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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Don Jordi Aymamí i Roca vs. Llibreria Singla
Caso No. D2003-0206
1. Las partes
El Demandante es Jordi Aymamí i Roca.
La representante autorizada en este proceso es Doña Assumpta Zorraquino, con domicilio en la calle Avda. Diagonal, 640, 3Є planta, Barcelona, España.
El Demandado es Llibreria Singla, con domicilio en la calle Rbla. St. Isidre, 30, Igualada (Barcelona), España.
2. Los Nombres de Dominio y el Registro
Los nombres de dominio controvertidos, objeto de la presente demanda, son los siguientes, a saber:
(i) <jordiaymami.com>
(ii) <jordiaymami.net>
(iii) <jordiaymami.org>
La Entidad Registradora de los citados nombres de dominio es NOMINALIA. Dichos nombres de dominio se encuentran registrados a nombre de "LLIBRERIA SINGLA," con domicilio en la calle Rbla. St. Isidre, 30, Igualada (Barcelona), España.
3. Iter procedimental
El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el "Centro") recibió el 14 de marzo de 2003, por correo electrónico, y el 18 de marzo de 2003, en formato papel y por correo urgente, una demanda (en adelante, la "Demanda"), de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en adelante, la "Política Uniforme"), aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet el día 24 de octubre de 1999.
El Centro verificó el cumplimiento en la Demanda de los requisitos formales de la Política Uniforme, el Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante, el "Reglamento") y el Reglamento Adicional de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante, el "Reglamento Adicional").
Tras la verificación registral correspondiente, recibida de la Entidad Registradora el día 20 de marzo de 2003, la Demanda fue notificada con fecha 3 de abril de 2003, al Demandante, dándose por iniciado el procedimiento.
El Centro recibió el escrito de contestación el 23 de abril de 2003, por correo electrónico y el 28 de abril de 2003, por correo urgente en formato papel.
El día 14 de mayo de 2003, se notificó a las partes el nombramiento de Doña Paz Soler Masota como Panelista único.
4. Antecedentes de hecho
A juicio del Panel, en el presente procedimiento merecen ser tenidas en cuenta las siguientes circunstancias fácticas:
- El dominio controvertido <jordiaymami.com>fue registrado el 24 de enero de 2003, y expira inicialmente el 28 de enero de 2004.
- Los dominios controvertidos <jordiaymami.net>y <jordiaymami.org>fueron registrados el 27 de enero de 2003, y expiran inicialmente el 28 de enero de 2004.
- En el momento de emisión de la presente decisión, este Panel no ha podido acceder a los sitios web <jordiaymami.com>, <jordiaymami.net>y <jordiaymami.org>.
- El Demandante ha ostentado el cargo de Alcalde de Igualada durante los períodos de (i) enero de 1992 a junio de 1995, y (ii) desde junio de 1999 hasta el pasado 25 de mayo de 2003, fecha en la cual se celebraron elecciones municipales en la localidad de Igualada. En la actualidad, y según ha podido averiguar el Panel, el Demandante ostenta el cargo en funciones, a la espera de la formación del gobierno corporativo.
- El Demandado, vecino de Igualada, es el actual Presidente de la sociedad PUBLICACIONS ANOIA, S.L., cuyo objeto social consiste en la publicación por cuenta propia de impresos periódicos.
5. Pretensiones de las partes
5.1. Demandante
El Demandante afirma en su Demanda:
- Que los nombres de dominio controvertidos <jordiaymami.com>, <jordiaymami.net>y <jordiaymami.org>son idénticos a su nombre y apellido ("Jordi Aymamí"), así como al nombre público por el que es conocido en tanto que Alcalde de Igualada ("Jordi Aymamí"). Y todo ello, provocando confusión entre los nombres de dominio controvertidos y el referido nombre propio.
- Que, asimismo, la identidad absoluta existente entre el nombre de los dominios controvertidos y su nombre propio comporta una violación de su derecho a utilizar con exclusividad su nombre propio y público como un identificador y a oponerse a que otros hagan el mismo uso, esto es, la exclusividad sobre una "marca de hecho."
- Que el hecho de no ostentar su nombre civil inscrito como marca no es óbice para que no merezca protección.
- Que el hecho de que el nombre civil completo incluya el apellido materno es irrelevante en este particular ya que se le conoce públicamente como "Jordi Aymamí."
- Que el Demandado carece de derechos e intereses legítimos sobre los nombres de dominio controvertidos, en tanto que no se le conoce públicamente bajo el nombre "Jordi Aymamí" ni ostenta ningún registro marcario que se pueda identificar bajo el referido nombre.
