedimiento.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiГіn

La parte denominativa enfrentada en este procedimiento es, por un lado, "todocontenedores" (segГєn marcas nacionales de las que es titular la Demandante, conforme se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho) y, por otro, "todocontenedor" (de lo que resulta del Nombre de Dominio).

De una simple comparaciГіn entre ambos términos se puede afirmar, sin que pueda haber lugar a dudas razonables, que existe una similitud entre ellos hasta el punto de causar confusiГіn. Esta similitud se basa en la gran coincidencia de letras entre uno y otro término. La Гєnica diferencia entre los términos correspondientes residirГ­a en que la marca propiedad de la Demandante es el plural de la palabra "contenedor", circunstancia ésta que no influye decisivamente en la apreciaciГіn global de ambos términos en el sentido de que son similares, si no casi idénticos.

Por ello, el Experto considera que se da el primero de los requisitos establecidos en la PolГ­tica.

B. Ausencia de derechos o intereses legГ­timos sobre el Nombre de Dominio

Respecto del segundo de los requisitos establecidos en la PolГ­tica, relativo a que el Demandado carezca de derechos o intereses legГ­timos sobre el Nombre de Dominio, de acuerdo con las decisiones al respecto dictadas por otros expertos UDRP, una vez que el Demandante ha probado prima facie que el Demandado carece de derechos o intereses legГ­timos sobre el Nombre de Dominio, corresponde al Demandado probar la existencia de tales derechos o intereses legГ­timos, so pena de sujetar al Demandante a una probatio diabolica (casos Croatia Airlines d.d. v. Modern Empire Internet Ltd. Caso OMPI No. D2003-0455 y Belupo d.d. v. WACHEM d.o.o, Caso OMPI No. D2004-0110).

En el caso presente, la Demandante ha probado ser titular de las marcas nacionales 2.657.357 y 2.657.358, registradas en las clases 35 y 39 del NomenclГЎtor Internacional, para servicios relacionados con el transporte, almacenaje y distribuciГіn de contenedores, asГ­ como la venta al por menor de contenedores. La parte denominativa de estas marcas es "todocontenedores". Asimismo, estas marcas despliegan sus efectos propios, en cuanto derechos de marca conferidos por el Ordenamiento, desde el 15 de junio de 2005. Por Гєltimo, hay que tener presente que la Demandante es titular del nombre de dominio <todocontenedores.com> desde el 12 de junio de 2003. En atenciГіn a todo lo anterior, es evidente que la Demandante ha cumplido con su carga de probar indiciariamente, prima facie, la inexistencia de un derecho o interés legГ­timo del Demandado sobre el Nombre de Dominio.

Por su parte, la Demandada, frente a las alegaciones de la Demandante, bГЎsicamente viene a seГ±alar que su interés legГ­timo reside en el derecho de propiedad que le confiere la titularidad del Nombre de Dominio; que ha contratado a una persona para el diseГ±o de la pГЎgina web correspondiente; y que, como tal sociedad, la Demandada ha sido conocida en el trГЎfico jurГ­dico, donde ha operado, desde la fecha de su constituciГіn en 18 de julio de 2002, mucho antes, por consiguiente, de que la Demandante fuera constituida.

Sobre la cuestiГіn objeto de debate, el Experto encuentra que la Demandada no ha probado ostentar derechos o intereses legГ­timos sobre el Nombre de Dominio.

Para empezar, el solo hecho de ser titular del Nombre de Dominio no confiere a la Demandada (dirГ­amos, a cualquier demandado) por sГ­ mismo un derecho o interés legГ­timo en el sentido en el que la PolГ­tica establece este requisito. De ser asГ­, prГЎcticamente ninguna demanda basada en dicha PolГ­tica prosperarГ­a, puesto que, por definiciГіn, cualquier demandado es titular de aquel derecho, y si se admite esta circunstancia como prueba de la existencia del derecho o interés legГ­timo sobre el Nombre de Dominio, esta alegaciГіn se convertirГ­a en valladar insalvable para cualquier demandante, puesto que se le impedirГ­a, de facto y de iure, refutar con probabilidad de éxito la alegaciГіn del mismo. Por consiguiente, este argumento es rechazable.

