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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Servired, S.C. c/ Felix Loureiro (Hispaseguridad)

Case No. D2002-0715

 

1. Las partes

El demandante es Servired Sociedad Civil, con domicilio en Gustavo Fernandez Balbuena, 15 E-28002 MADRID, España (en adelante "el demandante"), representado en este procedimiento por el Sr. Antonio Raposo Grau, Nominalia Internacional, S.L., domiciliado en Passeig Lluis Companys, 23 E-08010 BARCELONA, España.

El demandado es el Sr. Felix Loureiro (Hispaseguridad), con domicilio en 575 8th Avenue, Contable Spain Administración SPAIN, New York, NY, 10018, US (Estados Unidos de Norteamérica) (en adelante "el demandado").

 

2. Nombre de dominio y registrador

El nombre de dominio objeto de este procedimiento es <servired.info>.

El registrador de este nombre de dominio es Intercosmos Media Group, Inc. dba, DirectNIC, con domicilio en 650 Poydras Street, Suite 2311, New Orleans, Louisiana 70130, Estados Unidos de Norteamérica. (en adelante "el registrador").

 

3. Procedimiento

3.1 Con fecha 29 de julio de 2002, se presentó por vía electrónica en el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI (en adelante el "Centro") una demanda en español contra el Sr. Felix Loureiro (Hispaseguridad), de acuerdo con la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio de la ICANN (en lo sucesivo "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en lo sucesivo "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo "Reglamento Adicional"). Con fecha 31 de julio de 2002, el Centro recibió la confirmación de dicha demanda en papel.

3.2 Con fecha 30 de julio de 2002, el Centro acusó recibo de la demanda al demandante por vía electrónica, con copia al demandado.

3.3 Con esa misma fecha (30 de julio de 2002), el Centro solicitó al registrador Intercosmos Media Group, Inc. dba, DirectNIC el acuse de recibo de una copia de la demanda enviada por el demandante, así como la verificación de que el dominio <servired.info> se encontraba registrado con dicho registrador y que el demandado era el titular del dominio en disputa; también fue solicitada la información completa de contacto que se encontraba disponible en la base de datos WHOIS del registrador, con relación al titular del nombre de dominio y demás datos relativos al dominio en cuestión.

3.4 El propio 30 de julio de 2002, el registrador confirmó haber recibido una copia de la demanda, ser la entidad ante la cual se encuentra registrado el nombre de dominio <servired.info> y que la titularidad de dicho dominio está registrada a nombre del Sr. Felix Loureiro y de la organización denominada Hispaseguridad; el registrador también proporcionó la información de contacto del demandado, al igual que el resto de la información solicitada por el Centro, con relación al dominio controvertido.

3.5 El 8 de agosto de 2002, el Centro envió a las partes una comunicación informándoles acerca de su decisión de aceptar el castellano como idioma del procedimiento, con base en los argumentos expuestos por el demandante (Par. IX de la demanda).

3.6 El 8 de agosto de 2002, el Centro notificó la demanda y el comienzo del procedimiento administrativo al demandado y al demandante. La notificación indicaba que la fecha límite para el envío del escrito de contestación era el 28 de agosto de 2002. Dicha notificación fue enviada al demandado a través de correo ordinario o urgente y correo electrónico, a la dirección postal (575 8th Avenue, Contable Spain Administración SPAIN, New York, NY, 10018, US) y direcciones electrónicas (cotty@hispaseguridad.net; felix@hispaseguridad.net) proporcionadas por el propio demandado al registrador como información para ser contactado en lo relativo al dominio <servired.info>, al igual que a las siguientes direcciones electrónicas: postmaster@servired.info; webmaster@hispaseguridad.net (art. 2 a) del Reglamento). El Centro envió la mencionada notificación al demandante vía correo electrónico (id).

