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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Les Elfes Verbier S.A v. Miguel Rojo Pérez
Caso No. D2003-0593
1. Las Partes
El Demandante es Les Elfes Verbier S.A., con domicilio en Verbier, Suiza, representado por José María Campos de Gorriño.
El Demandado es Miguel Rojo Pérez, con domicilio en Madrid, España.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
El nombre de dominio objeto de este procedimiento es <stopleselfes.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es Argys Internet, S.L. dba soloregistros.com.
3. Iter Procedimental
Este es un procedimiento administrativo iniciado ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI ("el Centro") con arreglo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN) el 24 de octubre de 1999, ("la Política"), al Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio ("el Reglamento"), y al Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio ("el Reglamento Adicional").
La demanda fue recibida en el Centro el día 29 de julio de 2003, por correo electrónico y el día 31 de julio de 2003 por correo urgente. El día 29 de julio de 2003, el Centro envió a Argys Internet, S.L. dba soloregistros.com, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. Argys Internet, S.L. dba soloregistros.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante.
El Centro verificó que la demanda cumplío con los requisitos formales exigidos en la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional.
De conformidad con los párrafos 2 (a) y 4 (a) del Reglamento, el Centro
notificó formalmente la demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento
el día 7 de agosto de 2003. De conformidad con el párrafo
5 (a) del Reglamento, el plazo para contestar la demanda se fijó para
el día 5 de setiembre de 2003. El Demandado no contestó la demanda.
Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación
y ausencia de contestación de la demanda el día 8 de setiembre
de 2003.
Habiendo recibido la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento, el Centro nombró a Miguel B. O'Farrell como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 18 de setiembre de 2003. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El idioma adoptado en el presente procedimiento es el español.
4. Antecedentes de Hecho
El Demandante es una sociedad mercantil radicada en la ciudad suiza de Verbier
que se encuentra debidamente registrada en el Registro Mercantil Principal del
Bajo Valais, con número de registro CH-621.3.002.287-5, con fecha de
inscripción 11 de abril de 1995.
El Demandante es titular de los nombres de dominio <leselfes.com>, <leselfes.ch>,
<leselfes.info>, <leselfes.biz> y <leselfes.tv>.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
El Demandante manifiesta ser una sociedad mercantil dedicada a administrar cursos vacacionales, muy conocida en su ámbito de negocio.
Se encuentra debidamente registrada en el Registro Mercantil
Principal del Bajo Valais, con número de registro CH-621.3.002.287-5,
con fecha de inscripción 11 de abril de 1995 y es titular de los
nombres de dominio <leselfes.com>, <leselfes.ch>,
<leselfes.info>, <leselfes.biz> y <leselfes.tv>.
Doña Carmen Rojo Rossi, hija del Demandado, falleció como consecuencia
de un desgraciado accidente ocurrido mientras participaba en una de las actividades
organizadas por el Demandante.
El Demandante alega que para causar el mayor daño posible, el Demandado
copió y utilizó indebidamente el dominio de Les Elfes utilizando
el prefijo "STOP" seguido de su denominación social con el
único objeto de crear la mayor confusión posible y perjudicar
su reputación y buen nombre con comentarios difamatorios.
El Demandante señala que el Demandado ha iniciado una despiadada campaña
difamatoria. Ha registrado con anterioridad los nombres de dominio <leselfes.net>
y <leselfes.org> con el único objeto de perjudicar su nombre. Ambos
nombres de dominio fueron cancelados por decisión de un Tribunal Suizo.
El Demandante señala también que el Demandado utiliza el mismo
logo utilizado por su empresa bañándolo en sangre con indudable
ánimo dañino.
En su estrategia de descrédito y difamación el Demandado ha registrado
el nombre de dominio <leselfes.to>, extensión que pertenece al
Reino de Tonga, que no está sometida a la "Política"
ni posee base de datos whois pública, para así verter públicamente
insultos y difamaciones gratuitas tratando de mantenerse en el anonimato.
Asimismo, el Demandante agrega que, como parte de su campaña difamatoria,
el Demandado a enviado numerosos e-mails a clientes, escuelas, medios de comunicación
e instituciones públicas de diferentes países.
El Demandante señala que el Demandado utiliza el nombre de la empresa
añadiéndole el prefijo peyorativo "STOP" con la única
intención de perjudicar su imagen pública a través de un
nombre de dominio claramente difamatorio y que no deja lugar a dudas de la intención
del Demandado, que no es otra que la de provocar confusión entre los
consumidores a través del registro ilegítimo del nombre de dominio,
y de este modo causar graves daños económicos a la empresa.