Por otra parte, y como el Experto ha tenido ocasiГіn de comprobar a la vista de los distintos documentos presentados por las partes, la sociedad Demandada no ha probado ser conocida en el mercado bajo el término "todocontenedor" con anterioridad a recibir la Demanda. MГЎs bien, lo que ha demostrado es que ha utilizado en el trГЎfico jurГ­dico el término "Equiurbe", el cual constituye su denominaciГіn social, sobre el cual ostenta un derecho de nombre comercial, como ha quedado expuesto en los Antecedentes de Hecho de esta DecisiГіn: ése ha sido el término predominantemente empleado en el trГЎfico jurГ­dico y en las relaciones con sus clientes. A estos efectos, me baso, entre otros documentos, en el Anexo 3 del correo electrГіnico enviado por la Demandada en fecha de 9 de julio de 2009, relativo a la resoluciГіn de la Mancomunidad de Guadalquivir, en el que se refiere a la Demandada como "Equiurbe", no como "todocontenedor"; o al Anexo 5 de ese mismo correo, donde la Demandada prueba ostentar derechos sobre el nombre de dominio <equiurbe.com>, pero no sobre el Nombre de Dominio en disputa; o el Anexo 3 de su ContestaciГіn a la Demanda, presentada el 2 de julio de 2009, donde de nuevo prueba la Demandada ostentar derechos sobre el nombre comercial "Equiurbe" (curiosamente registrado para vehГ­culos, aparatos de locomociГіn terrestre, aérea o acuГЎtica; construcciГіn, reparaciГіn; y servicios de instalaciГіn, es decir, ninguno de cuyos servicios o actividades tiene nada que ver con la distribuciГіn de contenedores de residuos).

En ningГєn caso, este Experto ha podido encontrar una prueba presentada por la Demandada por la que pueda deducir que ésta ha acreditado haber sido conocida corrientemente por el término "todocontenedor" con anterioridad a la presentaciГіn de la Demanda, requisito especial éste que es justamente el exigido por la PolГ­tica Uniforme. O dicho de otro modo, lo que deberГ­a haber demostrado la Demandada es que ha sido conocida por el Nombre de Dominio, no por otras marcas o signos distintivos diferentes a aquél de las que pueda ser titular. Y en este cometido, para el Experto, la Demandada no ha tenido éxito.

Por otra parte, el Experto no comparte la opiniГіn de la Demandada segГєn la cual la contrataciГіn de una persona para el diseГ±o de la web constituye un preparativo serio, en el sentido de la PolГ­tica, para ser conocido por el Nombre de Dominio. Para empezar, resulta incongruente que, habiendo sido registrado el Nombre de Dominio el 9 de enero de 2008, se contrate a la persona encargada de diseГ±ar la correspondiente pГЎgina web el 6 de julio de 2007. Lo coherente es adquirir primero un nombre de dominio, y con posterioridad, una vez asegurado, contratar los servicios de quien lo diseГ±e, una vez asegurada la titularidad y la posesiГіn pacГ­fica del nombre en cuestiГіn. Pero, ademГЎs, aunque se considerase vГЎlida esa prueba, el documento presentado por la Demandada no acredita por sГ­ mismo que en su virtud se contratara a una persona para diseГ±ar concretamente la pГЎgina web del Nombre de Dominio, o por mejor decir, que dicha contrataciГіn se hizo con vistas al diseГ±o de dicha pГЎgina web. Nada consta en tal contrato, ni nada consta en la prueba documental aportada por la Demandada que permita al Experto considerar que, efectivamente, la contrataciГіn laboral indicada tuvo como fin en sГ­ misma el diseГ±o de la pГЎgina web del Nombre de Dominio en disputa y no otra de la que la Demandada pueda ser titular.

Sea como fuere, un argumento decisivo, aunque no el Гєnico, a los efectos del anГЎlisis de este requisito de la PolГ­tica, para este Experto, resulta el que la Demandante ostente derechos exclusivos de marca sobre el término "todocontenedores" con efectos desde el 15 de junio de 2005, mientras que la Demandada Гєnicamente ha probado ostentar derechos sobre el término "equiurbe" (coincidente con su denominaciГіn social y con un nombre comercial ya referido en esta DecisiГіn) con efectos desde 15 de noviembre de 2007 (en lo que se refiere al nombre comercial registrado bajo esa denominaciГіn) y 18 de julio de 2002 (en lo que se refiere a la denominaciГіn social de la Demandada, coincidente, asimismo, con dicha denominaciГіn). En suma, la Demandada no ha conseguido probar que ostenta derechos o intereses legГ­timos sobre el Nombre de Dominio en el sentido exigido por la PolГ­tica.