3.7 El 21 de agosto de 2002, el Centro recibió un correo electrónico firmado por:

"Depto.Administracion HISPASEGURIDAD." El correo-e parece ser una contestación a la comunicación hecha por el Centro respecto del idioma (ver punto 3.5 supra), pues dicha comunicación se encuentra agregada (‘pegada’) al final del correo-e en comento. El contenido del correo-e se refiere, inter alia, a una solicitud de "información de todo lo sucedido en estos días" y a la manifestación de que "la demanda carece completamente de sentido, ya que el dominio del que se habla no se está usando maliciosamente, y tampoco se ha puesto un precio mínimo de venta por lo que tampoco se especula con él." Este correo electrónico parece haber sido desde una dirección electrónica distinta a las proporcionadas por el demandado al registrador (ver punto 3.6 supra ) y a aquellas direcciones a las cuales el Centro ha enviado sus distintas comunicaciones y notificaciones, con base en el art. 2 a) del Reglamento (id). La dirección electrónica desde la cual parece haberse enviado este correo-e al Centro es: hispaseguridad@secureroot.com. Si bien el emisor del correo electrónico se identificó como el Departamento de Administración de la organización denominada Hispaseguridad, dicho mensaje no fue firmado por el Sr. Felix Loureiro, alguna persona identificada como el/la representante legal del demandado ni por ningún individuo.

3.8 El 22 de agosto de 2002, el Centro envió un correo electrónico al demandado, a la siguiente dirección electrónica: cotty@hispaseguridad.net (una de las direcciones proporcionadas por el demandado al registrador como información de contacto respecto del dominio controvertido). Mediante esta comunicación, el Centro acusó recibo del correo-e recibido el día anterior (ver punto 3.7 supra ) e informó de nuevo al demandado que el plazo para presentar su escrito de contestación vencía el 28 de agosto de 2002.

3.9 El 4 de septiembre de 2002, el Centro notificó a las partes respecto de la ausencia de contestación a la demanda, por parte del demandado.

3.10 El 6 de septiembre de 2002, el Centro recibió un nuevo correo electrónico que parece haber sido enviado desde hispaseguridad@secureroot.com, con la siguiente frase: "Con fecha 21/08/2002 se envió el siguiente e-mail sin obtener respuesta", y a continuación aparece agregada (‘pegada’) una copia del correo-e mencionado en el punto 3.7 supra.

3.11 El 9 de septiembre de 2002, el Centro envió un correo electrónico al demandado, a la siguiente dirección electrónica: cotty@hispaseguridad.net (ver punto 3.8 supra). El correo electrónico establecía lo siguiente: "Estimado Señor: El procedimiento ha quedado explicado desde la primera comunicación que recibió. Le ruego repase las comunicaciones anteriores y me indique si tiene algún problema especifico sobre el procedimiento. Estoy a su disposición para cualquier cuestión que estime oportuna […]"

3.12 El 13 de septiembre de 2002, el Centro notificó a las partes la designación de Kiyoshi I. Tsuru como Panelista Único (el "Panel"), así como la presentación de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, fijándose el 27 de septiembre de 2002, como fecha límite para dictar la decisión.

3.13 Habiendo revisado el expediente correspondiente a este procedimiento, el Panel confirma la decisión del Centro en cuanto a establecer que la demanda reúne los requisitos establecidos por la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional. El suscrito Panelista Único considera que el presente Panel Administrativo ha sido debidamente constituido y nombrado de conformidad con el Reglamento y el Reglamento Adicional.

3.14 El Panel concluye que las comunicaciones y notificaciones hechas por el Centro cumplen con los requisitos que establece el art. 2 a) del Reglamento y por tanto las considera válidas.

3.15 El Panel concluye además que los correos-e enviados desde hispaseguridad@secureroot.com, e identificados con los numerales 3.7 y 3.10 supra, no pueden constituir un escrito de contestación válido, toda vez que tales correos-e no cumplen con los requisitos mínimos indispensables que debe reunir un escrito de contestación, de acuerdo con lo establecido por el art. 5 del Reglamento.

