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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
San Miguel, Fábricas de Cerveza y Malta, S.A. v. D. Salvador Preckler Arias
Caso No. D2002-1107
1. Las partes
La demandante es SAN MIGUEL, FÁBRICAS DE CERVEZA Y MALTA, S.A., con domicilio en Plaza Imperial, nє 32, 28005 Madrid, España (en adelante, la "Demandante"). Actúa en el presente procedimiento representada por D. Enrique Saez Herrero.
El demandado es D. Salvador Preckler Arias, con domicilio en la calle O’Donell, 4 A, 38004 Santa Cruz de Tenerife, España (en adelante, el "Demandado").
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
El nombre de dominio controvertido es <sanmiguel.info> (en adelante, el "dominio controvertido").
El registrador del nombre del dominio controvertido es Alldomains.com, Inc. (en adelante, el "Registrador").
3. Iter procedimental
El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el "Centro") recibió el 17 de diciembre de 2002, por correo electrónico, y el 16 de diciembre de 2002, por correo urgente, una demanda (en adelante, la "Demanda"), de acuerdo con la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la "Política"), aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet ("ICANN") el día 26 de agosto de 1999, el Reglamento de la Política uniforme de solución de conflictos en materia de nombres de dominio (el "Reglamento") aprobado por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de conflictos en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").
El Centro verificó que la Demanda cumplía con los requisitos formales establecidos en la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional.
El día 18 de diciembre de 2002, tras la verificación registral correspondiente, recibida del Registrador por correo electrónico el día 5 de diciembre 2002, se notificó al Demandado la Demanda así como el inicio del procedimiento.
El Centro no recibió del Demandado su escrito de contestación a la Demanda ("Contestación") en el plazo de 20 días naturales a partir de la fecha de inicio del procedimiento administrativo, por lo que se le consideró como no personado en el procedimiento. De forma consecuente, se notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación en fecha 10 de enero de 2003.
El día 23 de enero de 2003, se notificó a las partes el nombramiento de D. Montiano Monteagudo, Panelista único.
4. Idioma del procedimiento
La Demandante no se ha manifestado respecto al idioma del procedimiento, y lógicamente el Demandado tampoco lo ha hecho al no haber contestado a la Demanda. Aún así, debe tenerse en cuenta que la Demanda ha sido presentada en idioma español, y que la Demandante es una compañía domiciliada en España, al igual que el Demandado, por lo que se deduce de los datos comunicados por el Registrador.
Por todo lo anterior, en virtud de la facultad que le confiere el párrafo 11 a) del Reglamento, y a la luz de las circunstancias generales del procedimiento así como de las partes intervinientes, el Panel ha decido dictar la presente decisión en español.
5. Antecedentes de hecho
La Demandante ha acreditado documentalmente ser titular de la siguiente marca registrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas, y que la misma se encuentra actualmente en vigor:
- "San Miguel", marca española número 1.686.874 (gráfica), solicitada el 12 de febrero de 1992, y concedida el 5 de octubre de 1992.
La Demandante también ha acreditado documentalmente haber registrado el nombre comercial y las siguientes marcas registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas, pero no ha acreditado la actual vigencia de las mismas:
- "San Miguel, Fábricas de Cerveza y Malta, S.A.", nombre comercial número 35.703.
- "San Miguel", marca española número 724.382 (gráfica), solicitada el 14 de agosto de 1973, y concedida el 18 de abril de 1977.
- "San Miguel", marca española número 724.383 (gráfica), solicitada el 14 de agosto de 1973, y concedida el 18 de abril de 1977.
- "San Miguel), marca española número 724.385 (gráfica), solicitada el 14 de agosto de 1973, y concedida el 18de abril de 1977.
De conformidad con la información remitida por el Registrador, el nombre de dominio controvertido sigue siendo titularidad del Demandado y se encuentran vigente en el momento presente.
Según manifiesta la Demandante, y tal y como ha podido comprobar el Panel, el nombre de dominio controvertido carece de uso en la actualidad, y la URL asociada al dominio controvertido está redirigida a un "domainpark" desarrollado por el propio Registrador.
6. Pretensiones de las partes
6.1. Demandante
La Demandante sostiene en su Demanda:
- Que es titular del nombre comercial y de las marcas anteriormente mencionadas, que todas ellas se encuentran actualmente en vigor, y que dicho nombre comercial y dichas marcas son idénticas al dominio controvertido.
- Que la marca de la Demandante es una marca renombrada dentro del mercado español, gracias al esfuerzo empresarial y publicitario que la Demandante ha venido realizando desde que le fue concedido el nombre comercial "San Miguel" en 1958, y que el Demandado no tiene ninguna relación con la empresa cervecera demandante, y no es asociado por el público consumidor con el distintivo"San Miguel".
- Que dado que el Demandado tiene su domicilio en Santa Cruz de Tenerife (España), debe concluirse que necesariamente conoce las cervezas "San Miguel".
- Que la página <sanmiguel.info> carece de contenido en relación con ese nombre "San Miguel" y se limita a ofrecer información acerca de registros de dominios.
- Que, por todo lo expuesto anteriormente, el nombre de dominio controvertido ha sido registrado de mala fe, y que la existencia de ese nombre de dominio que nada tiene que ver con la Demandante dará lugar a numerosas situaciones de confusión con los registros de propiedad industrial que la Demandante tiene legítimamente registrados, ya que entre el nombre de dominio controvertido y los registros del Demandante se da una total y absoluta identidad denominativa.
- Que esta no es la primera vez que un tercero, ajeno a la empresa "San Miguel", intenta aprovecharse del prestigio de la marca de la Demandante, pues se han dado situaciones similares con anterioridad en las que ese tercero registraba a su nombre el distintivo "San Miguel". Un ejemplo de ello es el nombre de dominio <sanmiguel.com> que fue registrado por "Venture.Co, Inc.".