Alega el Demandante que la confusión creada es más que evidente
ya que se emplea su mismo nombre de dominio y denominación social y comercial
añadiendo el peyorativo "STOP" y empleando su logo cubierto
de sangre. Cita los precedentes D2002-0953
y D2003-0166 en los que se consideró que
existía confundibilidad entre la marca "sgae" y el nombre de
dominio "putasgae.com" y entre la marca "berlitz" y el nombre
de dominio "berlitzsucks.com", respectivamente. Agrega que el prefijo
"STOP" es fácilmente comprensible con independencia del idioma
nativo del internauta y que demuestra la intención denigradora del Demandado.
Alega también que el Demandado no tiene ningún interés
legítimo en el uso del nombre de dominio en cuestión y que el
mismo ha sido registrado y se utiliza de mala fe. El Demandado conocía
perfectamente la existencia de la empresa al momento de registrar el nombre
de dominio, ya que su objeto es desviar hacia su propia página web los
clientes del Demandante y desacreditar a la entidad. Agrega que conforme lo
expresado en el caso D2001-1149 en la
medida en que el contenido del sitio es susceptible de dañar su imagen
comercial y llevar a confusión, la conclusión no puede ser otra
que el Demandado usa el dominio de mala fe. Cita el precedente D2000-1805
indicando que del contenido de la página web se concluye la total imposibilidad
de que la denominación del nombre de dominio sea fruto de una creación
independiente y que esa circunstancia ha sido considerada suficiente para determinar
que existió mala fe tanto en el uso como en el registro. Cita también
el Demandante el precedente D2002-0953.
Finalmente, solicita que el nombre de dominio en cuestión sea cancelado.
B. Demandado
El Demandado no contestó la demanda.
6. Debate y conclusiones
Conforme el párrafo 4 (a) el Demandante deberá probar los siguientes
elementos:
i) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de
crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios
sobre la que el Demandante tiene derecho; y
ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto
del nombre de dominio; y
iii) que el mismo ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
Conforme el párrafo 15 (a) del Reglamento, el Panel resolverá
la demanda teniendo en cuanta las declaraciones y los documentos presentados
y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera
normas y principios de derecho que considere aplicable.
A. Identidad o similitud hasta el punto de crear confusión
Conforme el párrafo 4 (a) (i), para que proceda la demanda se requiere
que el nombre de dominio en cuestión sea idéntico o similar hasta
el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de
servicios sobre la que el Demandante tiene derechos.
La existencia de una marca de productos o servicios es entonces la cuestión
inicial a resolver.
El Demandante alega que el nombre de dominio en cuestión es similar
tanto a su denominación social y comercial, como a sus nombres de dominio.
Sin embargo, el Demandante no alega ni menciona la existencia de una marca sobre
la cual fundar su petición.
Cabe señalar aquí que ni la denominación social o comercial
del Demandante ni sus nombres de dominio son suficientes para acreditar el primer
elemento requerido en la Política, conforme las explicaciones y razones
vertidas en el informe del Segundo Proceso de la OMPI relativo a los Nombres
de Dominio en Internet ("http://wipo2.wipo.int/process2/index-es.html").
En similares casos se ha arribado a conclusiones semejantes: Casos
OMPI Nos. D2001-0744 "University of Konstanz v. Uni-konstanz.com"
(18 de octubre de 2001); D2003-0277 "Sealite
Pty Limited v. Carmanah Technologies, Inc" (11 de junio de 2003) y
D2000-1019 "Music United.com AG
vs. J. Nauta" (7 de junio de 2000), entre otros.
Como ya fuera señalado, el Demandante no alega ni menciona la existencia
de marca alguna. Ha probado que como sociedad se encuentra registrada en el
Registro Mercantil Principal del Bajo Valais, con número de registro
CH-621.3.002.287-5, con fecha de inscripción 11 de abril de 1995 y que
es titular de los nombres de dominio <leselfes.com>, <leselfes.ch>,
<leselfes.info>, <leselfes.biz> y <leselfes.tv>.