 

4. Idioma del procedimiento

4.1 El demandante ha solicitado que la lengua española sea la lengua del procedimiento, con base en las siguientes proposiciones:

1. El demandante, es una persona jurídica con residencia en España.

2. El idioma utilizado por el demandado en la página web del nombre de dominio servired.info, es el español, por lo que demuestra el conocimiento de este idioma.

3. El demandado aporta en [la base de datos] Whois los siguientes datos, relativos a su domicilio: Registrant Street2: Contable Spain Registrant Street 3: Administración SPAIN; de los mismos se infiere la vinculación del demandante a España, y por ende su conocimiento de la lengua española.

4. [E]l español [es] una de las lenguas oficiales del Organismo que debe resolver la presente controversia.

4.2 El Panel encuentra que los puntos 1 y 4 son evidentes; asimismo, las pruebas presentadas por el demandante demuestran que el demandado utiliza el idioma español en la página web respecto de la cual resuelve el nombre de dominio <servired.info>; el Panel ha comprobado este hecho mediante una inspección de dicha página. A mayor abundamiento, este Panel ha encontrado que el título de esta página, tal y como aparece en el código fuente de la misma, es: <title> HispaseguridaD España</title> [énfasis agregado]. Se agrega una copia de dicho código, obtenida por el Panel el 27 de septiembre de 2002, marcada como Anexo "A". Ello aunado al hecho de que el demandado ha manifestado voluntariamente y bajo protesta de decir verdad (ver art. 2 de la Política; ver cláusula 4Є del acuerdo de registro celebrado entre el registrador y el demandado: "http://www.directnic.com/legal/policy.php)" que su domicilio está relacionado en alguna forma con España (aun y cuando el resto de la información relativa al domicilio del demandado podría corresponder a un sitio en Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica) llevan a este Panel a concluir que el demandado tiene la intención de encontrarse ligado a España y/o mostrarse como tal, estableciendo así suficientes puntos de contacto con dicho país y consecuentemente, con el castellano.

4.3 A la luz de lo anterior y no obstante que el idioma del acuerdo de registro sea el inglés, el Panel, con base en el art. 11 del Reglamento, mismo que faculta al grupo de expertos a decidir sobre el idioma del procedimiento administrativo, "teniendo en cuenta las circunstancias" del mismo, confirma la instrucción del Centro en el sentido de aceptar el castellano como idioma del procedimiento (ver Aerovias Venezolanas S.A. AVENSA v. Roberto García, OMPI Caso No. D2002-0284, 19 de julio de 2002).

 

5. Hechos

Los siguientes hechos y circunstancias mencionados en la demanda y apoyados por sus anexos, y no refutados en una contestación por el demandado, se tienen por ciertos ( ver Randstad General Partner (U.S.), LLC v. Domains For Sale For You, OMPI Caso No. D2000-0051, 24 de marzo de 2000):

5.1. El Demandante

5.1.1 El demandante es Servired, S.C., una sociedad civil constituida conforme a las leyes de España el 24 de marzo de 1987. Servired, S.C. es un organismo de cooperación entre Bancos, Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito españolas para la promoción del desarrollo colectivo de actividades de Medios de Pago con tarjeta. El Demandante cuenta con 103 entidades socios, entre las que se incluyen las principales entidades bancarias españolas y extranjeras. Dicho demandante opera una red compartida de cajeros automáticos a nivel nacional, en España (hoy denominada la red de cajeros Servired).

5.1.2 El demandante es titular de una serie de marcas registradas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. En particular, el demandante ha presentado pruebas que acreditan la titularidad de una marca nominativa "SERVIRED" y treinta y cinco marcas mixtas "SERVIRED (Y DISEÑO)" en diversas clases. Cabe destacar el registro marcario No. 1.040.296-9 "SERVIRED (Y DISEÑO)", concedido el 4 de junio de 1984, y que ampara los servicios de "comunicaciones" en la clase 38Є del Nomenclátor Internacional. Las marcas que el demandante presenta como prueba de la titularidad de derechos exclusivos han sido otorgadas entre los años de 1984 y 1988.