- Que en los sitios web amparados bajo los nombres de dominio controvertidos se encuentran inactivos desde el día en el que fueron registrados, y que el hecho de que dichos sitios web se encontraran disponibles no justifica el registro de los mismos.
- Que el Demandado conocía y conoce a la persona del Demandante debido al cargo público ostentado por este último en la ciudad de su domicilio y, que por ende, existe mala fe en el registro de los dominios controvertidos.
- Que el Demandado emite determinadas declaraciones en los medios de comunicación que evidencian sus intenciones reales respecto de los dominios controvertidos. En este mismo sentido, destaca la vinculación existente entre el semanario del que es director el Demandado ("La veu d’Anoia") y la candidata a la alcaldía de Igualada del grupo político de la oposición, en tanto que esposa de un socio de la empresa presidida por el Demandado.
- Que en fecha 21 de marzo de 2003, recibió un sobre remitido por el Demandado que contenía una solicitud, dirigida a la entidad registradora de los dominios controvertidos, de cambio de propietario de los mismos, indicando que se realizaba según la solicitud efectuada por el Sr. Jordi Aymamí I Roca, suponiendo este hecho un reconocimiento de lo descrito en la Demanda y un allanamiento en los términos de la misma.
Como consecuencia de todo ello, el Demandante solicita la transferencia de los dominios controvertidos a su favor.
5.2. Demandado
El Demandado afirma en su escrito de contestación a la Demanda:
- Que no discute la posible legitimidad del Demandante en relación con los nombres de dominio controvertidos.
- Que la "marca de hecho" no representa a la persona Jordi Aymamí i Roca sino al Alcalde de Igualada, esto es, un cargo público que forma parte de la esfera del ciudadano y que, en tanto que ciudadano de Igualada y representado por su Alcalde, tiene intereses en el nombre público de éste.
- Que a las tres (3) semanas de registrar los dominios controvertidos, el Sr. Jordi Aymamí manifestó su intención de utilizarlos y, en consecuencia, él (Demandado) no tuvo tiempo suficiente para confeccionar una web informativa de calidad, pero que no existe mala fe en el registro en caso alguno por cuanto pretendía confeccionar páginas web informativas con todo lo realizado por el gobierno de su ciudad.
- Que al conocer la voluntad del Sr. Jordi Aymamí preparó toda la documentación para que este último pudiera efectuar un cambio de nombre en los dominios controvertidos a la mayor brevedad, pero que el Demandante no se dirigió en ningún momento y de modo particular a él (Demandado), prefiriendo interponer la Demanda y rechazando la documentación para la cesión de dichos dominios.
- Que el Sr. Aymamí sólo ha mostrado su intención de utilizar los sitios web a los que redireccionan los dominios controvertidos tras su registro por parte de del Demandado pudiéndolo haber hecho con anterioridad.
- Que la acción de registro por él efectuada es absolutamente legal y conforme a la normativa de la OMPI.
- Que las declaraciones públicas que a él se le imputan en la Demanda son falsas por cuanto se refieren a "l’Entesa per Igualada" (coalición política que forma el gobierno de la ciudad de Igualada) y no al Sr. Aymamí.
- Que la alegada vinculación política entre el semanario del que él es director y la Sra. Flora Sanabra ha sido utilizada como argumento político para desprestigiar a un tercero ajeno al presente Procedimiento.
- Que el 20 de marzo de 2003, en un acto público del Sr. Aymamí en la Plaza del Ayuntamiento de Igualada le entregó en mano la documentación relativa al registro de los dominios controvertidos, hecho que evidencia que no pretendía utilizar dichos dominios controvertidos tras conocer la voluntad manifestada por el Demandante en este sentido.
6. Debate y conclusiones
6.1 Reglas aplicables
El apartado 15 a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la Demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes;
- lo dispuesto en la Política Uniforme y en el propio Reglamento; y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común residencia en España de Demandante y Demandado son de especial relevancia, junto con las reglas de la Política Uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional español.
6.2 Examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el apartado 4 a) de la Política Uniforme
Éstos son:
- que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tenga derechos;
- que el Demandado carezca de derecho e interés legítimo en relación con el nombre de dominio; y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
6.3. Identidad o semejanza entre marca y dominio
Existe plena identidad entre los dominios controvertidos y la denominación "Jordi Aymamí," descontando obviamente en la confrontación los sufijos "com," "net" y "org" (entre otros, caso OMPI D2000-0834, D2001-0017 y D2002-1135).
No obstante, el artículo 4 a) i) de la Política establece como requisito indispensable que el Demandante pruebe que tiene derechos sobre una marca de productos o servicios que sea idéntica o similar hasta el punto de crear confusión con el nombre de dominio.