En este orden de cosas, el Experto no quiere dejar de seГ±alar que, de acuerdo con el artГ­culo 34.2.b) de la vigente Ley de Marcas espaГ±ola (de 2001), el titular de un derecho de marca podrГЎ prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el trГЎfico econГіmico "cualquier signo idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusiГіn del pГєblico; el riesgo de confusiГіn incluye el riesgo de asociaciГіn entre el signo y la marca". AquГ­ es evidente que entre el derecho de marca de la Demandante sobre el término "todocontenedores" y el Nombre de Dominio existe una semejanza, como ha quedado acreditado; y también lo es, pues no ha sido expuesto de otra manera por las partes, que ambas se dedican al mismo sector de comercio, cual es la distribuciГіn de contenedores para residuos. AsГ­, pues, el derecho de prohibiciГіn que confiere a la Demandante el Ordenamiento espaГ±ol es aplicable al presente caso, tanto por la semejanza de los términos en liza como por el riesgo de asociaciГіn entre el signo – el Nombre de Dominio – y las marcas de la Demandante. Conviene recordar, por Гєltimo, que el artГ­culo 34.3.e) de dicha Ley de Marcas permite al titular del derecho exclusivo prohibir que ese tercero use el signo como nombre de dominio.

En atenciГіn a todo ello, considera el Experto que se da el segundo requisito establecido por la PolГ­tica.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El Гєltimo de los requisitos establecidos en la PolГ­tica se refiere a que el demandado haya registrado y esté usando el nombre de dominio de mala fe.

Analizando las circunstancias del presente caso, hay que partir de la premisa, no discutida por las partes, de que ambas se dedican al sector de la distribuciГіn de contenedores para residuos (al margen de que sea al por mayor o al por menor, y dejando a un lado que se dediquen a otros comercios o industrias). También estГЎ probado, segГєn lo que se ha expuesto anteriormente, que la Demandante ostenta derechos exclusivos de marca sobre el término "todocontenedores" para las clases 35 y 39 y los servicios arriba referidos, con efectos desde el 15 de junio de 2005. Y también lo estГЎ que el nombre de dominio <todocontenedores.com> fue registrado por la Demandante el 12 de junio de 2003. Por Гєltimo, no es menos cierto que el Nombre de Dominio fue registrado el 9 de enero de 2008.

Teniendo en cuenta lo anterior, y que la Demandada presume de ser conocida y conocer el sector de los contenedores de residuos desde "mucho antes que la Demandante", parece evidente que la Demandada tuvo por fuerza que conocer la actividad de la Demandante en su sector de comercio (la distribuciГіn de contenedores), constando probado, ademГЎs, que ambas partes concurren en un mismo mercado de suministro a entidades locales de la zona sur de EspaГ±a. Luego, en atenciГіn a los hechos probados del caso y a las alegaciones de las partes, el Experto encuentra que es lГіgico concluir que la Demandada tuvo que tener conocimiento de la actividad de la Demandante con anterioridad al registro del Nombre de Dominio.

En este sentido, no hay que olvidar que tanto la Demandante, como la Demandada tienen la misma nacionalidad y que ambas residen en EspaГ±a. Luego es posible deducir que la Demandada debГ­a tener conocimiento de la existencia de la actividad de la Demandante con anterioridad a la presentaciГіn de la Demanda. El hecho de ser competidores, lo que no es discutido por ninguna de las partes, y el hecho de concurrir en un mismo mercado territorial y material, permitirГ­a concluir con razonable seguridad que el registro del Nombre de Dominio tuvo como fin fundamental perturbar la actividad comercial de la Demandante (cfr. PГЎrrafo 4.b.iii) de la PolГ­tica).