5.1.3 La amplia difusión de que gozan hoy los cajeros automáticos hacen que las marcas asociadas a estos dispositivos tengan una amplia difusión. En este caso, la red de cajeros Servired ha operado en el mercado español, de forma masiva y a nivel nacional, una red compartida de cajeros automáticos.

5.1.4 El demandante ha probado que al realizar una consulta sobre el término Servired en algunos de los motores de búsqueda más utilizados actualmente, como lo son "www.google.com" o "www.terra.com", el primer resultado arrojado por dichos motores se refiere al demandante.

5.2. El Demandado

5.2.1 El demandado registró el dominio <servired.info> el 13 de septiembre de 2001.

 

6. Argumentos de las partes

6.1 El Demandante

6.1.1 El demandante argumenta que el nombre de dominio <servired.info> es idéntico a la marca que actualmente ostenta la compañía Servired, S.C.

6.1.2 El demandante reclama derechos exclusivos a la utilización de la marca Servired, con base en la Ley Española de Marcas 32/1998 de 10 de Noviembre. El Panel hace notar que esta ley ha sido derogada por virtud de la Ley 17/2001 de 7 de Diciembre, de Marcas (BOE 8 de diciembre de 2001, núm. 294), cuya entrada en vigor con carácter general en territorio español fue el 7 de julio de 2002. No obstante que la demanda fue presentada el 29 y 31 de julio de 2002, en forma electrónica y en papel respectivamente, la anterior ley marcaria ha dejado de surtir efectos. Sin embargo, la nueva ley de Marcas de España (17/2001) en su art. 34 contempla también la existencia de derechos exclusivos de uso, a favor del titular del registro marcario.

6.1.3 El demandante cita al panel que dirimió la controversia surgida en Banco Español de Crédito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira, OMPI Caso No. D2000-0018, 18 de Marzo de 2000, en cuanto a que: "[l]a presencia en la red de un nombre de dominio es, ‘per se’, una presencia pública."

6.1.4 El demandante argumenta que la adopción de un nombre de dominio idéntico a una marca notoria debe considerarse "una práctica de competencia desleal, objetivamente contraria a la buena fe, que provoca confusión, que constituye imitación, y que supone una explotación de la reputación ajena." (Id.)

6.1.5 El demandante alega que el demandado no posee el registro de la marca Servired. Que dicha denominación no se identifica con una sociedad, producto o servicio por el que pueda ser conocido el titular del dominio, por lo que el demandado no dispone de ningún derecho ni interés legítimo para utilizar la denominación Servired para identificar los productos o servicios que ofrezca.

6.1.6 El demandante manifiesta que Servired S.C. es titular de numerosos registros marcarios con la denominación Servired en España, todos ellos de fecha anterior al registro del dominio <servired.info>.

6.1.7 El demandante asevera que Servired es una marca reconocida en el mercado desde principios de 1987, fecha en la que Servired S.C. fue constituida ante Notario Público.

6.1.8 El demandante reclama que el demandado no es conocido en el mercado como Servired, ni presencialmente ni en el mercado virtual, debido a que dicho demandado no ha vinculado el nombre de dominio <servired.info> con una oferta seria de productos o servicios relacionados con el mismo.

6.1.9 El demandante alega que el registro del dominio se ha realizado con mala fe y con ánimo de aprovecharse de la notoriedad de la denominación Servired.

6.1.10 En opinión del demandante, "[e]s sabido, que cuando el registro de un nombre de dominio se efectúa con ánimo especulativo, el registra[n]te en ocasiones oculta[sic] o falsea[sic] sus datos reales, fundamentalmente con el fin de poder alegar el desconocer el renombre que va adscrito a la marca"

6.1.11 El demandante manifiesta que en su opinión el domicilio del demandado no se corresponde con la dirección postal que se refleja en la base de datos Whois del registrador.