Como es sabido, la susceptibilidad o no de protección de los nombres de persona a través de la Política es cuestión delicada. También lo es que la aproximación de este Centro a la solución de estos conflictos se asienta sobre bases restrictivas, a fin de delimitar el ámbito de protección perseguible a través de la Política (y sobre el que seguidamente entraremos) del otro, concurrente y a menudo indisociable, relativo a la protección de los derechos de la personalidad inherentes al nombre así como al ámbito o esfera personal del individuo afectado.
En este sentido, un análisis detenido de otros casos precedentes, de análogas características al que nos ocupa, revelan que este Centro ha otorgado protección excepcional al nombre de la persona afectada por el registro de un dominio idéntico o confundible, sólo cuando aquel nombre se hallaba tutelado como marca registrada o bien como "marca de hecho," y siempre, en uno u otro caso, con una notoriedad asociada al desarrollo de una actividad comercial. Sobre lo anterior, una vez comprobada la concurrencia del anterior presupuesto, los grupos de expertos han considerado con extrema prudencia cuáles ha sido, en cada caso concreto, los efectos comerciales derivados de la explotación (o no explotación) comercial del dominio controvertido. Baste citar, entre otros muchos, y por resolver casos familiares a un ciudadano español, los casos OMPI D2000-1649 (Rosa Montero Gallo v. Gallileo Asesores, S.L.), D2002-1111 (Jorge Antonio Labanda Blanco v. Xavier Mañé),y recientemente D2002-1135 (David Bisbal Ferré v. Carlos A. Hurtado Parra).
La estricta aplicación de la Política nos lleva, pues, en este caso, a analizar con carácter preliminar si el Demandante ha conseguido fundamentar suficientemente su denuncia en atención a los criterios por aquélla exigidos.
Tras sopesar detenidamente las alegaciones del Demandante, el Panel ha llegado a la conclusión de que el nombre de la persona del Demandante no constituye una marca de hecho, o si se prefiere, no es un identificador distintivo de las actividades empresariales o comerciales del mismo como tampoco de un tercero al que el Demandante pudiera haber habilitado al efecto. El Demandante , en consecuencia, no ha logrado demostrar ninguna de las siguientes circunstancias: (i) que el nombre haya sido, en sí, objeto de comercio o tráfico, como signo distintivo a utilizar por terceros para la comercialización de sus bienes y servicios; (ii) que el nombre de la persona del Demandante haya sido utilizado efectivamente en conexión con una determinada oferta de bienes o servicios como tampoco (iii) que tal nombre haya alcanzado, a través de su uso, carácter distintivo o diferenciador respecto de una concreta oferta de bienes o servicios en el mercado, al punto de que el público impute inmediatamente al Demandante la procedencia empresarial de los bienes o servicios distinguidos bajo tal nombre.
Y todo ello con independencia de la notoriedad o prestigio que a tal nombre pueda en su caso asociarse por virtud de actividades de otra índole, extremo éste cuyo análisis, al no concurrir aquel primer presupuesto, no es ahora pertinente. Es más, y aun asumiendo (en hipótesis) que el nombre del Demandante hubiera alcanzado notoriedad en un ámbito distinto del empresarial o comercial, tal hecho no obstaría, per se, la susceptibilidad de registro de un nombre de dominio por un tercero por cuanto, conviene insistir, tal posible notoriedad sería circunstancia exógena a la hora de estimar si un tercero posee o no legítimo interés en un tal registro. En definitiva: de la constatación de inexistencia de una marca de hecho se sigue, a los efectos que ahora interesan, la libre ocupación inicial por tercero del nombre controvertido.
Idéntica aproximación ha sido la mantenida por el Panel en anteriores decisiones, siendo de particular interés la consulta de los casos OMPI D2002-0251 (R.E. ‘Ted’ Turner and Ted Turner Film Properties, LLC v. Mazen Fahmi), D2002-0030 (Kathleen Kennedy Townsend v. B.G.Birt) y D2002-0451 (Friends of Kathleen Kennedy Townsend v. B.G.Birt).. Y ello, de igual modo que en el caso que nos ocupa, por entender que la Política sólo ofrece protección, por lo demás excepcional, a nombres que han alcanzado amplia fama o notoriedad entre el público en relación con una actividad empresarial en sentido amplio, ya fuere de índole comercial o artística.
Entiende, por lo demás, este Panel que su Decisión no ha de perjudicar al Demandante en la persecución, si la hay, de la violación de sus derechos de personalidad, la cual, en todo caso, procedería dirimir en otro ámbito.
Así las cosas, el Panel no considera probada la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Política Uniforme.
7. Decisión
El Panel desestima la Demanda.
Paz Soler Masota
Panelista Único
Fecha: 28 de mayo de 2003