Como consecuencia de todo ello la Demandante solicita la transferencia del dominio controvertido a su favor.
6.2. Demandado
- El Demandado no ha contestado a la Demanda en plazo.
7. Debate y conclusiones
7.1 Reglas aplicables
El párrafo 15 a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes;
- lo dispuesto en la Política Uniforme y en el propio Reglamento; y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común residencia y domicilio en España de la Demandante y Demandado son de especial relevancia, junto con las reglas de la Política Uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional español (en este sentido se han pronunciado, entre otras, las decisiones del Centro dictadas en los casos OMPI Nos. D2000-0001, D2000-0239, D2000-0143, D2000-0691 y D2000-0723).
7.2 Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la Política Uniforme
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión con una marca de productos o servicios sobre la que la demandante tenga derechos;
- que el demandado carezca de derecho e interés legítimo en relación con el nombre de dominio; y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
7.2.1 Identidad o semejanza entre marca y dominio susceptible de producir confusión
La concurrencia de este requisito precisa de dos presupuestos: por un lado, la existencia de una marca sobre la que la Demandante tenga derechos; y por otro lado, la identidad o semejanza entre el nombre de dominio y la marca susceptible de producir confusión.
En primer lugar, ha quedado perfectamente acreditada la existencia del primero de los dos presupuestos citados. La Demandante es titular de una marca española vigente, que protege la denominación "San Miguel".
En segundo lugar, el Panel ha podido comprobar que entre el dominio controvertido y la marca española número 1.686.874 de la que la Demandante ha acreditado su titularidad y su vigencia, existe una completa identidad y, en consecuencia, considera que tal identidad produce un riesgo de confusión entre dicha marca de la que es titular la Demandante y el dominio controvertido.
Acreditada la existencia de una marca sobre la que la Demandante ostenta derechos y constatada la absoluta identidad entre tal marca y el dominio controvertido, el Panel considera probada la concurrencia del primer requisito exigido por la Política.
7.2.2 Sobre la existencia de derechos o intereses legítimos a favor del Demandado, titular del dominio controvertido
Frente a las alegaciones de la Demandante acerca de la inexistencia de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre el dominio controvertido, el Demandado no ha presentado ningún tipo de alegación al no personarse y no contestar a la Demanda.
Ningún derecho legítimo del Demandado respecto al nombre de dominio controvertido parece inferirse.
En consecuencia, el Panel considera también probada la concurrencia del segundo requisito exigido por la Política.
7.2.3 Sobre la existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido
A) Registro de mala fe
Hemos concluido en el apartado anterior que no es posible deducir la existencia de derechos o intereses legítimos del demandante respecto del dominio controvertido.
Debiendo analizarse en este punto por el Panel la existencia de mala fe del Demandado en el registro del dominio controvertido, existe un indicio determinante para demostrar la concurrencia de la misma. En efecto, la notoriedad de las marcas de las que es titular la Demandante, "San Miguel", y la implantación acreditada de las mismas en territorio español, no pudieron pasar inadvertidas al Demandado en el momento del registro, al presumirse, no habiéndolo contradicho al no haber contestado la demanda, la residencia del mismo en España. Siendo ello así, el registro de un nombre de dominio coincidente con una marca notoria sólo puede tener su razón en la realización de un registro de mala fe, tal y como ha tenido ocasión de manifestar este Centro, entre otros muchos, en el caso OMPI No.D2000-1402.
En consecuencia, con apoyo en lo anteriormente expuesto, el Panel no puede sino afirmar la mala fe del Demandado en el registro.
B) Uso de mala fe
Acreditado el registro de mala fe, debe analizarse ahora el posible uso de mala fe del dominio controvertido, ya que a pesar de que habitualmente de un registro de mala fe se deriva un uso de mala fe, bajo el parecer del Panel, resulta necesario probar tal uso de mala fe, tal y como se requiere en el párrafo 4 de la Política.
Tal y como ha quedado acreditado, el titular del dominio controvertido, el Demandado, no realiza ningún tipo de actividad en el citado dominio controvertido, encontrándose en el dominio controvertido, y reproduzco lo que ha encontrado este Panel al acceder al sitio de Internet bajo el nombre de dominio controvertido, "nombre de dominio en próxima llegada". De este modo, tal y como ha quedado acreditado, el nombre de dominio está en desuso, siendo implícitamente utilizado por el Registrador al ser redirigido el dominio controvertido a una página web bajo titularidad del Registrador.
De este modo queda acreditada la tenencia pasiva del Demandado, que se ha limitado a registrar un nombre de dominio para redirigirlo a una página web del Registrador con contenidos bajo estricta responsabilidad de este último, lo que a todas luces constituye una falsa apariencia de uso y actividad del dominio controvertido.
El Centro ha manifestado en multitud de casos que la tenencia pasiva unida a otros indicios (ad ex. notoriedad de la marca de idéntica denominación al dominio controvertido, la falta de contestación de la demanda, etc.) implica directamente el uso de mala fe del nombre de dominio controvertido, en este sentido véanse casos OMPI Nos. D2000-0239, D2000-0464, D2000-1402 y D2000-1805, entre otros muchos.
Por consiguiente, el Panel concluye que también concurre en el presente supuesto el tercer requisito exigido por el artículo 4 a) de la Política Uniforme.
8. Decisión
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Panel resuelve que concurren los tres elementos contemplados en el artículo 4 a) de la Política. Por consiguiente, el Panel resuelve que procede estimar la Demanda y requiere que el registro del nombre de dominio <sanmiguel.info> se transfiera a la Demandante.
Montiano Monteagudo
Panelista Único
3 de febrero de 2003