6.1.12 El demandante argumenta que Servired es una marca ampliamente conocida, con base en pruebas que demuestran la divulgación de la marca en diarios de amplia circulación en España, tales como EL PAÍS y EL MUNDO, al igual que en la Vuelta Ciclista a España y cita Zwack Unicum Rt. v. Erica J. Duna, OMPI Caso No. D2000-0037, 10 de marzo de 2000, para establecer que cuando una empresa se anuncia continuamente en los medios de prensa más visitados, la marca de esta empresa se considera conocida y dotada de gran reputación. Continúa el demandante argumentando que, siendo su marca sobradamente conocida, la elección de la denominación Servired como nombre de dominio por el demandado no fue fruto de la casualidad.

6.1.13 El demandante ha presentado como prueba una impresión de una página web que, según declaración bajo protesta de decir verdad del demandante, fue obtenida accediendo mediante la URL "http://www.servired.info". Esta impresión ostenta las siguientes frases: "HISPASEGURIDAD" (Acompañada de un diseño) "DOMINIO EN VENTA", "DOMAIN FOR SALE" y "Enviar ofertas a: felix@hispaseguridad.net El demandante manifiesta bajo protesta de decir verdad que estas frases aparecían en la página web del demandado hasta la fecha de la presentación de la demanda objeto de esta controversia. El demandante alega que en virtud de lo anterior, puede decirse que el único móvil del registro es la ocupación ilegítima de un dominio utilizando una marca registrada, para lucrarse con la venta o cesión del mismo a su legítimo propietario.

6.1.14 El demandante cita también J. Crew International, Inc. v. crew.com OMPI Caso No. D2000-0054, 20 de abril de 2000, para alegar que la especulación es la práctica consistente en registrar o adquirir nombres de dominio sin un plan específico de uso de los mismos y que el especulador entonces espera ceder o vender el nombre de dominio en el futuro a cambio de un beneficio, pero no tiene un uso específico en mente en el momento de registrar o adquirir el nombre de dominio.

6.1.15 El demandante invoca la Ley Española 17/2001 de 7 de Diciembre, de Marcas (ver punto 6.1.2 supra), particularmente el art. 34.3 e) de dicho ordenamiento, para argumentar que conforme a la legislación española el titular de una marca registrada tiene la facultad de prohibir que se use el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio.

6.1.16 Finalmente, el demandante sugiere que la presencia en Internet de un nombre de dominio, y de un contenido bajo ese nombre de dominio, supone un servicio de comunicación, y que esos servicios se encuentran amparados por el registro marcario No. 1.040.296-9 "SERVIRED (Y DISEÑO)" en clase 38, del cual es titular el propio demandante.

6.2 El Demandado

6.2.1 El demandado no presentó una contestación a la demanda en los términos del art. 5 del Reglamento (ver punto 3.15 supra), motivo por el cual este Panel confirma la decisión del Centro de declarar la ausencia de presentación de una contestación a la demanda, por parte del demandado (ver punto 3.9 supra).

 

7. Debate y conclusiones.

7.1 Reglas aplicables y cuestión previa

El art. 15.a) del Reglamento establece que el Panel deberá resolver la demanda teniendo en cuenta:

- Las manifestaciones y los documentos presentados por las partes.

- Lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, y

- Cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.

Considerando que la nacionalidad del demandante es española, que la red de cajeros Servired se encuentra ubicada en España, donde esta red presta sus servicios al mercado español, además de que dicho demandante cuenta con más de 36 marcas registradas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, ello aunado al hecho de que el demandado haya voluntariamente establecido y/o intentado establecer nexos con España (referencia a España en el código fuente de la página web del demandado localizada en "http://www.servired.info"; idioma castellano del contenido de dicha página web; declaraciones del demandado hechas bajo protesta, en el sentido de intentar ligar su domicilio a España, al proporcionar su información de contacto al registrador –ver punto 4.2 supra), este Panel considera apropiado tomar en cuenta, principalmente y de manera enunciativa pero no limitativa, La Política, el Reglamento, el Reglamento Adicional y los principios aplicables del Derecho español (ver Banco Español de Crédito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira, punto 6.1.3 supra).