Cabe preguntarse entonces si de la evidencia acompañada puede inferirse
que "LES ELFES" no sólo identifica el negocio del Demandante
sino que constituye también una marca de hecho susceptible de ser protegida
por la Política. Y en este sentido, el Panel encuentra que la cuestión
se presenta de carácter muy dudoso, por lo que considera conveniente
continuar con el análisis de la cuestión en cuanto a la existencia
de la identidad o similitud hasta el punto de crear confusión entre el
nombre de dominio objeto de este procedimiento y la supuesta marca de hecho
del Demandante.
El Panel encuentra que no existe ni identidad ni similitud hasta el punto de
crear confusión entre el nombre de dominio <stopleselfes.com> y
la supuesta marca "LES ELFES".
El Panel conoce que en otros precedentes se ha ordenado cancelar o transferir
nombres de dominio constituidos por marcas de terceros y palabras de carácter
peyorativo, verbigracia: Casos OMPI Nos. D2003-0465
"Berlitz Investment Corp. v. Stefan Tinculescu" (22 de agosto
de 2003); D2003-0166 "The Royal Bank of
Scotland Group plc and National Westminster Bank plc A/K/A Nat West Bank v.
Personel and Pedro López" (9 de mayo de 2003); D2002-0953
"Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) v. Realmente encabronados
con la SGAE" (18 de diciembre de 2002); D2002-0059
"Piab AB v. Edco USA" (13 de marzo de 2002); D2000-0583
"Direct Line Group Ltd et al v. Purge I.T. and Purge I.T. Ltd."
(13 de agosto de 2000); D2001-0213 "ADT
Services AG v. Adtsucks.com" (23 de abril de 2001); y D2001-0163
"Koninklijke Philips Electronics v Kurapa Chunun Kang" (27
de marzo de 2001) entre otros.
Por el contrario, existen también otros precedentes en los cuales se
ha denegado la cancelación o transferencia de los nombres de dominio
al no encontrarse similitud hasta el punto de crear confusión entre la
marca del demandante y el nombre de dominio que la contiene junto a un término
peyorativo, verbigracia: Casos OMPI Nos. D2001-0212
"The Royal Bank of Scotland Group plc v. Natwestfraud.com and Umang
Malhotra" (18 de junio de 2001); D2000-1015
"Lockheed Martin Corporation v. Dan Parisi" (26 de
enero de 2001) y D2002-0857 "Asda
Group Limited v Mr. Paul Kilgour" (11 de noviembre de 2002) entre otros.
En este caso particular, el Panel encuentra que las semejanzas que presentan
el nombre de dominio <stopleselfes.com> y la supuesta marca "LES
ELFES" impresionan como insuficientes para dar lugar a posibilidad de confusión
en el público internauta.
Como lo manifestara el Demandante en su demanda, el prefijo "STOP"
es un término fácilmente comprensible con independencia del idioma
nativo del internauta. Es por ello que muy difícilmente el internauta
pueda caer en confusión en cuanto al origen del nombre de dominio <stopleselfes.com>.
Por otra parte, la actitud denigratoria que el Demandante imputa al Demandado
en su sitio web, lejos de inducir a confusión entre ambos signos tiende
a disiparla, toda vez que nadie en su sano juicio se denigra a sí mismo.
Conforme las consideraciones anteriores, el Panel encuentra que no existe en
grado razonable la posibilidad de confusión y que por lo tanto no se
encuentra acreditado el elemento requerido en el párrafo 4 (a) (i) de
la Política.
El Panel encuentra útil agregar que el intentar detener la campaña
difamatoria iniciada contra el Demandante excede su competencia. Las consideraciones
al respecto podrían tener algún valor a los fines dispuestos en
los párrafos 4 (a) (ii) y 4 (a) (iii) con respecto a los derechos o intereses
legítimos y a la buena fe en el uso y registro del nombre de dominio,
pero siempre y cuando existiera posibilidad de confusión entre los signos
enfrentados.
Al no existir razonable posibilidad de confusión, la cuestión
excede la competencia dada al Panel y debe ser dejada en manos de los tribunales.
B. Derechos o intereses legítimos.
No habiéndose acreditado el primer elemento requerido en el párrafo
4 (a) (i) de la Política, el Panel encuentra innecesario referirse al
elemento requerido en el párrafo
4 (a) (ii).
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
No habiéndose acreditado el primer elemento requerido en el párrafo
4 (a) (i) de la Política, el Panel encuentra innecesario referirse al
elemento requerido en el párrafo
4 (a) (iii).
7. Decisión
Por las razones expuestas, este Panel desestima la demanda.
Miguel B. O'Farrell
Experto Único
Fecha: 2 de setiembre de 2003