Respecto del alegado carГЎcter genérico del término "todocontenedores" de la Demandante, que esgrime la Demandada, y mГЎs concretamente, que es de mala fe registrar un nombre genérico para crear confusiГіn en el mercado (véase pГЎgina 7 del Escrito de ContestaciГіn), hay que decir que la Demandante es titular de las marcas nacionales con nГєmero de expediente 2.657.357 y 2.657.358, las cuales recaen sobre la denominaciГіn "todocontenedores". Mientras ese registro marcario no sea declarado nulo en sede judicial por incurrir en alguna de las prohibiciones absolutas establecidas por la Ley de Marcas (concretamente, la alegada genericidad o descriptividad del término elegido en relaciГіn con el producto o servicio protegido), el derecho exclusivo otorgado por el Ordenamiento ha de desplegar todos sus efectos. Y a ello debe atenerse el Experto quien no puede efectuar declaraciГіn alguna en este sentido por carecer de facultades para ello. Al contrario, el Experto encuentra que, en la medida en que la Demandante ostenta derechos exclusivos de marca sobre el término "todocontenedores", la Demandante puede ejercer todas las facultades que son inherentes a dicho derecho y que se relacionan en el artГ­culo 34 de la Ley de Marcas. A salvo queda a la Demandada la vГ­a judicial que puede impetrar si entiende que el término en cuestiГіn incurre, como decimos, en alguna de las prohibiciones absolutas para que un signo distintivo pueda ser considerado marca, establecidas en aquella Ley (en concreto, véanse los artГ­culos 51.1.a) en relaciГіn con el 5 de la Ley de Marcas).

Por otra parte, es innegable que entre las marcas de las que la Demandante es titular y el Nombre de Dominio existe una semejanza que lleva a confusiГіn respecto del origen de las prestaciones, lo que se sanciona por el Ordenamiento jurГ­dico espaГ±ol con la prohibiciГіn de que un tercero no autorizado por el titular de la marca pueda usar el signo protegido sin permiso de este Гєltimo cuando se den las circunstancias establecidas en el artГ­culo 34.2 de la Ley de Marcas arriba referido. Dado el conocimiento del mercado de referencia por parte de la Demandada, segГєn ésta misma alega, y los derechos marcarios que ostenta la Demandante, el Experto encuentra que esa semejanza de términos no es casual y que ha sido buscada a conciencia. En este sentido, incluso ha resultado probado (vid. supra) que la Demandada es mГЎs conocida en el mercado de referencia por su denominaciГіn social y/o nombre comercial que por el Nombre de Dominio, el cual no aparece en ninguna correspondencia oficial mantenida con entidad local alguna.

Por Гєltimo, también resulta innegable que la Demandada ha ofrecido el Nombre de Dominio en venta por un valor muy superior al de uso o adquisiciГіn corriente del mismo. En concreto, la oferta que hizo la Demandada ascendiГі a 30.000 euros, y esa misma oferta se reitera en su ContestaciГіn a la Demanda minorГЎndola esta vez a 23.074,68 euros, coste, afirma, que se corresponde con el efectivamente causado para activar la pГЎgina web pertinente.

Todo ello viene a confirmar que el registro y el posterior uso del Nombre de Dominio se hizo no con una finalidad de proceder al comercio propio de la Demandada a través de Internet, sino con el objeto de crear confusiГіn con las actividades de la Demandante, a sabiendas de que el Nombre de Dominio venГ­a a coincidir en sus términos con las marcas de la Demandante, cuya actividad comercial tenГ­a que conocer forzosamente la Demandada. En esas circunstancias, el hecho de que la Demandada ofrezca en venta el Nombre de Dominio permite inferir legГ­timamente que el registro del mismo tenГ­a como fin, asimismo, su venta pГєblica por un precio muy superior al de adquisiciГіn usual del nombre de dominio.

Por todo ello, el Experto encuentra que el Nombre de Dominio fue registrado y estГЎ siendo usado de mala fe por la Demandada.

7. DecisiГіn

Por las razones expuestas, de conformidad con los pГЎrrafos 4.i) de la PolГ­tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <todocontenedor.com> sea transferido a la Demandante.


José Carlos Erdozain
Experto Гљnico

Fecha: 25 de agosto de 2009

 

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