Debido a que el demandado no ha presentado una contestación válida a la demanda, en términos del art. 5 del Reglamento (ver puntos 3.15 y 6.2.1 supra), el Panel puede calificar de ciertos los argumentos del demandante (ver Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, OMPI Caso No. D2002-0487, 12 de agosto de 2002; Talk City, Inc. v. Michael Robertson, OMPI Caso No. D2000-0009, 29 de febrero de 2000).

7.2 Examen de los requisitos que debe cumplir la demanda de acuerdo con el apartado 4.a) de la Política.

4a)(i) Que el nombre de dominio registrado por el demandado es idéntico, o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos;

Este Panel ha encontrado que existe identidad entre el nombre de dominio <servired.info> y las marcas registradas del demandante, a saber:

- Existe identidad entre el nombre de dominio <servired.info> y la marca registrada "SERVIRED", pues tanto uno como el otro están compuestos de los mismos elementos, salvo por la adición del nombre de dominio genérico de nivel superior (por sus siglas en inglés: gTLD) .info al final del dominio del demandado; sin embargo, éste gTLD carece de significación jurídica alguna que pudiera distinguir al nombre de dominio de la marca "SERVIRED", puesto que dicho gTLD no cumple la función de identificar a determinado proveedor como la fuente de productos y/o servicios (ver, mutatis mutandis, Antena 3 de Televisión S.A. c/ D. Javier García Quintas, OMPI Caso Nє D2002-0537, 6 de septiembre de 2002), ver también CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., OMPI Caso No. D2000-0834, 4 de septiembre de 2000). A este respecto, resulta aplicable la afirmación hecha por el Panel encargado de resolver la controversia suscitada en Banco Español de Crédito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira, punto 6.1.3 supra: "[d]ícese que hay identidad cuando una cosa es la misma que otra con la que se compara, lo que ciertamente ocurre en este caso, donde la marca y el dominio de segundo nivel son intercambiables sin que pueda apreciarse diferencia ninguna."

- Existe identidad entre el nombre de dominio <servired.info> y las 35 marcas registradas "SERVIRED (Y DISEÑO)", toda vez que en el nombre de dominio <servired.info> solo se han omitido los elementos gráficos de las marcas "SERVIRED (Y DISEÑO) " del demandante, elementos que de cualquier modo no pueden reproducirse en un nombre de dominio (parafraseando la decisión emitida por el panel que resolvió la controversia suscitada en EFG Bank European Financial Group SA v. Jacob Foundation, OMPI Caso No. D2000-0036, 22 de marzo de 2000) y considerando que la adición del gTLD .info carece de significación (ver párrafo anterior). Podemos añadir que en tratándose de marcas mixtas, es decir, aquellas compuestas por una denominación y un diseño, "suele prevalecer el aspecto nominativo sobre el gráfico, en atención a la fuerza expresiva de las palabras, las cuales tienden a ser grabadas en la mente del consumidor que las percibe con mayor facilidad" (ver Antena 3 de Televisión S.A. c/ D. Javier García Quintas, supra; ver también Transacciones Universales S.A. v. Mario Ariel Castillo Vargas, OMPI Caso No. D2000-0484, 2 de agosto de 2000).

4a)(ii) Que el demandado carezca de derechos o interés legítimo respecto del nombre de dominio,

De acuerdo con la cláusula 4c) de la Política, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el demandado tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión:

i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

iii) usted hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

- No existen pruebas en el expediente que demuestren que el demandado ha utilizado el dominio <servired.info> con anterioridad al inicio de esta controversia, en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; tampoco existen pruebas que demuestren que el demandado haya sido conocido corrientemente como <servired.info>, ni que el demandado esté haciendo un uso legítimo y leal o no comercial del dominio controvertido, sin intención de desviar a los consumidores del demandante mediante error o sin intención de dañar el prestigio de la marca del demandante.

Por tanto, este Panel concluye que el demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto del dominio controvertido.

4a)(iii) Que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

A. Prueba del registro de mala fe

Las marcas del demandante han sido motivo de extensiva publicidad en España. El demandante ha presentado evidencia que demuestra la difusión de las marcas "SERVIRED" y "SERVIRED (Y DISEÑO)" en diarios españoles de la más amplia circulación, como EL PAÍS y EL MUNDO, al igual que la presencia de dichas marcas en eventos masivos y de gran exposición al público como la Vuelta Ciclista a España. Los anuncios publicados en los mencionados diarios señalan que Servired cuenta con 24,000 cajeros en el territorio español.

La presencia del demandante en el mercado desde 1987, con marcas que fueron registradas entre 1984 y 1988, utilizadas en relación con productos y servicios ligados a una red nacional de cajeros automáticos, permite a este Panel establecer la presunción de que el prestigio del demandante y el posicionamiento de sus marcas son ampliamente conocidos en el mercado español.

Esta amplia difusión de las marcas del demandante, ocurrida durante una cantidad significativa de tiempo en todo el territorio español lleva al Panel a concluir que al momento de registrar el nombre de dominio en disputa, el demandado conocía o debió haber tenido conocimiento de la existencia de la empresa Servired, S.C.y de las marcas con la que ésta distingue sus servicios (ver Antena 3 de Televisión S.A. c/ D. Javier García Quintas, OMPI Caso Nє D2002-0537, 6 de septiembre de 2002; ThyssenKrupp USA, Inc. v. Richard Giardini, OMPI Caso No. D2001-1425, 12 de febrero de 2002).

De acuerdo con Zwack Unicum Rt. v. Erica J. Duna, OMPI Caso No. D2000-0037, 10 de marzo de 2000, cuando una empresa se anuncia continuamente en los medios de prensa más visitados, la marca de esta empresa se considera conocida y dotada de gran reputación. Este panel considera que es difícil suponer que dada la extensión de la presencia de los signos distintivos del demandante y su reputación en territorio español, la elección del nombre de dominio hubiera sido producto de una mera coincidencia o de la imaginación del demandado, tendiente a desarrollar una actividad lícita.

Prueba de ello, es que el demandado no ofrece productos o servicios en el sitio web al cual resuelve el dominio objeto de esta disputa, siendo ese sitio sólo una página simple mediante la cual se ingresa a un sitio web distinto, localizado en "http://www.hispaseguridad.org/".

Por otro lado, atendiendo a la naturaleza intrínseca de la marca "SERVIRED", podemos decir que este signo es altamente distintivo, pues se trata de una palabra que no describe nada ni transmite concepto alguno per se (ver Effems AG v. Weitner AG, OMPI Caso No. D2000-1433, 22 de diciembre de 2000). Pues bien, el hecho de registrar un dominio idéntico a una marca altamente distintiva constituye una presunción de mala fe del registrante, ya que en ausencia de circunstancias y pruebas que acrediten un uso legítimo del dominio, es muy difícil que dicho registro se haya realizado de manera casual, espontánea o inocente (ver Reuters Limited v Global Net 2000, Inc, OMPI Caso No. D2000-0441, 13 de julio de 2000).

En virtud de lo expuesto, el Panel concluye que el nombre de dominio <servired.info> ha sido registrado de mala fe.

B. Prueba de uso de mala fe

El demandante ha proporcionado evidencia, misma que no ha sido refutada por el demandado, acreditando que el demandado ha publicado en la página web a la que resolvía el dominio <servired.info>, las siguientes frases:

"DOMINIO EN VENTA",

"DOMAIN FOR SALE" y

"Enviar ofertas a:felix@hispaseguridad.net." (ver punto 6.1.13 supra).

De acuerdo con Federated Western Properties, Inc. v. Mr. Faton Brezica aka "Its Me Haraqi" and "Its Me Pr" (macys.biz), OMPI Caso No. D2002-0083, 13 de marzo de 2002, la liga de un nombre de dominio a una página web que contenga un simple anuncio de "a la venta" o "for sale", con los datos para contactar al titular del dominio, constituye una oferta de venta del mencionado nombre de dominio. El hipervínculo (la liga) per se constituye la conexión entre el nombre de dominio y la oferta de venta.

Resulta interesante la opinión del panel que dirimió la controversia surgida en MSNBC Cable, LLC v. Tysys.com, OMPI Caso No. D2000-1204, 8 de diciembre de 2000, mismo que expresa escepticismo frente a la idea de que alguien registre un dominio y lo ponga a la venta, pero solo pretenda recuperar sus costos de registro. Por lo tanto, este Panel considera que en circunstancias normales, si se ofrece en venta al público un dominio que sea idéntico y/o semejante en grado de confusión a una marca distintiva propiedad de un tercero y suficientemente reconocida por el público consumidor, lo normal es que el precio de venta incluya una ganancia para el vendedor, pues de lo contrario esta actividad resultaría ociosa. En otras palabras, quien realiza esta actividad normalmente lo hace en espera de algún beneficio a cambio de la cesión o transmisión del dominio relacionado con la marca del tercero (J. Crew International, Inc. v. crew.com OMPI Caso No. D2000-0054, 20 de abril de 2000).

Lo anterior lleva al Panel a concluir que la página web ligada al dominio <servired.info> hasta el momento de presentación de la demanda constituye una oferta de venta del mencionado dominio.

Tomando en cuenta las circunstancias del caso, tales como el reconocimiento de que gozan las marcas del demandante, la prelación en el tiempo de los registros marcarios de dicho demandante frente al registro del dominio del demandado y algunas circunstancias que rodean al demandado (tales como el acto de declarar falsamente ante el registrador, bajo protesta de decir verdad, respecto de su información de contacto, en violación al art. 2 de la Política y la cláusula 4Є del acuerdo de registro –ver punto 4.2 supra; y la infracción al art 34.3 e) de la Ley Española 17/2001 de 7 de Diciembre, de Marcas -ver puntos 6.1.2 y 6.1.15 supra, es decir, usar la marca registrada de un tercero como nombre de dominio), al igual que los recursos y tiempo invertidos por el demandado en obtener el registro de un dominio que refleja las marcas ampliamente conocidas de un tercero en territorio español, para luego poner dicho dominio en venta al público, el Panel considera que difícilmente la oferta constituida por la conjunción de la página web del demandado, ligada al dominio controvertido es una oferta altruista, i.e., por una cantidad igual o menor a los gastos de registro, sino que constituye un intento por obtener un valor que supera dichos gastos.

En virtud de lo anterior, el Panel concluye que el demandado ha usado el nombre de dominio <servired.info> de mala fe, con base en lo que establece el art. 4b)i) de la Política:

i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio.

 

7. Decisión

De conformidad con los artículos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, este Panel Administrativo concluye que el nombre de dominio <servired.info> es idéntico a las marcas "SERVIRED" y "SERVIRED (Y DISEÑO)" del demandante, que el demandado carece de derechos o interés legítimo respecto del nombre de dominio controvertido y que dicho demandado ha registrado y usado el mencionado nombre de dominio de mala fe.

Por lo anteriormente expuesto, el Panel requiere que el nombre de dominio <servired.info> sea transferido al demandante.

 


 

Kiyoshi I. Tsuru
Panelista Único

Fecha: 27 de septiembre de 2002

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2002/d2002-0715.html

 

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